Partes: FLORIDA, Miguel c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ C.P.L., (Expte. 119 - Fo. 82 - Año 2011). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2a.

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días de marzo del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de
apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de
Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados:
“FLORIDA, Miguel c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ C.P.L.” (Expte. 119 - Fo. 82 - Año 2011).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo que hace lugar en forma parcial a la
demanda se alza la parte actora mediante el recurso de apelación que interpone a fs. 115 y es
concedido a fs. 115vta. Elevados los autos ante esta instancia, el recurrente expresa sus agravios en
el escrito agregado a fs. 128/137, los que son contestados por la parte demandada a fs. 140/143.
Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar
sentencia.
En su recurso de apelación el recurrente expresa sus agravios dirigidos, principalmente
a los fundamentos utilizados por el A Quo para rechazar la pretensión principal de la demanda, esto
es, la diferencia en la indemnización por incapacidad total y permanente.
En principio, coincido con el Sr. Juez A Quo sobre la falta de precisión de la demanda
en lo que hace al objeto del reclamo, pero entiendo que la determinación de la pretensión que se
realiza en el considerando n° 2 de la sentencia de grado es apropiada y no se vulneran los derechos
subjetivos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de la demandada. Por lo demás,
ello coincide con lo expresado por el recurrente a fs. 134 vta. en donde, en una línea, expresa
(Expte. N°119 - Año 2011)
numéricamente cuál es el monto de su pretensión. Evidentemente, esto podría haber sido realizado
en la demanda, dando mayor claridad y precisión al reclamo.
Así aclarada la materia litigiosa como lo hizo el Sr. Juez A Quo, surge de autos que el
actor pretende se liquide la indemnización del art. 33 ley 8525 tomando como base salarial la
totalidad de los rubros remunerativos que se liquidaban en su haber, excluyendo el rubro
"Asignación familiar"; y la demandada resiste la pretensión argumentando que se ha liquidado
adecuadamente la indemnización considerando los rubros salariales "Sueldo básico" (código 101);
"Adicionales generales" (código 113); "Función administrativa" (código 164); "Adicional especial
remuneratorio" (código 229) y "Suplemento plan equiparación" (código 233) -(fs. 35). Debo señalar
que el código 164 "Función administrativa" no figura liquidado en el recibo de sueldo agregado en
copia a fs. 16.
En los litigios en los que se discute cuál es la base salarial que se debe considerar a los
efectos de la liquidación de indemnizaciones, usualmente, el objeto de la litis es declarar como
"remunerativos" y, por consiguiente, integrando la base salarial, a rubros que son liquidados como
"no remunerativos". Sin embargo, no se debe perder de vista que el objeto de la presente litis es otro,
porque no existe discrepancia en que los rubros abonados tienen -en principio- carácter
remuneratorio ya que la propia demandada los liquida de esa forma en el haber. Por lo demás, es el
propio actor quien excluye el rubro "asignación familiar" a pesar de que el mismo se liquida en la
columna de haberes y por lo tanto se le estaría reconociendo una naturaleza remuneratoria que en su
esencia no es tal.
Entonces, la materia a decidir pasa en determinar por qué razón la demandada al
liquidar la indemnización por incapacidad se limita a considerar en la base salarial los rubros que
denuncia excluyendo los demás rubros remunerativos que se liquidan en el haber del actor.
En su defensa, sostiene la Provincia de Santa Fe que de la remuneración bruta que
percibe el actor debe descontarse a los fines del cómputo indemnizatorio, no sólo la asignación
familiar, sino también "los adicionales particulares, los suplementos funcionales y compensaciones."
(fs. 40 vta). Y el argumento que ensaya para fundamentar la exclusión de estos rubros reside en que
"[N]o puede concluirse de manera distinta si se examina la naturaleza jurídica de dichos rubros, en
tanto todos refieren a la situación personal y específica del agente (subjetiva) siendo que los límites
dados por la ley lo son en relación a criterios objetivos relacionados con el salario básico y los
incrementos. La ley tiene en cuenta pautas objetivas, ajenas a la situación escalafonaria y personal
de cada agente." (fs. 41).
