Sumario: 1. Ante la negativa de los demandados acerca de la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba está en cabeza del trabajador; para que exista relación laboral subordinada, el débito a que se compromete el trabajador debe consistir en estar a disposición del empleador, poniendo al servicio de éste su capacidad laboral de manera tal que tenga la posibilidad de dirigirla y controlarla, sustituyendo la voluntad del trabajador con la suya propia en la realización de las tareas, cuantas veces lo crea conveniente.-
2. La carga de probar la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción del art. 23, L.C.T., pues la expresión "prestación de servicios" que usa esa norma legal no se refiere a cualquier clase de ellos, sino solamente a los que corresponden al ámbito propio del derecho del trabajo.-
3. La principal característica que permite diferenciar al contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas, es el elemento "subordinación", el cual, en su concepción jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se halla sometido a la potestad del empleador, lo que no se dio en el caso en estudio.-
4. A los efectos de determinar si entre las partes medió una relación subordinada cabe tener en cuenta su comportamiento durante la ejecución del negocio, por lo que si en el lapso temporal durante el cual se habría prolongado la vinculación, el actor no probó haber reclamado el pago de aguinaldo, vacaciones ni de beneficio social alguno, tal circunstancia constituye una grave presunción en contra de la invocación de una relación subordinada, ya que el silencio en cuestión no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato laboral.

Partes: PAZ, Adrián Enrique c/ PAZ, René Fernando y Otro s/ Cobro de Pesos – Laboral. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial Rafaela

Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil trece, se
reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo
Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J.
M. Macagno, Beatriz A. Abele y Hugo A.Degiovanni, para resolver los recursos
de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada
por el Sr.Juez de Primera Instancia Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados:
"Expte.N° 181 – año 2011 – PAZ, Adrián Enrique c/ PAZ, René Fernando y
Otro s/ Cobro de Pesos – Laboral”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa
resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dra. Beatriz A. Abele;
tercero, Dr. Hugo A.Degiovanni.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Macagno dijo:
El actor promovió su demanda en procura de los rubros laborales que detalla
–aguinaldo, vacaciones, horas extras no abonados, y diferencias salariales no
prescriptas, remuneraciones de febrero y marzo de 2008, indemnizaciones
sustitutiva de preaviso, por antigüedad, arts. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 45 de la ley
15.345, art. 2 de la ley 25.323 y entrega de certificación de servicios– invocando su
desempeño laboral en el comercio denominado Paz Motos Lubricentro el 21/12/98,
de propiedad en ese momento del codemandado Ricardo Paz, y que a fines del año
2006 pasó a manos del codemandado René Paz. Relata que se encargaba de la venta
y atención al público, compra de mercaderías y demás labores “siendo que era el
único empleado y encargado del comercio”, en jornadas de lunes a sábados de 8 a
12,30 hs. y de 15,30 a 20, abriendo y cerrando el negocio, percibiendo
remuneraciones que fueron variando con el tiempo y que desde octubre de 2007
hasta la finalización del vínculo fue de $ 1.200, y se le pagaba semanalmente los
días sábados, y muchas veces se le hacía firmar recibos en blanco. Pese a trabajar
11 horas extras por semana nunca le fueron abonadas, como tampoco tuvo francos
compensatorios ni vacaciones. El 28/02/08 se le manifestó que no había trabajo para
él por lo que se inició el intercambio epistolar que culminó con su despido indirecto
formalizado en el telegrama del 31/03/08 que “en razón de la grave injuria que
significa la falta de otorgamiento de tareas, la falta de pago de rubros reclamados,
remuneración, etc. falta de inscripción en legal forma y demás incumplimientos
expresados en mi telegrama anterior” puso fin a la vinculación (demanda, fs. 10/14).
Los demandados reconocieron como cierto que Ricardo Jorge Paz fue
propietario del negocio denominado “Paz Motos Lubricentro”, en Av. Brasil 891 de
Rafaela y que a fines de 2006 fue transferido al Sr. René Fernando Paz, como
también el intercambio espistolar, pero se opusieron a las pretensiones del actor
señalando que nunca existió entre las partes relación laboral alguna. Relatan que
Ricardo Paz en su matrimonio con Graciela Cottura tuvo dos hijos René Fernando y
Andrea; después de su separación matrimonial, aproximadamente a partir del año
1987, vivió en concubinato con la Sra. Mirna Sonia Osorio, quien ya tenía dos hijos:
Adrián Enrique y Mariana Noelia Castro (6 años y seis meses de edad
respectivamente), y luego que a su padre biológico se le privara de la patria potestad,
y de que su madre contrajera nuevas nupcias con Ricardo Paz, pasaron a tener,
mediante los trámites legales pertinentes, el apellido “Paz”. Es decir que el actor es
hijo del demandado Ricardo Paz y hermano del codemandado René Fernando Paz.
