Sumario: 1. Del informe histórico del estado de dominio del bien emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se desprende que desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2007, la titularidad dominial del rodado de marras estuvo inscripta a nombre de The Best S.R.L; el caso de autos se trató de un contrato de compraventa de cosa ajena contemplado en los artículos 453 del Código de Comercio y 1.177 del Código Civil, en virtud del cual la vendedora asumió como mínimo la obligación de emplear los medios necesarios para la concreción de la transferencia dominial a favor de los compradores, so pena de indemnizar los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento.-
2. En fecha 05.01.2006 la codemandante Bonel solicitó la inscripción de la transferencia del dominio a su nombre, pero la solicitud fue observada por existir inhibición general de bienes de la titular registral The Best S.R.L. y por no coincidir el nombre del socio gerente de dicha firma asentado en el formulario con las constancias registrales respectivas; la petición fue despachada favorablemente recién en fecha 16.02.2007 después de logrado el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba sobre la titular registral del rodado al solo efecto de inscribir la transferencia.-
3. Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, pero bien entendido que el contrato tiene que celebrarse de buena fe, es decir, poniendo en conocimiento del cocontratante tales particularidades del bien; el principio general de buena fe imperante en las relaciones contractuales exige una información amplia y concreta respecto de la situación de los bienes sobre los que se contrata (art.1.198, Cód. Civ.), exigencia que en el caso encuentra sustento adicional en las disposiciones de la ley 24.240 que enfatizan el alcance del deber de información a cargo del proveedor.-
4. La demandada adoptó una conducta negligente, toda vez que quien enajena un bien tiene la obligación de verificar los trámites y gestiones necesarios para conocer e informar la situación jurídica del bien en orden a posibilitar la transferencia del dominio al adquirente; máxime si se trata, como en autos, de una concesionaria “importante, seria y de primera línea” que hace de la compraventa de automotores su profesión habitual (arg. art.902, Cód. Civ.).-
5. El incumplimiento contractual de la demandada no fue absoluto sino relativo, ponderando que a posteriori se obtuvo el levantamiento de la inhibición de la titular registral y la transferencia del rodado a favor de los accionantes en virtud de la verificación tardía de crédito promovida por Autorosario S.A. en la quiebra de la titular registral del bien; el incumplimiento relativo en el que incurrió la demandada retrasó el acceso de los accionantes a la cobertura asegurativa, resultando imputables a aquélla los daños derivados de tal postergación (arts.505 inc.3 y 508, Cód. Civ.).-
6. El judicante tuvo en consideración los daños sufridos por los cónyuges demandantes a consecuencia de haberse visto temporariamente privados, a raíz de la demora en la percepción de la cobertura asegurativa en cuanto fuera imputable al accionar de la demandada, de adquirir un vehículo similar al que les fuera sustraído a fin de contar con la movilidad vehicular necesaria teniendo en cuenta sus circunstancias personales y familiares; en el sentido de hallarse privados de movilidad como asimismo de recurrir a un automóvil cualquiera en razón de su obesidad, lo cual hacía que el rodado en cuestión, tipo furgón, resultara ideal para sus necesidades.-
7. Aun cuando el actor no ha sufrido un cuadro de estrés postraumático ni ha padecido incapacidad psíquica sobreviniente, sino que pudo superar satisfactoriamente la situación lesiva, lo cierto es que la circunstancia de que el perjuicio sufrido haya sido transitorio no impide considerar que le haya ocasionado perturbaciones de índole espiritual o emocional que deben ser resarcidas.-

Partes: GEVARA, Gerardo y otra contra AUTOROSARIO S.A. sobre DAÑOS (Expte. Nº 236/2012)

Fallo: Acuerdo N° 52 En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados “GEVARA, Gerardo y otra contra AUTOROSARIO S.A. sobre DAÑOS” (Expte. Nº 236/2012), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 226 de fecha 29 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 12 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 308 no ha sido mantenido autónomamente en esta sede y las críticas que enuncia la recurrente refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo, pudiendo obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota de la misma forma.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo:
