Partes: SUPERMERCADOS ABC S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA (Expte. Sala I N° 01 – Año 2012). Camara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 1a.

Fallo: SALA CIVIL PRIMERA
Resolución N°: 58
Folio: 433
Tomo: 13
Santa Fe, 30 de Abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “SUPERMERCADOS ABC S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA” (Expte. Sala I N° 01 – Año 2012)
venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación (v. fojas 1898) deducidos por la
apoderada de la ex sindicatura peticionante de la quiebra contra la sentencia a qua de fecha
25/10/2012 (v. fs. 1895/1895 vto.); y,
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1881/1882 la sindicatura presenta proyecto de distribución parcial de
fondos explicando que los fondos disponibles resultan insuficientes para satisfacer los
créditos, indicando que la distribución debe hacerse a prorrata conforme lo establece el art.
240 último párrafo de la LCQ, iterando en dicho proyecto los honorarios correspondientes a
la ex sindicatura con intereses y aportes y los de la sindicatura actual.
Que a fs. 1884 por proveído de fecha 08/08/2011 se tiene por presentado el proyecto
de distribución provisorio.
Que a fs. 1885/1885 vto. comparece el curial interviniente en autos “Orduña
Griselda Ramona c/ Supermercado ABC S.A. S/ C.P.L.” sosteniendo que si bien los
profesionales actuantes en la presente deben cobrar sus honorarios, no pueden desplazar el
total de los créditos laborales. Expresa que los mencionados créditos laborales están
congelados al momento de la verificación y los síndicos pretenden cobrar sus acreencias
con más sus intereses, solicitando se rechace el proyecto presentado y se disponga que el
mismo sea realizado nuevamente incluyéndose la totalidad de los créditos laborales y
excluyéndose los intereses de los honorarios de la sindicatura y a partir de esa
determinación a prorrata.
Que corrida vista a la sindicatura de la impugnación formulada, la evacúa a fs.
1890/1891, sosteniendo que el crédito por gastos de conservación y justicia previsto en el
art. 240 de la LCQ aplicable a los honorarios de la sindicatura durante el concurso
preventivo, genera intereses si el mismo no es cancelado oportunamente, citando al efecto
precedentes jurisprudenciales en ese sentido.
Que por sentencia de fecha 25/10/2011 (v. fs. 1895/1896) el juez a quo hizo lugar
parcialmente a la impugnación formulada al proyecto de distribución parcial de fondos
ordenando que se practique nueva liquidación cargando en costas en un 62% a la parte
incidentada y en un 38% a la incidentista. Para así decidir expresó que en relación a los
intereses de los honorarios de la sindicatura interviniente en el concurso deben excluirse
aquellos a partir de la fecha de la declaración de quiebra puesto que a partir de allí se
suspenden de pleno derecho. Explica que la liquidación fue puesta de manifiesto el
27/02/2001 aprobándose en fecha 29/03/2001 e intimándose a su pago en fecha 20/04/2001,
a partir de la cual comenzaron a devengarse intereses por incumplimiento de pago. Sostiene
que no podrían computarse intereses con posterioridad a la declaración de quiebra dictada
en fecha 30/07/2003 con motivo de la suspensión que opera a tenor de lo prescripto en el
art. 129 de la LCQ, por lo que considera que sólo deben computarse los intereses a partir de
la intimación al pago de los estipendios hasta la fecha de la resolución de declaración de
quiebra.
Que a fs. 1898 interpone la apoderada de la ex sindicatura recursos de nulidad y
apelación.
Que a fs. 1905/1906 practica la sindicatura nueva liquidación de los intereses
reformulando el proyecto de de distribución de fondos.
Que radicados los presentes en esta sede expresa agravios la impugnante
sosteniendo que por decreto de fecha 08/08/2011 el juez a quo tuvo por presentado el
proyecto de distribución parcial presentado por la sindicatura siendo notificada dicha
providencia en fecha 09/08/2011, la que no fue impugnada, presentando nueve días después
el apoderado de la actora en el juico laboral “Orduña” observación al proyecto presentado
por la sindicatura. Explica que el proyecto de distribución presentado por la sindicatura se
trata de la entrega de gastos prededucibles que no cuenta con un momento específico ni
constituye una etapa del procedimiento por cuanto no se trata de créditos contra el fallido.