Relatan la actividad de Ricardo Paz desde joven con relación a las motocicletas
hasta que en el año 1993 el negocio se mudó a Brasil 891 y en el mismo inmueble
habitaba el grupo familiar. A partir de 1998 el negocio se limitó a la venta de
repuestos y lubricantes para motos y en todo momento estuvo a cargo exclusivo del
Sr. Ricardo Paz quien nunca tuvo personal en relación de dependencia. El actor
desde pequeño frecuentaba el negocio de su padre y desde los 10 años de edad
participó en carreras de motos llevadas a cabo en Rafaela y en la región, en torneos
locales y regionales, llegando a participar en el Certamen Argentino de
Motociclismo contando en todo momento con el asesoramiento y apoyo técnico,
logístico y económicos de su padre, Ricardo Paz. En el marco de esa relación el
actor ayudaba ocasionalmente en la atención del negocio, en virtud del vínculo
familiar, colaborando en una labor que hacía al sostén del grupo familiar. En 2004
Ricardo Paz se separó de Mirna Osorio, quien junto a su hija, fueron a vivir en el
inmueble de la calle Geuna 17 donde vivían el actor y su conviviente Romina Loaiza
con quien había tenido un hijo. Estas circunstancias disminuyeron la presencia del
actor en el negocio “Paz Motos Lubricentro” hasta que en febrero de 2008 aconteció
un hecho que derivó en la ruptura de la relación familiar: el faltante de dinero en la
casa de Ricardo Paz, hecho que fue denunciado en la Seccional 13ª por el afectado.
A partir de allí Adrián Paz reclamó a su padre una “compensación económica” por
la colaboración que desde pequeño le había dado en el negocio y ante la respuesta
negativa, aquél realizó las intimaciones mediante telegramas, fracasando los intentos
de disuadirlo (responde, fs. 30/32).
La sentencia de primera instancia, en función de las presunciones de los arts.
23 y 57 de la L.C.T. y de las circunstancias fácticas de la litis, consideró probado
que a partir del año 2003 tuvo inicio la relación laboral invocada en la demanda y
condenó a los demandados al pago de los aguinaldos y vacaciones no prescriptos, el
pago de seis horas semanales de horas extras por el período no prescripto, las
diferencias salariales no prescriptas, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de
preaviso, indemnizaciones del art. 15 de la ley 24.013, del art. 45 de la ley 25.345 y
2º de la ley 25.323, y entrega del certificado de servicios, más sus intereses y costas
(sentencia, fs. 119/128).
Contra ella interpusieron apelación total los vencidos (fs. 131) y mantuvieron
el recurso en la expresión de agravios de fs. 142/148, que fue respondida a fs.
151/153.
Esta Cámara tiene dicho que ante la negativa de los demandados acerca de la
existencia de la relación laboral, la carga de la prueba está en cabeza del trabajador
(KROTOSCHIN, Ernesto y RATTI, Jorge A.F., Código del Trabajo Anotado,
Depalma, Buenos Aires, 1986, 70 ed., pág. 92; BABIO, Alejandro O. "La prueba y su
carga en el proceso laboral", D. T., 1990-B, 2281, IV, Reglas de distribución de las
cargas probatorias; conf. esta Cámara en "Benítez, M. c/ Trossero, R.", 27/05/05, L. de
Resoluciones I, Res. Nº 306/05; "Alvarez, Horacio D. c/ Zlauvinen, J.", 13/02/02, Res.
Nº 007/02; "Bernachea V.J. c/ Altamirano, J.M.", 02/12/05, L. de Resoluciones, T. III,
Res. Nº 643/05, entre otros). También ha señalado que para que exista relación laboral
subordinada, el débito a que se compromete el trabajador debe consistir en estar a
disposición del empleador, poniendo al servicio de éste su capacidad laboral de manera
tal que tenga la posibilidad de dirigirla y controlarla, sustituyendo la voluntad del
trabajador con la suya propia en la realización de las tareas, cuantas veces lo crea
conveniente ("González, Elías N.O. c/ Restaurant De la Pérgola y/o Tomassi, Eduardo
y otra s/Laboral", L. de Fallos N°. 20, Res. N°. 31 del 27/02/2002, F° 122/127;
"Escobar, Ariel Marcelo c/ Bolatti, Mario A. s/Laboral", L. de Fallos N°. 20, Res. N°
66 del 19/04/2002, F° 292/296; "Lemos, Rolando Jorge c/ Villarruel, Juana Isabel y
Machado, Jorge Alberto s/ Laboral", L. de Fallos N°. 21, Res. N°. 120 del 07/08/2002,
F° 76/79); y la carga de probar la posición de dependencia o subordinación no resulta
alterada por la presunción del art. 23, L.C.T., pues la expresión "prestación de
servicios" que usa esa norma legal no se refiere a cualquier clase de ellos, sino
solamente a los que corresponden al ámbito propio del derecho del trabajo, es decir a
los servicios que son realizados en relación de dependencia, con sujeción a las
instrucciones o directivas del empleador (conf. VÁZQUEZ VIALARD, Antonio –
Director–, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1982, T. 3, p.