1. Mediante la sentencia número 226 de fecha 29 de febrero de 2012 (fs.302/307), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada, Autorosario S.A. a abonar a los accionantes, Gerardo Carmelo Gevara y Claudia Silvia Bonel la suma total de $ 14.400.- en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de adicionarse el interés determinado en los considerandos del fallo hasta el día del efectivo pago, y asimismo impuso las costas a la vencida. En sustento de su decisión señaló el sentenciante que, a tenor de los recibos de pago y demás documentación obrante en autos, la demandada Autorosario S.A. vendió a los accionantes -cónyuges entre sí- un automotor usado marca Kia Besta dominio RTI-190, y que la vendedora incurrió en incumplimiento contractual a raíz de la imposibilidad (temporaria) de transferir el dominio del rodado vendido (y entregado en posesión en marzo de 2005 a los compradores), debido a la inhibición general por quiebra de la firma The Best S.R.L. que por entonces ostentaba la titularidad registral del bien. Consideró que se trató de una relación de consumo y que la demandada infringió el deber de información normado en el artículo 4 de la ley 24.240. Destacó que a tenor de los certificados médicos obrantes en autos y los informes del consultorio médico forense, la señora Bonel sufre de obesidad moderada y el señor Gevara padece obesidad severa. Mencionó además que en fecha 02.06.2006 los accionantes habían dejado el vehículo estacionado fuera de su casa y, al advertir que ya no estaba, denunciaron la sustracción a la autoridad policial y a la aseguradora con la que habían contratado la cobertura correspondiente, de quien obtuvieron una indemnización por $ 20.000.- recién en fecha 21.05.2007 tras el levantamiento de las inhibiciones y la transferencia del dominio del vehículo a nombre de la codemandante Bonel en fecha 16.02.2007. Expuso que como consecuencia de la conducta negligente de Autorosario S.A., materializada en la omisión de la vendedora profesional de obtener un informe del dominio del vehículo como paso previo a la compraventa celebrada con los accionantes, éstos se encontraron sin la transferencia del dominio y sin poder ejercer la titularidad del bien, a lo que se sumó el hecho del robo posterior. A continuación pasó a considerar los rubros resarcitorios reclamados. Con relación al daño material y bajo el título “lucro cesante”, el magistrado tuvo presentes los informes practicados en autos referidos al valor de mercado de un vehículo similar al de marras, de entre $ 21.200.- y $ 24.000.- Puntualizó también que en autos no se acreditó que como consecuencia del hecho dañoso se le hubiese privado a Gevara de continuar con su trabajo habitual de herrería, ni que utilizara el coche para las visitas domiciliarias a sus clientes, o para el traslado de sus herramientas o sus obras de herrería, en atención a que dos de los tres testigos ofrecidos manifestaron estar comprendidos en las generales de la ley. Con respecto al testimonio restante, señaló que el declarante expuso que Bonel era docente y que Gevara solía tener una herrería pero en la actualidad manejaba un taxi. Consideró el judicante que no se reunieron elementos que demostraran las afirmaciones de la parte actora. Sin embargo, estimó que sí quedó probado en la causa que Bonel y Gevara contrajeron matrimonio y tuvieron dos hijos, como asimismo que la señora Bonel se desempeña como profesora titular y secretaria docente, por lo que consideró acreditado el daño en cuestión, al que fijó en la suma de $ 2.400.- Con respecto al daño moral, tuvo presente la prueba pericial psicológica, haciendo alusión a las manifestaciones vertidas por Gevara durante el examen y referidas por la perito -relativas a los inconvenientes ocasionados por la indisponibilidad del vehículo-, como asimismo la opinión de la experta en el sentido de que las palabras del peritado en relación al suceso dejaban entrever un sentimiento de desesperanza y desilusión pero no habrían causado un cuadro de estrés postraumático en la psiquis de Gevara puesto que este contaba con recursos psíquicos que le permitieron encontrar una actividad laboral nueva como taxista, reorganizando así sus actividades laborales y familiares. Concluyó el juez que según la ampliación del informe pericial, los hechos acaecidos originaron en la parte actora situaciones de desasosiego e inconvenientes en la dinámica familiar del actor, por lo que juzgó procedente la indemnización por daño moral, atendiendo también a los trámites y gestiones judiciales y extrajudiciales que debieron encarar los accionantes en orden a revertir la situación, fijándolo en la suma de $ 12.000.- teniendo en cuenta las particularidades del caso. En cuanto a los intereses, indicó que los compensatorios serían calculados a la tasa pasiva promedio mensual -vencida- según índices del Nuevo Banco de Santa Fe, desde la firmeza de la sentencia y hasta el día del efectivo pago; asimismo, en carácter de punitorios o sancionatorios y para el caso de incumplimiento de la sentencia, fijó intereses en el coeficiente de una vez y media la tasa activa de descuento de documentos a treinta días del Nuevo Banco de Santa Fe, sin capitalizar, hasta el día del efectivo pago.
