Partes: SINDICATURA EX-BID s/ QUIEBRA contra MARINARO, Eugenio Pascual -Demanda Ordinaria- (Expte. 76/09), (Expte. C.S.J. N° 325, año 2012)

Fallo: Reg.: A y S T 249 p 153/155.
Santa Fe, 16 de abril del año 2.013.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
actora contra la sentencia 248, del 29 de octubre de 2010, dictada por la Cámara de Apelación en
lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto en autos “SINDICATURA EX-BID s/ QUIEBRA
contra MARINARO, Eugenio Pascual -Demanda Ordinaria- (Expte. 76/09)” (Expte. C.S.J. N° 325,
año 2012); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia 248 del 29 de octubre de 2010, la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar a
la apelación interpuesta, con costas, contra la decisión del Juez de primer grado de conocimiento
que había hecho lugar a la demanda (fs. 2/10).
Contra el pronunciamiento de la Alzada, la Sindicatura del ex Banco Integrado
Departamental interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando el artículo 1 de la ley 7055.
Relata que la Cámara declaró la prescripción de la acción incoada con fundamento en que
la última parte del artículo 848 del Código de Comercio, en referencia a documentos endosables o
al portador, establece que “Los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los
coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros”.
Cuestiona por arbitrariedad la afirmación del fallo, siendo que en el “sub judice” se discute
la prescripción de la acción de un mutuo bancario y de una fianza comercial.
Explica que reputar a los documentos fundantes de su pretensión como papeles o títulos
endosables o al portador -presupuesto de la norma referida- resulta palmariamente opuesto y
contradictorio con la misma doctrina y jurisprudencia que la Cámara cita en su apoyo. De ningún
modo, resalta, una fianza o un mutuo pueden asimilarse a papeles o títulos comerciales al
portador o endosables.
En ese orden de ideas, destaca que carece de lógica la interpretación del pronunciamiento
que considera que “cualquier otro papel mercantil” incluye todos los documentos mercantiles: el
artículo 848 del Código de Comercio constituiría la regla contradiciendo los artículos 844 y 846 del
mismo cuerpo legal, referidos exclusivamente a los documentos al portador o endosables; que la
alusión efectuada a “papeles de comercio” ha sido siempre usada para nombrar a aquellos títulos
como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
Alega que la discusión doctrinal esbozada por la Alzada en torno a la intelección del artículo
848 del Código de Comercio no tiene el alcance que le asigna el Sentenciante, ya que no se
controvierte que esta norma regula la prescripción de las acciones procedentes de cualquier
documento endosable o al portador. Aclara que sí se discute si el régimen de letra de cambio lo
derogó o, por el contrario, lo dejó subsistente.
De cualquier manera, asevera que aun sosteniendo la vigencia del artículo 848 inciso 2,
éste abarcaría documentos endosables o al portador -con excepción de la letra de cambio, cheque
o pagaré- como la carta de porte, las acciones de las sociedades anónimas, el certificado de
prenda con registro y el “warrant”. Destaca que ningún autor incluye al contrato de fianza.
Insiste con que el fallo contiene un palmario dislate jurídico al sostener que un mutuo
bancario o una fianza comercial son títulos al portador o endosables. En tal sentido, afirma que el
núcleo del error en el fallo atacado estriba precisamente en considerar que el mutuo o la fianza
constituyen “claramente” un papel o título endosable.
Por otra parte, expresa que si bien por el principio “iura novit curia” los jueces pueden y
deben aplicar el derecho al caso concreto con independencia de la invocación que hicieran las
partes del proceso, no pueden dichos funcionarios distorsionar la naturaleza de la acción ejercida.
En el “sub judice”, observa que si se ejerció una acción que nace de un contrato de fianza, si la
demandada fue conteste con ello, si el juzgador determinó en el fallo la presencia de dos fianzas
de naturaleza comercial y luego pasó a analizar la defensa de prescripción de la acción nacida
precisamente del contrato de fianza, luego, se excedió el Tribunal al aseverar que a esa acción se
le aplicaba una norma que regula las acciones derivadas de documentos al portador o endosables
(f. 20).
Asimismo, denuncia que se cometió un error al efectuar el cómputo de la prescripción. Así,
expresa que si bien el A quo reconoció que la obligación de autos es pagadera en cuotas (24
mensuales), consideró involucrado el artículo 3956 del Código Civil relativo a las acciones
personales no sujetas a plazo o condición.
Como colofón, manifiesta que la sentencia incurrió en arbitrariedad normativa -o afirmación
dogmática de derecho- en un aspecto decisivo del fallo atacado (fs. 12/24v.).
2. El Tribunal, mediante auto 257 del 16 de agosto de 2012, denegó el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por juzgar que no se había cumplido la carga de denuncia y
mantenimiento de la cuestión constitucional y porque tampoco se advertía más que una mera
discrepancia sobre el criterio sostenido por la Cámara (fs. 35/36).
Tal denegación motivó la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 43/54v.).
3. Superado el obstáculo estrictamente formal señalado por el A quo con la argumentación
expuesta a fojas 47v./51, se aprecia que la postulación de la recurrente -desde la apreciación
mínima y provisoria que corresponde a este estadio- cuenta "prima facie" con suficiente asidero
en las constancias de la causa y supone articular con seriedad planteos que exigen examinar, con
los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, por lo que cabe
concluir que la misma resulta idónea para franquear el remedio extraordinario.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en
consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Ordenar la devolución del depósito
efectuado por la recurrente. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos
principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: FALISTOCCO-ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)