Sumario: Corresponde modificar la sentencia que condenó a la imputada por el delito de homicidio simple estableciendo que se trató de un caso de homicidio emocional, en tanto la condenada mató a su amiga de un golpe en la cabeza con una masa de cocina, al enterarse que planeaba mostrarle a su futuro marido un video en donde mantenía relaciones sexuales con otro hombre, por lo que la acción homicida no fue premeditada, sino que se generó por una reacción violenta en el marco de la fuerte discusión que mantenía con la víctima.

Partes: L., S. L. sobre Recurso de Casación. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires - Sala III

Fallo: El Tribunal en lo Criminal número 3 de Mercedes condenó a S.L.L. a diez años de prisión, accesorias legales y costas como autora responsable del delito de homicidio simple.

Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 78/83.) el Defensor Oficial, denunciando violación y errónea aplicación de los artículos 1°, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1, 11, 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 40, 41, 42, 79 y 90 del Código Penal ; 1°, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal.

Por ello solicitó el cambio de calificación a lesiones graves u homicidio simple en grado de tentativa y, accesoriamente, la reducción de la pena al mínimo legal posible previsto para el homicidio simple.

Concedido el recurso (fs. 85) radicadas las actuaciones (fs. 98) con trámite común (102, 103 y 108) las partes desistieron de la audiencia de informe oral, acudiendo a la presentación de memoriales alternativos por el que la Fiscal (fs.104/107 vta.) propuso su rechazo, en tanto el particular damnificado expresó su adhesión en un todo (fs. 108).

El Defensor (fs. 115/122) mantuvo el recurso, remitiendo a los fundamentos expuestos en el escrito de formalización, ampliando los agravios relativos a la calificación bajo el argumento que el tribunal omitió la valoración de circunstancias que quiebran el nexo causal e impiden atribuir

a L. la muerte, agregando que la pena , alejada del mínimo, no se motivó , solicitando se adicione como atenuante el arrepentimiento expresado en la audiencia mantenida con el entonces presidente de Sala que corre a fs. 110 y vta.

Encontrándonos en condiciones de dictar sentencia definitiva, tratamos y votamos las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Borinsky dijo:

Primero. El tribunal tuvo por acreditado que la víctima (M.C.R.B.) trabajaba en el restaurante “M” ubicado frente a la estación ferroviaria de Las Heras-; donde conoció a su compañera, la acusada S.L.L., con la que llegaron a mantener una relación de amistad, de trato cambiante, según el resto del personal, en razón de sus encontronazos y disputas.

Consideró también probado que la acusada tenía planeado contraer matrimonio con su pareja de hacía casi cinco años –J.J.B.- a pesar de lo cual durante febrero de 2009 se encontró con otro en un albergue transitorio de Cañuelas, donde L. registró en el teléfono móvil imágenes de sexo explícito.

Dio igualmente por cierto que B. se enteró de la filmación telefónica y aprovechando un descuido de S extrajo el chip de memoria del celular, copió el archivo que divulgó a distintos compañeros de trabajo, trascendiendo comunitariamente las imágenes que circularon por Internet.

Declaró probado que el casamiento de la acusada estaba fijado para el 24 de abril de 2010 y que estaban invitados a la ceremonia C.B. y su esposo S.R.R., quien se encargaría de la filmación y video y además, lo que no es un dato menor, que la primera comentó en la casa de comidas su plan: sorprender a L el mismísimo día de la boda, pasando en pantalla gigante el video en circulación, cuando la novia ingresara al salón; trama que la imputada conoció a pocos días del programado evento.

En la base fáctica del veredicto consta que el novio tuvo conocimiento de la filmación después del homicidio, cuando su hijo mayor lo llamó y mostró a su pareja teniendo sexo oral con otro.

Antes del homicidio, B. recibió un mensaje en el teléfono móvil por el cual se le preguntaba si había caído en cuenta que era un cornudo.

Cuando se lo exhibió a su mujer, ella lo convenció que se trataba de un error y le cambió el chip al aparato para evitar remesas similares.

Después consideró afamado que en la mañana del 17 de abril de 2010 la imputada concurrió a la casa de B. para pedirle explicaciones, pero la víctima le sugirió que hablaran en el lugar de trabajo. Presa del llanto L. acudió, alrededor de las siete y media u ocho horas, a la residencia de C.C., compañera laboral y luego al bar a bordo de su moto, encontrándose con el hermano del dueño a quien le solicitó el teléfono para comunicarle al propietario –J.O.P.- que renunciaría, pues C.B. no tenía códigos, había mostrado el video a B. y arruinado la vida, siendo en ese momento que la víctima se hallaba en la parte posterior a la que llega la acusada tras pasar por la cocina donde se hace de la maza para apisonar milanesas, e increpa a su compañera, suscitándose una áspera discusión que rápidamente subió de tono y en el marco de la cual aplicó un fuertísimo golpe con ese elemento en el costado izquierdo de la cabeza de C.B., lo que no fue óbice para que forcejearan, tomando la víctima el mango y la imputada la parte superior, hasta que son separadas por la trabajadora M.I., quien sin observar sangrado ofreció a B. llevarla al hospital, como igualmente lo hizo C., pero ella no quiso y guardó silencio sobre lo sucedido.