Sostiene que el proveído por el que se dispuso tener por presentado el proyecto de
distribución parcial se encuentra firme concluyendo que la resolución de fs. 1895 está
viciada por afectar la preclusión por lo que debe declararse su nulidad. Agrega que
inclusive si se considerara válida la resolución de fecha 25/10/2011 debió ser rechazada la
impugnación ya que no surge la legitimación de la acreedora laboral invocada como
tampoco se constató el monto de la acreencia. En lo concerniente al rubro intereses
considera que el decisorio puesto en crisis aplica lo estatuido por el art. 129 de la LCQ
cuando en las presentes lo que correspondía aplicar era lo dispuesto por el artículo 19 de la
ley concursal. Asimismo estima que el juez a quo previo al dictado de la resolución puesta
en crisis había estimado que los acreedores previstos en el art. 240 se pagan
inmediatamente a su exigibilidad por lo que no corresponde efectuar reservas ni prorrateos.
En lo concerniente a las costas expresa que no resulta claro a quien se refiere con
incidentista o incidentada ya que inclusive si se hubiese tratado de observaciones a un
proyecto de distribución en los términos del art. 218 de la LCQ no existiría una parte
incidentada que no sea el propio Tribunal.
Que ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos, los mismos se perfilan en
orden a poner en crisis el decisorio atacado fundamentalmente en lo relativo al rubro
intereses, ya que la disminución económica de los mismos al haber aplicado el juez a quo lo
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sostenido en el art. 129 de la LCQ reduce casi en la mitad lo consignado en el proyecto de
distribución parcial originario que posteriormente fuera reformulado por la actual
sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia a qua. Es decir concretamente,
se observa que lo que impugna la apoderada de la ex sindicatura peticionante de la quiebra,
es la aplicación de la normativa contenida en el artículo 129 de la LCQ que refiere a la
suspensión de los intereses a partir de la declaración de la quiebra, a los créditos que ella
reclama. Y el poder dirimir este cuestionamiento que se erige como argumento principal en
su libelo recursivo, determinará la suerte del recurso impetrado, más allá de los restantes
agravios esbozados que se ordenan a la suerte que corra el mismo.
Que en este sentido, de las constancias obrantes en autos se constata que en un
primer proyecto de distribución parcial presentado por la actual sindicatura de fecha
01/08/2011 (v. fs. 1881/1882) los intereses sobre el monto de los honorarios regulados a la
ex sindicatura ($ 45000) fueron aplicados desde fecha 30/04/2001 al 29/07/2011 que arroja
como suma $ 63227,66. Luego por sentencia a qua de fecha 25/10/2011 (v. fs. 1895/1895
vto.), se ordenó que se practicara nueva liquidación debiéndose aplicar lo dispuesto en el
art. 129 de la LCQ, lo que originó que el cálculo de los intereses se estimase sobre el
período de fecha 20/04/2001 al 30/07/2003 sumando $ 23938,47.
Que abundando en los antecedentes de la causa, cuando se regularon los aranceles
profesionales de la ex sindicatura interveniente en la etapa concursal integrada por los
C.P.N. Aníbal Omar Bertone, C.P.N. Julio César David y C.P.N. Hugo Alberto Rodríguez
Jáuregui, por sentencia a qua de fecha 14/11/2000 (v. fs. 1435/1435 vto) se justipreciaron
los honorarios de los mismos en la suma de $ 45.000. Posteriormente practicaron
liquidación, la que se puso de manifiesto (fs.1437/1440) siendo aprobada a fs. 1442/1443
en fecha 29/03/2001, notificada por cédula en fecha 10/04/2001 (v. fs. 1443) intimándose al
obligado al pago también cedularmente (v. fs. 1445/1445 vto. de fecha 03/05/2001) y ante
la falta de pago de dicha acreencia, se dictó la sentencia de quiebra en fecha 30/07/2003 (v.
fs. 1466/1467).
