Sumario: 1. Nos encontramos ante un contrato de espectáculo deportivo, donde el organizador, en este caso la AFA, le aseguraba al actor espectador, el derecho a presenciar el evento que organizó, entre otras prestaciones a su cargo, y éste por su parte a pagar una suma de dinero en concepto de entrada; debemos recurrir para resolver el conflicto, a las reglas de responsabilidad contractual, y ahí advertimos que la obligación a cargo de la demandada, era una obligación de resultado; el plan prestacional incluido en el contrato imponía a la demandada deudora, satisfacer el interés del actor acreedor en presenciar el partido de fútbol.
2. La responsabilidad de la accionada aparece como una responsabilidad objetiva con un factor de atribución de ese tipo; la conducta del obligado carece de interés pues el cumplimiento se identificaba con el resultado asegurado –arts. 1197 y 1198 CC-
3. Siendo la actividad organizada por la demandada una actividad riesgosa en nuestro país, no puede considerarse la intervención de la policía y de la municipalidad, como hechos de terceros, pues no fueron terceros sino parte de la actividad que la misma demandada debía organizar y tener en cuenta para asegurar el cumplimiento de la prestación.-
4. Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad. Acerca de esta multa civil, como también se la llama, se establece la facultad del juez de aplicarla y graduarla conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, estableciendo un tope en tributo al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto;ese no es nuestro caso; en cuanto a la gravedad del hecho debemos tener en cuenta que todo lo que vio frustrado el actor fue el acceso a ver un partido de fútbol y que esto no ocurrió por una conducta deliberada o gravemente culpable de la demandada, sino como consecuencia del accionar de las denominadas barras bravas que superó el accionar de la policía.-
5. No se trata aquí de sancionar a la demandada, sino de reparar la lesión emocional sufrida por el actor; el hecho generador no implicó la afectación de su integridad corporal, sino el derecho al esparcimiento.

Partes: Rodríguez, Maximiliano c/ AFA(Asociación del Fútbol Argentino) s/Daños y perjuicios. Expte. 217/12

Fallo: Nº 81 En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes de abril de 2013, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Avelino José Rodil, Edgar José Baracat y Darío L.Cúneo, a fin de dictar resolución en los autos caratulados: “Rodríguez, Maximiliano c/ AFA(Asociación del Fútbol Argentino) s/Daños y perjuicios. Expte. 217/12.” Vienen estos autos por los recursos interpuestos por la demandada contra la sentencia dictada en estos autos Nº626/12 (fs. 123). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1ª )¿Es nula la sentencia apelada?
2ª )¿Es justa?
3ª )¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Examinado el escrito de expresión de agravios formulado por la recurrente a fs. 162, no se advierte ninguno que sirva de fundamento al recurso de nulidad. Las quejas de la recurrente se centran en la justicia del fallo y no en vicios en el procedimiento o en la estructura de la misma sentencia, todo lo cual debe ser tratado en el marco del recurso de apelación. Por ello, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1) En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes, nos remitimos a la reseña efectuada por el señor juez a-quo en su sentencia. Sin perjuicio de ello, en apretada síntesis tenemos, que el actor promovió la demanda (fs. 20) reclamando de la accionada la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento contractual en que incurriera aquélla. Sostiene que él había adquirido una entrada para participar del partido de fútbol que se disputó entre Argentina y Brasil, el 5/9/09, en las eliminatorias para el mundial de Sudáfrica 2010 en la cancha de Rosario Central. Llegó al estadio con su entrada y cuando estaba por acceder se cerraron las puertas porque no había más capacidad en el estadio. Afirma la responsabilidad objetiva de la demandada, cita la ley de defensa del consumidor. Atribuye a la accionada el carácter de organizadora del evento. Reclama por daño material el valor de la entrada, por daño moral la suma de $10.000.- y por daño punitivo la suma que estime el tribunal.
La demandada contestó la demanda a fs. 38, solicitando su rechazo. Admite su condición de organizadora del evento deportivo, pero reconoce que debió someterse a las directivas que le dio la Municipalidad de Rosario y la Policía de la Provincia de Santa Fe. Afirma que la policía era la que controlaba a los que ingresaban por el pasillo creado al efecto para verificar que no ingresaran con elementos peligrosos, luego un empleado controlaba la entrada y por último funcionarios municipales que contaban a los ingresantes hasta llegar al número máximo establecido. Fue la Municipalidad la que llegado el número máximo dispuso cerrar la puerta de ingreso. Fue la policía la que permitió el ingreso de barras bravas y de personas sin entradas. Concluye por lo tanto que medió un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero por quién no se debe responder lo cual asume la condición de un caso fortuito, pues ella como organizadora no podía prever la actitud asumida por la policía. Niega la procedencia del reclamo por daño moral y daños punitivos y en cuanto a la entrada deberá demostrarse su autenticidad.