Estimo importante reiterar en este caso lo resuelto por esta misma Sala II (en anterior
integración) en el fallo “Rolla, Ofelia Yudith c/ Provincia de Santa Fe s/Laboral” -27/05/09-, aún
cuando en el precedente se discute la naturaleza remunerativa o no de un rubro, lo cual no es el caso
de autos. Y en su voto, mi distinguido colega José Daniel Machado sostuvo "si el colofón de lo dicho
es que el nomen iuris es irrelevante en la esfera del derecho privado, con más razón ha de serlo en
el ámbito público dada la evidente concurrencia en un mismo sujeto de las calidades de “fuente
normativa” y “obligado al pago”. Todo lo cual viene a cuento en la medida en que, no obstante las
bondades de las piezas argumentales de la representación letrada del Estado, no se advierte en su
discurso una sola razón que amerite poner en duda siquiera que los ítems en crisis deban ser
considerados, apreciados en su causa-fin, una contraprestación de los trabajos prestados por el
agente.
Si el párrafo que antecede suena a priori demasiado ontológico, esencialista y hasta
ius-naturalista, cabría mencionar que, por otro costado, el orden jurídico positivo argentino ha
asignado desde 1994 (art.75. 22) jerarquía superior a las leyes a los Convenios de la O.I.T. (como
lo viene recordando casi a diario la C.S.J.N.) y, en lo que concierne al caso, el numerado 95
(ratificado por decreto-ley de facto 11.594/56) define a la remuneración como “la ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada (en
su importe o cuantía) por acuerdo o por la legislación nacional y debida por el empleador a un
(Expte. N°119 - Año 2011)
trabajador en virtud del contrato de trabajo o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por otro costado, el jurisprudencial, cabe precisar que la C.S.J.N. ha establecido que
en cuanto concepto en sí, la remuneración no admite una versión distinta para el ámbito público por
el sólo hecho de que sea el Estado quien debe pagarla (Fallos 321:2998: Salduna de Tolomei
c/Municipalidad de Córdoba” , del 12.11.98). E incluso, yendo más allá, consideró que de esa
común caracterización podía derivarse la aplicación de reglas propias del empleo privado (art. 260,
L.C.T., sobre pago insuficiente percibido sin reservas), en el tipo de analogía que la recurrente
reprocha, aquí, al fallo apelado.
No empece a las conclusiones mencionadas la circunstancia de que en el sub-examen
la calidad de remuneratorio o no del rubro se discuta a los fines de su incorporación a la base de
cálculo de una indemnización, ni tampoco si a la misma corresponde en definitiva asignarle una
naturaleza no resarcitoria y perteneciente al ámbito de la seguridad social. Todo por el contrario, es
en el contexto de estas contingencias -que presuponen una necesidad especialmente intensa del
sujeto- en que los dispositivos tutelares garantizados por la Constitución deben interpretarse de
modo amplio y acorde con su mejor versión (entiéndase: la que mejor resguarda el bien jurídico
concernido). Hay que entender, contra un prejuicio que siempre campea implícitamente en las
piezas jurídicas de los entes públicos (más en el de las Municipalidades, para ser franco), que no
estamos en presencia de un acto asistencial en que se esté “regalando” nada a quien carece de todo
mérito y que por tanto autorice a ser prudente, cuando no mezquino. La protección social no es un
beneficio “de segunda” en el marco de un Estado Democrático Constitucional de Derecho, que
deba supeditarse incondicionadamente a las posibilidades económicas.
Por otra parte, no me parece dato menor ni irrelevante, aunque técnicamente no
pueda reputarse un “hecho nuevo” al denunciado a f.94, que el sistema previsional santafesino
haya terminado por sincerar la situación mediante el “blanqueo” de estos rubros y su
incorporación para el cómputo del haber, conforme lo dispuso la Ley 12.464 (decreto 1683/05).