Que en esa inteligencia, la sindicatura consideró que los honorarios reclamados
escapaban de las previsiones contenidas en el art. 129 de la LCQ por el que se suspende el
curso de los intereses a partir de la declaración de quiebra por tratarse de gastos
prededucibles, criterio que fue revertido por sentencia a qua de fecha 25/10/2011 (v. fs.
1895/1896) en tanto estimó que prevalecía en las presentes la aplicación de dicha normativa
y resultaba aplicable de pleno derecho.
Que a los fines de suministrar el marco adecuado a la cuestión planteada, se vuelve
menester señalar que los créditos reclamados por la ex sindicatura, conforme surge de las
constancias de autos, se tratan de “créditos prededucibles”, es decir de “erogaciones
originadas por causa o con motivo del desarrollo del concurso general, y que como tales
poseen un tratamiento diferencial. Por ello, tradicionalmente se los llamó “créditos de la
masa”, o se distinguió entre “créditos en el concurso” y “créditos del concurso” (Moia,
Angel: “De intereses, concursos y créditos laborales en dos sentencias vinculantes”
LLLitoral 2007 (abril), 267) y como tal contenidos en la normativa del art. 240 de la LCQ.
Que en esta inteligencia, lo dispuesto por la normativa genérica del art. 129 de la ley
falencial, reviste singularidad en el sentido de esclarecer si la acreencia de la ex sindicatura
se encuentra comprendida o no dentro de la letra de lo preceptuado por dicha regla y en
consecuencia, poder determinar si opera en relación a ella la suspensión de los intereses a
partir de la declaración de la quiebra.
Que es así que recurriendo a la labor doctrinaria desarrollada en vinculación a esta
temática y exponiendo un panorama general que no agota el estudio de la materia, pero
configura un muestreo de la misma, puede señalarse que se ha pronunciado diciendo que
“aunque la ley no lo establece de manera expresa, a nuestro juicio resulta aplicable la
jurisprudencia nacida al amparo de la ley 19551, conforme a la cual los créditos de esta
categoría no están alcanzados por la regla de suspensión de intereses; por lo que si el pago
no se realiza en la oportunidad debida, se devengan intereses. Pero he aquí una distinción
importante: si existen fondos para atender estos créditos y el síndico no paga, se devengan
intereses compensatorios y punitorios; si no los hay, sólo se devengan intereses
compensatorios”(Rivera, Julio César; Rotiman, Horacio y Vítolo, Daniel: “Ley de
concursos y quiebras” Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 510). En
el mismo sentido, “corresponde advertir que lo dispuesto por el artículo 129 LCQ, no
concierne a los intereses que pudieran devengar los créditos prededucibles, sea que se
hubieran originado en el concurso preventivo precedente a la quiebra, ...o bien que se
hubieran originado en el propio trámite falencial, ya que todo crédito “contra el concurso”
con el rango previsto por el art. 240 LCQ, está sometido a una regulación propia por ley de
la materia, resultándole inaplicable la suspensión de que se trata” (Heredia, Pablo D.:
“Tratado exegético de Derecho Concursal” Tomo IV, Editorial Abaco, Buenos Aires, 2005,
pág. 773). También que “si se trata de créditos contra el concurso, o sea, los regulados en el
art. 240 de la LCQ, no es aplicable esta norma, en cuanto impide el devengamiento de
intereses desde la declaración de la falencia,por lo que corresponde computar intereses
compensatorios, mas no punitorios” (Gebhardt, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras”,
Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 150) y que “El crédito reconocido como
gasto de conservación y justicia (art. 240) debe llevar intereses hasta la fecha del pago, pues
los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de
devengamiento de réditos establecida para los créditos anteriores a la falencia” (Pesaresi,
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Guillermo Mario: “Ley de concursos y quiebras”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2008, pág. 591).
