Partes: A. J. M. G. s/Homicidio culposo, causa 102/2012. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: Nº 22 T. 25 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. Fernando Vidal y Tomás Gabriel Orso y el Dr. Héctor Matías López, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a A.J.M.G., argentino, nacido el 10 de Septiembre de 1932 en Elortondo, Provincia de Santa Fe, hijo de V. y de M. S. (ambos fallecidos), casado, instruido, jubilado, domiciliado en Firmat, Provincia de Santa Fe, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en Causa Nº 102/2012 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Tomás Orso, Fernando Vidal y Héctor Matías López.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:
I) Contra la Sentencia N° 288, inserta al Tomo 23, F. 97/107 del 25 de Abril de 2011, dictada por el Dr. Adrián Godoy, Juez en lo Penal Correccional y Faltas de la Primera Nominación de esta ciudad y por la que falló: CONDENAR a A.J.M.G., debidamente filiado, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO a título de AUTOR, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para conducir vehículos automotores, más las costas del proceso si las mismas se hubieran devengado (arts. 402 del CPP y 26, 29 inc. 3°, 45 y 94 del CP); el Dr. Luis Marcelo Aguiar, por la defensa técnica del imputado, interpuso recurso de Apelación, el que fuera concedido -libre y con efecto suspensivo- por decreto del 20/05/2011 (fs. 158).
1.- El Dr. Luis Marcelo Aguiar, defensor de J. M.G., al expresar agravios rechazó todas y cada una de las afirmaciones de hecho y derecho con significación de responsabilidad penal y punitiva dirigidas hacia su pupilo y solicitó la absolución de culpa y cargo.
La Defensa argumentó que probó en autos la falta de responsabilidad de G. en el hecho.
Señaló que el A-quo habla de la teoría de la imputación objetiva, deber de cuidado, de una maniobra riesgosa pero no prohibida que fue realizada por G. Asimismo, se refirió a las fotografías glosadas a fs. 149 y detalló que surge claramente que el accidente se produjo fuera de la cinta asfáltica y en la mitad de la banquina asfaltada. Reiteró que su pupilo estaba terminando de salir de la banquina.
En ese sentido, se remitió a la foto glosada a fs. 28, en la parte superior y que muestra el lugar de la colisión con un desplazamiento del rastrojero hacia atrás por el fuerte impacto recibido, cosa que es fácil de apreciar ya que la huella que se ve de frenada -dijo- no coincide plenamente con el golpe en la puerta.
Agregó que la huella de frenada que se observa en la misma fotografía indicada ut supra demuestra el escaso tramo de frenado realizado por la víctima, quien -agregó- venía con su moto levantada haciendo “willy” y al retomar su conducción norma choca con G.
Al respecto, acompañó tres nuevas fotografías del lugar del hecho, donde se distingue claramente dónde fue el impacto ya que posteriormente al hecho se marcó la línea blanca correspondiente.
Reiteró que el accidente se produjo sobre la cinta asfáltica, sobre la mitad de la banquina asfaltada y por una imprudencia y culpa absoluta de la víctima.
El Dr. Aguiar efectuó la correspondiente reserva de interponer Caso Constitucional previsto tanto en la Constitución Provincial como en la Nacional.
Por lo argumentado, solicitó que se revoque el fallo impugnado y que se dicte la absolución de su defendido.
2.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar agravios propició el rechazo de las pretensiones de la Defensa y solicitó que se confirme la sentencia.
Destacó que el propio imputado, al prestar declaración indicó que solamente las ruedas delanteras de su vehículo estaban sobre la banquina, hecho que queda plenamente demostrado con la fotografía que obra a fs. 27. Añadió que la fotografía también muestra que el impacto se dio en la puerta delantera y como tercer dato revelador marca la marca de sangre debajo del rastrojero y la huella de frenada dejada por la moto, previa a la colisión según queda demostrado en el croquis demostrativo del lugar del hecho (fs. 15).
