Sumario: (…) La imputación fue completa pues si bien al imputado se le mencionó el nombre del propietario de la vivienda donde cometió el hecho y no la dirección, se le comentó la manera de ingresar a la casa, el objeto que sustrajo y las lesiones que se les ocasionaron al escapar del lugar, motivo por el cual el acusado sabía correctamente cuál era el hecho por el que se lo juzgaba. Además nunca rectificó su confesión y siempre contó con abogado defensor. (…)
(…) El hecho de que no se le haya explicado como era la ventana y como la forzó es innecesario cuando ya se le han mencionado todas las circunstancias para que declare y el imputado así lo hizo. Es un exceso exigirle al juez que brinde todos los detalles de la acción y del lugar donde se cometieron los hechos en virtud a que ello es imposible. En este caso si dice como es la ventana, color y tamaño, el defensor podría decir que no mencionó si estaba limpia o sucia, como eran las manijas, si tenía algún deterioro, a que altura estaban del piso, etc., es decir nunca se podrían mencionar todos los detalles del lugar. Igualmente si se le explica la violencia ejercida luego el defensor podría decir que mano apoyó primero, que pie tenía más adelantado etc. Por ello el agravio debe ser rechazado.(...)
(…) Es cierto que el acta de secuestro no fue firmado por las personas mencionadas como testigos ni por el imputado y ello, en este caso en el que por las circunstancias de la persecución no existió orden de allanamiento nos lleva directamente a la declaración de nulidad del acta y por la teoría del fruto del árbol venenoso a la nulidad del acta de reconocimiento, pero sin embargo, atento a las pruebas mencionadas en párrafo que precede, las que revelan un curso probatorio autónomo e independiente, el fallo debe ser confirmado. (...)
(…) Cabe acotar que no se violado el principio jurídico “In Dubio Pro Reo” debido a que con las pruebas mencionadas se arribo al grado de certeza conforme a las reglas de la sana crítica racional que no requieren una certeza aritmética sino razonada. (…)

Partes: A.D.F. s/Robo calificado por el uso de arma. Cámara de Apelación Penal Venado Tuerto

Fallo: Nº 01. T. 25 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 4 días del mes de Febrero de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. Fernando Vidal y Tomás Gabriel Orso y el Dr. Héctor Matías López, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a A.D. F., alias “Gamuza”, argentino, soltero, nacido el 13/5/1990, hijo de R.A.y E. A. B., domiciliado en Venado Tuerto, con DNI. 35.196.185 y prontuario N° 139.679 IG, como presunto autor de los delitos de ROBO CALIFICADO en dos hechos en Concurso Real ente si (art. 166 inc. 2 primer supuesto del CP), en Causa Nº 210/2012 y 10/2012 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Vidal, Tomás Gabriel Orso y Héctor Matías López.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Fernando Vidal manifestó:
I) Contra la Sentencia N° 236 del 4/10/2012, dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia y por la que falló: 1) CONDENANDO a D.F.A., DNI. N° 35.196.185, Prontuario N° 139.679 IG, con más datos de identidad personales obrantes en autos por considerarlo coautor en la Causa N° 09/2012 y autor en la Causa N° 10/2012, penalmente responsable de los delitos de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA, dos (2) hechos en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 166 inciso 2° del CP) a la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA, accesoria legales y las costas del proceso (art. 5, 12 y 29 inc. 3° del C. P.); II) DISPONIENDO que por Secretaría se proceda, una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en estas causas, al cómputo de la fecha de vencimiento de la condena aquí impuesta; III) DISPONIENDO el decomiso del arma impropia secuestrada en autos y proceder conforme lo normado por el art. 7 de la acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/8/2006 y la restitución de los objetos secuestrados ajenos al hecho, no sujetos a decomiso, a sus titulares, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (arts. 571 y 572 C. P. P.); IV) DISPONIENDO hacer saber a la Autoridad Administrativa respectiva las observaciones formuladas por la Defensa Técnica del enjuiciado a los fines que correspondan; el Dr. Daniel Papalardo, Defensor General, interpuso recurso de apelación el que fuera concedido -en modo libre y con efecto suspensivo- por decreto del 15 de Octubre de 2012.
1) El Dr. Daniel Papalardo, Defensor General, en representación de D.F.A, al expresar agravios sostuvo que el decisorio impugnado vulnera genéricamente la garantía constitucional del debido proceso legal.