433/435; RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge –Director–, “Ley de Contrato de Trabajo-
Comentada, Anotada y Concordada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, t. II, págs. 71 y
sig., y pág. 82), pues lo contrario implicaría subsumir todo el universo jurídico del
derecho privado al derecho laboral (Cám. Nac.Trab., Sala I, 20-2-97, "Downey,
Fernando D. c. Asociación Centro Bíblico de la Iglesia de Cristo y otro", D.T. 1997-B,
2269; esta Cámara en “Vargas, Pablo Sergio c/ Red.Paq y/o Martin, Silvana”,
30/10/02, Fallo Nº 169/02; “Lemos, Rolando Jorge c/ Villarruel, Juana Isabel y
Machado, Jorge Alberto, 07/08/02, Fallo Nº 120/02; “Alvarez, Horacio Diego c/
Zlauvinen, José”, 03/02/02, Fallo Nº 007/02; “Bernachea, Vilma Juana c/ Altamirano,
Jesús María”, 02/12/05, L. de Res. Tomo Nº 3, Res. Nº 643/05, entre otros). Por lo
demás, es lo que surge de la lectura razonable de los arts. 21, 22, 23 y 24 de la L.C.T.,
titulado “Del contrato y la relación de trabajo”, distinción que si bien no cuenta con
aceptación unánime en la doctrina (ver RODRÍGUEZ MANCINI, J., op. cit., t. II,
págs. 79/82 y sus remisiones), es la adoptada por el texto legislativo.
En el caso bajo estudio, las vinculaciones familiares relatadas en la
contestación de la demanda fueron reconocidas por el actor (absolución de
posiciones, fs. 48 vta., primera a quinta respuestas). También fue reconocido por el
actor que en el año 1993, aproximadamente, el negocio de Ricardo Jorge Paz se
mudó definitivamente a Brasil 891 y que en el mismo inmueble habitaba el grupo
familiar conformado por Ricardo Paz, Mirna Sonia Osorio y los hijos Adrián y
Mariana; que el actor desde muy joven participó en las carreras de motos llevadas a
cabo en Rafaela y la región, llegando a intervenir en el Certamen Argentino de
Motociclismo y que en esa actividad contó con el asesoramiento y apoyo técnico,
logístico y económico de su padre Ricardo Jorge Paz (absolución de posiciones del
actor, fs. 48 vta., respuestas ocho, nueve, trece y catorce). Asimismo quedó
reconocido que paulatinamente había comenzado a incrementar su actividad
particular por lo que a partir de octubre de 2005 se inscribió como monotributista y
en 2003 había comenzado a vivir en concubinato con Romina Loaiza con quien tuvo
un hijo (respuestas 21 y 22); que en 2004 Ricardo Paz se separó de Mirna Osorio
quien junto a Mariana, fueron a vivir a la misma casa habitada por el actor y su
grupo familiar (respuesta 23). También quedó reconocido que en el mes de febrero
de 2008 fue denunciado en la Seccional 13ª un faltante de dinero en la casa de
Ricardo Paz y que a resulta de ello el actor reclamó a su padre “que me indemnice
y me pague los años que yo había trabajado ahí” y que ante la respuesta negativa de
Ricardo Paz, fundada en la inexistencia de vínculo laboral alguno, a los pocos días
procedió a intimarlo, al igual que a René Paz mediante telegrama laboral (fs 49,
respuestas 27, 28 y 29).
