Sumario: 1. Sin perjuicio de que los profesionales tienen toda la libertad de ejercer el derecho de defensa de sus clientes de la mejor manera que crean a su saber y entender, y que está bien que así sea, en uso de las facultades del art. 25 del C.P.C.C. los insto a ser más sintéticos en sus quejas y a no desdeñar la inteligencia de los jueces del Tribunal, reiterando innecesariamente conceptos, citas legales y/o transcribiendo pruebas.-
2. La demandada se desplazaba al mando de un vehículo motorizado en movimiento que indudablemente debe calificarse como cosa riesgosa en la órbita del art. 1113 del Código Civil, por lo que para eximirse total o parcialmente de responsabilidad le era menester acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder; si además de la atribución de responsabilidad por riesgo se demostrare la culpa de la automovilista, respondería a un doble título: objetivo y subjetivo.
3. La conducta de la actora implicó una violación al límite especial de velocidad de 30 km/h vigente para cruzar las bocacalles - exceso superior al 50% - e incluso en calles, lo que trasunta una circulación imprudente y sin el dominio necesario de la moto, ya que la posibilidad de control y precaución es lo tenido en cuenta por la ley al fijar velocidades máximas (arts. 51 y 39 de la ley 24.449); esta conclusión se ve abonada por la presunción de falta de conocimientos específicos para el manejo de motos que denota la carencia de licencia de conducir clase A (art. 16 de la ley 24.449), no siendo apta la otorgada para la remises; la ley obliga a los ocupantes de las motocicletas – donde se incluye al acompañante – a llevar puesto casco normalizado (art. 40 inc. j) de la ley 24.449), obligación con la que la actora ha confesado no haber cumplido.
4. El no haberse percatado de la motocicleta pese a haberse detenido y mirado hacia el sector de donde provino el birrodado denota falta de atención y cuidado necesarios para la ocasión (art. 39 de la ley 24.449); al haber detenido su marcha la automovilista había perdido la prioridad de paso (art. 41 inc. g), 3, de la ley 24.449) con que contaba originariamente.
5. El conductor de la motocicleta y su acompañante, desoyendo su obligación de portar casco (ésta en menor proporción) han contribuido concausalmente en la producción de los perjuicios, con la misma magnitud que la demandada, quien responde a título objetivo y subjetivo, pero que ha logrado acreditar parcialmenete la eximente fundada en la culpa del tercero ajeno y de la víctima (art. 1113 del Código Civil).
6. Si bien los dictámenes periciales no obligan a los jueces (art. 199 del C.P.C.C.), para apartarse de las conclusiones técnicas de los expertos los magistrados deben contar con argumentos sólidos que se le opongan; no concuerdo con la recurrente en que la apreciación contenida en las pericias "acerca de la imprudencia, negligencia, impericia y desconocimiento de las normas reglamentarias de tránsito" sea de incumbencia de dichos auxiliares de la justicia y que por tanto deban influir en el juzgador; aquellas apreciaciones tienen que ver con la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables y son tarea indelegable del Juez, con fuente en la forma republicana de gobierno y en la división de poderes (art. 1 C.N.; arts. 1, 83 y ss. Const. Prov. S. Fe) extraña a la labor de perito alguno.
7. Considero más ajustado fijar el monto del daño al momento del hecho que es cuando se produce la mora (art. 509 del Código Civil), lo que es factible si se cuenta con parámetros válidos de la época, y a partir de allí aplicar la tasa activa.
8. El tránsito de la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización sólo podrá concretarse cuando podamos responder antes con qué bienes podemos razonablemente reputar resarcidas o mitigadas las penurias del damnificado.

Partes: ETROLI, JAQUELINA MARISOL C/ RAFFIN, GRISELDA MARÍA DEL CARMEN Y/U OTROS Y/O Q.R.J.R. S/ DECLARATORIA DE POBREZA – DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº 141, AÑO 2008. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la 4° Circunscripción Judicial. Reconquista.