Argumentó que para tener acreditada la materialidad fáctica de las conductas por las que condenó a su pupilo, el Sentenciante introdujo errores lógicos en la formulación de sus conclusiones, todo lo cual lleva a que no se encuentre debidamente motivada. Agrega que valoró erróneamente el material probatorio colectado, aceptando la incorporación de prueba ilícita o viciada de nulidad, que como tal debió ser así sancionada y excluida del proceso.
La Defensa detalló que el A quo desestimó sin motivación suficiente la causal de atenuación de la culpabilidad por disminución de autodeterminación basada en la ingesta alcohólica y de psicofármacos, sin construir un discurso que concurra a la justificación de esa decisión, con violación del art. 18 de la C. N. y de los arts. 3 y 5 del C. P. P.
Con relación a la Causa N° 09/12 sostuvo que, contrariamente a lo indicado por el A Quo, el discurso defensivo de su pupilo no tiene básicamente el carácter de confesión. Agregó que se limitó a reconocer los hechos imputados y que sus dichos no son claros dado que introdujo dos factores de confusión: lugar del hecho y cantidad de sujetos participantes. Destacó que tampoco fueron precisos porque se limitó a una simple ratificación genérica de lo atribuido. En el mismo sentido, sobre la afirmación del A quo que los dichos de su pupilo son sinceros, reflexionó que deberá concluir que el resto de la prueba no concurre en coincidencia con lo afirmado, dado que el denunciante habla de dos personas con actitud agresiva y en un lugar diverso del indicado por A.
Reiteró que los dichos de su asistido no tienen naturaleza confesoria pues se tratan de un supuesto distinto del investigado.
Sobre la condición de salud psíquica y física de A., el Dr. Papalardo remarcó que entre la detención de su defendido y su declaración judicial, en un lapso de 24 hs., el Actuario informó que éste refería dolores en su pierna y se ordenó una placa radiográfica ante una eventual quebradura.
Agregó que en ese marco, la afirmación judicial de un presunto indicio de fuga, en ocasión de arresto de su asistido, también deviene pasible de observación, pues -reflexionó- resulta al menos dudoso un individuo con signos de quebradura pueda emprender carrera con propósito de huida.
Asimismo, la Defensa recalcó que en autos no se secuestraron ninguno de los elementos que se dice fueron empleados en el hecho.
Remarcó que en oportunidad de ser oído en sede judicial, su pupilo destacó circunstancias que no fueron ponderadas en el requerimiento fiscal, como lo es la profusa ingesta de tóxicos estupefacientes. En ese sentido, consideró que el A quo eludió analizar con suficiencia la presencia de una situación que descarta la culpabilidad.
A su criterio, el decisorio desconoce esa idea de acabada comprensión del alcance final de los actos, que supone la noción de culpabilidad, toda vez que lo que la ley exige para tener por constatada en el hecho la capacidad de culpabilidad en el sujeto activo, no es el mero conocimiento de los alcances de su hacer antinormativo y antijurídico, sino que se trata de la comprensión de los valores y bienes jurídicos en pugna con la materialización de ese hacer.
Reiteró que A. hizo referencia a la ingesta alcohólica y estupefacientes desde los 11 años y que es evidente que al momento del desarrollo de la conducta reprochada no fue capaz de actuar con responsabilidad pues en razón de afectación significativa de sus facultades psíquicas, no se encontraba con capacidad de ser sujeto de reproche, pues no podía adecuar su hacer a la comprensión de su alcance y significado.
El Dr. Papalardo expresó que su asistido no procuró su incapacidad de forma dolosa o preordenada, pues en ningún caso quedó demostrado que por entonces previó la posibilidad de generar un resultado patrimonialmente lesivo. Remarcó que el Juez de Baja Instancia obró con violación al principio “nulla pena sine culpa” pues su pupilo desarrolló conductas de las que no puede dar mayores precisiones en el marco de un estado de incapacidad generado por ingesta de tóxicos y no tuvo la previsión de ese resultado.
Con relación a la CAUSA N° 10/2012, el Dr. Papalardo sostuvo que la declaración indagatoria resulta carente de los extremos formales que le otorgan validez.
Además, apuntó que el A quo omitió tener presente que el discurso de su asistido contiene declaraciones defensivas que no resultan pertinente a la situación que se le atribuye, como por ejemplo destacar que actuó solo, cuando con relación a la conducta que se le refiere en ningún momento se indicó la intervención de algún otro sujeto en forma conjunta o simultánea.