2. Contra el veredicto interpuso recurso de apelación la parte demandada (a fs.308, concedido a fs.309 vta.). Elevada la causa, expresó sus agravios a fojas 319/321. Se queja, en primer lugar, por la atribución de responsabilidad contractual. Recuerda que los accionantes adujeron que no pudieron cobrar el seguro por robo o hurto de su automotor debido a la falta de inscripción de la titularidad dominial a su nombre. Destaca, sin embargo, que ello no significó óbice alguno al cobro de la indemnización por la sustracción ya que, de acuerdo con lo informado por Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada a foja 200, los demandantes percibieron la suma de $ 20.000.- por tal concepto. Agrega además que cuando el seguro fue contratado, la parte actora carecía de titularidad registral sobre el rodado y ello no impidió en modo alguno la aceptación de la propuesta asegurativa. Sostiene la apelante que si la aseguradora se demoró en el pago de la indemnización, ello obedeció a circunstancias que le resultan extrañas. Diferencia el hecho de la sustracción del automotor, que le sería ajeno, del invocado perjuicio por la falta de transferencia en tiempo oportuno, y afirma que no quedó acreditado perjuicio alguno durante el tiempo en que la titularidad del automóvil permaneció sin transferir a nombre de los accionantes. Señala que a tenor de la resolución dictada en el marco de la verificación tardía promovida en la quiebra de The Best S.R.L., obrante en copia a foja 140, esta última vendió la unidad en cuestión suscribiendo el pertinente certificado 08 certificado por funcionario público cuando se encontraba en pleno uso de sus facultades para disponer libremente de sus bienes. Entiende la apelante que resulta contradictoria con dicha constancia la consideración del a quo relativa a la responsabilidad profesional de Autorosario S.A. en razón de haber omitido requerir un informe de dominio en orden a evitar el daño producido, y sostiene que por el contrario ninguna culpa o negligencia puede imputársele toda vez que al momento de concretar la operación con la firma The Best S.R.L. ésta tenía plena disponibilidad de sus bienes. A su vez, sostiene que la sentencia resulta autocontradictoria puesto que, por un lado, al analizar el daño material el a quo juzgó no probados los extremos relativos a la utilización del rodado de marras en el trabajo del actor y, por otro lado, al considerar el daño moral el magistrado señaló que durante las entrevistas correspondientes al peritaje psicológico el actor hizo alusión a los inconvenientes ocasionados por la indisponibilidad del vehículo relacionados con su actividad laboral, al verse privado de utilizar el furgón para transportar elementos de trabajo. Considera la apelante que no resulta válida, sino arbitraria y autocontradictoria la sentencia que sustenta la condena por daño moral en lo dicho por el actor en el marco de la pericia, en relación a los mismos hechos que el a quo consideró no probados al tratar el daño material o lucro cesante. Subsidiariamente expone que no hubo daño moral alguno puesto que en la pericia psicológica se determinó que los inconvenientes no causaron un cuadro de estrés postraumático en la psiquis del actor, de lo cual infiere la apelante que el hecho no revistió gravedad alguna. Sostiene además que, más allá de lo indicado luego por la perito en el sentido de que los inconvenientes atravesados por el actor a raíz de la falta de transferencia del rodado y los problemas para el cobro del seguro por robo habrían sido motivo de situaciones de desasosiego e inconvenientes en la dinámica familiar, en verdad el actor no tuvo inconveniente alguno para cobrar el seguro según surgiría de las probanzas de autos, y añade que nada habría tenido que ver Autorosario S.A. en tal situación puesto que los accionantes contrataron el seguro sin tener la titularidad dominial del rodado, como asimismo que la falta de transferencia no guardó ninguna relación con la demora de la aseguradora en el pago de la indemnización, ni le impidió a los accionantes circular con el vehículo. Por ello entiende que carece de sustento la afirmación de la perito referida a situaciones de desasosiego, aparte de que la propia experta había informado la ausencia de un cuadro de estrés postraumático. Como segundo agravio, cuestiona la condena a resarcir el daño moral en la suma de $ 12.000.- para ambos accionantes. Remarca que el supuesto daño moral tendría su fuente en un incumplimiento contractual y, por tanto, debía ser probado. Señala que en el sub iudice la prueba pericial psicológica, en la que se apoyó la sentencia, se practicó únicamente con relación a Gevara y no respecto de Bonel. Entiende que por tanto debe descartarse daño moral respecto de Bonel, en razón de no estar acreditado. En tercer término, le agravia la condena a abonar $ 2.400.- en concepto de lucro cesante. Señala que el a quo fundó este aspecto del fallo en el hecho de que los accionantes son un matrimonio con hijos, siendo Bonel docente titular y secretaria docente. Expresa que lo único que habría quedado acreditado son los vínculos familiares, por lo cual correspondía rechazar la procedencia del rubro en cuestión.