Fallo: En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 06 días de Marzo de 2013 , se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Andres Dalla Fontana para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: PETROLI, JAQUELINA MARISOL C/ RAFFIN, GRISELDA MARÍA DEL CARMEN Y/U OTROS Y/O Q.R.J.R. S/ DECLARATORIA DE POBREZA – DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº 141, AÑO 2008. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por ninguno de los recurrentes, y no advirtiendo vicios graves que aconsejen su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 676/677 vto.) resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a Griselda María del Carmen Raffín, Enzo Lisandro Raffín y Juncal Cía de Seguros S.A. a pagar a Jaquelina Marisel Petroli el 65% de las indemnizaciones por daño moral, gastos médicos o implantes dentales (en total $ 50.000) conferidas por el mismo fallo, con más intereses y las costas del proceso. Para resolver de tal manera el a-quo consideró que la responsabilidad por guardián, dueño y asegurador de una cosa riesgosa (automóvil que intervino en el accidente de tránsito) en cabeza de los demandados se veía atenuada en un 35% por la culpa del conductor de la motocicleta que transportaba a la actora, en su calidad de tercero por quienes aquéllos no deben responder (art. 1113 C.C.). Atribuyó también imprudencia a la Sra. Raffín por frenar en medio de la bocacalle. Estimó procedente la indemnización por daño moral, que cuantificó en $ 40.000, y por gastos médicos, de prótesis e implantes dentales, que justipreció en $ 10.000. Sin embargo, en virtud del porcentaje de atribución de responsabilidad a los accionados, éstos sólo fueron condenados a pagar el 65% de tales indemnizaciones, más intereses.
El fallo fue apelado por ambas partes, a las que se les concedieron sus respectivos recursos.
Radicados los autos en esta sede la actora expresó agravios en primer turno. Se queja porque el a-quo atribuyó un porcentaje de culpabilidad a Speranza, conductor de la moto que transportaba a Petroli, cuando según su visión las pruebas indican que la única culpable ha sido la conductora del Peugeot 405. Arguye que el motociclista también fue víctima del accidente y que el 100% de la responsabilidad es de la demandada. Luego se agravia por el monto determinado por daño moral, que le parece bajo. Enumera “las patologías sufridas” por la actora a fin de poner de resalto los padecimientos derivados de las mimas, así tomo los trastornos que surgen de la pericial psicológica. Se queja después por el insuficiente monto consignado por gastos médicos si se tiene en cuenta la necesidad de realizar prótesis, implantes, tratamientos psicológicos, etc.. Plantea la necesidad de que se otorgue una indemnización que repare la totalidad del daño sufrido correspondiente con el 100% de responsabilidad de los accionados. En tal sentido pide que se haga lugar al recurso de apelación.
