Sumario: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha expresado que sin desconocer las legítimas restricciones que al monto de los haberes pueda disponerse en función del interés general y la protección que éste merece, aquéllas no pueden desconocer el derecho constitucional a una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber que perciba el pasivo, y el que le hubiera correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad, a cuyo efecto se debe tener en cuenta el sueldo que percibe el personal activo que desempeñe las mismas funciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio; no pueden excluirse del cómputo, adicionales que en razón de su propia naturaleza, no hacen sino retribuir discriminadamente lo que con anterioridad se percibía en el mismo cargo globalmente o bajo otra denominación, pero con similar carácter retributivo.-
2. No es obstáculo para reconocer determinado rubro, la circunstancia de que la asignación de que se trate no esté sujeta al pago de aportes previsionales, porque si por su consistencia un rubro es integrativo del concepto de remuneración de acuerdo a las disposiciones de la ley previsional, la falta de retención de aportes no puede perjudicar el derecho del beneficiario; quien no es responsable de que en el Decreto se haya considerado no remunerativa a esa asignación, y por tanto omitido disponer la retención de aportes jubilatorios al personal en actividad.-
3. Resultan irrazonables por excesivas en su aplicación al caso, reducciones que reflejen en el haber jubilatorio disminuciones superiores al 20 % de lo que habría percibido el recurrente como personal activo, con la incorporación a dicha remuneración de los rubros que se reconocen, debiendo respetarse dicho límite.
Partes: MIGENS, JOSÉ c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. C.C.A. 2° N° 130, año 2008
Fallo: N° 507
En la ciudad de Rosario, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Alejandro D. Andrada y Marcelo López Marull, con la presidencia de su titular la doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "MIGENS, JOSÉ c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2° N° 130, año 2008.
A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara doctor López Marull dijo:
I.1. José Migens, por apoderados, deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, a fin de obtener el reajuste de su haber previsional de conformidad a las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron tomadas para la determinación de su haber base, incluyéndose en el mismo los Adicionales Dos Séptimos, Acta Convenio Mayor Eficiencia, Adicional por Productividad, Suma Fija no Remunerativa derivada del Convenio Colectivo de Trabajo autorizado por Decreto del P.E. N° 2113/94, Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 969/05, 667/06, 0332/07, 0993/08 y todo otro adicional posterior que incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados al haber previsional, ordenándose asimismo abonar las diferencias de haberes devengados con depreciación monetaria e intereses hasta el momento del efectivo pago.
Manifiesta que, en fecha 15.12.04 solicitó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe el reajuste de su haber jubilatorio, atento las remuneraciones con todos los adicionales (específicamente los Adicionales Dos Séptimos, Acta Convenio Mayor Eficiencia, Adicional por Productividad y la Suma no Remunerativa derivada del C.C.T. N° 113/94), atento las remuneraciones del activo que desempeña sus mismas funciones.
Ante la falta de respuesta de la Caja, interpuso pronto despacho el 02.03.06, y luego de un lapso sin tener respuesta, interpuso en fecha 11.06.06 recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo por vía de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social.
Continúa diciendo que, en fecha 17.04.08, ante el silencio de la administración solicitó pronto despacho ante el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, no habiendo obtenido respuesta a su pedido, por lo que considera -en los términos del artículo 9° apartado 2° de la ley 11.330- que existe denegación presunta del derecho subjetivo postulado y, por ende, agotamiento de la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial.
Peticiona que, se incluyan en la determinación de su haber jubilatorio, y en consecuencia se reajuste su haber previsional atento los siguientes adicionales, que eran percibidos en forma regular y habitual, y que aun hoy percibe el sector activo de la Di.P.O.S.: a) Adicional Dos Séptimos; b) Adicionales denominados Acta Convenio Mayor Eficiencia y Adicional por Productividad derivado de la Resolución N°1.637/90; c) Suma Fija no Remunerativa derivada del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa del 17.06.94 autorizado por Decreto 2.113 del 04.08.94; d) Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07 y 0993/08, como así también las nuevas políticas salariales fijadas para los activos, realizando luego una referencia pormenorizada de cada uno de ellos.
Indica que, lo planteado en esta causa ya ha sido resuelto y ratificado por esta Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en numerosos casos idénticos al presente que indica; y por su parte la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Santa Fe resolvió en el mismo sentido favorable a los demandantes.