Que el actor tenía llave del negocio quedó probado con la absolución de
posiciones de los demandados (fs. 48, respuesta 16 y fs. 48 vta., ampliación 7). De
allí el hecho que, en la versión del demandado provocó la ruptura de la relación
familiar: “…él venía siempre a mi casa, no por trabajo sino para estar ahí, pero yo
ese día lo eché porque me robó la plata, entonces al robarme la plata lo eché de mi
casa, y está hecha la denuncia de robo, el único que tenía llave de mi casa era él y yo
me encuentro con que me faltaban 2.600 pesos siendo que no había nada violentado,
nada roto y eso pasó un domingo, el domingo anterior al lunes que yo lo eché de mi
casa.Después se hizo la denuncia en la comisaría 13…” (fs. 48,in fine). Obviamente,
la absolución de posiciones de los demandados ningún elemento probatorio brinda
para los propósitos del demandante, pues Ricardo Paz declara que “mi hijo
continuamente iba y venía (al negocio), no era empleado mío, me cebaba mates,
cuando tenía que hacer algún mandado yo lo dejaba a él que me cuide un ratito el
negocio…nunca fue mi empleado, es mi hijo…yo no le pagaba ningún sueldo…lo
ayudaba porque era mi hijo…él era mi hijo y estaba ahí…” (fs. 48). Y René
Fernando Paz cuando se le pregunta sobre quién estaba encargado del negocio,
respondió: “Mi viejo estaba encargado de atender” (fs. 48 vta., cuarta ampliación).
Esto último fue corroborado por los testimonios de Carmen B. Herrera (fs.
82), Claudia B. Rodríguez (fs. 83), Mónica C. Leandri (fs. 84), María Meineri (fs.
85), Rubén Córdoba (fs. 86), Rodolfo Chiaraviglio (fs. 87), Nicolás Sotgiu (fs. 88),
César Zóccola (fs. 89) y Miguel Ramos (fs. 90). Así quedó descartada la versión del
actor de haber sido la única persona que atendía el negocio (demanda, fs. 10 vta.).
En cuanto a los testigos ofrecidos por el actor, se advierte que Juan C. Loaiza
alude a su conocimiento sobre la relación de empleo del actor con Ricardo Paz, por
comentarios que le fueron hechos por el demandante (fs. 76 vta), y tanto este testigo,
como los demás se limitan a expresar que lo vieron y fueron atendidos por Adrián
Paz, circunstancia que por sí misma no acredita la relación de trabajo invocada en la
demanda (ver fs. 76, 77, 78, 79, 80 y 81), habida cuenta de que la presencia del actor
en el negocio también halla explicación por la vinculación familiar probada en
autos, y los testigos dan como razón de sus dichos las ocasionales oportunidades en
que fueron a comprar, por lo que son insuficientes para los propósitos probatorios
del actor.
Es oportuno recordar que esta Cámara tiene dicho que la principal
característica que permite diferenciar al contrato de trabajo de otras figuras
aparentemente análogas, es el elemento "subordinación", el cual, en su concepción
jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se halla
sometido a la potestad del empleador. Es por ello que para que exista relación laboral
subordinada, el débito al que se compromete el trabajador debe consistir en estar a
disposición del empleador, poniendo al servicio de éste su capacidad laboral de manera
tal que tenga la posibilidad de dirigirla y controlarla, sustituyendo la voluntad del
trabajador con la suya propia en la realización de las tareas, cuantas veces lo crea
conveniente ("González, Elias N. O. c/ Restaurant "De la Pérgola" y/o Tomassi,
Eduardo y otra s/Laboral", L. de Fallos N° 20, Res. N° 31 del 27/02/2002, F° 122/127).
Con razón se ha señalado que si el principal no tiene la posibilidad de sustituir su
voluntad a la del trabajador cuando lo estime conveniente, no hay contrato de trabajo
(Fernández Madrid, J.C. y S., "Práctica laboral", p. 85; Cám. Apel. Rafaela, 19/04/02,
"Escobar, Ariel Marcelo c/ Bolatti, Mario A. s/ Laboral", L. de Fallos Nº 20, Fº 292,
Res. Nº 66/02).
