Partes: MAIDANA, Ramón Alcides y Otros c/ COMUNA DE SAN ANTONIO DE OBLIGADO y/u otros -Medidas Preparatorias de Juicio Laboral y Medidas Cautelares- sobre AVOCACIÓN (Art. 2, Ley 11.330), (Expte. C.S.J. nro.388, año 2012)

Fallo: Reg.: A y S T 249 p 74/77.
Santa Fe, 16 de abril del año 2013.
VISTOS: Estos caratulados “MAIDANA, Ramón Alcides y Otros c/ COMUNA DE SAN ANTONIO
DE OBLIGADO y/u otros -Medidas Preparatorias de Juicio Laboral y Medidas Cautelares- sobre
AVOCACIÓN (Art. 2, Ley 11.330)” (Expte. C.S.J. nro.388, año 2012), venidos para resolver lo
solicitado por la demandada a fs.21/24 y,
CONSIDERANDO:
I.1 La Comuna de San Antonio de Obligado solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento
de los autos caratulados “MAIDANA, Ramón Alcides y otros contra Comuna de San Antonio de
Obligado sobre medidas preparatorias y/o medida cautelar” (Expte. nro. 135, año 2012), radicado
ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral de la ciudad de Reconquista.
Pretende que se disponga la incompetencia del mencionado juzgado para entender en dicha
causa.
Relata que los señores Ramón Alcides Maidana, Darío Fabián López, Reinaldo Antonio López,
Juan Alberto Suárez, Bernardino López y Livio Raúl Ruiz Díaz promovieron medidas preparatorias
de juicio laboral y medida cautelar contra el ente comunal peticionando como medida cautelar se
ordene una constatación judicial sobre determinadas documentales que obren en la administración
de la Comuna y como medidas preparatorias, la confesional y reconocimiento de documental por
parte de los representantes institucionales de la demandada, como asimismo, dos diligencias
informativas.
Que por decreto se ordenó “se libre oficie al Juez Comunitario competente para que proceda a
efectuar la constatación judicial” solicitada; y que su parte planteó la incompetencia del Juez
Laboral de Reconquista para entender en la causa, planteo que obtuvo como respuesta lo
siguiente: “entendiendo que este Juzgado ha dado trámite a las presentes medidas solo por
encontrarse en el art. 7 del CPL, continuará su tramitación hasta finalizar las diligencias ordenadas
remitiéndose luego al Juzgado que corresponda intervenir”.
Entiende que “la hipotética pretensión invocada por los actores tiene sustancia administrativa y
esta dirigida contra un ente público, por tanto la materia a aplicarse es típicamente administrativa”,
ya que a criterio de los actores la Comuna sería su empleadora, por lo tanto en tal hipótesis,
resultarían aplicables las normas del Estatuto y Escalafón para el Personal de Municipalidades y
Comunas de la Provincia de Santa Fe”.
Sostiene además que la Ley de Contrato de Trabajo al establecer su ámbito de aplicación
excluye expresamente a los dependientes de la Administración Pública cuando como en el caso
no existe acto explícito de inclusión, y que los contratos de empleo público están excluídos del
conocimiento de los tribunales laborales por aplicación de normas constitucionales locales que
determinan la competencia contenciosa administrativa.
Concluye que siendo la normativa aplicable de orden público, corresponde dirimir el
planteamiento de los actores ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1.
Solicita, en definitiva, que previo los trámites de rigor, se disponga la incompetencia del Juzgado
de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral de Reconquista, con costas.
2. El señor Procurador General, en contestación a la vista corrida por Presidencia a foja 25,
aconseja se requiera al tribunal interviniente, la remisión de las actuaciones correspondientes
(fs.26/27).
Por proveído de foja 28 se requieren los autos principales, y una vez recibidos en esta sede, se
corre nueva vista al señor Procurador General, quien en función de lo prescripto en el artículo
2do.de la ley 11.330 y dado que en la especie se advierte al Máximo Tribunal que ante un órgano
jurisdiccional ordinario de la Provincia, se ha deducido medidas preparatorias y cautelares
respecto a cuestiones que constituyen materia contencioso administrativa que -conforme lo
dispone el artículo 59 de la ley 10.160, texto ordenado por la ley 11.329- correspondería conocer y
resolver a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nro. 1
considera que “a la fecha no se advierte del análisis de las actuaciones acompañadas que se haya
deducido demanda contenciosa por ante un juzgado laboral o de otro fuero por lo que
correspondería el rechazo de la avocación impetrada sin perjuicio de que, en su caso, de
materializarse aquélla por ante un juzgado incompetente pueda la comuna plantear dicha
cuestión” (ver dictamen nro. 6/12 a fs. 35/37).