Señala que, en el presente deberá tenerse en cuenta a los efectos de establecer el alcance de este litigio, que la Caja ha confiscado sus haberes desde la misma determinación del monto jubilatorio dado que ellos no fueron incorporados a él, a pesar de que como activo lo venía percibiendo en forma habitual y regular.
Sigue diciendo que, aunque quiera aplicarse el principio de razonable proporcionalidad para reajustar su haber, la Caja ante el reclamo interpuesto, a pesar de la pacífica y reiterada jurisprudencia local y nacional, desde “Carnelli”, “Sanchez Guerra”, insistió en no actualizar su haber previsional, de acuerdo a quien cumple en actividad su misma función, ratificando su interpretación del artículo 12, ley 6.915, que la Corte ha sostenido invariablemente la inconstitucionalidad del mismo, por confiscatoria en tanto la diferencia entre el activo, teniendo en cuenta todos los adicionales que se abonan en forma reiterada, habitual y regularmente, más allá de que realicen o no aportes y el pasivo supere un 20%.
Explica que, el principio de la movilidad implica conservar la razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y la remuneración del activo que cumple las mismas funciones en todo momento, evitando de ese modo que se produzcan reducciones que tornen confiscatorio dichos haberes jubilatorios. Tal confiscatoriedad será demostrada en la etapa procesal oportuna comparando los haberes percibidos por el actor y la remuneración del agente en actividad, con la categoría asignada.
Resalta que, de este modo es indudable que la jubilación móvil y el derecho de propiedad (art. 14 bis, 21 C.N. y C.P.; 15 y 17 C.N. y C.P.; 28 Y 6 C.N. y C.P.) han sido alterados, es decir vulnerados irrazonablemente.
Luego de referir a lo resuelto por la Corte local in re “Carnelli, María Esther”, y puntualmente en cuanto se establece que la confiscatoriedad se produce cuando la diferencia entre lo realmente percibido por el activo supera en más de un 20% lo realmente percibido por el pasivo, sostiene que, a fin de evaluar lo realmente percibido, a los importes nominales del activo, por aplicación de las disposiciones legales estima los descuentos previsionales y sociales en un 18%, así como también se calcula que lo realmente percibido por el pasivo se calcula una disminución del 5% al importe nominal.
Indica que, ante la falta de traslado al haber de los adicionales reclamados, no cabe la menor duda de que las diferencias que se producen entre los activos y pasivos son desproporcionadas y confiscatorias y en consecuencia privatistas del derecho de propiedad.
Con respecto a los adicionales reclamados, refiere a reiterados y unánimes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Provincial, fijando criterios a fin de que el hecho de no realizarse sobre ellos, aportes previsionales, no desnaturalice su naturaleza remuneratoria, y a su vez corresponda su inclusión en la determinación del haber jubilatorio, transcribiendo luego, en la parte que considera pertinente, diversos fallos que avalan su postura.
Recuerda que la Corte local sostuvo en trance de decidir si la aplicación del régimen de movilidad produjo una restricción irrazonable del haber, que el propósito legislativo de seguir en beneficio del jubilado, las variaciones de la retribución de los activos debe interpretarse a la luz de la norma constitucional que consagra la movilidad, que se ha dicho tiende a “asegurar a los beneficiarios un nivel de vida igual al de los agentes en actividad, en la categoría correspondiente” (A. y S., T. 55, pág. 490 y vta.).
Expresa que ello es justamente lo que sucede en este caso ya que su parte al percibir una diferencia desproporcionada respecto de la remuneración del activo, ha debido bajar ostensiblemente el nivel de vida respecto de cuando estaba en actividad, y más aun con quien hoy se encuentra ejerciendo sus funciones.
Concluye peticionando que, se tenga por iniciado recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, y oportunamente se haga lugar al mismo con intereses y costas a la accionada.
2. Admitido el recurso por auto de Presidencia (foja 27) comparece la demandada a estar a derecho (foja 36) y efectúa el responde mediante escrito de fojas 40/43 vta., solicitando el rechazo de la demanda e imposición de costas.
