Sumario:

Partes: G. L. R. M. s/Ejecución de pena, autos 220/2012. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: Nº 10 T. 25
Venado Tuerto, 4 de Marzo de 2013.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº 220/2012 “G.L.R.M. S/EJECUCIÓN DE PENA”;
CONSIDERANDO: Contra la resolución Nº 741 del 3 de Octubre de 2012, dictada por la Dra. Luciana B. Prunotto, Jueza de Ejecución Penal de Sentencia y por la que resolvió: CONCEDER a R.M.G.L. –demás datos de identidad obrantes en autos-, en este expte. Nº 667/12 (continuación del 69/10), la reincorporación al régimen de salidas transitorias, cuya modalidad será la siguiente: 1) 4 salidas de frecuencia mensual y de 2 hs. de duración; y 2) 8 salidas de frecuencia quincenal con la misma duración; siempre acompañado de personal penitenciario no uniformado; a principios de junio de 2013 y realizadas las 12 salidas, a pedido del penado y con los respectivos sobre el desarrollo de los traslados, podrán ser revisadas por este Tribunal. En todos los casos se entenderá más el tiempo que demande el viaje. En cuanto a una posible futura flexibilización respecto al nivel de confianza establecido, deberá labrarse acta de compromiso en la tuición, detallando las obligaciones inherentes, que deberá ser rubricada en conformidad por persona capaz conviviente en el domicilio fijado. En todas las salidas el interno estará obligado a permanecer exclusivamente en el domicilio fijado –de calle Gutemberg Nº 8853 de Mar del Plata-, que no podrá cambiar sin previa autorización de este Tribunal; cumplir con los horarios establecidos; no consumir bebidas alcohólicas; mantenerse alejado del consumo de drogas; y no incurrir en nuevo delito, bajo el apercibimiento de revocárseles ante el incumplimiento; el imputado, por derecho propio, interpuso recurso de apelación el que fuera concedido –en relación y sin efecto suspensivo- por decreto del 30 de octubre de 2012.
1.- La Dra. Gabriela del Castillo, Defensora General del Distrito Nº 3, a cargo de la defensa de R.G.L., al expresar agravios puntualiza que el decisorio impugnado omite la agregación en original o copia certificada de la solicitud de salidas transitorias formuladas por la Defensa; improvisación en las condiciones carcelarias a la luz del art. 7 II del CPP y violación al principio “in dubio pro reo”.
La Dra. Del Castillo indica que dado que no está glosada la solicitud de salidas transitorias oportunamente presentada, no pudo consultar el pedido efectuado por su pupilo o su defensa en su caso, los fundamentos y modalidad del mismo.
Tras reiterar lo decidido por la Dra. Prunotto, la Sra. Defensora General acota que su defendido apeló la medida y según su escrito de fs. 56 solicitó su incorporación al programa “Casa por Cárcel”.
Expresa que lo que su pupilo cuestiona es la modalidad de cumplimiento. Dice que se comunicó telefónicamente y Galván Lencina le manifestó que apeló porque la Magistrada, en la modalidad de cumplimiento, dispuso que “siempre” sea acompañado por personal penitenciario “no uniformado”.
Aclara que si bien su defendido nunca tuvo problemas con personal penitenciario, entiende que lo dispuesto por la Dra. Prunotto sería de difícil cumplimiento. Explica que en el domicilio indicado ut supra, se encuentran sus 4 nietos y su hija menor (16 años) y el hecho que un policía –aunque esté vestido de civil- ingrese a su vivienda, es una situación incómoda para el grupo familiar.
La Defensa agrega que su pupilo sufre problemas de salud y reitera su pedido de ingresar al sistema “Casas por Cárceles” o que, en su defecto, se autoricen las salidas transitorias bajo la tutela de su esposa, a fin de evitar una eventual modificación o cercenamiento de las ya otorgadas por carencias del servicio penitenciario.
