Sumario:

Partes: G. D. C. y/o D. G. C. s/Robo calificado vulneración art. 319 CPP. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: Nº 11 T. 25

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 4 días del mes de Marzo de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. Fernando Vidal y Tomás Gabriel Orso y el Dr. Carlos Alberto Chasco, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a G.D.C. Y/O D.G.C., argentino, soltero en concubinato, con estudios primarios incompletos, jardinero y demoledor de escombros, nacido el 3 de Abril de 1987 en Venado Tuerto, hijo de S.N.C., con domicilio en Venado Tuerto, como presunto autor del delito de ROBO CALIFICADO por uso de arma blanca (arts. 45 y 166 inc. 2° primer alternativa en función del 164 CP), en Causa Nº 198/2012 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Tomás Gabriel Orso, Fernando Vidal y Carlos Alberto Chasco.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Tomás Gabriel Orso manifestó:
I) Contra la Sentencia N° 237 del 4 de Octubre de 2012, dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez de Sentencia de Melincué y por la que falló: I) CONDENANDO a G.D.C. y/o D.G.C., con más datos de identidad personales obrantes en autos por considerarlo en la presente Causa N° 73/2012 autor penalmente responsable (art. 45 del CP) del delito de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA (art. 166 inc. 2° primer alternativa en función del art. 164 del CP) a la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de ejecución efectiva, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 5, 12 y 29 inc. 3 todos del CP). II) DISPONIENDO que por Secretaría se proceda una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en esta causa, al cómputo de la fecha de vencimiento de la condena aquí impuesta; III) DISPONIENDO EL DECOMISO del arma secuestrada en autos y proceder conforme lo normado por el art. 7de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/08/2006, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (art. 571 CPP); el Dr. Daniel Papalardo, por la defensa de C., interpuso recurso de apelación (fs. 237), el que fuera concedido de modo libre y con efecto suspensivo, por decreto del 15/10/2012 (fs. 238).
1.- El Dr. Daniel Papalardo, Defensor de Guillermo Cabrera, previo expresar agravios, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Baja Instancia porque se produce sin definir la situación del co-imputado R. y omitiendo ponderar la errónea radicación en esa sede judicial, con trámite en plenario, de otro proceso que tiene idéntico objeto, se refiere al mismo pragma imputativo.
Advirtió que el Sr. O.R. fue indagado con relación al presupuesto fáctico objeto de la causa, a punto tal que el discurso introducido en la audiencia imputativa es tratado como elemento de prueba en el decisorio puesto en crisis.
Recordó que a R. se le dictó procesamiento y posteriormente, la representante del Ministerio Fiscal requirió la elevación de estos obrados respecto de R.. Sin perjuicio de ello -agregó- el Juez a cargo del plenario, omitió dar tratamiento de imputado a R. y decidió substanciar un juicio aparte, otorgándole tratamiendo autónomo cuando estos obrados aún se encontraban en etapas intermedias y lo señalado no importaba grave retardo en su substanciación.
Explicó que ello implica una violación a la regla procesal emergente de la identidad de la causa, tanto en faz subjetiva como objetiva y que llevó al despropósito que el Juez pondere los dichos de R. como elemento probatorio en autos y valore los mismos, siendo que éste en el proceso que se le sigue aún no arribó al estadío del dictado de resolución alguna.
El Dr. Papalardo remarcó que con ese proceder, el Magistrado tornó vacía de contenido el requerimiento fiscal de elevación a juicio y le desconoce su esencia, sin fundamentar de manera razonada ese proceder.
Asimismo expresó que a R. se le otorgó la condición de “co-autor del hecho” y en la sentencia impugnada el Juez de Baja Instancia tiene por acreditado la sustracción por parte de Cabrera, otorgando a los dichos de R. el carácter de medio probatorio, aún cuando el mismo se negó a sostener un careo con C. y sus afirmaciones no resultan coincidente con los testimonios de A. y P.
Reiteró que se está ante una violación de las reglas del proceso que impone la unificación de causas o en su defecto, su acumulación para permitir una única sentencia que fue omitida por el A-quo, aún estando en condiciones de hacerlo y conociendo las circunstancias expuestas.
La Defensa, subsidiariamente, se agravió por la valoración realizada por el A-quo no se efectuó siguiendo los paradigmas que emergen del bloque constitucional de garantías y principios que resultan recepcionados en nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Argumentó que el error de juicio en autos luce con evidencia porque si como primer premisa se dice que “los cuestionamientos al discurso de R. en sede policial se suplen con su versión de sede judicial libre”, luego -sin embargo- se dice que ese discurso en sede policial tiene validez probatoria, por lo que el cuestionamiento de la defensa adquiere el sentido y la entidad que inicialmente se le pretendió restar.