Sabido es que las normas posteriores pueden ser entendidas -más allá de su ámbito de aplicación
temporal estricto- como interpretación auténtica de textos anteriores, cuya aplicación iluminen en
la medida en que es dable presumir que el legislador ha entendido que la nueva regulación es más
justa y no al revés. Al par que, tratándose de acto propio del obligado, ese reconocimiento viene a
suponer, por donde se lo mire, un acto al que no puede sino asignársele relevancia jurídica
equiparable a la de una confesión, máxime cuando se presentó y difundió ante la sociedad -no sin
razón- como el logro de terminar con una práctica espuria, en discurso contra el que ahora resulta
inconsistente volverse al menos en términos de moralidad política."
Es pertinente mantener la referencia al "hecho nuevo", pues la misma situación en
relación a la ley 12.464 se ha denunciado en este caso (fs. 72.).
Y aquí no coincido con el Sr. Juez A Quo respecto de la aplicación al caso de la ley
6915. Más allá de la poca feliz referencia a esta norma provincial que realiza el actor en su reclamo
administrativo, lo cierto es que esa expresión es en tono de hipótesis. Y considero que la
interpretación del art. 26 ley 8525 no requiere de una integración analógica con otras normas
jurídicas. Esta norma dispone que la base salarial será "...la mejor remuneración mensual y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio..."
Los argumentos de la demandada, transcriptos ut supra, para sostener la exclusión de
ciertos rubros de indiscutida naturaleza remuneratoria de la base salarial son inconsistentes. No se
advierte el fundamento jurídico laboral de la diferenciación de rubros remuneratorios de carácter
subjetivos y objetivos, y el posterior reconocimiento de estos últimos como integrantes de la base
salarial.
Si, por vía de hipótesis, la demandada se refiere a los rubros remunerativos
"subjetivos" como aquellos que dependen para su devengamiento del cumplimiento de una condición
de hecho, reitero lo decidido en el caso "Rolla", en el que se dispuso que "...es indiscutible que la
prueba de que la misma no se satisfizo recae sobre el empleador en tanto se encuentra mejor
(Expte. N°119 - Año 2011)
posicionado para proveerla, siendo excesivo que en el caso se pretenda trasladar al agente la
prueba del hecho de que no faltó en cada uno de los días del período concernido. Además, incluso si
así fuera, el rubro como tal no pierde su calidad de componente habitual de la remuneración -que es
en realidad lo que la recurrente discute- por idénticas razones a las consideradas ya largamente en
este voto. Nada hay, en el texto legal en cuestión, que autorice el orden de disquisiciones que
pretende aplicar la demandada entre los diversos rubros integrantes de la remuneración. Que un
rubro sea “habitual” significa que su devengarse acostumbra suceder o que ordinariamente ocurre
y no que fatal e indefectiblemente se ha generado."
Por lo demás, el ensayo de la demandada en diferenciar rubros remuneratorios
objetivos y subjetivos no supera el control de convencionalidad de oficio, pues es improcedente a la
luz del art. 1 del Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Y al respecto es muy
importante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el voto de las
Dras. Highton de Nolasco y Argibay y del Dr. Fayt en el fallo "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A."