La Dra. Del Castillo plantea una improvisación en las condiciones carcelarias a la luz del art. 7 II del CPP provincial y explica el programa “Casas por Cárceles” implementado por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires así como las bondades de éste para aquellos detenidos que –merced una evaluación favorable- se encuentren en condiciones de acceder a un régimen abierto o semiabierto.
Asimismo, recuerda el espíritu y lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que receptó la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo, que revisten fuste constitucional y son insoslayables en su aplicación al momento de imponer una sanción o de interpretar el alcance de una situación como la planteada.
En el mismo orden, se refiere a lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Verbitsky” y argumenta que el programa “Casas por Cárceles” implica un avance extraordinario en el respeto pleno a lo dispuesto por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas.
La curial a cargo de la Defensa reflexiona que la libertad asistida es el resultado de una larga lucha por la reivindicación de los derechos de aquellas personas alojadas en establecimientos penitenciarios y recuerda que nuestra provincia aplicó la Ley Nacional 24.660 inmediatamente, argumentando que lo atinente a la libertad de las personas es de carácter sustancial, o de derecho penal de fondo, planteando un criterio progresivo de reinserción social.
La Dra. Del Castillo indica que conforme el art. 3 y 4 de la Resolución 56/10 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Bs.As., su defendido estaría en condiciones de gozar del beneficio pretendido y que ya fue concedido el 18 de Mayo de 2012 y no medió causal alguna para su no aplicación. En ese sentido, destaca los informes a favor de G. L.
Como tercer agravio, la Dra. Del Castillo se refiere a la violación al principio “In dubio pro reo”.
Expresa que su ahijado procesal no fue oído y remarca que en su entrevista pudo apreciar que su defendido es una persona arrepentida de sus acciones y que su grupo familiar está comprometido con brindarle la contención que él necesita para demostrar que su deseo es reinsertarse en la sociedad como persona de bien.
La Dra. Del Castillo deja a consideración de esta Cámara la necesidad de que se disponga fecha de audiencia a fin de oír personalmente a su defendido, para que él mismo exprese los motivos que fundan la “falta de confianza” de la que habla la sentencia impugnada.
Agrega que se debe tener presente el art. 3 del CPP de la Nación, que recoge el principio “In dubio pro reo” señalando que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
La Defensa hace hincapié en que su pupilo está detenido en la ciudad de Mar del Plata, por lo que estima que pueden instrumentarse los medios que estén al alcance de la provincia de Bs.As. para que el cumplimiento de la pena cause el menor impacto posible en la reinserción social y familiar de su defendido.
Reitera lo normado por la Ley 24660 y el sistema de ejecución de tipo progresivo.
Previo fundamentar con jurisprudencia y doctrina su pedido, la Dra. Del Castillo plantea de Cuestión Constitucional (Ley 7055) y del caso Federal (Ley 48) para el caso de una resolución adversa.
La Defensa recuerda el estado actual de las cárceles argentinas y solicita, en definitiva, que se modifique la modalidad de cumplimiento de la libertad asistida otorgada al penado R.G.L. (art. 7 II del CPP y Ley 24660).
2.- El Dr. Fernando Palmolelli, Fiscal de Cámaras al contestar agravios sostiene que lo promovido por la Defensa no puede ni debe prosperar.
En ese sentido, destaca que el programa “Casa por Cárceles” no resulta aplicable en la provincia de Santa Fe y que G. L. se encuentra cumpliendo pena a disposición de “un solo Juez”, en este caso de la Jueza a cargo del Juzgado de Ejecución Penal con asiento en Rosario, dado que el Juzgado de Sentencia Nº 8 de la misma ciudad unificó la pena y en virtud de ello, la misma es abarcativa de las dictadas en extraña jurisdicción. La Defensa –indica- no puede desconocer que estando a disposición exclusiva del Juzgado de Ejecución Penal de Rosario, deberá aplicarse la normativa nacional y no de otra provincia como pretende.