Sustanciado el juicio el tribunal dictó la sentencia nº626/12 (fs. 123), haciendo lugar a la demanda afirmando la responsabilidad objetiva e incluso subjetiva de la demandada y mandando pagar el daño moral que fijó en la suma de $5000.-, en concepto de daño material $50.- que es el valor de la entrada, y en concepto de daños punitivos la suma de $10.000.-, con más los intereses.
Notificada la demandada interpuso recurso de apelación que le fue concedido por auto nº818/12 (fs. 134). Venidos los autos a la Sala expresó sus agravios a fs. 162, los que fueron contestados por la actora a fs. 172 pasando luego los autos a resolución.
2) A efectos de definir la órbita y los alcances de la responsabilidad de la demandada, debemos tener en cuenta que, a estar a la entrada obrante en copia a fs. 3, nos encontramos ante un contrato de espectáculo deportivo, donde el organizador, en este caso la AFA, le aseguraba al actor espectador, el derecho a presenciar el evento que organizó, entre otras prestaciones a su cargo, y éste por su parte a pagar una suma de dinero en concepto de entrada (Compagnucci de Caso, Rubén H.; Responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos deportivos. En LL 1988-E-138).
En nuestro caso, el actor cumplió con su parte adquiriendo la entrada y con ello el derecho a presenciar el espectáculo deportivo. Pero por su parte la demandada no cumplió con la prestación básica y elemental de ese acuerdo, asegurando al actor el ingreso al estadio donde se realizaba el espectáculo. Debemos recurrir entonces, en primer lugar para resolver el conflicto, a las reglas de responsabilidad contractual, y ahí advertimos que la obligación a cargo de la demandada, era una obligación de resultado, el plan prestacional incluido en el contrato imponía a la demandada deudora, satisfacer el interés del actor acreedor en presenciar el partido de fútbol. En consecuencia la responsabilidad de la accionada aparece como una responsabilidad objetiva con un factor de atribución de ese tipo (garantía especial), la conducta del obligado carece de interés pues el cumplimiento se identificaba con el resultado asegurado –arts. 1197 y 1198 CC- (Bueres, Alberto J.; Responsabilidad contractual objetiva. En JA 1989-II-964. Trigo Represas-López Mesa; Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo II pág. 146. Pizarro-Vallespinos; Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, tomo 2 pág. 601).
Resulta también aplicable a este contrato la ley de defensa del consumidor –ley 24240 y sus modificatorias-, pues el actor se encuentra emplazado en el rol de consumidor, por ser una persona física que adquirió los bienes y servicios prestados por la demandada como destinatario final, en beneficio propio (art. 1). La demandada actuó en el caso como proveedora, siendo su objeto como persona jurídica fomentar el fútbol y en este caso concreto de un partido internacional (Brasil y Argentina), fue la organizadora directa del evento. Resultan así aplicables normas como los arts. 5, 6, 40 y cc. ley 24240).
También aquí el factor de atribución es objetivo. El factor de atribución de responsabilidad que campea en la relación de consumo, es un factor objetivo dado por el deber de seguridad o el vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio (arts. 5, 6, 10bis, 40 y cc LDC). La objetivización de la responsabilidad, hace directamente a la finalidad tuitiva del consumidor que instala ese estatuto, arts. 3, 37 y cc LDC, en consonancia con lo dispuesto por el art. 42 CN (Ariza, Ariel; La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por ley 26361, pág. 128).
En el marco de la responsabilidad objetiva, las eximentes de responsabilidad, están dadas por la noción de “causa ajena”, comprensiva del caso fortuito y fuerza mayor, del hecho de la victima y del hecho de un tercero, ajeno a los responsables señalados en el art. 40: “…el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.”
3) En su expresión de agravios se queja el apelante porque el tribunal le atribuyó una conducta antijurídica al incumplir con el contrato. Sostiene que nada tuvo que ver porque la entrada le fue impedida por la Policía y la Municipalidad de Rosario.