Tras destacar el testimonio de M.F., el Sr. Fiscal remarcó que las pruebas desarrolladas en autos demuestran que G. efectuó una maniobra de giro a la izquierda sin tomar las precauciones y/o recaudos necesarios para hacerlo y con ello se convirtió en un obstáculo para el motociclista, quien ante esa maniobra inesperada del conductor del rastrojero, nada pudo hacer para evitar el accidente.
En el mismo sentido, destacó que debe recordarse que en las inmediaciones del lugar del hecho se desarrollaba un piquete de productores agropecuarios y por ello -hizo hincapié- G. debió realizar la maniobra detallada. Citó jurisprudencia sobre dicha maniobra.
Por lo argumentado, el Dr. Palmolelli solicito que se rechacen los agravios de la Defensa y que se confirme -en todas sus partes el fallo- recurrido.
II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Marcelo Aguiar -defensor de A.J.M.G.- contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 2011 por el Dr. Adrián Godoy -Juez en lo Penal Correccional de la Primera Nominación- mediante la cual el imputado de anterior mención fue condenado, en orden al delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) a una pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para conducir automotores por el término de seis años y las costas del proceso (arts. 402 CPP; 26, 29 inc° 3°, 45 y 94 del CP).
Luego de analizar los agravios vertidos por el recurrente, a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, criterios evaluatorios del delito imprudente y réplica del actor penal, tras lo cual considero que le asiste razón al apelante. En consecuencia corresponde revocar el decisorio impugnado y disponer la absolución del sometido a proceso. A la conclusión precedente arribo por las siguientes razones:
Sintetizando la línea de ataque de la defensa respecto al decisorio que apela, surge que la misma cuestiona la valoración que efectuó el Juez de Grado respecto a lo sucedido y a la prueba recogida durante la instrucción e indica que el accidente ocurrió debido a la culpa exclusiva del motociclista, quien circulaba por la banquina (acompaña fotos) y no tenía pleno control sobre su rodado, extremo que deduce de la escasa huella de frenada que dejó el birodado.
La materialidad del delito imprudente motivante de las presentes actuaciones y la intervención en el mismo del Sr. A.G. surge fehacientemente de autos y no es objeto de discusión por las partes. En donde sí hay controversia es acerca del modo como sucedieron los hechos y sí el resultado mortal se produjo debido a la falta o equivocada previsión del conductor del vehículo automotor al realizar el cruce de rutas, o si el accidente se produjo como consecuencia de conductas imperitas o negligentes tanto de imputado como de víctima, o sí lo acaecido resulta únicamente atribuible al infortunado joven S., fallecido poco después de impactar contra el rastrojero conducido por G.
Tanto el Juzgador -en su meticuloso análisis- como el actor penal público abonan la hipótesis de que la muerte de la víctima guarda relación directa con una maniobra imprudente realizada por el inculpado, quien previo a atravesar la ruta Nacional 33 debió cerciorarse de que nadie cruzaba la misma, en virtud de lo cual el aporte causal del sometido a proceso respecto a la producción del resultado mortal resultó total o al menos compartido con la conducta de la víctima. Dicho cuadro de situación, en cualquiera de los casos y por la no compensación de culpas en materia imprudente, conduce a la responsabilidad penal de G.
No obstante lo expuesto, luego de examinar detenidamente la prueba y los discursos enarbolados por el prenombrado y por su defensor, no logró superar el estado de duda respecto a si el lamentable episodio en el que falleció M.S. no resultó consecuencia directa y exclusiva de la conducta vehicular por éste adoptada.