En lo atinente a la circunstancia de lugar, la única referencia que se le da a su asistido es la casa de B.B., de la que no se refiere calle, numeración cardinal y ciudad en donde ésta se ubica. En el mismo sentido, se dijo que se ejerció violencia sobre una ventana, sin precisarse la ubicación de la misma, la modalidad de la fuerza desplegada y los signos concretos de la que se infiere. Acotó que tampoco existe precisión alguna en cuanto a la circunstancia temporal del hipotético desapoderamiento.
El Dr. Papalardo también criticó que se de por acreditada la existencia de un elemento intimidatorio utilizado por el presunto sujeto activo sobre uno de los moradores de la vivienda cuando el mismo no fue secuestrado.
Argumentó que tampoco repara el A quo que si toma con carácter probatorio el discurso de su asistido, habrá de advertir en su integridad que éste no resulta coincidente con el testimonio de la presunta víctima ya que éste último enuncia que el sujeto tenía un elemento cuyo mango emergía de la cintura y no puede dar más detalles y, a la vez, se da por cierto que A. utilizó una chaira de la casa, lo cual no podría haber pasado inadvertido por el denunciante a la hora de describir el elemento que -por lo demás- no fue utilizado en momento alguno, según los dichos que constan en autos.
La Defensa resumió que en autos se registra una ausencia de factores que puedan reconstruir con sentido histórico la identidad del elemento intimidante y su existencia en sí.
En ese sentido, manifestó su sorpresa por el hecho que el Juez de Baja Instancia relativice los vicios de procedimiento policial descrito en el acta glosada a fs. 10 del acumulado. En la misma -acotó- se describió un despliegue policial que deviene carente de legalidad y resulta contrario a reglas constitucionales que instituyen el derecho a la intimidad y garantizan la inviolabilidad del domicilio. Propició la nulidad por carácter transitivo del secuestro de objetos producidos en la vivienda sita en Vuelta de Obligado 760 de esta ciudad, restando entidad convalidante a tal intromisión del Estado.
A su criterio, la incautación del objeto -con las modalidades descriptas- no fue ratificada por quien se dice protagoniza la entrega del bien y presta el consentimiento para la medida en sede judicial, todo lo que restringe toda posibilidad de asignarle el carácter de prueba válida y de su ponderación en el decisorio, como erróneamente lo hizo el Juez de Baja Instancia.
En el mismo orden, el Dr. Papalardo consideró que el decisorio impugnado vulnera el estado de inocencia, con particular afectación de la regla interpretativa in dubio pro reo, toda vez que se alcanza a despejar la duda en cuanto grado de convicción y ese factor debe determinar un decisorio de naturaleza inversa al producido.
Por lo argumentado, la Defensa solicitó que se haga lugar al presente recurso y se deje sin efecto el decisorio apelado.
2.- El Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Fernando Palmolelli, al contestar agravios sostuvo que el A quo realizó una adecuada ponderación de las circunstancias de los hechos, ajustándose para ello a las reglas de la sana crítica, como así también realizó una razonada aplicación del derecho en la sentencia apelada.
Con relación a la CAUSA N° 1586/2011, el Dr. Palmolelli detalló que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la confesión del imputado en sede tribunalicia más el secuestro de la res furtiva al momento de su detención, son pruebas más que suficientes para un fallo condenatorio. Citó jurisprudencia y doctrina.
Con relación a la CAUSA N° 10/2012, el Sr. Fiscal de Cámaras destacó que, como en la causa anterior, se produjo la detención del encartado, el secuestro de la res furtiva y la confesión del hecho en sede judicial, lo que cierra de manera definitiva el círculo probatorio en perjuicio del encartado.
Agregó que la Defensa en manera alguna puede quebrar la línea de confesión brindada por el acusado, en razón de que la misma se produjo en sede judicial y se encuentra avalada con los dichos de la víctima y el secuestro de la res furtiva. Citó doctrina.
Por lo expuesto, el Dr. Palmolelli peticiona que se rechacen los argumentos de la Defensa y se confirme la resolución devenida en Alzada.