Asimismo, el Dr. Palmolelli expresa agravios en la presente causa.
Se agravia porque se dispuso la reincorporación al régimen de salidas transitorias del penado cuando de las constancias de autos surge palmariamente el quebrantamiento de la misma por haberse profugado.
Resalta que si bien es cierto que la Magistrada dejó a salvo su opinión sobre el particular y basó su resolución en la falta de oposición del Fiscal de Grado, cerrar la puerta de la evaluación por la oposición o no de aquel, es resignar la jurisdicción como garante del orden público que todo Magistrado debe velar en última instancia.
3.- La Dra. Gabriela del Castillo, al contestar agravios, sostiene que los agravios del Sr. Fiscal de Cámaras deben rechazarse y comparte los fundamentos esgrimidos por la Sra. Jueza en lo Penal de Ejecución en la resolución apelada.
En ese orden, reuerda lo indicado en el informe 35/07 de la CIDH sobre la prisión preventiva y cita al Dr. Julio de Olazábal en su obra “La libertad del imputado”.
La Dra. Del Castillo valora el tiempo prestado por el Sr. Fiscal actuante y el Magistrado interviniente y resalta el hecho que ambos conocen a G.L. y menciona que no surge de autos que la Fiscalía de Cámaras –previo expresar agravios- haya entrevistado al encausado.
Reitera lo expresado por la CIDH respecto a la importancia del comparendo personal del imputado privado de libertad ante el tribunal que debe decidir acerca del dictado y/o análisis del mantenimiento de la coerción adecuada.
Por lo expresado, la Dra. Del Castillo solicita que se rechacen los agravios del Dr. Palmolelli y que se confirme la reincorporación al régimen de salidas transitorias de su pupilo.
II) Corresponde en las presentes actuaciones examinar los agravios efectuados por la Defensa de R.M.G.L. y por la Fiscalía de Cámaras contra la resolución Nº 741 del 3 de Octubre de 2012, dictada por la Dra. Luciana B. Prunotto, Jueza de Ejecución Penal de Sentencia del Distrito Nº 2 –Rosario- y por la que resolvió: CONCEDER a R.M.G.L. –demás datos de identidad obrantes en autos-, en este expte. Nº 667/12 (continuación del 69/10), la reincorporación al régimen de salidas transitorias, cuya modalidad será la siguiente: 1) 4 salidas de frecuencia mensual y de 2 hs. de duración; 2) 8 salidas de frecuencia quincenal con la misma duración; siempre acompañado de personal penitenciario no uniformado; a principios de junio de 2013 y realizadas las 12 salidas, a pedido del penado y con los respectivos sobre el desarrollo de los traslados, podrán ser revisadas por este Tribunal. En todos los casos se entenderá más el tiempo que demande el viaje. En cuanto a una posible futura flexibilización respecto al nivel de confianza establecido, deberá labrarse acta de compromiso en la tuición, detallando las obligaciones inherentes, que deberá ser rubricada en conformidad por persona capaz conviviente en el domicilio fijado. En todas las salidas el interno estará obligado a permanecer exclusivamente en el domicilio fijado –de calle Gutemberg Nº 8853 de Mar del Plata- que no podrá cambiar sin previa autorización de este Tribunal; cumplir con los horarios establecidos; no consumir bebidas alcohólicas; mantenerse alejado del consumo de drogas; y no incurrir en nuevo delito, bajo el apercibimiento de revocárseles ante el incumplimiento; tendientes a lograr la revocación del mencionado auto.
En primer lugar trataré los agravios de la defensa. El primero de ello se refiere a la no agregación del original o copia certificada de la solicitud de salidas transitorias, aunque no solicita que se suspenda la tramitación del expediente y se requiera el mencionado escrito, lo que tampoco efectúa en el petitorio ni lo hace al contestar los agravios de la Fiscalía de Cámaras, ni al ser notificada del pase de los autos a la sala. Por ello, y pese a considerar que siempre es conveniente tener todos los elementos a la vista, atento a la demora que causaría en la tramitación del incidente –se deberían correr nuevos traslados- y la posibilidad de efectuar nuevas solicitudes es que considero que esta Cámara se debe expedir, sin perjuicio de nuevas peticiones en primera instancia.
