Sumario: 1. Se advierte en el caso un claro vicio de procedimiento que no ha sido acusado por ninguna de las partes ni advertido por el Juez, dado que se ha tramitado una excepción introducida como de previo y especial pronunciamiento (falta de personalidad) luego de resuelto el arraigo, el cual había sido planteado de la misma forma con anterioridad; tal secuencia violenta el art. 140 del C.P.C.C. , el cual en virtud del principio de acumulación eventual derivado del de preclusión, establece que las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán deducidas simultáneamente en un mismo escrito.-
2. Sin embargo, en atención al avanzado estado de la incidencia, a que no se ha alegado ni demostrado perjuicio, a que la falta de personalidad no planteada como excepción previa podría deducirse en cualquier momento por vía incidental no suspensiva del trámite principal en pos de salvaguardar la validez del proceso y a que en definitiva con la resolución de la apelación quedará concluida la cuestión, se desestimará el recurso de nulidad.-
3. La demandada incidentista confunde la capacidad procesal (cuya ausencia da lugar a la excepción de falta de personalidad) con la legitimación procesal (cuya ausencia da lugar al planteo de falta de legitimación); la capacidad procesal debe ser claramente diferenciada de la legitimación procesal. Mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos, con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso; el Juez dio a la excepción el trámite que correspondía en función de la denominación que le dio la incidentista y al adveritir al momento de resolver que no se trataba en rigor de falta de personalidad, rechazó correctamente tal excepción.

Partes: GALLO, RAÚL OSCAR C/ STECHINA, ROSA ENRIQUETA S/ J. ORDINARIO, Expte. N° 213/2007. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial. Reconquista.

Fallo: AyS 547/12 – f° 462/463 . T° 11
Reconquista, 21 de Diciembre de 2012.
Y VISTOS: Estos caratulados “GALLO, RAÚL OSCAR C/ STECHINA, ROSA ENRIQUETA S/ J. ORDINARIO”, Expte. N° 213/2007, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 4, en lo Civil y Comercial, de la Primera Nominación, de esta ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que el auto interlocutorio de fs. 26 rechazó la excepción de falta de personalidad interpuesta por la demandada en el entendimiento de que lo que Stechina cuestionaba en realidad es la legitimación de Gallo para ejercer la concreta pretensión de autos (argumentando que no sería titular de la relación jurídica sustancial), lo que según el a-quo no tiene que ver con una excepción contemplada en el ordenamiento procesal como de previo y especial pronunciamiento, y concretamente con la excepción de falta de personalidad en el actor. Impuso las costas a la incidentista.
Que ésta recurrió la resolución y se le concedieron los recursos de nulidad y apelación. En esta alzada funda la apelación. En un confuso primer agravio que raya la insuficiencia en tanto es difícil encontrar en él una crítica concreta y superadora de la resolución (se refiere a la falta de personalidad y a la falta de acción, así como al fundamento del planteo de su parte), la apelante parece agraviarse porque el a-quo valoró que no se trataba en realidad de una excepción previa, siendo que fue el mismo Juez quien dispuso tramitarla de tal manera. En un segundo agravio igualmente oscuro se queja porque el sentenciante consideró que lo que el incidentista planteaba era la falta de legitimación de Gallo, pasando luego a definir la legitimación para obrar. En el tercer agravio alude – también en forma muy poco clara – a que fue el anterior el que condujo el proceso incidental que luego consideró reñido con criterios formales, al expresar que es en la sentencia definitiva donde debe analizarse si media identidad entre las personas que accionan y la relación jurídica sustancias.. Culmina quejándose por la imposición de costas.
Que la incidentada no respondió los agravios y firme el llamamiento de autos corresponde el dictado de resolución por este Cuerpo. Y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no fue sostenido por la recurrente. Se advierte no obstante un claro vicio de procedimiento que no ha sido acusado por ninguna de las partes ni advertido por el Juez, dado que se ha tramitado una excepción introducida como de previo y especial pronunciamiento (falta de personalidad) luego de resuelto el arraigo, el cual había sido planteado de la misma forma con anterioridad (fs. 14). Tal secuencia violenta el art. 140 del C.P.C.C. , el cual en virtud del principio de acumulación eventual derivado del de preclusión, establece que las excepciones de previo y especial pronunciamiento (así debe interpretarse la palabra “dilatorias”, contenida en la norma) serán deducidas simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, en atención al avanzado estado de la incidencia, a que no se ha alegado ni demostrado perjuicio, a que la falta de personalidad no planteada como excepción previa podría deducirse en cualquier momento por vía incidental no suspensiva del trámite principal en pos de salvaguardar la validez del proceso (Lépori White, Inés y Lorente, Guillermo en CPCC de la Prov. de Sta. Fe, Análisis Doc. y Jurisp., Peyrano, Jorge – Dir, Vázquez Ferreyra, Roberto – Coord., 2° reimp., Juris, T. 1, pág. 392), y a que en definitiva con la resolución de la apelación quedará concluida la cuestión, se desestimará el recurso de nulidad.
Que la demandada incidentista confunde la capacidad procesal (cuya ausencia da lugar a la excepción de falta de personalidad) con la legitimación procesal (cuya ausencia da lugar al planteo de falta de legitimación). Bien se ha dicho que “La capacidad procesal debe ser claramente diferenciada de la legitimación procesal. Mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos, con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso.” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. III, Sujetos del Proceso, 3° reimp., Abeledo – Perrot, pág. 32). El a-quo ha resuelto acertadamente que los planteos introducidos por Stechina apuntan a su presunta falta de legitimación, pero en modo alguno a su falta de capacidad procesal, valoración que no se ve conmovida por la pieza recursiva. Cabe agregar que el Juez dio a la excepción el trámite que correspondía (con la salvedad hecha en el párrafo anterior) en función de la denominación que le dio la incidentista y que al adveritir al momento de resolver que no se trataba en rigor de falta de personalidad, rechazó correctamente tal excepción.
Que por los argumentos expuestos el auto apelado merece ser confirmado, desestimándose la apelación, con costas a la recurrente (art. 251 del C.P.C.C.)
Por ello la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa (art. 251 del C.P.C.C.); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en un 50% de lo correspondiente al incidente de caducidad en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.



DALLA FONTANA CHAPERO CASELLA
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara


FUENTES
Secretaria de Cámara