-01/09/09- "Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT —
ratificado por la República Argentina en el año 1952—, al especificar que "el término salario
significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre
que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
En consecuencia, estimo que le asiste razón al actor, y corresponde que la demandada
proceda a liquidar y abonar el saldo adeudado como diferencia sobre la indemnización conforme
arts. 33 ley 8525, debiendo liquidarse la misma sobre los rubros enumerados en la columna
"haberes" en el recibo de sueldo presentado por el actor y agregado en copia a fs. 16. De los rubros
remuneratorios liquidados deberán excluirse los denominados "Asignaciones familiares" pues no
integra la pretensión del actor y "U.P.C.N. Fondo vivienda" pues aunque nada han dicho las partes
sobre el mismo, su denominación indica un rubros de naturaleza no remunerativa. A dicha
liquidación deberá descontarse lo abonado en forma parcial al actor ($ 3.211,02).-
Con respecto a los intereses, entiendo que deben liquidarse de la siguiente manera: la
indemnización adeudada al actor se liquidará por el total conforme las pautas expuestas, y la misma
devengará un interés a la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para el
descuento de documentos, desde el 29/03/04 al 29/10/04. A esta suma comprensiva de capital e
intereses se le descontará la suma abonada al actor ($3.211,02); y el saldo adeudado devengará
intereses desde el 30/10/04 hasta el efectivo pago a la misma tasa activa (conf. arts. 776 y 777 del
Código Civil).
El monto adeudado (capital parcial más intereses) deberá ser abonado al actor en el
plazo de 10 días contados desde que se notifica a la demandada la aprobación de la liquidación final.
Las costas se imponen a la demandada en ambas instancias.
Con lo cual voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota
en idéntico sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde:1) hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida
haciendo lugar a la demanda, y condenando a la Provincia de Santa Fe al pago de la diferencia sobre
la indemnización del art. 33 ley 8525, la que deberá liquidarse sobre los rubros enumerados en la
columna "haberes" en el recibo de sueldo presentado por el actor y agregado en copia a fs. 16. De los
rubros remuneratorios liquidados deberán excluirse los denominados "Asignaciones familiares" y
(Expte. N°119 - Año 2011)
"U.P.C.N. Fondo vivienda". A dicha liquidación deberá descontarse lo abonado en forma parcial al
actor ($ 3.211,02). Los intereses deben liquidarse de la siguiente manera: la indemnización adeudada
al actor se liquidará por el total conforme las pautas expuesta, y la misma devengará un interés a la
tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos, desde
el 29/03/04 al 29/10/04. A esta suma comprensiva de capital e intereses se le descontará la suma
abonada al actor ($ 3.211,02); y el saldo adeudado devengará intereses desde el 30/10/04 hasta el
efectivo pago a la misma tasa activa (conf. arts. 776 y 777 del Código Civil). El monto adeudado
(capital parcial más intereses) deberá ser abonado al actor en el plazo de 10 días contados desde que
se notifica a la demandada la aprobación de la liquidación final; 2) las costas se imponen a la
demandada en ambas instancias; 3) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de
apelación se regularán en el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia,
modificar la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda, y condenando a la Provincia de Santa
Fe al pago de la diferencia sobre la indemnización del art. 33 ley 8525, la que deberá liquidarse sobre
los rubros enumerados en la columna "haberes" en el recibo de sueldo presentado por el actor y
agregado en copia a fs. 16. De los rubros remuneratorios liquidados deberán excluirse los
denominados "Asignaciones familiares" y "U.P.C.N. Fondo vivienda". A dicha liquidación deberá
descontarse lo abonado en forma parcial al actor ($ 3.211,02). Los intereses deben liquidarse de la
siguiente manera: la indemnización adeudada al actor se liquidará por el total conforme las pautas
expuesta, y la misma devengará un interés a la tasa activa establecida por el Banco de la Nación
Argentina para el descuento de documentos, desde el 29/03/04 al 29/10/04. A esta suma comprensiva
de capital e intereses se le descontará la suma abonada al actor ($ 3.211,02); y el saldo adeudado
devengará intereses desde el 30/10/04 hasta el efectivo pago a la misma tasa activa (conf. arts. 776 y
777 del Código Civil). El monto adeudado (capital parcial más intereses) deberá ser abonado al actor
en el plazo de 10 días contados desde que se notifica a la demandada la aprobación de la liquidación
final.
2) Las costas se imponen a la demandada en ambas instancias.
3) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en
el 50% de los que, en definitiva, se regulen en primera instancia.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA
Dra. Claudia M. BARRILIS
(Secretaria)