Además de lo antedicho, ante el escrito de la Defensa, corresponde aclarar que el Sr. Fiscal de Primera Instancia sólo opinó a favor de salidas transitorias con la modalidad y recaudos que el Juez establezca -fs. 39- y no en concordancia con el régimen peticionado por la Defensa como esta dice.
El segundo agravio de la Defensa se refiere a que se ha violado el artículo 7 II de Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe que establece: “Condiciones carcelarias. La privación de libertad, sólo puede cumplirse en establecimiento que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y tratados internacionales de protección de Derechos Humanos. Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad” (textual). Sin embargo del escrito de la Dra. Castillo no surge un análisis que descalifique totalmente el actual lugar de detención del encausado –más allá que los lugares de detención en la Argentina y por lo general en todo el mundo distan mucho de lo ideal- sino que considera que el programa “Casas por Cárceles” posee un estándar superior en cuanto al respeto por los Derechos Humanos y que su pupilo solicitó la aplicación de ese programa.
La Fiscalía de Cámaras se opone a la aplicación del programa “Casas por Cárceles” en virtud a considerar que como ese programa no se aplica en la Provincia de Santa Fe no se puede aplicar a aquellos internos que sólo estén a disposición de un Magistrado santafesino. Entiendo que ello no es motivo para el rechazo pues la justicia de Santa Fe, a través de la Jueza de Ejecución Penal, ha permitido que R.M.G.L. cumpla su pena en un instituto penitenciario de la provincia de Buenos Aires y por lo tanto es esta provincia la que establece la reglamentación sobre el cumplimiento de la pena.
También es cierto que el programa mencionado en el párrafo que precede no tiene uno equivalente en la provincia de Santa Fe, pero considero que ello no es impedimento para su aplicación en este caso en particular pues se debe estar al principio “Pro Hominis”, en virtud a que las condiciones serían más favorables al reo.
La imposibilidad radica, en este caso y en este momento, en otra cuestión por la cual considero que se deben rechazar los agravios de la Defensa, aún sin ingresar al último de ellos –violación al principio “In Dubio Pro Reo”-, por lo que adelanto la opinión.
Del análisis de la reglamentación del programa cuya aplicación se solicita y de la exposición de motivos de la misma surgen los impedimentos para su aplicación en este caso. Según la exposición de motivos, en la provincia de Buenos Aires se crearon 936 plazas en viviendas para régimen abierto o semiabierto dentro del programa “Casas por Cárceles”, por lo que teniendo presente que el número de internos condenados en lugares de detención dentro de la mencionada provincia es muy superior, debe hacerse una selección respecto a quienes pueden ocupar esos cupos.
Conforme surge de la Resolución Ministerial que creó el programa, la selección de internos se realiza a propuesta de la Dirección de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario Bonaerense, con el Aval de la Subsecretaría de Política Criminal, sobre la base de criterios objetivos relacionados con el lugar de alojamiento, domicilio real de los internos y proximidad de egresos o vencimiento de pena –artículo 3-, por lo que entiendo que un Juez de la provincia de Santa Fe no puede obligar a otra provincia –en este caso Buenos Aires- a otorgar privilegios en la selección de internos contraviniendo la reglamentación que ésta dictó a través de una resolución previa.