3. Corrido traslado a los actores (f.38), el mismo es contestado a fojas 46/47 peticionando el
rechazo de la avocación solicitada por la Comuna de San Antonio de Obligado, con costas.
En su respuesta, dicen -en lo que ahora es de interés- que quienes peticionan las Medidas de
Aseguramiento de Pruebas enviaron telegramas exigiendo conocer su situación laboral,
interponiendo posterior reclamo administrativo y pronto despacho ante la imposibilidad de saber
en qué carácter trabajaban, lo que no fue respondido por la autoridad administrativa. Por lo que,
entienden, que “el Juzgado Laboral no interpreta ninguna actividad administrativa ni entiende en
demanda laboral alguna, solo pretende resguardar pruebas que son necesarias para evaluar e
iniciar juicio, pleito que se instaurará si hubiera suficientes probanzas”.
Pretende, en definitiva, se rechace lo solicitado por la Comuna, con costas.
II. Se adelanta que la presente avocación debe desestimarse.
Se extrae de los autos principales que los actores formularon ante el Juzgado de Primera
Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral de la ciudad de Reconquista Medidas Preparatorias de
Juicio Laboral y Medida Cautelar contra la Comuna de San Antonio de Obligado consistentes en
confesional, documental, reconocimiento de documental, informativa y testimonial, todo ello, a los
efectos de “resguardar las pruebas” que hacen a su derecho.
Como se advierte,no surge de las actuaciones que se haya iniciado por los actores demanda
cuya materia sea de naturaleza contencioso administrativa, pues se reclama en los autos
remitidos por el Juzgado Laboral de Reconquista la producción de determinadas pruebas que en
definitiva determinarán en que condiciones prestaron servicios para el ente comunal los
solicitantes. Tampoco surge con claridad la naturaleza pública de la relación jurídica que
mantuvieron éstos últimos con la demandada, es más, dicha relación ha sido negada por ésta (ver
f. 39); ni se desprende de los autos que la solicitud planteada y tramitada ante el juzgado laboral
mencionado tenga como objeto permitir la impugnación de acto administrativo alguno.
Siendo ello así, y si bien medidas como las solicitadas no son extrañas -en principio- al proceso
contencioso administrativo regido por la ley 11.330 no se advierte, en las particulares
circunstancias del caso, que cuestiones como las debatidas en el expediente “Maidana, Ramón
Alcides y otros c/ Comuna de San Antonio de Obligado s/ Medidas preparatoria y/o medidas
cautelar” estén afectando competencia contencioso administrativo, la que de no ser así
encontraría tutela ante el Poder Judicial por la vía respectiva prevista en la ley citada y ante los
órganos judiciales creados por la Ley 11.329.
Lo expuesto hasta aquí, resulta suficiente a los fines de rechazar con costas el pedido de
avocación formulado.
Sin perjuicio de lo decidido, cabe aclarar que ello no implica -como bien lo indica el señor
Procurador General-, que en caso de iniciarse una demanda donde se involucre materia
contencioso administrativa ante un juzgado laboral o de otro fuero no pueda plantearse
nuevamente la cuestión de competencia, teniendo en cuenta para ello que la competencia
contencioso administrativa es de orden público e improrrogable (A.y S. T. 203 p. 441), y no se
desplaza por la circunstancia que en la demanda se pretendan indemnizaciones fundadas en la
Ley de Contrato de Trabajo, ya que la eventual aplicación a relaciones de empleo público de
normas de derecho privado no le resta, en principio, su condición de pública, ligada a la
realización de cometidos de interés general (“Mule” del 29.10.1997; “Díaz” del 27.3.2011; entre
otros).
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:Rechazar el
pedido de avocación, con costas a la Comuna vencida.
Regístrese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al lugar de origen.
Fdo.: GASTALDI-ERBETTA-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)