Niega que: el haber previsional deba reajustarse en base a las remuneraciones que en la actualidad y por todo concepto percibe quien desempeña las mismas funciones que fueron tomadas para la determinación del haber base; deban incluirse los adicionales Dos Séptimos, Acta Convenio Mayor Eficiencia, Adicional por productividad, Suma Fija No Remunerativa derivada del Convenio Colectivo de Trabajo autorizado por Decreto N° 2.113/94, los adicionales derivados de los decretos N° 427/04, 288/05, 969/05, 667/06, 332/07 y 993/08 y todo otro adicional posterior que incremente el sueldo de los activos que no sean trasladados al haber previsional; corresponda abonar las supuestas diferencias de haberes devengados con depreciación monetaria e intereses; haya desproporción entre el haber previsional del actor y la remuneración de los activos que cumplen las mismas funciones; se torne confiscatorio el haber e inconstitucional el sistema de actualización; para el reajuste se deba tener en cuenta la remuneración del activo con todo los adicionales que percibe en forma habitual y regular realicen o no aportes; sean aplicables al caso los fallos citados por el actor; se haya interpretado erróneamente el artículo 12 de la ley 6.915; se hayan vulnerado irrazonablemente los artículos 14 bis, 15, y 28 de la Constitución Nacional, y 6, 17, y 21 de la Constitución Provincial; la falta de traslado al haber del recurrente de los adicionales reclamados determinen supuestas diferencias desproporcionadas, confiscatorias y privativas del derecho de propiedad; haya tenido que bajar ostensiblemente el nivel de vida respecto de cuando estaba en actividad y en relación a quien hoy ejerce las mismas funciones; deba percibir todas las asignaciones lleven o no descuento jubilatorio y se le dé o no carácter remunerativo cuando se perciban con habitualidad; haya reducciones confiscatorias, y que deba hacerse lugar al recurso conforme lo solicitado, con costas.
Esgrime que, el monto jubilatorio que percibe mensualmente el actor en su carácter de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, se moviliza mediante la aplicación de coeficientes sectoriales que fija el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las variaciones de la retribución del personal activo del sector de que se trate, conforme lo prescribe el artículo 12 de la ley 6.915.
Afirma que no hay hasta el momento, elemento probatorio alguno del cual surja que la aplicación de ese sistema de movilización de los haberes de pasividad haya provocado durante el período que reclama una irrazonable desproporción entre los dos términos que se cotejan en la comparación para arribar a la conclusión de que tal es dicha desproporción que ella torna confiscatorio el haber e inconstitucional el sistema escogido por la norma local para movilizar aquellos.
Sostiene que, en el sistema de la ley de jubilaciones ni la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al momento de obtener la jubilación ni la remuneración del cargo luego del cese son pautas para lograr el reajuste de su haber, sino de los coeficientes sectoriales que fija el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad. Y explica que, sólo si su aplicación produce una irrazonable desproporción puede admitirse limitadamente el reajuste, lo que no se encuentra probado en estas actuaciones.
Esgrime, en cuanto a los adicionales detallados por el actor, que los mismos no están comprendidos dentro del artículo 70 de la ley 6.915 y por el contrario están excluidos del concepto de remuneración según el artículo 71 de la misma ley.
Explica que, por resolución N° 1.300 del 13 de septiembre de 1.990 emanada de la D.I.P.O.S. se adhiere al acuerdo arribado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias, celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, determinándose allí en forma clara y precisa que el adicional “Dos Séptimos” corresponde al personal de estructura que a la fecha se encuentre en ejercicio efectivo del cargo y que deba extender su jornada de labor más allá de lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75, por ello, no corresponde considerarlos integrativos del coeficiente sectorial para movilizar el haber previsional del actor.
Enseña que la resolución 450/88 que instituyó el adicional en concepto de “Convenio por Mayor Eficiencia”, estableció expresamente en su artículo segundo que: “Determínese que los importes mencionados en el artículo anterior, son sumas fijas, en consecuencia no actualizables por política salarial y otros incrementos autorizados a nivel nacional y/o provincial y que no están sujetos a aportes ni contribuciones de ninguna naturaleza.”
Expone que el acta convenio N° 38 del adicional por Productividad, estableció una suma fija no remunerativa y no bonificable, determinando asimismo el concepto de productividad y la comisión que tendría a su cargo la verificación de las acciones tendentes a lograr el cometido produciendo los informes de seguimiento.
Continúa señalando que, respecto a la Suma Fija no remunerativa acordada por Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 113/94 “E” del 17/06/94, autorizado por Decreto N° 2.113 del 04.06.94, tampoco corresponde dicho incremento pues no se encuentra probada su naturaleza remunerativa a los fines previsionales.