Además, y a mayor abundamiento, tengo presente que en la exposición de motivos se menciona “que nuestra Carta Magna (artículos 18 y 75 inciso 22) ha otorgado jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 5.6) y el pacto internacional de Derechos Civiles y políticos (artículo 10.3), los que junto a las Reglas Mínimas para tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas menta un conjunto de pautas y estándares mínimos que parten de la idea de progresividad en la ejecución de la pena como condición imprescindible para la futura reinserción del interno a la vida libre” (textual), es decir de este párrafo surge la idea de “progresividad” por lo que es correcto que el Magistrado vaya aplicando beneficios paulatinamente, máxime en un caso como este en el que el condenado tiene un antecedente de no presentación y esta es la primera morigeración que se aplica.
También considero justa la decisión del Magistrado de acompañamiento por un agente penitenciario en sus primeras salidas pues la revocación de los beneficios anteriores se debió al no regreso a su lugar de detención, por lo que considero que se deben rechazar los agravios de la Defensa, más allá que de demostrar cumplimiento de los requisitos que se le fijaron y readaptación social podrá otorgársele mayores beneficios.
Referido a la adhesión del Fiscal del Cámaras, quien solicita la revocación de los beneficios otorgados por la Jueza de Ejecución Penal (artículo 409 del Código procesal Penal) y lo basa en el no cumplimiento de la reincorporación en las salidas transitorias aplicadas con anterioridad, entiendo que ello debe ser tenido presente por el Magistrado al resolver nuevas peticiones, aunque no debe ser la única circunstancia que tenga en cuenta y, aún con ese antecedente, puede otorgar beneficios si entiende que el imputado cumplirá con los requisitos que se le fijen.
En este caso los requisitos fijados por el Magistrado han sido estrictos; entre ellos acompañamiento de un agente penitenciario y en autos no existe constancia de incumplimiento desde la resolución del 3 de octubre de 2012 hasta el presente por lo que no veo motivos para modificar la resolución.
Además de lo antedicho tengo presente que el Fiscal de Primera Instancia consintió en que se le otorguen beneficios al condenado, dejando a criterio del Juez cuales serían estos, quien otorgó un sistema riguroso y mínimo de salidas transitorias explicando que lo hacía por no poder resolver de manera más perjudicial al imputado que lo solicitado por el órgano acusador.
Si bien no existe una norma expresa en la ejecución de sentencias que impida al Juez resolver de manera más perjudicial al imputado que lo peticionado por el Fiscal, entiendo que no se puede ir más allá de lo que este peticiona. Ello es lógico y surge de la interpretación del conjunto de las normas establecidas en nuestro Código Procesal Penal, entre las que pueden nombrarse: artículo 7 III que autoriza acuerdos respecto al trámite; articulo 10 II que hace mención al criterio de oportunidad; artículo 329 que establece que la prisión preventiva debe aplicarse a pedido de parte; artículo 346 III que señala que la prórroga de medidas restrictivas se puede dictar solamente a solicitud del Fiscal; artículo 397 que instituye que la pretensión absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, impedirá, sobre los hechos que comprende, el dictado de un fallo condenatorio; artículo 402 II del que surge que el juez no puede imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Fiscal –salvo que sea como consecuencia de cambio de calificación legal, pero no puede violar el principio de congruencia-; 548 VI que indica que el Magistrado no podrá aplicar pena mayor a la acordada por las partes en el juicio abreviado, etc. Además, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en un proceso de cambio en la legislación penal santafesina que intenta dejar atrás un sistema inquisitivo por uno acusatorio en el que es totalmente impensable que quien ejerza la jurisdicción vaya más allá de quien ejerce la acción.
Conforme a todo lo manifestado con anterioridad considero que también se deben rechazar los agravios de la Fiscalía de Cámaras y confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
Por lo expuesto, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto; RESUELVE: 1) Confirmar íntegramente la resolución Nº 741/2012 del Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial Nº 2 –Rosario- en cuanto fue motivo de apelación. 2) Téngase presentes las reservas de derecho expresadas en autos.
Insértese, hágase saber y bajen.

FDO: DRES. FERNANDO VIDAL – TOMÁS GABRIEL ORSO – JUAN IGNACIO PROAL (ART. 26 LOPJ).