A dicha tesitura arribo luego de verificar con la mayor profundidad posible el relato proporcionado por G. -a fojas 73/74 y 112 expresa que circulaba por ruta 33, se detuvo casi sobre la banquina y dobló hacia la izquierda con intenciones de introducirse a una bajada que conecta con una calle de tierra paralela a la arteria nacional, ocasión en que aparece velozmente una moto sobrepasando vehículos por la banquina contraria y en sentido opuesto al que lo hacía el declarante, produciéndose acto seguido el impacto del birodado contra el lateral del rastrojero- y cotejar el mismo con la prueba obrante en autos (escasa por cierto, ya que la policía pudo haber obtenido otros testimonios de personas que pudieron haber visto todo o parte del accidente, sumado a que tampoco se llevó a cabo un peritaje accidentológico, prueba que pudo ser ordenada de oficio por el instructor o solicitada, aún en plenario, por la fiscalía de primera instancia); tras lo cual no consigo vislumbrar, con el grado de certeza necesario para disponer la confirmación de la sentencia condenatoria apelada, si efectivamente el conductor del rodado de mayor porte inició imprecavidamente el giro a la izquierda o si la aparición del motociclista -por la velocidad que desarrollaba y/o por el lugar por el que avanzaba- resultó sorpresiva y por lo tanto imposible de predecir.
En tal sentido considero que resulta importante examinar los extremos antes señalados -velocidad y sendero de marcha de la víctima- para determinar si G. excedió el riesgo permitido, en mayor medida siempre presente en toda maniobra vehicular, por no haber adoptado los recaudos necesarios antes de doblar hacia la izquierda y atravesar una ruta nacional. Veamos:
Respecto a la velocidad de la moto considero que surge de autos que S. marchaba muy rápido, desprendiéndose ello no sólo de la versión, lógicamente parcializada, de G. sino también la aportada por N.F.P. -a fojas 42 expresa que estaba en el piquete asentado en rutas 33 y 93 cuando le llamó la atención el ruido que hacía una moto que se alejaba hacia la ciudad a alta velocidad ya que oyó tres o cuatro cambios de marcha, escuchando instantes después una pequeña explosión originada por el impacto de dicha moto contra un vehículo- y por J.M.P.R., quien a fojas 112 manifiesta que “el muchacho de la moto Stampone venía … por ruta 33 en dirección a Venado Tuerto y al llegar al piquete gira en “U” sobre la ruta haciendo Wily hacia la ciudad de Firmat por el ensanche de la ruta 33 … y al salir de la misma muy ligero, porque se sentía como ponía los cambios… después se comenzó a ver movimiento de gente y el comentario de que había ocurrido un accidente”.
La concordancia de tales relatos no puede ser relativizada ni soslayada a la hora de tratar de reconstruir como sucedieron los hechos, máxime que no surge de autos que tales testigos se hayan puesto de acuerdo con el sometido a proceso para tergiversar sus dichos, hipótesis que ni siquiera conjeturó el actor penal.
Por otra parte y en lo que refiere al lugar por donde circulaba la moto -extremo destacado reiteradamente por la Defensa- considero que surge de autos, conforme fotografías glosadas a fojas 27/28 e incluso las adjuntadas in extremis -y no controvertidas por su contraparte procesal- por la defensa a fojas 192, que efectivamente la víctima avanzaba con la moto por un lugar inadecuado, ya que no lo hacía por el medio de la calzada sino por la banquina, o al menos por donde luego estuvo pintada la línea demarcatoria de calzada, tal como puede apreciarse en la últimas vistas fotográficas antes mencionadas.
A partir de lo antes expuesto la secuencia indicada por G. toma más cuerpo, o al menos no permite su liminar desestimación, por lo que ya no queda claro si el premencionado percibió visual o auditivamente el avance de la moto conducida por S. Respecto a lo primero cabe señalar que si la moto venía efectivamente por la banquina y sobrepasando vehículos pudo no haber sido vista por el justiciable, mientras que el sonido que producía la moto -el A-quo infiere que por el escape libre del birodado el conductor del automotor debió haberlo escuchado- pudo no haber sido oído si reparamos que el encausado se encontraba conduciendo (tal vez con los vidrios levantados) y dentro del habitáculo de un rastrojero modelo 1968, cuyo ruido de motor -muy diferente a los diesel intercooler con inyección multipunto modernos- pudo haber neutralizado el ruido del birodado.