Señala que el Convenio mencionado reconoció un aumento del 13% en las remuneraciones habiendo dicho aumento sido trasladado a los pasivos recién a partir del mes de agosto de 1996 a través del decreto nro. 56/96, por lo que considera que el reclamo de retroactividades por un traslado supuestamente tardío resultaría inadmisible.
Afirma, en conclusión, que no se encuentra probado el carácter remunerativo a los fines previsionales de aquellas sumas que fueron otorgadas expresamente en concepto de sumas fijas no remunerativas ni bonificables y sin obligación de aportar a la Caja, quedando excluidas del artículo 70 de la Ley N° 6.915.
Aduce que, en consecuencia, no corresponde la incorporación a los haberes previsionales de los adicionales pretendidos por la actora porque los mismos se refieren al personal en actividad no pudiendo ser invocados a favor de los pasivos, salvo cuando expresamente se disponga el traslado de dichos adicionales al haber previsional.
Por ello, sostiene que, debe rechazarse la pretensión de reajuste en base a la incorporación de los adicionales pretendidos porque respecto a los mismos la Di.P.O.S. no efectuaba aportes jubilatorios y no integraban el concepto de remuneración a los fines previsionales, y por lo tanto no integraron la determinación del haber base del actor.
Sigue explicando que la adecuación de la pasividad no depende directamente de la remuneración del cargo o categoría que tiene asignada la función que cumplía el actor cuando se hallaba en actividad, sino del coeficiente sectorial que fije el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del personal en actividad.
Resalta que el principio de igualdad de remuneración y el cumplimiento de las previsiones normativas en punto a la movilidad debe respetarse en la medida de que los empleados retirados “desarrollaron iguales funciones a las que desempeñan los en actividad”.
Agrega, además, que deberá tenerse en cuenta oportunamente, los cambios y la desaparición del Ente al que habría pertenecido el actor.
Destaca que lo dirimente, conforme a reiterada jurisprudencia de las Cortes de la Nación y Provincial, es que la aplicación del sistema del artículo 12 de la ley 6.915 no produzca en el concreto asunto de que trate una desproporción irrazonable entre lo que cobra el activo y lo que le toca al pasivo porque, entonces, sí, se ponen en crisis derechos y garantías de raigambre constitucional que no pueden ni deben ser conculcadas.
Asevera que en el presente no hay elementos probatorios demostrativos de que en la situación del actor, la aplicación del sistema del artículo 12 haya producido desproporción entre los términos de la comparación.
Considera que no basta invocar la existencia de una desproporción entre el sueldo del activo y el beneficio previsional para lograr la admisión del recurso. Es necesario probar que ella existe y que esa existencia opera en función de montos realmente percibidos y no sobre los que nominalmente se liquidan por todo concepto sin ningún tipo de descuento.
Para el supuesto de considerase procedente el recurso, deja planteado con relación al rubro intereses, que los mismos deberán computarse desde la fecha del reclamo administrativo y no por períodos mensuales anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria, y además que la condena de futuro resulta improcedente.
Deja planteado, además, que a partir de la vigencia de la ley 11.373 el criterio para la determinación de los porcentajes respecto de la razonable proporcionalidad debe ceñirse a los parámetros que surgen de la misma ley.
Señala que también deberá tenerse en cuenta para fijar los porcentajes de descuento para comparar el sueldo del activo - haber del pasivo lo que corresponda según el régimen de la Ley N° 11.373, a partir de su vigencia.
Manifiesta por otra parte que, de acogerse las pretensiones esgrimidas por el actor en aquellos rubros que se consideren subsumidos en el artículo 70 de la ley 6.915, deberá disponerse lo pertinente para que el actor realice los aportes de ley, pues de lo contrario estaría recibiendo un beneficio mayor al acordado por la norma previsional, la cual exige expresamente la realización de aportes personales.
Expresa finalmente que, siguiendo con la hipótesis de que se dictara sentencia que acoja el recurso, el sub-lite se encuadra en las previsiones de la Ley N° 11.373 (art. 2° párrafo 1° y 3°), 11.696 y decretos reglamentarios respectivos por lo que los montos que eventualmente estuviera condenada a pagarse al recurrente, se efectivizarán de acuerdo con las previsiones de la normativa legal y reglamentaria de incuestionable aplicación en este caso.
Concluye peticionando se rechace el recurso por improcedente, con costas a la actora.