Corrido traslado a la parte demandada ésta replicó los agravios de la actora y expresó los suyos en un extenso y por momentos reiterativo escrito de 56 carillas, situación que fue reconocida por la letrada firmante ya que pide disculpas a este Tribunal “porque no pude ser lo breve que hubiera deseado”, agregando que “me extendí en demasía” (fs. 726). Aprovecho tales afirmaciones para repetir lo que dije en un anterior voto acerca de la misma temática: “Sin perjuicio de que los profesionales tienen toda la libertad de ejercer el derecho de defensa de sus clientes de la mejor manera que crean a su saber y entender, y que está bien que así sea, en uso de las facultades del art. 25 del C.P.C.C. los insto a ser más sintéticos en sus quejas y a no desdeñar la inteligencia de los jueces del Tribunal, reiterando innecesariamente conceptos, citas legales y/o transcribiendo pruebas.” (v. Schaumburg, Carlos Alberto c/ Dante Tanino Hogar S.A., Expte. N° 354/09)
Al responder los agravios de la actora, la demandada aboga por su rechazo. En su expresión de agravios efectúa primero una introducción atinente a la mala ejemplaridad que tiene socialmente el fallo a-quo, así como a lo que ve como un error al demandar y al juzgar, al no haberse demandado a Jorge Mario Speranza, que era a quien debía condenarse. Luego pasa a quejarse por la asignación del 65% de responsabilidad a la demandada, en el entendimiento de que ninguna responsabilidad le cabe. Alega que Speranza – a quien califica de un motociclista que no sabía conducir, atrevido, sin escrúpulos, etc. - no divisó en la hora crepuscular de ocurrencia del accidente al Peugeot 405 que tenía prioridad de paso, y desplazándose en exceso de velocidad con su concubina “a grupas”, embistió en el guardabarros trasero izquierdo al conducido por la Sra. Raffín, quien no tuvo más que una participación pasiva. Afirma que tanto el auto como la moto eran cosas riesgosas. Puntualiza 18 razones por las que el motociclista es el único responsable. Analiza y transcribe parte de las pericias accidentológicas que darían razón a su postura. Cita y analiza jurisprudencia emanada de este Tribunal. Achaca al anterior su errónea consideración de la existencia de un “principio de confianza” en virtud del cual Speranza estaba autorizado a presumir que Raffín no iba a frenar en el medio de la bocacalle. Afirma que la automovilista tuvo un obrar prudente, respetando la ley de tránsito, muy distinto a desaprensivo obrar del motociclista, y que el a-quo pretende que aquélla debió dejar a éste “toda la calle expedita”. Pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda.
De los agravios vertidos por la demandada se corrió traslado a la actora, quien los respondió bregando por su rechazo. Firme el llamamiento de autos ha quedado la presente concluida para definitiva.
Así las cosas el primer tema traído por ambas recurrentes que debe ser abordado – ya que de ello dependerá el resto – tiene que ver con la atribución de responsabilidad a los protagonistas del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de las calles Habegger y Olessio de esta ciudad, el día 05/01/00 a aproximadamente las 20,20 ó 20,30 horas. En tal faena debo partir de la base que la demandada, Griselda Raffín, se desplazaba al mando de un vehículo motorizado en movimiento que indudablemente debe calificarse como cosa riesgosa en la órbita del art. 1113 del Código Civil, por lo que para eximirse total o parcialmente de responsabilidad le era menester acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (según reza el segundo párrafo in fine del artículo citado), remarcándose doctrinaria y jurisprudenicalmente que lo que debe probarse es la influencia causal de la víctima o de un tercero como autor o coautor del hecho dañoso (v. Goldenberg, Isidoro H., El Riesgo Creado en los Accidentes de Tránsito, R.D.D., 2, Accidentes de Tránsito – II). Dado que no hay compensación o neutralización de riesgos (en el caso, los inherentes al auto y a la moto), no bastaría para un rechazo total o parcial de la demanda la prueba de la diligencia de la demandada, sino que sería necesaria la acreditación de una causa ajena a ésta, mediante una valoración que es un a posteriori, no un a priori. Por otra parte, si además de la atribución de responsabilidad por riesgo se demostrare la culpa de la automovilista, respondería a un doble título: objetivo y subjetivo (v. Kemelmager de Carlucci, Aída, ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?, R.D.D., 1, Accidentes de Tránsito, I)
Sentado lo precedente, observo que el conductor de la Kawasaki Ninja ZSR 150 cm3, Jorge Mario Speranza, y su transportada - la propia actora - han contribuido en la causación de los propios daños de ésta, aunque entiendo que tal contribución ha sido mayor que la estimada por el a-quo, según paso a exponer:
Speranza declaró en sede policial que estimativamente (al birrodado no le funcionaba el velocímetro, según sus dichos), circulaba a 45/50 km/h (fs. 168 vto.), lo que se condice con la velocidad calculada por el perito accidentológico Guillermo Grill, quien la calculó en 48,68 km/h (fs. 364). Ésto implicó una violación al límite especial de velocidad de 30 km/h vigente para cruzar las bocacalles - exceso superior al 50% - e incluso en calles, lo que trasunta una circulación imprudente y sin el dominio necesario de la moto, ya que la posibilidad de control y precaución es lo tenido en cuenta por la ley al fijar velocidades máximas (arts. 51 y 39 de la ley 24.449). Esta conclusión se ve abonada por la presunción de falta de conocimientos específicos para el manejo de motos que denota la carencia de licencia de conducir clase A (art. 16 de la ley 24.449), no siendo apta la otorgada para la remises (fs. 165). Además, la influencia causal del obrar antirreglamentario de Speranza aparece convincentemente descripta por el perito Grill al referirse a la evitabilidad física del accidente (fs. 265/266), quien en forma clara y gráfica explica técnicamente que si el birrodado hubiese marchado a 30 km/h se habría desplazado 8,33 metros desde el punto de percepción real hasta la activación de los frenos, y desde allí 4,42 metros más hasta la detención (total 12,75 metros) con el resultado de obviar embestir al Peugeot 405 en la parte trasera, con lo cual el accidente le era perfectamente evitable de haber circulado con respeto a la ley.