Agregó que si se desmenuza el juicio introducido por el A quo, se observa que aún cuando por vía de la hipótesis se admitiera la incorporación del discurso de sede policial atribuido a R., que las condiciones que el propio Sentenciante impone para su admisión no se presentan en la especie.
La Defensa reiteró que el discurso de R. no se compadece con el resto de la probanza colectada y que no se ajusta a la versión de C.. Detalló que si se coteja con los dichos de A., el discurso de R. deviene contradictorio en todas las circunstancias modales relativas al presunto hecho y si se compara con los dichos de P. ocurre lo mismo.
Asimismo hizo hincapié en que esas contradicciones tampoco pudieron ser salvadas con los careos ordenados en autos.
En el mismo orden, recordó que R. prestó indagatoria cuando aún C. no había sido vinculado al proceso y dos días después de su detención -a la que califica como ilegal- éste se limitó a ratificar un acta policial cuyo contenido pretende documentar un acto viciado de nulidad, ligado a su detención y requisa, de manera tal que al reenviar el discurso a esa instancia, a su criterio, pierde toda entidad probatoria.
Apuntó también a la declaración de R. en sede judicial, la que -dijo- está viciada en sí misma puesto que el acto en sí no reúne los extremos formales de legalidad que le son exigidos y vulnerando la norma contenida en el art. 319 del CPP.
El Dr. Papalardo resumió que se tiene por medio probatorio un acto procesal viciado por nulo, carente de efecto en sí mismo y en actos ulteriores que le resulten concordantes, con repercusión en la situación de ambos encartados, que al ser abordados por el A-quo exclusivamente con referencia a C. y con sentido negativo, deviene absolutamente impertinente.
La sentencia puesta en crisis -acotó- es una decisión jurisdiccional que violenta el principio de razón suficiente (art. 18 C.N.), en tanto se nutre exclusivamente de afirmaciones puramente dogmáticas que carecen de sustento racional y que provienen de una desacertada valoración de la prueba producida. Reiteró la falta de vinculación subjetiva con el nexo causal y la ausencia de responsabilidad penal en la conducta de su asistido.
Asimismo, puntualizó que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, siendo este agravio suficientes para afectar el sistema de derechos y garantías de raigambre constitucional, en tanto se violó lo dispuesto por el art. 18 de la C.N.
A criterio de la Defensa, el Sentenciante aplicó erróneamente los preceptos legales contenidos en los arts. 1, 3, 5 del C.P.P., y el art. 18 de la C.N.
Argumentó que las carencias en torno a la fundamentación razonada de las afirmaciones que se vuelcan en el decisorio de baja instancia, agravian en tanto importan como consecuencia necesaria una afectación específica de la presunción de inocencia y su consecuencia necesaria, en la regla in dubio pro reo, por lo que se considera a la sentencia contrario a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N., art. 11 punto 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 punto 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3 y 5 del CPP.
El Dr. Papalardo efectuó la correspondiente reserva de Caso Constitucional.
Por lo argumentado, el Sr. Defensor General solicitó se haga lugar al presente recurso y que se deje sin efecto lo dispuesto por el Sentenciante con relación a G.D.C..
2.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar traslado solicitó que se rechacen los agravios de la Defensa y que se confirme la condena impuesta en todas sus partes.
Indicó que la correcta valoración crítica de las constancias de este proceso, no presta apoyo válido a los agravios del Dr. Papalardo. Resumió que el A-quo efectuó una correcta ponderación de las circunstancias de los hechos, ajustándose para ello a las reglas de la sana crítica, como así también, efectuó una razonada aplicación del derecho en la sentencia apelada.
Aclaró que al imputado R., al momento de dictar sentencia, por Resolución 546 del 04/04/2012, el A-quo ya había convertido la sustitución de prisión preventiva otorgada al mismo, en el cumplimiento de parte de éste de un régimen de prisión preventiva efectiva, declarando la rebeldía del mismo, habiendo ordenado su captura, procurando su detención.
Resumió que C., al prestar declaración, manifestó no tener nada que ver con el presente hecho, pero es O.R., quien declaró que se encontró con el primero, que encontraron una pareja y que C. les pedía para comprar algo y ante la negativa de éstos, reaccionó mal, sacó una cuchilla, forcejeó con el otro chico quien al sacarle el cuchillo se cortó la mano y le sacó el celular.
Agregó que la versión dada por C. no se condice con las pruebas reunidas en los presentes autos y la declaración formulada por la víctima, luce veraz y sus dichos son coincidentes con las prestadas por los demás testimonios.