3. Abierta la causa a prueba (fs. 49), producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs. 169/172 y fs. 174/177 vta.), consentida la providencia de autos (fs. 179 vta. y 181), queda la causa en estado de ser resuelta.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 inc. a) de la ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han acreditado ni surgen elementos que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso N° 801 del 13.11.08 (fs. 27), por lo que el mismo resulta admisible, (conf. A. y S. T. 153, pág. 347).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismos sentido.
II. A la Segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?- el señor Juez de Cámara doctor López Marull dijo:
1. La cuestión debatida en autos aconseja recordar una jurisprudencia a la luz de la cual se abordará el presente.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha expresado que “sin desconocer las legítimas restricciones que al monto de los haberes pueda disponerse en función del interés general y la protección que éste merece, aquéllas no pueden desconocer el derecho constitucional a una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber que perciba el pasivo, y el que le hubiera correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad, a cuyo efecto se debe tener en cuenta el sueldo que percibe el personal activo que desempeñe las mismas funciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio (A. y S. T. 65, págs. 317/333, entre muchos otros).
Agregó también que para la determinación del haber actualizado que respete ese principio, no pueden excluirse del cómputo, adicionales que en razón de su propia naturaleza, no hacen sino retribuir discriminadamente lo que con anterioridad se percibía en el mismo cargo globalmente o bajo otra denominación, pero con similar carácter retributivo (A. y S. T. 113, págs. 376/386).
Y precisó que no es obstáculo para reconocer determinado rubro, la circunstancia de que la asignación de que se trate no esté sujeta al pago de aportes previsionales “porque si por su consistencia un rubro es integrativo del concepto de remuneración de acuerdo a las disposiciones de la ley previsional, la falta de retención de aportes no puede perjudicar el derecho del beneficiario; quien no es responsable de que en el Decreto... se haya considerado no remunerativa a esa asignación, y por tanto omitido disponer la retención de aportes jubilatorios al personal en actividad”, (A. y S. T. 113, págs. 376/386).
Luego, por principio general, las asignaciones han de ser reconocidas cuando retribuyan la misma función que en su hora llenó el pasivo aunque hayan sido calificadas de no remunerativas.
Conforme a las pautas precedentemente señaladas ha de abordarse la presente causa.
La lectura del recurso contencioso administrativo deducido permite afirmar que la pretensión del recurrente procura restablecer la razonable proporcionalidad entre su haber jubilatorio y la retribución de quien cumple sus mismas funciones, que se produce debido a la falta de reconocimiento -para liquidar el primero- de diversos rubros: adicionales dos séptimos, Acta Convenio Mayor Eficiencia, adicional por productividad, suma fija no remunerativa de $ 80.- derivada del Convenio Colectivo de Trabajo autorizado por Decreto del P.E. N° 2.113/94 y las asignaciones establecidas por Decretos 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07, 1809/07, 0993/08, 2205/08, 0363/09 y 0516/10 y la incidencia del rubro antigüedad (Dec. 3336/08) (fs. 171).
Corresponde, pues, analizar en qué consisten los rubros puntualizados en el recurso contencioso administrativo, que la Caja se niega a computar para liquidar el haber jubilatorio del actor.
2. En cuanto al Adicional denominado “Dos Séptimos” se observa que la presente causa en sus aspectos relevantes guarda sustancial analogía con las ya consideradas y resueltas por este Tribunal en autos “Vicent” y “Cabral” -ambos del 25.11.2.003-.
En tales precedentes se concluyó en su naturaleza remunerativa a los fines de su cómputo para la fijación del haber previsional. A las fundamentaciones expuestas en tales decisorios corresponde remitir, en razón de brevedad.
Cierto es que, para la percepción del adicional se establecieron determinados requisitos, tales como la autorización del superior jerárquico inmediato, la necesaria fundamentación en razones de mejor servicio que tienda a incrementar y/o mejorar la productividad, etcétera.
En autos consta que el actor percibió el adicional denominado “Dos Séptimos” como activo (fs. 117 y 120, exp. adm.), pese a ello, la Coordinación de Recursos Humanos informa que el Sr. José Miguens, fue agente de la Ex Dirección Provincial de Obras Sanitarias, siendo su fecha de ingreso el 01.08.80 y la de egreso el 04.12.94 momento en el cual se acogió a los beneficios de la jubilación ordinaria, oportunidad en la que revistaba en el Agrupamiento Personal de Conducción Tarea P-07 Clase XXI -Di.P.O.S., y aclara que no se registra personal transferido de la ex-DiPOS a esa jurisdicción en la categoría mencionada (fs. 81).