Contestados por el actor los agravios (fs.323/325) y consentido el llamamiento de autos (fs.327), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.
3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto.
4. No habrá de prosperar el cuestionamiento de la demandada en lo atinente a la atribución de responsabilidad contractual.
Ha quedado fuera de discusión en esta instancia, por no mediar agravio puntual y concreto, la conclusión del a quo relativa a la existencia del contrato de compraventa de automotor celebrado entre las partes en marzo de 2005 respecto de un rodado tipo familiar marca Kia modelo Besta 9C Est. dominio RTI-190, así como toda cuestión atinente al pago del precio, la tradición del vehículo y la pendencia por entonces de la inscripción registral traslativa del dominio. Del informe histórico del estado de dominio del bien emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, obrante a fojas 205/209, se desprende que desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2007, la titularidad dominial del rodado de marras estuvo inscripta a nombre de The Best S.R.L. Se trató entonces de un contrato de compraventa de cosa ajena contemplado en los artículos 453 del Código de Comercio y 1.177 del Código Civil, en virtud del cual la vendedora asumió como mínimo la obligación de emplear los medios necesarios para la concreción de la transferencia dominial a favor de los compradores, so pena de indemnizar los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento.
Del precitado informe (fs.205/209) y de otro similar remitido por el mismo ente registral (v. fs.193/196) se desprende que en fecha 05.01.2006 la codemandante Bonel solicitó la inscripción de la transferencia del dominio a su nombre, pero la solicitud fue observada por existir inhibición general de bienes de la titular registral The Best S.R.L. y por no coincidir el nombre del socio gerente de dicha firma asentado en el formulario con las constancias registrales respectivas, y la petición fue despachada favorablemente recién en fecha 16.02.2007 una vez superadas las referidas observaciones. Ello ocurrió después de logrado el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba sobre la titular registral del rodado al solo efecto de inscribir la transferencia, según resolución dictada en fecha 21.12.2006 en el marco de la verificación tardía del crédito promovida por Autorosario S.A. en la quiebra de The Best S.R.L., donde los aquí demandantes intervinieron como terceros con similar interés al postulado por la verificante, y donde la jueza concursal señaló que la venta celebrada entre la fallida y Autorosario S.A. en fecha 17.07.2001 mediante la suscripción del formulario 08 con certificación de funcionario autorizante fue concretada cuando la fallida se encontraba en pleno uso de sus facultades para disponer libremente (v. resolución N° 3.649 del 21.12.2006 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 14 de Rosario, en copia certificada a fs.140/141, y oficio del que tomó razón el Registro según copias de fs.137/138).
En ese ínterin, en junio de 2006, la actora denunció en sede policial que el rodado de marras le fue sustraído cuando lo había dejado estacionado frente a su domicilio, denuncia que consta en fotocopia a foja 139 y que fue inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor según lo informado por dicho ente a fojas 193/196. A su vez, el siniestro también fue puesto en conocimiento de la aseguradora de la actora, según informe de Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada obrante a foja 200, a los fines de hacer efectiva la cobertura indemnizatoria por robo o hurto. Sin embargo, conforme surge del mismo informe, la actora no percibió la cobertura indemnizatoria sino hasta el 21.05.2007. Ello se debió a que la aseguradora exigía, a los fines de la liquidación del daño siniestral y según se desprende de la carta documento de fecha 05.06.2006 remitida a la asegurada (v. fs.187/189), la presentación de la documentación detallada en el anexo a la cláusula N° 16 de las condiciones generales de la póliza (v. documentación obrante en copia fs.10), lo cual incluye el certificado de estado de dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que acredite que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que obsten a la libre disponibilidad del bien (cfr. Res. N° 30.079/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Como consecuencia de ello, la actora envió a la demandada carta documento de fecha 31.08.2006 recibida en fecha 01.09.2006 (v. fs.221/222), por medio de la cual la interpeló en razón de los impedimentos que por entonces obstaban a la transferencia del dominio a su nombre (se recuerda que existía inhibición general de bienes de la titular registral The Best S.R.L.), informándole asimismo que ello le impedía percibir la indemnización del seguro por robo.