También Petroli ha contribuido a causar su propio daño: le ley obliga a los ocupantes de las motocicletas – donde se incluye al acompañante – a llevar puesto casco normalizado (art. 40 inc. j) de la ley 24.449), obligación con la que la actora ha confesado no haber cumplido (fs. 414). Y considero que difícilmente ésta hubiera sufrido los daños que experimentó en su cabeza - o al menos con la gravedad que tuvieron - si hubiese portado casco protector, dadas las características del hecho según surge del sumario prevencional y de ambas periciales accidentológicas.
Llegado este punto resulta menester evaluar el proceder de Griselda Raffín, no porque pueda evitar su responsabilidad (extensiva al dueño y al asegurador del auto) probando diligencia, sino porque – siguiendo a Kemelmager de Carlucci (op. cit., pág. 63) – si el "guardián de un vehículo que no presente defectos, que aparece por la derecha, prueba, además, su velocidad precaucional, su llegada concomitante a la intersección y que no es vehículo embistente, ha probado, casi con seguridad, la causa ajena, pues la conducta de su conductor no pudo ser la causa adecuada del daño". Evaluando entonces tal aspecto, Raffín ha confesado (fs. 295) que detuvo la marcha del Peugeot 405 antes de atravesar la bocacalle, vio que tenía paso (pero no vio la moto) y emprendió el cruce. La declaración de los testigos ofrecidos por la actora (fs. 298, 299, 330 y 335) quienes a través de su percepción visual a cierta distancia refieren una maniobra dubitativa de Raffín al atravesar calle Habegger, debe analizarse a la luz del testimonio que debe prevalecer por haber sido el de quien protagonizó el siniestro, o sea el de Speranza (fs. 168 vto., 188/189), el cual no dice que el automóvil se hubiera detenido en la bocacalle ni que hubiera frenado varias veces, sino que lo hizo antes de emprender el cruce ("... se detuvo. Pero luego imprevistamente reinicia su marcha para cruzar la bocacalle"), lo que además coincide con los dichos de la accionada.
Hallo reprochable a la Sra. Raffín que no hubiera divisado la motocicleta, no siendo excusa suficiente la hora crepuscular, tratándose de una calle bien iluminada en horas nocturnas y con buena visibilidad (fs. 146 vto., fotografía de la calle Habegger), lo que fue reconocido por la propia demandada al relatar: "La visibilidad era buena y la vista panorámica es amplia en esa esquina" (fs. 170 vto.). El no haberse percatado de la motocicleta pese a haberse detenido y mirado hacia el sector de donde provino el birrodado denota falta de atención y cuidado necesarios para la ocasión (art. 39 de la ley 24.449). A tal circunstancia debo agregar que al haber detenido su marcha la automovilista había perdido la prioridad de paso (art. 41 inc. g), 3, de la ley 24.449) con que contaba originariamente por venir por calle Olessio (es decir desde la derecha).