Por último y si bien no fue mencionado en los agravios también entiendo necesario destacar otra circunstancia que me genera dudas, sino cierta perplejidad, respecto a si el motociclista tenía pleno dominio sobre su rodado. En concreto me estoy refiriendo a la casi nula acción de frenado (según surge la poca clara acta de inspección de fojas 13 la misma habría sido de 3.75 metros) de parte del motociclista, quien tampoco intentó una vía de escape hacia la banquina y sólo habría atinado a inclinarse hacia la derecha (eso explicaría la mancha de combustible, agua o aceite que dejó antes del impacto) lo cual tal vez hizo que la moto derrapara y que el conductor terminara debajo del rastrojero.
La conducta vehicular precedentemente expuesta no hace más que incrementar las dudas acerca de si se le podía exigir otro tipo de conducta al imputado, toda vez que la aparición súbita, abrupta y veloz de la moto por un lugar inadecuado, tal vez le impidieron a G. adecuar sus actos a tales circunstancias, cuya impredecibilidad no puede descartarse. A partir de ello entiendo que resultaría una exhorbitancia imponer a todo conductor de rodado la obligación de verificar la circulación por la banquina -o cualquier otro lugar inadecuado- de vehículos a alta velocidad.
En tal sentido la doctrina ha dicho que “forma parte de la institución del riesgo permitido el llamado principio de confianza. De acuerdo con este principio… el sujeto que realiza una actividad arriesgada, en principio lícita, puede confiar en que quienes participan junto a él en la misma se van a comportar correctamente, mientras no existan indicios de que ello no va a ser así. Dicho en palabras de Stratenwerth, “por regla general no ha de responderse por faltas de cuidado ajenas, si no se puede confiar en que todos cumplirán con sus deberes de cuidado”. El principio de confianza, entonces, se refiere a aquellos casos en los que el sujeto que actúa … es responsable de la situación de riesgo por el creado que a el corresponde controlar, y, en la interacción social le está permitido confiar en que el comportamiento de otros en esa situación será cuidadoso”. (Cancio Meliá, Manuel; Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, Ed. Cuyo, 2001, pags. 103 y 104).
En función de todo anteriormente argumentado y doctrina citada y atento la operatividad del beneficio de la duda (Art. 5 CPP), en cuando a que lo sucedido pudo haber sido generado a partir de la competencia exclusiva de la víctima, por todo lo cual considero que corresponde receptar favorablemente los agravios y disponer, en consecuencia, la revocación de la condena dictada en primera instancia y la absolución de A.G., en orden al delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) que se le atribuyera en la presente causa.
A la misma cuestión, el Dr. Vidal dijo:
Coincido con el voto del Dr. Tomás Orso tanto en lo referido a las argumentaciones como a su decisión.
No tengo dudas respecto a la responsabilidad de la víctima en el presente hecho. Esta se conducía a exceso de velocidad y con brusca aceleración, ello surge de los testimonios de N.F.P.y J. M.P.R.; de manera irresponsable, girando en “u”, haciendo “Willy” y circulando por la banquina –asfaltada-, según el último de los testigos nombrados y conduciendo sin casco, conforme a los dichos de M. F. Todo ello demuestra que lo hacía peligrosamente y no tenía el debido control sobre su motocicleta.
Sin embargo y atento a que en el Derecho Penal no existe compensación de culpas debe examinarse si hubo también responsabilidad de parte de A.G.
Tengo presente que la responsabilidad conductiva que se debe exigir a quien maneja un vehículo automotor es la del conductor normal, por lo tanto deben obviarse los pequeños y mínimos detalles y examinarse si el imputado condujo o no con la atención y responsabilidad que debe exigírsele a un conductor común.