II) En las presentes actuaciones el Sr. Defensor General, Dr. Daniel Papalardo, presentó agravios contra la sentencia Nº 236 del 4/10/2012, dictado por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia y por la que falló: 1) CONDENANDO a D.F.A., con más datos de identidad personales obrantes en autos por considerarlo coautor en la Causa N° 9/2012 y autor en la Causa N° 10/2012, penalmente responsable de los delitos de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA, dos (2) hechos en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 166 inciso 2° del CP) a la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA, accesoria legales y las costas del proceso (art. 5, 12 y 29 inc. 3° del C. P.); II) DISPONIENDO que por Secretaría se proceda, una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en estas causas, al cómputo de la fecha de vencimiento de la condena aquí impuesta; III) DISPONIENDO el decomiso del arma impropia secuestrada en autos y proceder conforme lo normado por el art. 7 de la acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/8/2006 y la restitución de los objetos secuestrados ajenos al hecho, no sujetos a decomiso, a sus titulares, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (arts. 571 y 572 C. P. P.); IV) DISPONIENDO hacer saber a la Autoridad Administrativa respectiva las observaciones formuladas por la Defensa Técnica del enjuiciado a los fines que correspondan; tendiente a lograr su revocación.
Para un mejor análisis de las causas se examinarán las mismas por separadas.
Referido a la causa Nº 9/2012 la Defensa se agravia respecto a que el Magistrado consideró que su pupilo había confesado lisa y llanamente la participación en el hecho, pero debe tenerse en cuenta que A. sostuvo que en todo momento estuvo sólo y no brinda más precisiones, aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta que el Juez le indica un lugar distinto a su asistido del que tiene por operado en la reconstrucción histórica. Agrega que no es claro el lugar del hecho y la cantidad de personas intervinientes. Acota que no se puede considerar confesión una simple ratificación genérica. Que no se debe considerar que hubo indicio de fuga, pues es dudoso que su defendido pueda correr con signos de quebradura como dijo el médico forense. Sostiene que no se secuestraron los elementos que se dicen que fueron empleados y que carece de fundamentos la consideración de que A. haya mudado de ropa.
Pese al esfuerzo realizado el Sr. Defensor General coincido con el Juez en lo Penal de Sentencia y con el Sr. Fiscal de Cámaras, como así también con la jurisprudencia y doctrina que mencionan las que he citado en reiteradas oportunidades y no reitero para evitar inútiles repeticiones.
Es cierto que la Constitución Nacional en su artículo 18 prohíbe obligar a una persona declarar en su contra, pero ello no implica que si un imputado quiere reconocer voluntariamente su intervención en un hecho delictivo no lo pueda hacer.
En este caso en concreto y como lo dicen el Juez sentenciante y el Fiscal de Cámaras, el imputado ha reconocido ser autor del hecho y lo hizo frente al Magistrado quien le brindó todas las garantías necesarias para declarar libremente. Además de ello D.A. tuvo oportunidad de rectificar sus dichos durante todo el proceso, en el que tuvo permanentemente abogado defensor y no lo hizo.
Es cierto que L.G. mencionó que el hecho ocurrió en calles Maestro Argentino y Pasaje Walch y en la indagatoria se le intimó un hecho realizado en Maestro Argentino y Piacenza, pero ello ha sido un simple error en virtud a que el hecho se cometió en el primero de los lugares citados y al imputado se lo encontró momentos después en el segundo, entre los que existe cercanía espacial. Además ello no le impidió a D.F.A. manifestarse sobre el hecho de esta causa pues se le dio detalles suficientes sobre su accionar, como haber utilizado arma blanca, sustraído un celular marca Samsung, fecha y hora de comisión, etc.
Si bien el encausado dice que cometió el hecho sólo y G. involucra a dos personas, ello pudo haber sido para no comprometer a un compañero de hechos, pero no implica que él no haya intervenido.
Tengo en cuenta que pese a que no se realizó reconocimiento del teléfono, el celular secuestrado minutos después del hecho es de la misma marca y tiene todas las característica que mencionara el Sr. L.G. –víctima del hecho- y sobre el mismo el imputado no brindó explicación alguna que no fuera haberlo sustraído.
Cabe acotar que el secuestro fue momentos después y en lugar cercano al del hecho. Al respecto considero que la cercanía temporal y espacial entre el hecho delictivo y el lugar del secuestro es un fuerte indicio de que quien posee la res furtiva fue quien cometió el delito.
La versión confesoria fue corroborada también con el acta de procedimiento y la fotografía del celular secuestrado.