Sopesando así el obrar de Raffín, Speranza y Petroli en la causación del evento dañoso, considero que la influencia de la conducta de los últimos mencionados con aptitud para romper parcialmente el nexo causal, en virtud de las ilegalidades cometidas analizadas en los párrafos precedentes, debe ser elevada respecto de lo que estableció el a-quo, atribuyendo en conjunto al tercero conductor de la moto y a la víctima actora el 50% de responsabilidad. Entiendo así que Speranza en la conducción y Petroli desoyendo su obligación de portar casco (ésta en menor proporción) han contribuido concausalmente en la producción de los perjuicios, con la misma magnitud que Raffín, quien responde a título objetivo y subjetivo, pero que ha logrado acreditar parcialmenete la eximente fundada en la culpa del tercero ajeno y de la víctima (art. 1113 del Código Civil).
Antes de avocarme al tratamiento de los agravios concernientes al monto de los rubros indenizatorios creo necesario un pequeño paréntesis en relación a las argumentaciones de la demandada en su escrito recursivo sobre el valor de las pericias, que el anterior no habría seguido. Comparto que si bien los dictámenes periciales no obligan a los jueces (art. 199 del C.P.C.C.), para apartarse de las conclusiones técnicas de los expertos los magistrados deben contar con argumentos sólidos que se le opongan. Pero no concuerdo con la recurrente en que la apreciación contenida en las pericias "acerca de la imprudencia, negligencia, impericia y desconocimiento de las normas reglamentarias de tránsito" (fs. 713 vto.) sea de incumbencia de dichos auxiliares de la justicia y que por tanto deban influir en el juzgador. Aquellas apreciaciones tienen que ver con la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables y son tarea indelegable del Juez, con fuente en la forma republicana de gobierno y en la división de poderes (art. 1 C.N.; arts. 1, 83 y ss. Const. Prov. S. Fe) extraña a la labor de perito alguno.
Hecha la aclaración del párrafo precedente y tratada la distribución de responsabilidad, corresponde ahora adentrarme en los agravios de la actora sobre los montos indemnizatorios concedidos. Me apresuro a señalar que – si mis colegas comparten mi voto – tales quejas merecen parcial acogida:
Para la cuantificación del daño extrapatrimonial entiendo conveniente en la medida de lo posible tomar los valores vigentes al momento del hecho (enero de 2000, cuando se encontraba vigente la paridad $ 1 – U$S 1, conforme ley 23.928) ya que es allí cuando se devenga el crédito y se produce la mora, la que a su vez fija la fecha de origen de los intereses. No ignoro que existe otra destacada tendencia jurisprudencial que se inclina por cuantificar el daño moral a valores vigentes al momento de la sentencia, pero generalmente en tales casos se opta por aplicar intereses a la tasa pasiva desde el hecho hasta la cuantificación judicial, y recién a partir de allí la tasa activa, dado que esta última comporta un componente inflacionario ya comprendido en la cuantificación posterior al hecho (v. C.N.Civ., Sala M, 18/08/10, Moreyra, Patricio c. Ferrari, Carlos Alberto y otro; Sala A, 01/02/10, Comerci, Susana Rosa c. Céspedes, Olga Beatriz y ot.). Como dije, considero más ajustado fijar el monto del daño al momento del hecho que es cuando se produce la mora (art. 509 del Código Civil), lo que es factible si se cuenta con parámetros válidos de la época, y a partir de allí aplicar la tasa activa que desde hace más de una década aplica este Cuerpo. Con tal criterio no parecería en principio desajustada la indemnización de $ 40.000. Sin embargo, advirtiendo que el Juez de grado ha fijado un promedio de tasas activas y pasivas desde el 03/02/02 en adelante, lo que mengua sustancialmente el valor de la indemnización por efecto de la inflación (tasa que no fue motivo de agravio), propiciaré la elevación de la reparación por daño moral a la suma de $ 60.000 con el fin de evitar su envilecimiento, a la que se le aplicarán las tasas de la sentencia apelada y consentidas. Tal suma luce