En este caso en particular –como lo dice el Dr. Orso- existen carencias probatorias respecto al momento exacto del hecho, no hay testigos sobre ello y no se realizó ninguna pericia accidentológica, etc. Además de las pocas pruebas existentes en autos surge la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido como G. los relató en su ampliación de la indagatoria.
Si bien el acusado realizó un giro hacia la izquierda lo que constituye una maniobra peligrosa, que exige que se extremen los recaudos antes de efectuarla, no siempre esa acción lleva directamente a la culpabilidad de quien la efectúa. Tengo en cuenta que el encausado sostuvo que colocó la luz de giro correspondiente, observó que no circulaban automóviles detrás suyo, se detuvo casi sobre la banquina para dejar pasar a unos vehículos que venían de frente y luego vio que venían otros vehículos también de frente pero a baja velocidad por lo que reinició la marcha circulando a unos 10 kilómetros por hora. Acota que no vio la moto porque esta venía circulando por la banquina sobrepasando a los autos que mencionó anteriormente y que venía muy fuerte por la manera que lo impacta. Del análisis de esos dichos, conjuntamente con las pruebas de autos, surge que ello puede ser cierto. No caben dudas de que él giró y cruzó la ruta muy despacio, que tenía tiempo para pasar entre los autos y existe la posibilidad de que no haya visto a la víctima por conducir ésta a elevada velocidad y circular pasando autos –que pudieron tapar la moto- por la banquina –, cabe acotar que en ese sitio tiene un mejorado asfáltico que permite su circulación-.
Si bien el accionar de la víctima, expresado en el párrafo que precede, no está probado fehacientemente respecto al momento del hecho, es factible que allá ocurrido si se tiene en cuenta los mencionados testimonios de N.F.P. y J.M.P. –a los que me remito- que si demuestran que momentos antes conducía de esa peligrosa manera.
Conforme a lo antedicho considero que existen dudas respecto a si A.J.M.G. violó el deber de cuidado que todo conductor debe tener y atento a ello entiendo que existieron elementos suficientes para el dictado del auto de procesamiento y para que el Fiscal realice su acusación, pero también que no se ha probado en grado de certeza la culpabilidad del acusado, por lo que ante el estado de duda existente se lo debe absolver por aplicación del principio jurídico "In Dubio Pro Reo" (positivizado en el art. 5 del Código Procesal Penal Santafesino y el art. 8 inc. 2do. de la ley 23054/84 - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).
Cabe recordar que no se puede condenar por la simple suposición de que el accionar de una persona se considere delictivo pues nuestra legislación no recepta el método de la "libre convicción" sino de las reglas de la "Sana Crítica Racional" (art. 297 del Código Procesal Penal de Santa Fe).
Por las consideraciones antedichas, y pese a la íntima convicción que se pueda tener, por no poder llegar al grado de certeza sobre si el accionar del imputado ha sido delictivo o no, entiendo que se lo debe absolver de culpa y cargo. (DR. FERNANDO VIDAL)
A la misma cuestión, el Dr. López expresó:
Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26 L.O.P.J.).

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:
Por lo argumentado precedentemente, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y disponer la absolución de A.G., en orden al delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) que se le atribuyera en la presente causa. Asimismo, regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la labor realizada en Segunda Instancia en el 50% de lo que se le regule en Primera Instancia.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Vidal dijo:
Adhiero especificamente a las consideraciones expresadas por el vocal preopinante.
A la misma cuestión, el Dr. López expresó:
Me abstengo de votar en las presentes actuaciones, atento el voto concordante de los Vocales que me preceden.
En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y disponer la absolución de A.G., en orden al delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) que se le atribuyera en la presente causa. II) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la labor realizada en Segunda Instancia en el 50% de lo que se le regule en Primera Instancia.
Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen.

FDO. DRES. TOMÁS GABRIEL ORSO – FERNANDO VIDAL – HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ (ART. 26 LOPJ)