Cabe aclarar inicialmente que la misma apelante en su demanda reconoció que la FIFA autorizó la realización del partido, correspondiente a la rueda clasificatoria sudamericana para el mundial a llevarse a cabo en Sudáfrica en el año 2010 entre Argentina y Brasil, en la ciudad de Rosario y que ella estaba a cargo: “La organización del evento resultó a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino, debiendo ésta ceñirse a las directivas que respecto a sus respectivas materias, le eran impuestas por la Municipalidad de la ciudad de Rosario y la Policía de la Provincia de Santa Fe…” (fs. 40). Surge clara su condición de organizadora del evento y fue además la que contrató con el actor.
La apelante pretende introducir como causa ajena, el obrar del personal policial y de la Municipalidad de Rosario, es decir el hecho de terceros. Pero ocurre que siendo la actividad organizada por la demandada una actividad riesgosa en nuestro país, no puede considerarse la intervención de la policía y de la municipalidad, como hechos de terceros, pues no fueron terceros sino parte de la actividad que la misma demandada debía organizar y tener en cuenta para asegurar el cumplimiento de la prestación. De modo tal que el accionar de esos sujetos era parte de la misma organización que encaró la apelante, no pudiendo considerarse por lo tanto, extraño o ajeno a la actividad, como requiere la eximente. Eventos como los ocurridos no pueden considerarse de ningún modo ni imprevisibles ni inevitables en nuestro medio, sino que siendo previsibles, debía la demandada aplicar las medidas necesarias para neutralizarlos (Del Olmo Guarido, Natalia; El Caso Fortuito: su Incidencia en la Ejecución de las Obligaciones, pág.46).
Por otra parte, hace hincapié la demandada en que los que cerraron las puertas fue la policía y los funcionarios municipales, dato irrelevante en la medida que admite que los sectores correspondientes tenían completa e incluso excedida su capacidad.
Niega la apelante la culpa que le atribuyó el tribunal. Por lo expuesto arriba, entiendo que la culpa o no de la apelante, con relación a la indemnización reclamada, resulta en este caso irrelevante, por encontrarnos como vimos, ante una obligación de resultado y un factor de atribución objetivo.
4) Se queja la demandada por la suma que se manda pagar en concepto de daños punitivos, sanción que entiende improcedente.
Entiendo que este agravio resulta procedente. Se han enunciado una serie de conceptos del daño punitivo, apareciendo clara en sus puntos esenciales la de Dan B. Dobbs que lo define como “aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares en referencia a la idea de que son un ejemplo para el demandado.” (López Herrera, Edgardo; Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52bis, Ley de Defensa del Consumidor. En JA 2008-II-1198).
Se han destacado dos notas de esta figura de los daños punitivos. En primer lugar, su carácter excepcional. Se cita al respecto una sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, debiendo destacarse que en este país ha sido donde se ha hecho un uso más frecuente. En ese precedente la Corte “estableció que las reparaciones tradicionales eran, en principio, suficientes para compensar el daño padecido, limitando la aplicación de los daños punitivos a casos extraordinarios.” (Shina, Fernando; Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. En JA 2009-II-1403. En sentido similar: Chamatropulos, Demetrio Alejandro; Los daños punitivos en la Argentina, pág. 59. Ariza, Ariel; La Reforma del Régimen de Defensa del consumidor por Ley 26.361, pág.134 y 152).
En segundo lugar, y relacionado a la característica anterior se ha destacado que resulta procedente esta sanción, cuando la conducta del demandado aparece particularmente agravada y culpable. De ahí que buena parte de la doctrina afirme que el factor de atribución para la aplicación de esta multa, sería subjetivo y además agravado; solamente daría pie a su aplicación el dolo o la culpa grave del incumplidor, notas que cabe predicar del hecho mismo (López Herrera, Edgardo; op. cit. pág. 1202).
Se habla de la denominada culpa lucrativa (Trigo Represas-López Mesa; Tratado de la Responsabilidad Civil, tomo I pág. 566), siendo ésta también la que tuvo particularmente en cuenta nuestro legislador, como lo revela el dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación, donde se dice que: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad. Acerca de esta multa civil, como también se la llama, se establece la facultad del juez de aplicarla y graduarla conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, estableciendo un tope en tributo al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto.” (Cámara de Diputados de la Nación, año 2006, orden del día 306. Dip. Stella M. Córdoba y ot.)