Por su parte, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia expresa que, los haberes previsionales percibidos por el actor desde la fecha de cese hasta la fecha del informe son los que se describen en el cuadro comparativo adjuntado (fs. 97/98), dejándose aclarado que los rubros integrantes del haber son los identificados con los nros.: 004, 021, 024, 028, 125, 127, 129, 136, 140, 147 y 150. Se señala también que en la determinación del haber no fueron incluidos los rubros no remunerativos: acta convenio mayor eficiencia (cód. 238), suma fija no remunerativa (cód. 239), adicional por productividad (cód. 245) y 2% sobre masa salarial bruta (cód. 240), fs. 98.
Luego, con relación a la suma abonada en concepto del Adicional Dos Séptimos, debe concluirse que para la determinación del haber actualizado que respete el principio de razonable proporcionalidad, no se pueden excluir del cómputo adicionales que en razón de su propia naturaleza, discriminen lo que con anterioridad se percibía en el mismo cargo globalmente o bajo otra denominación, pero con similar carácter retributivo (criterio de A. y S. T. 69, págs. 466/476).
Para ello hay que tener en cuenta que, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda indicó que la percepción del adicional “Dos Séptimos” otorgado por Resolución N° 1.300 del 13.09.90, cuya vigencia se establece a partir del 01.10.90 (art. 3°), fue percibido por el recurrente bajo el Código 213, fs. 120 exp. adm..
Y, si bien el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda no efectúa un detalle de los rubros que integran el salario normal y habitual que percibe quien se encuentra encasillado en la misma categoría que el recurrente, de lo informado por la Coordinación de Recursos Humanos de dicho Ministerio (fs. 117 y 120, exp. adm.), surge que bajo el Cód. 213 se abonaba al recurrente dicho rubro cuando estaba en actividad.
Por ello, y las restantes razones que se exponen en el caso “Vicent” (Expte. C.C.A. 2, N° 577, año 2.001) al que corresponde remitir en razón de brevedad, el recurrente tiene derecho a que a los fines del cálculo de su haber se compute el pretendido Adicional “Dos Séptimos”.
Luego, la negativa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a tenerlo en cuenta carece de sustento razonable.
2. Adicional “Acta Convenio Mayor Eficiencia” y “Adicional por Productividad” derivados de la Resolución 1.637/90".
Adelanto que estos rubros deben ser computados por el Organismo Previsional.
En efecto, fueron percibidos por el recurrente en actividad (fs. 117 y 120, exp. adm.) y no fueron tenidos en cuenta por la Caja para la determinación del haber jubilatorio del actor por no efectuar dichos rubros aportes al sistema previsional (fs. 142 y 158).
Debe observarse que la Resolución N° 450 del 30 de marzo de 1.988, otorgó el renglón “Convenio por Mayor Eficiencia”, instituyéndolo “para todo el personal”, sin establecerse requisitos o recaudos que debieran cumplirse para hacerse acreedor al mencionado rubro, como no sea los genéricos requerimientos del cumplimiento de la puntualidad y asistencia y el “máximo rendimiento durante la jornada normal de labor”.
Y no consta que el “Adicional por Productividad” creado por el artículo 3° de la Resolución N° 1.637, del 25 de octubre de 1.990, estableciera exigencias especiales para su computación.
Deben, pues, reconocerse los mencionados rubros.
No es un obstáculo para así decidirlo el hecho de que no estén sujetos a aportes a tenor de la jurisprudencia citada supra.
Y no es dable incluirlos dentro de la preceptiva del artículo 71 de la ley 6915, esto es, entre los rubros que no se consideran remuneración, habida cuenta que no se encuentran entre los renglones que, de modo taxativo y cerrado, contempla el mencionado artículo.
Puede añadirse que el cómputo de los rubros pretendidos se muestra compatible con la decisión de reconocer el rubro “productividad” a otros sectores pasivos de la administración provincial (A. y S. T. 166, págs. 463, entre otros).
3. Incremento de haberes acordado por Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 113/94 “E” del 17.6.1994, autorizado por Decreto N° 2.113 del 4.8.1994.
El recurrente, como se ha precisado supra, reclama la incorporación al haber de la suma fija no remunerativa de $ 80.