5. Pues bien, es sabido que pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, pero bien entendido que el contrato tiene que celebrarse de buena fe, es decir, poniendo en conocimiento del cocontratante tales particularidades del bien (arg. arts.1.174 y 1.179, Cód. Civ.; v. de esta Sala, Acuerdo N° 91 del 18.04.2012, causa “Lemma c. Administración San José”). En efecto, el principio general de buena fe imperante en las relaciones contractuales exige una información amplia y concreta respecto de la situación de los bienes sobre los que se contrata (art.1.198, Cód. Civ.), exigencia que en el caso encuentra sustento adicional en las disposiciones de la ley 24.240 que enfatizan el alcance del deber de información a cargo del proveedor (art.4). Lo que se prohíbe es, en consecuencia, contratar sobre tales bienes ocultando el gravamen o manifestando que se encuentran libres. En tal sentido se ha señalado que si la parte enajenante no declara o denuncia que la cosa objeto del contrato está embargada, y luego no cumple con la obligación de liberarla de tal gravamen para posibilitar su transmisión dominial, debe considerarse a dicha parte como contratante de mala fe e incursa en el delito civil de estelionato, siendo responsable de todas las pérdidas e intereses que sufriera la parte adquirente, en la medida que esta última hubiera aceptado la promesa de buena fe, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.179 del Código Civil (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Compraventa inmobiliaria, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 1991, p.190; LAVALLE COBO, Jorge E., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1994, T.5, p.812/813; LAFAILLE, Héctor, Derecho Civil. Contratos, 2da. ed. actualizada, La Ley – Ediar, 2009, T.I, ps.328/329, nº 183; VIDELA ESCALADA, Federico, Contratos, Zavalía, 1973, T.II, ps.116/117, nº 3; CIFUENTES, Santos y SAGARNA, Fernando A., Código Civil comentado y anotado, La Ley, 2003, T.II, p.39; CNCom, Sala D, 17.11.2010, L.L. Online AR/JUR/74635/2010). Tales consideraciones resultan trasladables por analogía a los supuestos en que se encubre la inhibición general de bienes del transmitente (cfr. CNCom, Sala B, 05.02.1999, RCyS 2000-470).
En el sub litem, la lectura de la documentación acompañada por la parte actora a fojas 4/6 (no desconocida por la demandada en la audiencia de reconocimiento instrumentada a fojas 185 vta./186), concerniente a la operación concretada en marzo de 2005 entre Autorosario S.A. por un lado y Gerardo Carmelo Gevara y Claudia Silvia Bonel por la otra parte, no muestra declaración o denuncia alguna de medidas cautelares que pesaran sobre el furgón vendido o sobre su titular registral. Sin embargo y como ya se mencionó, al tiempo de intentarse la inscripción registral de la compraventa existía respecto de la titular dominial del rodado, The Best S.R.L., una medida cautelar de inhibición general de bienes. Se aprecia así que la demandada adoptó cuanto menos una conducta negligente, toda vez que quien enajena un bien tiene la obligación de verificar los trámites y gestiones necesarios para conocer e informar la situación jurídica del bien en orden a posibilitar la transferencia del dominio al adquirente (CNCom, Sala B, 08.04.1997, 1998-B-891), máxime si se trata, como en autos, de una concesionaria “importante, seria y de primera línea” según lo afirmado en el responde (fs.119 vta.), que hace de la compraventa de automotores su profesión habitual (arg. art.902, Cód. Civ.). Claro que el incumplimiento contractual de la demandada no fue absoluto sino relativo, ponderando que a posteriori se obtuvo el levantamiento de la inhibición de la titular registral y la transferencia del rodado a favor de los accionantes en virtud de la verificación tardía de crédito promovida por Autorosario S.A. en la quiebra de la titular registral del bien.
No sirve de excusa, por irrelevante, lo sostenido por la apelante en el sentido de que habría obtenido el rodado de marras de The Best S.R.L. con la respectiva suscripción del formulario “08” cuando dicha titular registral se hallaba in bonis y con plenas facultades para disponer de sus bienes, pues no interesa en los presentes la conducta asumida por Autorosario S.A. al momento de contratar con The Best S.R.L. Lo que se encuentra en tela de juicio en autos es el comportamiento observado por Autorosario S.A. en el marco del contrato celebrado con los accionantes. En tal sentido resulta un dato de particular interés el hecho de que haya sido Autorosario S.A. quien promovió el incidente de verificación tardía en la quiebra de The Best S.A. en orden a obtener el levantamiento de la inhibición de la titular registral y la inscripción de la transferencia del dominio del rodado a nombre de los aquí demandantes, comportamiento que perfila una suerte de admisión tácita acerca de su obligación de liberar la cosa del impedimento que obstaba a su transferencia y de emplear los medios necesarios para la concreción de la transmisión del dominio a favor de los compradores.