Respecto a lo manifestado por la Defensa de que el imputado no podría fugarse porque el actuario informó que su pupilo refiere fuerte dolores en una pierna y el médico forense ordenó una placa radiográfica ante una eventual quebradura. Sobre ello y examinando el informe médico de fs. 39 surge que fue el imputado quien refirió los dolores, pero no existe prueba alguna que demuestre que esa fractura la tenía al momento del hecho.
Conforme a todo lo antedicho considero que el agravio debe ser rechazado.
La Defensa se agravia por entender que su Defendido no es culpable del hecho pues según su declaración accionó luego de una ingesta de tóxicos estupefacientes. Sin embargo en ningún momento D.F.A. negó haberse encontrado en un estado que no le permitía conocer la ilicitud del acto ni dirigir sus acciones e inclusive intentó fugarse –según el acta de procedimiento- lo que es demostrativo de que sabía que su accionar había sido ilícito.
Aunque pueda ser cierto que D.F.A. haya hecho uso de estupefacientes debe tenerse presente lo expresado en el párrafo anterior por lo que, aunque pudo tener debilitada la capacidad psíquica igualmente sabía lo que estaba realizando. Ello determina que el acusado no se encontraba en estado de inimputabilidad y nuestra legislación no recepta la simi inimputabilidad o imputabilidad disminuida y por ello el que no es inimputable absoluto debe considerarse imputable, más allá de que las deficiencias mentales puedan ser consideradas al momento de aplicarse la pena conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Sobre ello la doctrina ha dicho "inimputabilidad disminuída (...) Las leyes que la preveen expresamente resuelven los casos en que se la constata designando penas atenuadas, lo cual no ocurre en nuestra legislación (el juez solo puede graduar la pena mediando esa disminución de la capacidad de culpabilidad conforme a las pautas generales de individualización del articulo 41 del Código Penal)" (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte General 3ra. edición actualizada y ampliada, editorial Astrea, página 273) "En cuanto a la seminimputabilidad o imputabilidad disminuída es pacífico que no está contemplada en nuestro Código Penal, por lo que el disminuído o semiimputable, es penalmente responsable mientras no se demuestre que al cometer el delito, ha atravesado un verdadero estado de inconciencia" (Breglia Arias - Gauna, Código Penal, comentado, anotado, y concordado, editorial Astrea, página 113, edición del año 1991). Otros sistemas legales preveen la capacidad disminuída, como el Código Alemán, pero de todas maneras no lo eximen de pena sino que la disminuyen, la doctrina Alemana ha dicho "La capacidad disminuída de culpabilidad (Art. 51 inc. 2do.). Cuando los estados mentales anormales señalados en a) no excluyen la capacidad de culpabilidad, sino que solo la afectan gravemente, permiten al juez una atenuación de la pena de acuerdo al art. 51 inc. 2do" (Hans Welsel, Derecho Penal Aleman, editorial Jurídica de Chile, Parte General 11 edición, 4ta. edición Castellana, página 186).
Conforme a todo lo expresado en los párrafos que precede considero que los agravios deben ser rechazados y el fallo, en relación a la causa Nº 9/2012 -1586/2012 de este órgano jurisdiccio Efectiva, accesoria legales y nal- debe ser confirmada.
Referido a la causa Nº 10/2012 la Defensa se agravia por considerar que el Magistrado relativizó las carencias del acto atributivo de la conducta de su pupilo. Sostiene que la indagatoria recibida carece de los extremos formales que le otorgan validez. Que su pupilo sólo brindó afirmaciones genéricas al igual que en la causa anterior. Además brindó datos como que actuó sólo cuando no se le había referido la intervención de otra persona. Agrega que el Magistrado le mencionó la casa de B.B., pero no calle, numeración cardinal y ciudad. Se le mencionó violencia sobre una ventana, pero no la modalidad de fuerza desplegada y signos concretos de la que se infiere. Tampoco existe precisión en las circunstancias temporal del desapoderamiento. Agrega que no se acreditó la existencia del elemento intimidatorio utilizado sobre los moradores, cuando el mismo no ha sido secuestrado. También menciona que la víctima sostuvo que el victimario llevaba un elemento cuyo mango sobresalía de la cintura y no pueden dar más detalles. Que se da por cierto que su pupilo utilizó una chaira de la casa la que no podría haber pasado por desapercibido al denunciante al momento de describir el objeto, que por lo demás, según los dichos de este no fue utilizado. Insiste en que no se puede reconstruir con sentido histórico la identidad del elemento intimidante y su existencia en sí.