Por las razones expuestas en el caso “Vincent” (S. T. 2, pág. 308) a la que corresponde remitir en razón de brevedad, corresponde concluir en su naturaleza remunerativa.
4. En autos se han precisado las asignaciones establecidas por Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07, 1809/07, 0993/08, 2205/08, 0391/09 y 0516/10 (fs. 171).
La Provincia, en el responde y en los alegatos, más allá de los genéricos argumentos por lo que se opone al progreso del recurso, no ha esgrimido razones específicas con relación a las mencionadas asignaciones.
La Coordinación de Recursos Humanos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia detalla los aumentos otorgados por los mencionados Decretos al personal en actividad transferido de la ex Di.P.O.S., bajo su órbita, (fs. 78/81).
Con todo, corresponde examinar la verdadera naturaleza de tales asignaciones.
4. 1. Por decreto N° 0427 del 25 de marzo de 2.004, se dispuso el pago a partir del 1° de marzo de 2.004 de una “Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” de $ 60.- -Cód. 226- a diverso personal entre los cuales se menciona al de la ex Dirección Provincial de Obras Sanitarias (art. 4°). En los considerandos del acto se puntualiza la intención del Poder Ejecutivo -dentro de las posibilidades económicas financieras- de procurar el sostenimiento del poder adquisitivo de los agentes del sector público.
4. 2. En el Visto del decreto N° 0288 del 18 de febrero de 2.005 se expresa la necesidad de completar la política salarial implementada a partir de octubre de 2.004 para el Personal de la Administración Pública Provincial y de beneficios a Cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, precisándose en su Considerando que el Poder Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económicas financieras del Estado Provincial, el sostenimiento del poder adquisitivo de sus agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento eficaz de sus tareas, por lo que se otorga a partir del 1° de marzo de 2.005, al personal de la ex Di.P.O.S. una “Asignación Especial Mensual no Remunerativa y no Bonificable” -Cód. 229- de $ 100.- (art. 1°) y, a los beneficiarios de la Caja una “Asignación Especial Mensual Fija” de pesos Sesenta para los jubilados (art. 5).
4. 3. En el Visto del decreto N° 0969 del 20 de mayo de 2.005 se expresa relacionado con la política salarial para el personal de la Administración Pública Provincial, en su Considerando se señala que según acta del 13 de mayo de 2.005 el Gobierno de la Provincia y la Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Santa Fe acordaron diversas cuestiones remunerativas completando la política dispuesta por Decreto N° 288/05, por lo que se otorga a partir del 1° de abril de 2.005, al personal de la ex Di.P.O.S. una suma Remunerativa No Bonificable de $ 50.- (art. 5)-Cód. 177-.
4. 4. En el Visto del decreto N° 0667, del 28 de marzo de 2.006 se dice relacionado con la política salarial para el personal de la Administración Pública Provincial, en su Considerando se indica que por acta de fecha 16.03.06 el Gobierno de la Provincia y la Unión del Personal Civil de la Nación-Seccional Santa Fe acordaron cuestiones vinculadas a la situación laboral de los agentes de la Administración Pública Provincial lo que concuerda con la intención del Poder Ejecutivo de procurar el mejoramiento del poder adquisitivo de sus agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento eficaz de sus tareas, por lo que su art. 26 a partir del 1° de febrero de 2.006 otorga una Suma Remunerativa No Bonificable -Cód. 126- que para la Categoría del actor es de $ 250.-.
4. 5. Por decreto N° 0332, del 08 de marzo de 2007, se otorga a partir del 1° de febrero de 2007, al personal de la ex DIPOS una suma remunerativa no bonificable de $ 476, el que a partir del 1° de noviembre de ese año asciende a la suma de $ 634 para la categoría del actor (art. 20). En los Considerandos se señala que según acta de fecha 28 de febrero de 2007 el Gobierno de la Provincia y la Unión de Personal Civil de la Nación -Seccional Santa Fe- acordaron cuestiones vinculadas a la política salarial de los agentes de la Administración Pública Provincial lo que concuerda con la intención del Poder Ejecutivo de procurar el mejoramiento del poder adquisitivo de sus agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento eficaz de sus tareas.