Tampoco es atendible el argumento por el cual la apelante pretende erigir como única causa de los daños invocados por los accionantes al hecho de la sustracción del vehículo, resarcido por la aseguradora. Es que desde que la demandada fue constituida en mora mediante la interpelación referida a los impedimentos a la transferencia del dominio, cursada en fecha 31.08.2006 y recibida en fecha 01.09.2006, hasta la inscripción de la transferencia del rodado a nombre de la actora en fecha 16.02.2007 mediante la sentencia dictada en el incidente de verificación tardía promovido por Autorosario S.A. en la quiebra de The Best S.R.L., los accionantes se vieron temporalmente -durante casi seis meses- privados de perseguir ante su aseguradora la indemnización por robo o hurto de su vehículo, la cual -como ya se vio- se hallaba supeditada a la presentación del certificado de estado de dominio que acreditara la inexistencia de impedimentos que obstaran a la libre disponibilidad del bien (cfr. Res. N° 30.079/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Es evidente entonces que el incumplimiento relativo en el que incurrió la demandada retrasó el acceso de los accionantes a la cobertura asegurativa, resultando imputables a aquélla los daños derivados de tal postergación (arts.505 inc.3 y 508, Cód. Civ.).
6. En lo tocante a los daños considerados en el fallo, no merece recepción la queja de la apelante referida a una supuesta autocontradicción del veredicto por fundar la condena resarcitoria del daño moral en hechos descartados al examinar la procedencia del daño material.
Conviene recordar aquí que el vicio de autocontradicción implica que la sentencia es inconsecuente consigo misma, por una irreductible oposición entre los propios fundamentos del fallo recurrido o por contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva de modo que torne ininteligible el decisorio, descartándose las meras articulaciones que parten de la subjetiva apreciación del quejoso (v. C.S.J.S.F., 11.02.1998, Zeus 78-J-252; íd., 17.05.1989, Zeus, 51-J-47; íd., 16.05.1984, Zeus 39-R-29, n° 6451; íd., 02.04.1993, “Albert”, A. y S. 99-307; íd., 21.04.1993, “Revello”, A. y S. 100-98; íd., 11.08.1993, “Deutz Argentina S.A.”, A. y S. 102-14; íd., 22.12.1993, “Capella”, A. y S. 104-405; íd., 20.09.1995, A. y S. 120-64; entre muchos otros). Desde ese punto de vista, el fallo recurrido no presenta deficiencias lógicas.
En efecto, es cierto que el juez a quo descartó en el caso la existencia de lucro cesante señalando que en autos no quedó acreditado que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, Gevara se hubiese visto privado de continuar con su trabajos habituales de herrería y de obtener ganancias. Sin embargo, no es cierto lo afirmado por la apelante en el sentido de que tales extremos se hayan tenido por ciertos a la hora de evaluar del daño moral. El magistrado simplemente se limitó a transcribir lo expuesto por la perito psicóloga en su informe, pasando revista al relato de la experta acerca de lo manifestado por el actor durante las entrevistas en el sentido de que la indisponibilidad del vehículo le habría ocasionado inconvenientes tanto en su actividad profesional como en la dinámica familiar, para finalmente concluir el judicante que conforme a lo dictaminado por la experta en una ampliación posterior de su informe, los hechos del caso debieron originar en la parte actora situaciones de desasosiego e inconvenientes en su dinámica familiar. Pero ello no implica en modo alguno que se hayan tenido por ciertos los dichos del actor referentes a supuestos inconvenientes generados en torno a su actividad profesional.
7. Tampoco prosperará la queja referida a la indemnización del daño material reconocida en la sentencia de primera instancia bajo el acápite “lucro cesante” (agravio tercero).
Es que, en primer lugar, el a quo desestimó la comprobación de eventuales ganancias dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento contractual imputado a la demandada. Y en segundo lugar, más allá del nomen iuris bajo el cual se encuadró el perjuicio patrimonial reconocido, es claro que el judicante tuvo en consideración los daños sufridos por los cónyuges demandantes a consecuencia de haberse visto temporariamente privados, a raíz de la demora en la percepción de la cobertura asegurativa en cuanto fuera imputable al accionar de la demandada, de adquirir un vehículo similar al que les fuera sustraído a fin de contar con la movilidad vehicular necesaria teniendo en cuenta sus circunstancias personales y familiares. Ello en función de lo expuesto por el matrimonio al demandar, en el sentido de hallarse privados de movilidad como asimismo de recurrir a un automóvil cualquiera en razón de su obesidad, lo cual hacía que el rodado en cuestión, tipo furgón, resultara ideal para sus necesidades. Cabe tener presente que la obesidad de los accionantes fue constatada mediante examen clínico efectuado por médico del Consultorio Médico Forense de los Tribunales (fs.198), como asimismo que su familia se integra con cuatro hijos según libreta de matrimonio agregada en copia certificada (fs.132/133), aparte de que la premura de los actores por percibir la indemnización del seguro a fin de costear la adquisición de un vehículo similar al sustraído luce prima facie corroborada por las constancias acompañadas a fojas 42 y 54/55, de las que se desprende que en el año 2007 los actores compraron otro rodado tipo familiar marca Kia modelo Besta 9C Est., dominio SFS-186.