Es que para definir esta cuestión es preciso profundizar en las notas típicas del
contrato de trabajo, en particular, en la existencia de la subordinación y dependencia
con los alcances que ésta tiene en el derecho laboral. Caracterizando a ésta dice
Monzón: "la subordinación, por su origen normalmente contractual, es algo libremente
querido por el trabajador, que se realiza o adquiere la posibilidad de realizarse, por "el
hecho o con ocasión" de la prestación de sus servicios, es decir, poner su actividad a
disposición de otra persona (dador de trabajo o empleador) y cuando no se han
determinado taxativamente las modalidades de ejecución es obvio que éstas pueden ser
indicadas por el empleador en el curso del trabajo...Siendo el objeto del contrato de
trabajo, no la persona del trabajador, ni la energía concebida como cosa que se
arrienda, sino la acción, el hacer del trabajador, su actividad personalísima e
inescindible de su persona, resulta claro que la facultad que el empleador tiene de
dirigir esa actividad actúa de reflejo sobre la persona del prestador de trabajo", y
agrega: "Adviértase entonces que la subordinación es el aspecto pasivo del poder de
dirección que tiene el empleador...De este poder genérico de dirección se derivan las
facultades de mando, fiscalización y disciplina. A nadie se le ocurre pensar que quien
dirige no tenga la posibilidad de mandar u ordenar, vigilar o controlar y, en ciertos
casos, sancionar la violación o el desconocimiento de sus órdenes"; precisando luego:
"De allí que la subordinación para existir, no necesita ser "concretada", sino que basta
la "posibilidad" del empleador de ejercitar su poder de dirección sobre la actividad del
prestador de trabajo. Cuando esa posibilidad existe, aunque no se concrete, estamos
ante una relación subordinada de trabajo. En consecuencia, para determinar la
subordinación ha de tenerse en cuenta, primordialmente, la "posibilidad" del
empleador de ejercitar su poder directivo sobre el trabajador..." (MONZON, Máximo
D. "Sobre el concepto y alcance de la subordinación", D.T. IX (1949), pág. 86,
párrafos II, III y V; ver mi voto en "Durán I. c/ Molfino Hnos.", 18/04/90, L. de Autos
Nº 1, Res. Nº 36/90, Fº 177; también de este Tribunal, "Gentile, A.J. c/ Sancor Coop.
Unidas Ltda. y otros s/ laboral", 19/05/95, L. de Fallos Nº 8, Fº 29, Res. Nº 37/95,
entre otros).
Esta posibilidad de los demandados con relación a la actividad del actor es
precisamente lo que no se ha probado en estos autos. A través del análisis de las pruebas
ofrecidas y producidas por el actor, no se acredita que éste haya tenido la
obligación de prestar su actividad personal en condiciones de subordinación y
dependencia, ni que estuviera alcanzado por el poder disciplinario del demandado
(llamados de atención, apercibimientos, suspensiones disciplinarias, etc.), ni que
existiera la posibilidad jurídica de tal ejercicio, según las precisiones doctrinarias
apuntadas.
Para abundamiento, la carencia de reclamos de índole laboral durante el
extenso período invocado en la demanda, no coadyuva a los propósitos probatorios del
demandante (conf. este Tribunal en "Lagger, N.C. c/ Luis Brunelli y Cía.", 07/08/96,
L. de Fallos Nº 9, Fº 469, Res. Nº 63/96; "Vianco, H.J. c/ Nocete, H. y otro", 02/04/04,
L. de Fallos Nº 24, Fº 30, Res. Nº 38/04; "Arcidiacono, D.A. y otro c/ Stasio Plast
S.A.", 20/11/02, L. de Fallos Nº 21, Fº 446, Res. Nº 191, entre otros). Sobre el
particular, se ha dicho, con razón, que "A los efectos de determinar si entre las partes
medió una relación subordinada cabe tener en cuenta su comportamiento durante la
ejecución del negocio, por lo que si en el lapso temporal durante el cual se habría
prolongado la vinculación, el actor no probó haber reclamado el pago de aguinaldo,
vacaciones ni de beneficio social alguno, tal circunstancia constituye una grave
presunción en contra de la invocación de una relación subordinada, ya que el silencio
en cuestión no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el trato
laboral" (C.N.Trab., sala I, 20-2-1997, "Downey, Fernando D. c. Asociación Centro
Bíblico de la Iglesia de Cristo y otros", D.T. 1997-B, 2269; esta Cámara en “Escobar,
Ariel Marcelo c/ Bolatti, Mario”, 19/04/02, Fallo Nº 066/02).
Por las razones expuestas propugno acoger el recurso de apelación, revocar la
sentencia y rechazar la demanda, con costas al actor.
Voto por la negativa.
A esta cuestión, la Dra.Abele dijo que por idénticos fundamentos adhería al
voto del Dr.Macagno.-
A esta misma cuestión, el Dr.Degiovanni dijo que, atento a la existencia de
dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Macagno dijo que, atento al resultado obtenido
al tratar la cuestión anterior, corresponde: Acoger el recurso de apelación, revocar la
sentencia y rechazar la demanda, con costas al actor. Fijar los honorarios de la Alzada
en el 50% del los que se regulen en primera instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Abele dijo que la resolución que correspondía
adoptar era la propuesta por el Dr. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de
dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE
APELACION CIVIL,COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE : Acoger el
recurso de apelación, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas al actor.
Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% del los que se regulen en primera instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J.M. Macagno Beatriz A. Abele Hugo A.Degiovanni
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
SE ABSTIENE
Maria Alejandra Politi
Abogada - Secretaria