acorde a los sufrimientos, angustias y padecimientos de Petroli, especialmente derivados de las graves lesiones corporales, así como de las dificultades en la vida cotidiana que le acarrea la esplenectomía (v. historias clínicas fs. 13/17 y 380/395, informe del médico forense de fs. 314 y vto. e informe psicológico de fs. 377). La suma acordada parece suficiente para que la actora pueda procurarse bienes a fin de mitigar con ellos en adecuada medida el dolor padecido, habiéndose dicho que: "El tránsito de la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización sólo podrá concretarse cuando podamos responder antes con qué bienes podemos razonablemente reputar resarcidas o mitigadas las penurias del damnificado. Tal es el presupuesto necesario de toda cuantificación." (Iribarne, Héctor Pedro, La Cuantificación del Daño Moral, R.D.D., T. 1999, 6, Daño Moral). Tal criterio es seguido por el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, año 2012, en su art. 1741, 3° párrafo, referido a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales que reza: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que deben procurar las sumas reconocidas."
Con respecto a la suma fijada en un capital de $ 10.000 para gastos médicos, de prótesis o implantes dentales (sobre lo que se queja la actora, por escasa) la misma parece justa. Dado que la atención principal e intervención quirúrgica de Petroli tuvieron lugar en el hospital público no puede presumirse que ello le hubiera irrogado mayores erogaciones de su peculio. Las mayores obedecerían a la necesidad de tratamiento odontológico (fs. 13/17 y 375) para restaurar sus piezas dentarias y salud bucal, habiendo presupuestado el odontólogo Almirón en el año 2001 un costo de U$S 4.575, que en aquel momento equivalían a la misma cantidad de pesos. Por otra parte, las facturas agregadas a autos cuyas copias obran a fs. 10/12 suman $ 107, por lo que aún valorando que en el caso de los gastos médicos los mismos pueden presumirse en función de la entidad de las lesiones, el monto concedido por el anterior es acorde a lo probado, presupuestado y que pueda inferirse.
La suma total de $ 70.000 que aquí se propone en concepto de capital (lo que se ubica dentro de las pretensiones de la actora al haber supeditado ésta a fs. 19 vto. la estimación de los perjuicios al prudente arbitrio judicial) se verá reducida en un 50% correspondiente a la responsabilidad atribuida a la Petroli y Speranza, por lo que el capital de condena ascenderá a $ 35.000. Queda claro que esta reducción no tiene que ver con la cuantificación económica de cada rubro cuestionado ante este Tribunal sino con el porcentaje de responsabilidad que le compete a los demandados.
Por todo lo dicho voto parcialmente por la afirmativa, correspondiendo la modificación de la sentencia según se ha expuesto. También deberá adecuarse la imposición de costas, las que en función del porcentaje de atribución de responsabilidad propongo se impongan en un 50% a cada parte, siendo éste un criterio eminentemente jurídico sobre la derrota parcial entre los litigantes (art. 252 del C.P.C.C.).
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Acoger parcialmente los recursos de apelación de la actora y de la demandada, revocando en consecuencia la sentencia apelada en lo que hace a los porcentajes de atribución de responsabilidad, monto del daño moral y condena en costas de ambas instancias, los que quedarán establecidos según surge de los considerandos precedentes; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Acoger parcialmente los recursos de apelación de la actora y de la demandada, revocando en consecuencia la sentencia apelada en lo que hace a los porcentajes de atribución de responsabilidad, monto del daño moral y condena en costas de ambas instancias, los que quedarán establecidos según surge de los considerandos precedentes; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.



DALLA FONTANA CHAPERO CASELLA
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara



FUENTES
Secretaria de Cámara