Por lo demás, las consideraciones del sentenciante anterior se ajustan a la opinión mayoritaria que entiende que la privación de uso de un automotor basta para demostrar el daño, porque en general se tiene un automotor para utilizarlo y la no disponibilidad es índice suficiente de la necesidad de atender a su reemplazo, salvo demostración en contrario que en autos no se ha producido (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 1. Daños a los automotores, Hammurabi, 1996, p.126). Así, se ha resuelto que el automóvil por su propia naturaleza está destinado a ser utilizado, satisface o puede satisfacer necesidades, laborales, personales, familiares, o de mero disfrute, ya que está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia, su privación ocasiona un daño resarcible, que por ser in re ipsa, no es necesaria prueba adicional (cfr. CNCom, Sala B, 21.09.2007, L.L. Online AR/JUR/7239/2007; CNCom, Sala E, 25.03.1988, L.L. 1989-C-152; CNCom, Sala E, 06.08.2003, D.J. 2003-3-383; CNCom, Sala F, 13.07.2010, E.D. del 26.11.2010; CCCRos, Sala I, Acuerdo N° 511 del 30.12.2009, “Marti c. Medero”, Acuerdo N° 75 del 08.10.2003, “Tottis c. Castagnani”, Acuerdo N° 22 del 12.03.2001, “Rubera c. Conte”; CCCRos, Sala II, “Romano de Hernández c. La Estrella S.A. Cía. de Seguros”, Zeus 60-R-18, “Sansevich c. La Segunda Coop. Ltda.”, Zeus 76-J-278, entre otros). Además se ha indicado que no constituye un impedimento para tener por acreditado el daño la omisión de demostrar cuál era el destino que se daba al automotor o la índole de la profesión del usuario, y tampoco configura un obstáculo a la resarcibilidad la falta de recibos o documentos probatorios del uso sustitutivo (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, ob. cit., p.137/138; CNEspCivCom, Sala 6ª, 19.04.1985, E.D. 118-503; CNCiv, Sala E, 25.04.1969, L.L. 135-727; CNEspCivCom, Sala 3ª, 21.03.1980, L.L. 1981-A-570, 35.808-s; CNCiv, Sala D, 08.10.1974, L.L. 1975-A-430; CNCiv, Sala A, 29.11.1974, L.L. 1975-A-658).
Desde tales coordenadas se aprecia que el agravio expresado por la apelante no logra persuadir que el criterio del sentenciante anterior haya sido equivocado.
8. En cuanto al daño moral, las críticas de la apelante resultan parcialmente atendibles.
Es criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros). En definitiva, en caso de incumplimiento contractual, la procedencia del daño moral debe ser interpretada en forma estricta y restrictiva, y si bien no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., es a cargo de la víctima la demostración de las circunstancias fácticas cuya valoración permita al juzgador inferir mediante indicios y presunciones la existencia de una lesión a los valores más hondos de la personalidad que hace al mundo de los afectos íntimos (CNCiv, sala K, LL 1995-D-778; CNCom, sala A, DJ 1996-II-175).
Respecto del codemandante Gevara, el mismo fue sometido a examen pericial psicológico. La perito expresó en su dictamen (fs.242/246) que como consecuencia del hecho que motivó la iniciación de los presentes, Gevara se vio ante una serie de inconvenientes inesperados que dificultaron el despliegue de su persona en ciertos ámbitos, aunque descartó la presencia de un cuadro de estrés postraumático en la psiquis del peritado, señalando que Gevara contaba con recursos psíquicos que le permitieron superar tales inconvenientes. Ante un pedido de aclaración del informe formulado por la parte actora (a fs.248), la experta aclaró que los inconvenientes atravesados por el actor a raíz de los impedimentos para obtener la transferencia del rodado y de los consiguientes problemas para el cobro del seguro, fueron motivo de situaciones de desasosiego e inconvenientes en la dinámica familiar del actor (fs.257/258).