El agravio brinda similitud con lo resuelto en la causa anterior por lo que adelanto la opinión que será resuelto de igual manera.
Respecto a la indagatoria tomada al imputado y a la confesión del mismo, entiendo que este declaró libremente, lo hizo ante el Juez natural quien le brindó todas las garantías necesarias para esa exposición.
En relación a la confesión, la misma no está prohibida por la Constitución Nacional cuando es voluntaria como en este caso, por lo que me remito a lo manifestado en la causa anterior para evitar inútiles repeticiones argumentales.
La imputación fue completa pues si bien al imputado se le mencionó el nombre del propietario de la vivienda donde cometió el hecho y no la dirección, se le comentó la manera de ingresar a la casa, el objeto que sustrajo y las lesiones que se les ocasionaron al escapar del lugar, motivo por el cual el acusado sabía correctamente cuál era el hecho por el que se lo juzgaba. Además nunca rectificó su confesión y siempre contó con abogado defensor.
Al acusado se le intimó haber escapado saltando techos y tapiales y haberse lesionado en su pierna izquierda y precisamente, en la causa principal, el actuario a fs. 21 y el médico forense a fs. 39 sostienen que A. les comentó tener problemas en esa pierna.
El hecho de que no se le haya explicado como era la ventana y como la forzó es innecesario cuando ya se le han mencionado todas las circunstancias para que declare y el imputado así lo hizo. Es un exceso exigirle al juez que brinde todos los detalles de la acción y del lugar donde se cometieron los hechos en virtud a que ello es imposible. En este caso si dice como es la ventana, color y tamaño, el defensor podría decir que no mencionó si estaba limpia o sucia, como eran las manijas, si tenía algún deterioro, a que altura estaban del piso, etc., es decir nunca se podrían mencionar todos los detalles del lugar. Igualmente si se le explica la violencia ejercida luego el defensor podría decir que mano apoyó primero, que pie tenía más adelantado etc. Por ello el agravio debe ser rechazado.
Es cierto que no se le intimó haber ingresado solo a la vivienda, pero ello no invalida que el imputado lo aclare.
También es correcto que el acusado no se explayó detalladamente sobre las circunstancias del hecho, pero es suficiente que sostenga que lo cometió, cuando ya se le había intimado el mismo Además en este caso comentó con que arma lo hizo y de donde la sacó. La Defensa pudo ofrecer nueva declaración de su pupilo, pedir otra testimonial de la víctima, etc, a los efectos de comprobar que no era cierta la confesión y sin embargo no lo hizo por lo que no puede ahora por simple suposiciones intentar negar lo que su propio defendido sostuvo y se corroboró con otras pruebas. Igualmente el hecho de que la víctima no haya detallado como era el arma, no significa que no la haya visto, pues menciona la parte de la misma que vio y en que lugar la llevaba el victimario.
Además el denunciante describió las características físicas de su agresor y lo hizo de manera correcta brindado datos bastante precisos, edad y altura parecidas a las reales y mencionó que era flaco y tenía el pelo corto lo que es cierto y si bien la ropa no es igual a la detallada pudo haber algún error al describirla o pudo la víctima haberla cambiado.
Conforme a lo antedicho entiendo que la confesión del acusado fue corroborado con los dichos de la víctima, el acta de inspección ocular y las fotografías del lugar del hecho donde se aprecia roturas en el brocal de la ventana del baño lo que es suficiente para arribar al grado de certeza necesario para el dictado de un fallo condenatorio, por lo que el agravio debe ser rechazado y el fallo confirmado.
Es cierto que el acta de secuestro no fue firmado por las personas mencionadas como testigos ni por el imputado y ello, en este caso en el que por las circunstancias de la persecución no existió orden de allanamiento nos lleva directamente a la declaración de nulidad del acta y por la teoría del fruto del árbol venenoso a la nulidad del acta de reconocimiento, pero sin embargo, atento a las pruebas mencionadas en párrafo que precede, las que revelan un curso probatorio autónomo e independiente, el fallo debe ser confirmado.
Cabe acotar que no se violado el principio jurídico “In Dubio Pro Reo” debido a que con las pruebas mencionadas se arribo al grado de certeza conforme a las reglas de la sana crítica racional que no requieren una certeza aritmética sino razonada.
Atento a que al efectuarse el procedimiento y redactare el acta la policía no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 193 inc. 6to del Código Procesal Penal debe ordenarse al A Quo a que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del mismo cuerpo jurídico.