El Dr. Palmolelli explicó que la conexión entre los dichos del damnificado y el secuestro del cuchillo, confirman la hipótesis valorado por el órgano sentenciante de la utilización de dicha arma incautada para consumar el ilícito. Destacó que el elemento secuestrado -cuchillo Tramontina- es uno de los supuestos donde por su esencia encuadrada en la doble categoría de arma blanca y utensilio de cocina. Al ser el “arma blanca” -dijo- una especie del género “arma” entiende que el medio empleado para cometer el robo encuadra en el agravante del art. 166 inc. 2.
Por todo lo expresado, el Sr. Fiscal de Cámaras solicitó que se confirme el fallo dictado en Primera Instancia.
II) Debe resolverse en el marco de la presente causa el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Daniel Papalardo, Defensor General de Melincué, quien lo hace en representación de G.D. o D.G. C., contra la sentencia 273, de fecha 4 de Octubre de 2012, dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué, mediante la cual el imputado de anterior mención fue condenado, como autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma (Arts. 45 y 166 –inciso segundo, primer alternativa-, ambos del Código Penal) a una pena de cinco años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 5, 12 y 29 inc. 3, CP).
Como cuestión inicial cabe recordar los hechos atribuidos al encausado, sobre los cuales cabalgaron el actor penal, a través de la teoría del caso que sostuviera durante el transcurso de todo el proceso y el Juzgador, en la síntesis jurisdiccional volcada en el decisorio impugnado. En tal sentido se le endilga al imputado haberse apoderado ilegítimamente, junto a O.F.R. (a quien aún no se le dictó sentencia por haber estado rebelde), de un celular tipo Blackberry perteneciente a F.A., quien fue reducido con un cuchillo y terminó lastimado en sus manos como consecuencia de un forcejeo ocurrido a partir de lo antes descripto. Tales hechos sucedieron en Cerrito 1260 de Venado Tuerto, en horas de la noche del 12 de Junio de 2011, madrugada del siguiente día.
Analizando el planteo recursivo -la Defensa Pública primeramente plantea la nulidad de la sentencia argumentando que el Juzgador tuvo en cuenta para condenar a su pupilo los dichos del restante imputado O.F.R. (señala que se lo está juzgando por separado en el Expte. 180/2012, no obstante haber cesado su condición de rebelde por lo que debió acumular ambos proceso) quien, además de haberse negado a careos y contradecirse en muchos aspectos con los dichos de la testigo P., adoleció de conocimientos suficientes al ser indagado respecto a la concreta atribución delictiva que se le efectuaba- a la luz de la prueba obrante en autos, efectuando una ponderación particular y global de la misma y teniendo en cuenta además la contestación de agravios del actor penal de alzada, tras lo cual considero ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por el juez de grado. Arribo a la conclusión precedente por las siguientes razones:
En primer lugar corresponde examinar el planteo nulificante incoado por el recurrente. En tal sentido considero que el mismo no puede ser receptado por cuanto, aún cuando pudiera asistirle razón al Dr. Papalardo respecto a que los procesos seguidos contra C. y R. pudieron haber sido acumulados -del informe actuarial surge que efectivamente falta en la causa mencionada por el apelante y resueltas en el mismo momento la situación de ambos justiciables, tal circunstancia sólo generó, a lo sumo, un dispendio en el trámite -en virtud de haberse producido una fragmentación jurisdiccional evitable- que para nada influye en la valoración efectuada por el A-quo de los dichos del imputado de última referencia, al momento de resolver la situación del restante enjuiciado. En todo caso lo que sí podría producir el desdoblamiento del pronunciamiento, es que el mismo Juzgador no pueda seguir interviniendo en la causa que todavía se le sigue a R. si es que se ha contaminado valorativamente con el análisis de la prueba. Por ello el A-quo, en la causa de última referencia, tendrá que verificar dicha circunstancia y en su caso deberá apartarse y remitir la misma al reemplazante legal.
De todos modos entiendo que el pronunciamiento apelado se sustentó en otras pruebas independientes a la cuestionada declaración del coimputado R., en virtud de lo cual los agravios tampoco pueden prosperar.
Es que aún prescindiendo de tal prueba -sea por los motivos antes examinados o porque las deposiciones de R. no pueden ser consideradas, en razón de las objeciones formuladas por el Dr. Papalardo a fojas 220/222 y 245 vuelta/247- se advierte la existencia en autos de un cuadro presuncional e indiciario, grave, preciso, concordante, autónomo y suficiente como para considerar sustentable el juicio de materialidad y autoría construido por el Sentenciante en el fallo impugnado.