A tenor de dicha prueba no resulta desajustado a derecho estimar, como hizo el a quo, que los impedimentos temporarios para la transferencia del automotor imputables a la demandada -que obstaculizaron durante casi seis meses el cobro del seguro por robo o hurto del rodado- pudieron razonablemente traerle aparejado a Gevara un desgaste emocional derivado de la incertidumbre respecto del resultado final de la operación concretada con la demandada, configurando ello un padecimiento extrapatrimonial, aunque más no fuera temporario. Es que aun cuando el actor no ha sufrido un cuadro de estrés postraumático ni ha padecido incapacidad psíquica sobreviniente, sino que pudo superar satisfactoriamente la situación lesiva, lo cierto es que la circunstancia de que el perjuicio sufrido haya sido transitorio no impide considerar que le haya ocasionado perturbaciones de índole espiritual o emocional que deben ser resarcidas (cfr. CNCiv, Sala L, 19.11.2008, L.L. Online AR/JUR/16282/2008). Especializada doctrina ha señalado que no puede rechazarse la indemnización de perjuicios existentes e inmerecidos con el pretexto de ser mínimos, ya que hay daños morales de variada gravedad y el mayor o menor alcance del daño no excluye el resarcimiento sino que sólo define la importancia de la indemnización (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.189/201).
Ahora bien, respecto de la codemandante Bonel, asiste razón a la apelante cuando señala que en autos no ha mediado un esfuerzo probatorio específico de aquélla en orden a demostrar la existencia de una perturbación emocional de carácter personal que haya trascendido las meras molestias derivadas de las vicisitudes propias de las contingencias negociales. En efecto, si bien en el ofrecimiento de pruebas de fojas 144/145 se propuso un examen pericial psicológico de ambos actores (lo cual fue proveído de conformidad a fs.147, fijándose en autos lugar, fecha y hora de producción con debida notificación a las partes, v. fs.232/239), a las entrevistas con la perito sólo asistió el codemandante Gevara, según se desprende del informe respectivo (fs.242/246). Así pues, este punto resulta atendible la queja de la apelante (agravio segundo), en cuanto sostiene que debe descartarse la existencia de daño moral respecto de la coactora Bonel por ausencia de elementos de juicio que permitan tenerlo por acreditado.
Teniendo en cuenta que el juez de grado estableció una suma indeminzatoria global en concepto de daño moral, de $ 12.000.- para ambos codemandantes, cuando en rigor el a quo debió discriminar los montos correspondientes a cada uno dado el carácter personalísimo que subyace a ese tipo de reparación, y dada la ausencia de mayores precisiones en la sentencia de grado, no parece irrazonable discernir la inteligencia del decisorio en el sentido de que el monto indemnizatorio otorgado en el fallo de manera global estaba dirigido a ambos codemantantes en iguales proporciones, es decir, $ 6.000.- para cada uno de ellos. Pero, al resultar improcedente el resarcimiento del daño moral respecto de la coactora Bonel, y teniendo especialmente presente la ausencia de agravio puntual y concreto de la apelante en relación al aludido quantum, corresponde revocar parcialmente este aspecto del fallo reduciendo el monto de condena por el rubro en cuestión a la suma de $ 6.000.-
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en consecuencia.
Sobre esta segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, modificando el fallo de primera instancia en lo atinente al quantum indemnizatorio del daño moral, reduciendo el monto de condena por tal concepto a la suma de $ 6.000.- de conformidad con lo expresado en las consideraciones que preceden, rechazando el resto de los agravios.
Las costas de esta segunda instancia se distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede (art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782). Así pues, teniendo en cuenta que la demandada apelante resultó vencida en sus cuestionamientos sobre el tema principal del juicio de responsabilidad contractual como asimismo en lo tocante a la indemnización concedida por daño material, mientras que prosperó -parcialmente- su queja atinente a la indemnización del daño moral, corresponde imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la apelante y en un 20% a cargo de la parte apelada.
Los honorarios profesionales por la intervención en segunda instancia serán regulados en el 50% de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia (art.19, ley 6.767).
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación, modificando el fallo de primera instancia en lo atinente al quantum indemnizatorio del daño moral, reduciendo el monto de condena por tal concepto a la suma de $ 6.000.- de conformidad con lo expresado en los considerandos, rechazando el resto de los agravios. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 80% a cargo de la apelante y en un 20% a cargo de la parte apelada. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 236/2012).
SILVESTRI


ARIZA SERRA