Del contenido de los hechos probados surge que a los treinta minutos llegó el dueño de la casa de comidas, quien tampoco vio sangre en el cuerpo de quien nada comentó, negándose nuevamente a concurrir al nosocomio, por lo que el anterior decidió conducirla hasta su casa con una camioneta a la que la víctima ascendió por las suyas. También, que fue atendida a las 13.15 horas en el hospital local, se la trasladó a Merlo para tomar placas por posible hundimiento óseo en zona frontal, su cuadro empeoró y fue llevada al Hospital Interzonal de Agudos “Vicente López y Planes” de Rodríguez, a raíz de la confirmada existencia de hematoma sobre la dura madre, donde se la intervino quirúrgicamente mediante la práctica de una craneotomía con evacuación de coágulo, y a consecuencia de una complicación post operatoria, volvió a ser intervenida y alojada en terapia intensiva con asistencia respiratoria.

Después se le practicó una tercera operación sufriendo un infarto de la arteria cerebral media asociado con edema, entró en coma profundo de origen neurológico, como resultado de un compromiso cerebral grave permaneciendo así varios días hasta que murió el 26 de abril de 2010.

Segundo.

La función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en presencia del tribunal de primera instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa pero sí debemos (argumento del art. 8.2.h.de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos) verificar que, efectivamente, el tribunal de grado contó con suficiente prueba sobre la comisión de los hechos y la intervención que en el mismo le cupo al imputado, para dictar su condena, y que esa prueba fue lograda sin quebrantar derechos o garantías fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, además de comprobar que en la preceptiva motivación del veredicto se expresa el proceso de su raciocinio de manera lógica y convincente.

Por otras palabras, corresponde a la Sala comprobar que el tribunal sentenciador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en el veredicto, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo y abastezcan la certeza que se dice alcanzada.

Tercero.

El defensor sostuvo los agravios en base a las siguientes consideraciones:

El tribunal incurrió en absurda valoración de la prueba para dar por acreditada que la maza agregada en la causa fuera la utilizada en el hecho, circunstancia que tendrá incidencia en la posterior calificación, pues la identidad del objeto ofensor, con las diferencias apuntadas en las declaraciones testimoniales, no brinda la certeza adjudicada y es razón suficiente para cuestionar el elemento subjetivo que permitió inferir que su defendida fue autora de un homicidio simple con dolo eventual.

La muerte de la víctima, más allá de las conclusiones formuladas por los profesionales intervinientes en la autopsia, ocurrió nueve días de transcurrido el hecho habiendo mediado tres intervenciones quirúrgicas, por lo que, a su ver, resulta aplicable al caso la imputación de la causa pero no el resultado muerte.

Entonces, se deberá mudar la calificación a la de lesiones graves u homicidio simple en grado de tentativa.

El tribunal desestimó las conclusiones de los peritos psiquiatra y psicólogo en lo referido a la capacidad mental disminuida y sólo estimó el estado emocional.

En lo referente a la cuarta cuestión se desecharon las atenuantes consistentes en la frustración del proyecto familiar, desprestigio público, verse humillada por los dichos de ex parejas y la exposición mediática.

La sentencia adolece de la debida fundamentación en la determinación de la pena, que la tilda de excesiva atendiendo las circunstancias agravantes valoradas.

Tercero.

El hecho es un homicidio, no hay otra causa de la muerte que no sea la acción de la imputada, pero la subsunción del hecho tiene otro reducto normativo, cuanto menos, por estricta aplicación del beneficio de la duda. Voy a las razones.

Por supuesto que, como explicáramos en “Mercado” en esta faena hay que manejarse con cautela, en razón que son los órganos judiciales de la audiencia los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a la Sala, que por cierto analiza la racionalidad de la inferencia realizada en primera instancia y la suficiencia de la actividad probatoria.

Una de las contradicciones que exhibe el veredicto está dada por la relativización del dictamen del psiquiatra, con el argumento que se efectúa a partir del mentiroso relato de L, quien pretextó haberse defendido de una inexistente agresión, pero tras ello se acepta el peculiar y disculpable estado emocional al tiempo de la acción (palabras más, palabras menos, están depositadas en el veredicto).

Que la acusada diga lo que dijo en línea con los argumentos de la defensa no es suficiente sustento para la repulsa del estado que al unísono se acepta a través de un razonamiento que pone frente a frente términos antagónicos, a lo que se suma que el veredicto de condena debe ser a la culpable y no a la mentirosa.