Ese no es nuestro caso. En cuanto a la gravedad del hecho debemos tener en cuenta que todo lo que vio frustrado el actor fue el acceso a ver un partido de fútbol y que esto no ocurrió por una conducta deliberada o gravemente culpable de la demandada, sino como consecuencia del accionar de las denominadas barras bravas que superó el accionar de la policía, conforme a sus propias declaraciones y las constancias obrantes en el sumario penal. La actitud asumida en el caso por la policía, si bien ésta integraba la organización a cargo de la demandada, operativamente estaba sometida a sus propios mandos y a las directivas del poder político. A esto se sumó el hecho de las entradas falsas. No advertimos ningún elemento probatorio que nos indique que la demandada haya especulado con una ganancia de concretarse una situación como la ocurrida. No aparece prueba alguna que permita suponer que hubo una sobreventa de entradas.
Podemos admitir que ha habido algún grado de negligencia por parte de la demandada al no adoptar medios para verificar rápidamente la autenticidad de las entradas, por ejemplo, pero no podemos llegar a la conclusión de que hubo culpa grave por su parte y menos dolo
Propongo revocar la sentencia en este punto.
5) Se agravia la apelante porque el tribunal ha admitido el resarcimiento de un daño moral que no se ha probado y fijó una suma que resulta excesiva.
Es cierto que estamos aquí ante una cuestión de responsabilidad contractual y que reiteradamente se ha sostenido que en esta órbita el incumplimiento no puede justificar por sí y en cualquier caso la existencia de daño moral, pero esto no justifica disponerse a su rechazo a ultranza. Es una cuestión de prueba (Pizarro, Ramón Daniel; Daño moral, pág. 202).
Lo que ocurre normalmente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, es que el ilícito implica un ataque a la dignidad o integridad de la persona humana y de ahí que, a partir de la misma lesión pueda presumirse la existencia de daño moral.
Pero de todos modos, el daño moral es indemnizable en el ámbito contractual como lo dispone expresamente el art. 522 CC en la medida que se acredite su existencia. En este caso, debemos tener por acreditado que el actor disfruta del espectáculo del fútbol, de ahí el trabajo que se tomó para adquirir las entradas y su concurrencia a un estadio sufriendo los padecimientos propios de quien se coloca en medio de una multitud con los riesgos que ello implica, además del tiempo empleado en la cola para ingresar dadas las medidas de seguridad que se adoptaron. Después de haber observado pacientemente todo ese proceso, es claro que verse frustrado a último momento cuando se le impidió injustamente el ingreso al estadio obligándoselo a retirarse, es claro que implica una alteración al equilibrio emocional de una persona que la ley supone, que asume la entidad del daño moral indemnizable. Es evidente la repercusión negativa que ha tenido en el ánimo del actor el verse privado de presenciar el espectáculo a consecuencia de la inconducta de otros, no remediada por nadie, con la consiguiente bronca, impotencia, ansiedad y angustia que implicó la situación.
Debemos concluir como el señor juez a-quo que el daño moral existió.
Donde este agravio debe prosperar es en cuanto al monto que parece excesivo. No se trata aquí de sancionar a la demandada, sino de reparar la lesión emocional sufrida por el actor. El hecho generador no implicó la afectación de su integridad corporal, sino el derecho al esparcimiento. Se trata también de una persona joven, de alrededor de 28 años a la fecha del evento, no habiéndose acreditado secuela alguna de aquella situación. Por lo tanto, entiendo que la indemnización del daño moral debe reducirse a la suma de $3.500.
5) En cuanto a las costas, existiendo vencimientos recíprocos, teniendo además en cuenta que la admisión del daño punitivo estaba muy sujeto a la discrecionalidad judicial, aparece razonable imponer las costas en un 80% a la demandada y el 20% a la actora (art. 252 CPCC).
A la segunda cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez Doctor Rodil.
A la tercera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia en cuanto a los daños punitivos que se rechazan y reduciendo la condena por daño moral a la suma de $3.500-. Costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y un 20% a la actora. Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por la anterior instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Baracat: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento a las conclusiones del mismo, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia en cuanto a los daños punitivos que se rechazan y reduciendo la condena por daño moral a la suma de $3.500-. Costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y un 20% a la actora. Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por la anterior instancia. El Juez Doctor Cúneo, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. (expte. N° 217/2012)
AVELINO J. RODIL - EDGAR J. BARACAT - DARIO L.CUNEO (Art. 26, ley 10.160)