A la conclusión precedente arribo tras verificar que los dichos del damnificado -M. G.F.A. expresa a fojas 5 que C.C., al que su novia M. E.P. conoce como “Mito”, le colocó una cuchilla en el cuello y le sustrajeron un celular tipo Blackberry, logrando la víctima hacerse del arma blanca luego de un forcejeo que le produjo cortes en ambas manos- resultan coherentes y concordantes con el resto de la prueba -el Dr. Papalardo prácticamente no hizo referencia de la misma al expresar agravios- colectada durante la etapa instructoria. Veamos:
• La versión precedente es reproducida en similares términos en el acta de procedimiento de fojas 4 por el oficial sub ayudante O.G. cuando, a poco de ocurridos los hechos, se hace presente en el domicilio en el que aconteció el robo y comprueba que F.A. estaba lesionado en sus manos, secuestrando también el arma blanca con la cual habría sido lesionado.
• El mencionado oficial, a fojas 38/39, ratifica lo actuado y reconoce, entre varios, el cuchillo oportunamente secuestrado. Igual resultado arrojan los reconocimientos llevados a cabo por P. y su madre a fojas 42 y 44.
• El informe médico policial glosado a fojas 6 indica que F. A. presentaba heridas en ambas manos, producidas con un arma blanca. A fojas 31 testimonia el Dr. Cristian Lange y manifiesta que tales lesiones pudieron haber sido consecuencia de la defensa ensayada por el lesionado.
• La menor M.E.P. relata (fojas 7) de igual modo como sucedieron los hechos y expresa que primero los imputados pidieron prestado el celular para posteriormente aparecer C. con un cuchillo -el que colocó en el cuello de su novio, quien luego de resistirse y sufrir heridas en sus manos logró sacárselo- ocasión en que le sustraen el celular. Indica que acto seguido le avisa lo que había pasado a su madre, quien sale de la casa con un palo y observa las heridas que tenía Franco, habiendo ya huido los imputados.
• A fojas 41 la premencionada ratifica sus dichos y precisa que el que agarró el celular fue R., coincidiendo con lo expresado por F.A. a fojas 32 vuelta.
• A fojas 43 testimonia A.R.C. y expresa que al salir de su casa observó a su yerno lastimado en las manos, teniendo todavía el cuchillo con el que acababa de ser atacado por C., al que no llegó a ver porque ya se había ido.

Como puede advertirse de la reseña probatoria antes efectuada -por su contundencia seguramente el apelante desistió de incorporar a los agravios la crítica de tales pruebas- surge la solidez de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, máxime que no se adviertan elementos serios que permitan siquiera inferir que la víctima haya fabulado sus dichos para involucrar a C., hipótesis ni siquiera esbozada por el Sr. Defensor y que además tendría necesariamente que haber contado con la complicidad de las restantes personas declarantes y hasta del personal policial.
Por todo ello considero que los agravios planteados contra la sentencia dictada en autos no pueden ser acogidos, correspondiendo en consecuencia confirmar íntegramente la misma.
A la misma cuestión, el Dr. Fernando Vidal dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Orso a la cuestión planteada, por lo que adhiero a la misma y voto en consecuencia.
A la misma cuestión, el Dr. Chasco expresó:
Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.).
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:
Por lo argumentado, propongo al Acuerdo no hacer lugar a los planteos nulificantes incoados por el Dr. Papalardo. Asimismo, confirmar íntegramente la sentencia venida en apelación; instar al A-quo a que verifique si corresponde su apartamiento en el marco de la causa 180/2012 y tener presente la reserva de derechos formulada.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Vidal dijo:
Adhiero específicamente a las consideraciones expresadas por el vocal preopinante.
A la misma cuestión, el Dr. Chasco expresó:
Me abstengo de votar en las presentes actuaciones, atento el voto concordante de los Vocales que me preceden.
En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal RESUELVE: I) No hacer lugar a los planteos nulificantes incoados por el recurrente. II) Confirmar íntegramente la sentencia venida en apelación, mediante la cual G.D. o D.G.C. resultara condenado, como autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma (Arts. 45 y 166 -inciso segundo, primer alternativa-, ambos del Código Penal) a una pena de cinco años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y las costas del proceso (arts. 5, 12 y 29 inc. 3, CP). III) Instar al A-quo a que verifique si corresponde su apartamiento en el marco de la causa N° 180/2012. IV) Tener presente la reserva de derechos formulada.
Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen.

FDO: DRES. TOMÁS GABRIEL ORSO – FERNANDO VIDAL – CARLOS ALBERTO CHASCO (ART. 26 LOPJ).