Que en razón de lo iterado y del juego armónico de lo preceptuado en los artículos
240 de la LCQ, en la que se asienta la acreencia reclamada por la ex sindicatura, y de lo
dispuesto por el art. 129 de la LCQ, a las claras se colige que esta última previsión no
resulta aplicable al crédito que se reclama, es decir la suspensión de los intereses por la
declaración de quiebra no se vuelve operativa en el caso autos, por lo que el agravio
esgrimido deviene atendible. Es que “los créditos por gastos del concurso devengan
intereses hasta la fecha del pago” (CNCom., Sala A, 26/02/02, “Intercam SA s/ Quiebra”,
RsyC, N° 15, p. 119) y en igual sentido se ha dicho que “ya sea que los créditos de
acreedores del concurso se hubieran originado en el trámite de un concurso preventivo
precedente a la quiebra, o bien que se hubieran originado en el propio trámite falencial, ya
que todo crédito “contra el concurso” con el rango previsto por el citado art. 240 está
sometido a una regulación propia por la ley de la materia, resultándole inaplicable la
suspensión ordenada por dicho art. 129, … el crédito reconocido en los términos del art.
240 LC devengará intereses hasta su efectivo pago, según las pautas que resulten legal o
contractualmente aplicables” (Cám.Nac. Apel. Com., Sala D, 21/11/2007, “Berman Roberto
Daniel s/ Inc. de verificación de crédito prom. por G.C.B.A.” publicado en MJ-JU-M-
20959-AR/MJJ20959).
Que a lo dicho debe agregarse que la posición asumida, es conteste con el proyecto
provisorio de distribución parcial presentado por la sindicatura a fs. 1881/1882, en tanto en
el mismo se incluyeron los intereses aplicables a los honorarios de la ex sindicatura sin
aplicar lo estatuído por el art. 129 de la LCQ.
Que en lo concerniente al rubro costas, debe mencionarse lo preceptuado por los
arts. 278 y 273 de la LCQ que proveen el marco legal adecuado en el sentido de que en
defecto de norma expresa dentro del ordenamiento concursal, ha de “acudirse a las leyes
procesales del lugar del juicio, en la medida de su compatibilidad, con la rapidez y
economía del trámite concursal” (Roitman, Horacio: Régimen de Concursos y Quiebras”,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, pág. 397). Y ello es así en tanto“la ley concursal
condiciona restrictivamente la aplicabilidad supletoria de la ley local en un doble sentido: la
ley nacional no debe prever expresa y especialmente la problemática, y la aplicación de
aquélla debe ser compatible con la rapidez y economía del trámite concursal” (SC
Mendoza, Sala I, 24/07/01, “Club Y.P.F., p. 802, LL Gran Cuyo, 2001, p. 52 citado por
Bollero, Florencia; García, Silvana y Micelli, María Indiana: “Tratado Jurisprudencial de
Concursos y Quiebras Ley 24522”, Editorial Juris, Buenos Aires, 2005, pág. 623). En esa
inteligencia y en atención a la singularidad de la cuestión debatida, luce ajustado a derecho
recurrir a las pautas que suministra la ley arancelaria local N° 12851 en su artículo 28 art.
28 inc. e). en tanto se tratan de accesorios aplicables a los honorarios que se pretenden
percibir en el trámite falencial y que originaron la quiebra, y que como tales son
dependientes de los mismos.
Que conforme a los fundamentos esgrimidos, cuanto corresponde es hacer lugar al
recurso de apelación deducido, revocando la sentencia a qua de fs. 1895/1895 vto.,
debiéndose ordenar a la Sindicatura la confección de un nuevo proyecto provisorio de
distribución parcial conforme a las pautas suministradas en los considerando precedentes.
Sin costas (art. 28 inc. e) Ley 12851).
Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de
apelación deducido y revocar la sentencia a qua de fs. 1895/1895 vto., debiéndose ordenar a
la Sindicatura la confección de un nuevo proyecto provisorio de distribución parcial
conforme a las pautas suministradas en los considerando precedentes. Sin costas (art. 28
inc. e) ley 12851).
Insértese, hágase saber, bajen.
SAUX VARGAS DRAGO
(En abstención)
PENNA
(Secretaria)
ABSTENCION DEL DR. DRAGO:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos
y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la
Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me
abstengo de emitir opinión.
SALA CIVIL PRIMERA
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DRAGO
PENNA
(Secretaria)