En relación a la Calificación Legal considero que ha sido correcta la realizada por el Sr. Juez de Primera Instancia, la que además no ha sido impugnada por el Defensor, por lo que considero que el accionar de D.F.A. es constitutivo de los delitos de Robo calificado por el Uso de Arma, dos hechos en Concurso Real entre si –artículos 5, y 166 inc. 2do del Código Penal- en las causas Nº 210/2012 –equivalente a la causa Nº 9 /2012 del Juzgado en lo Penal de Sentencia y- 10/2012.
En relación a la Pena aplicada, sobre la que tampoco se agravió la Defensa, también considero acertada la decisión del Magistrado pues evaluó correctamente las circunstancias de los hechos y la carencia de antecedentes a lo que debe agregarse que fueron dos los delitos cometidos, por lo que entiendo que la pena debe ser confirmada.
Conforme a todos lo antedicho considero que se deben rechazar los agravios y confirmarse el fallo apelado en su totalidad.
A la misma cuestión el Dr. Tomás Gabriel Orso dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Vidal a la cuestión planteada, por lo que adhiero a la misma y voto en consecuencia.
A la misma cuestión el Dr. Héctor Matías López dijo:
Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.).
A la segunda cuestión el Dr. Fernando Vidal sostuvo:
Conforme a lo expresado al tratar la primera cuestión considero que: 1) se debe declarar la nulidad de las actas de procedimiento y secuestro de fs. 10 y reconocimiento de fs. 13 de la causa Nº 10/2012 2)se debe confirmar íntegramente la sentencia apelada en cuanto condena a D.F.A. coautor en la Causa N° 9/2012 y autor en la Causa N° 10/2012, penalmente responsable de los delitos de Robo Calificado por el Uso de Arma en dos hechos en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 166 inciso 2° del CP) a la pena de Cinco Años y Seis Meses de Prisión de Ejecución Efectiva, accesoria legales y las costas del proceso (art. 5, 12 y 29 inc. 3° del C. P.); 3) Disponer que por Secretaría se proceda, una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en estas causas, al cómputo de la fecha de vencimiento de la condena aquí impuesta; 4) Disponer el decomiso del arma impropia secuestrada en autos y proceder conforme lo normado por el art. 7 de la acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/8/2006 y la restitución de los objetos secuestrados ajenos al hecho, no sujetos a decomiso, a sus titulares, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (arts. 571 y 572 C. P. P.); 5) Disponer hacer saber a la Autoridad Administrativa respectiva las observaciones formuladas por la Defensa Técnica del enjuiciado a los fines que correspondan 6) Asimismo corresponde instar al A quo a que proceda conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Penal.
A la misma cuestión el Dr. Tomás Gabriel Orso dijo:
Adhiero especificamente a las consideraciones expresadas por el vocal preopinante.
A la misma cuestión el Dr. Héctor Matías López dijo:
Me abstengo de votar en las presentes actuaciones, atento el voto concordante de los Vocales que me preceden.
En definitiva, oídas las partes, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de las actas de procedimiento y secuestro de fs. 10 y reconocimiento de fs. 13 de la causa Nº 10/2012; 2) Confirmar íntegramente la sentencia apelada en cuanto condena a D.F.A., con demás datos de identidad obrantes en autos, como coautor en la Causa N° 210/2012 y autor en la Causa N° 10/2012, penalmente responsable de los delitos de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA en dos hechos en concurso real entre sí (arts. 45, 55 y 166 inciso 2° del CP) a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EFECTIVA, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (art. 5, 12 y 29 inc. 3° del C. P.); 3) Disponer que por Secretaría se proceda, una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en estas causas, al cómputo de la fecha de vencimiento de la condena aquí impuesta; 4) Disponer el decomiso del arma impropia secuestrada en autos y proceder conforme lo normado por el art. 7 de la acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/8/2006 y la restitución de los objetos secuestrados ajenos al hecho, no sujetos a decomiso, a sus titulares, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (arts. 571 y 572 C. P. P.); 5) Disponer hacer saber a la Autoridad Administrativa respectiva las observaciones formuladas por la Defensa Técnica del enjuiciado a los fines que correspondan 6) Asimismo corresponde instar al A quo a que proceda conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Penal.
Insértese, agréguense copia autorizada, hágase saber y bajen.
FDO. DRES. FERNANDO VIDAL – TOMÁS GABRIEL ORSO – HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ (ART. 26 LOPJ).