Vuelvo entonces al perito psiquiatra de la Asesoría Departamental –doctor Zazzali- en cuanto expresa, y el veredicto lo consigna, que existió un fuerte debilitamiento de las capacidades mentales por el efecto sobre L. de un estado afectivo de contenido desagradable.

Leo en el propio veredicto, que pudo incidir perturbando a L., que su amiga y compañera laboral planeara mostrar la clandestina escena sexual que la tenía como protagonista, y que la acción homicida antes que planificada o premeditada apareció como una suerte de reacción en el marco de una violenta discusión mantenida por L. con quien consideraba su amiga y había difundido -planificar a modo de sorpresa para el día de su boda- la exhibición del video comprometedor de la imputada, que le acarrearía serias consecuencias futuras en su matrimonio.

Frente a este panorama considero que el análisis de la prueba es fragmentario, parcial, incompleto y prescindente de elementos decisivos al darles un sentido diverso al que transmitían, y a lo que no pone ni quita que la defensa rumbeara por otros senderos.

Por cierto que es consustancial con la propia impugnación de la acusada, el examen de errores que pudieron verificarse en el encaje, a excepción, claro está que medien infracciones constitucionales que provoquen indefensión o aplicación incorrecta de preceptos cuya subsanación la beneficie, como resulta ser la apreciación de una variable calificadora para cuya estimación alcanza, esto tampoco es un dato menor, con permanecer dentro del propio relato fáctico del veredicto, independientemente de que el tribunal lo deposite como baremo mensurador de la pena.

Es más el tribunal estimó que la acusada dentro de su comprensible ira buscó realizar una acción preventiva a fin de que B. desistiera de lo que venía tramando convenciéndola o disuadiéndola mediante algún tipo de amenazas, sin pasar por alto que el lugar de trabajo escogido para neutralizar ese peligro no condice con el designio de causarle la muerte.

Insisto, en el juicio se invoca y practica prueba personal entre la que descuella la declaración del forense que acredita el estado anímico o psíquico en el que se encontraba la acusada al tiempo de la acción, como consecuencia de circunstancias que el propio veredicto expresa que deben tenerse por existentes, o lo que es igual, en calidad de atenuante.

Repito, ante la realidad que acepta el propio razonamiento del tribunal de primera instancia, y por la cual se provoca el excusado ánimo alterado, momentáneo y fulgurante, inmediato al estímulo, con entidad para mermar la inteligencia y voluntad de quien hizo lo que el veredicto dice que hizo, no se debió descartar el desplazamiento del hecho al tipo del homicidio emocional, al verificarse una cierta conexión temporal, en la que sin solución de continuidad entre la violencia relatada en el primer encuentro en casa de B. y su continuación en el lugar de trabajo de ambas se pasa a la ejecución del homicidio, ya que bajo las circunstancias relatadas, incluida la proveniente de la noche anterior donde L. conoce el mensaje dirigido a su futuro esposo, la emoción es excusable.

Por supuesto que las eximentes completas o incompletas deben probarse por quien las esgrime, mas aunque la defensa no lo haya argumentado, si con los elementos ciertos que trae el propio tribunal al entramado probatorio y que vengo de mencionar es nuestro deber realizar un control efectivo y justo de la condena impugnada (argumento del artículo 8.2.h. de la CADH) no puedo descartar más allá de una duda razonable que S.L.L. haya transitado por una emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable cuando ultimó a su amiga y compañera laboral C.B.

En consecuencia, postulo se modifique parcialmente la sentencia estableciendo que el hecho contra la vida encaja en el molde del art. 81.1.a del Código Penal.

Cuarto.

Luego, en función del cambio propuesto corresponde adecuar la pena que estimo justo (argumento del art. 14.5. del PIDCyP.) en función de la naturaleza del hecho, buen comportamiento previo inferido de la condición de primaria y favorable concepto (excluyo el estado que pasa al tipo), con los indicadores de los arts. 40 y 41 del Código Penal, se fije en cuatro años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas de primera instancia. ASI LO VOTO. (arts. 12, 19, 29 inc. 3ro, 40, 41, 81.1.a del Código Penal; 1, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

En consecuencia, a esta cuestión, con el alcance indicado

Voto Por La Afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo, dijo:

Adhiero a lo expuesto por el magistrado preopinante, y a esta primera cuestión también me pronuncio Por La Afirmativa.

A la segunda cuestión el Dr. Borinsky dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y CONDENAR a S.L.L. a cuatro años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autora responsable de un homicidio emocional. ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión el Dr. Violini dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Borinsky.

Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

I.- DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE, sin costas, el recurso interpuesto.

II.- CONDENAR a S.L.L. a cuatro años y seis meses de reclusión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autora del delito de homicidio emocional.

Rigen los arts. 12, 19, 29 inc. 3ro, 40, 41, 81.1. a., del Código Penal; 1, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese por cédula a las partes y pase a la

Ricardo Borinsky – Víctor H. Violini