4. 6. Por decreto N° 1809, de fecha 16 de agosto de 2007, se otorga al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/94 – E” dependiente de la Administración Central una suma remunerativa no bonificable de $ 539,20 a partir del mes de agosto de 2007, el que debía incrementarse a partir del mes de septiembre de 2007 a la suma de $ 578,70 y a partir del 1° de octubre de 2007 a la cantidad de $ 634, para la categoría del actor (art. 8). En los Considerandos del acto se señala que diversas entidades representativas de los trabajadores estatales se han pronunciado solicitando el adelantamiento de medidas vinculadas con el sostenimiento del poder adquisitivo del salario, a lo que resultaba posible acceder anticipando las acciones previstas en forma proporcional y progresiva a partir de agosto de 2007. Asimismo, se deja sentado que, en el marco normativo previsto por la Ley N° 6915, corresponde adecuar el monto de las pasividades de los sectores comprendidos en el presente Decreto, a cuyos efectos autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, teniendo en cuenta que si bien la Ley prevé que los incrementos se efectivicen dentro de los treinta días, es voluntad del titular del Poder Ejecutivo, que el traslado de los mismos al sector pasivo se realice en esta oportunidad a partir del mes de agosto de 2007 (art. 12).
4. 7. Por decreto N° 0993, del 11 de abril de 2008, relacionado con la política salarial para el personal de la Administración Pública Provincial, se otorga, a partir del 1° de febrero de 2008, al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/94 – E” dependiente de la Administración Central, una suma remunerativa no bonificable de $ 760 para la categoría del actor (art. 19). En los Considerandos del acto se señala que corresponde adecuar el monto de las pasividades de los sectores comprendidos en el presente Decreto, a cuyos efectos autoriza a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar los haberes que perciben los beneficiarios de los sectores respectivos, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo (art. 26).
4. 8. Por decreto N° 2205, del 15 de septiembre de 2008, se dispone el pago a partir del 1° de agosto de 2008 de una suma remunerativa no bonificable a cuenta de futuros aumentos y/o modificaciones escalafonarias o convencionales de $ 200 (art. 10). En los considerandos del acto se puntualiza que por aplicación de la política salarial acordada, se convino garantizar un incremento neto mínimo para todos los agentes, correspondiendo adecuar el monto de las pasividades de los sectores comprendidos en el Decreto, autorizando a tales fines a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para que cumplimente dicha adecuación (art. 16).
4. 9. En los vistos del decreto N° 0391, del 18 de marzo de 2009, relacionado con la política salarial para el personal de la Administración Pública Provincial, se otorgó al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/94 – E” dependiente de la Administración Central, una suma remunerativa no bonificable de $ 780.- para la categoría del actor (art. 17), señalándose en los considerandos de dicho acto que corresponde trasladar la política salarial definida en el Acta Acuerdo N° 02/2009 a los jubilados y pensionados del sector a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
4. 10. Por decreto N° 0516, del 12 de abril de 2010, se señala que con fecha 05 de abril de 2010, se reunió la Comisión Paritaria Central habiéndose celebrado el Acta Acuerdo N° 02/2010 entre el Poder Ejecutivo Provincial de Santa Fe y la Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Santa Fe- abordándose diversos temas de política salarial de los agentes de la Administración Pública Provincial habiéndose acordado llevar a la práctica el Acta Paritaria N° 002/2010. En el artículo 14 se dispone incrementar al personal comprendido en el Escalafón “Convenio 113/1994 – E” dependiente de la Administración Central, la parte fija de la clase I, en la suma de $ 20,50 a partir del primero de Marzo de 2010 y de $ 22,55 a partir del 1° de julio de 2010. Asimismo, el artículo 15 otorga al personal transferido una asignación remunerativa no bonificable de $ 210 a partir del 1° de marzo de 2010 y de $ 300 a partir del 1° de julio de 2010 para la categoría del actor.
De lo precedente se desprende que las mencionadas asignaciones tuvieron principalmente en mira el sostenimiento del poder adquisitivo del salario de los agentes y fueron otorgadas para todo el personal, sin establecerse requisitos que debieran cumplirse para hacerse acreedor a las asignaciones, ni consta que se establecieran exigencias especiales para su computación.
De ahí que deban computarse las asignaciones dispuestas por los Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07, 1809/07, 0993/08, 2205/08, 0391/09 y 0516/10 por los períodos que no se hubieren tenido en cuenta para las liquidaciones efectuadas al actor.
5.En lo relativo al rubor “antigüedad” peticionado por el recurrente a fs. 171 de autos, cabe señalar que, debe computarse el decreto nro. 3336/08 que lo extendió a todo el personal comprendido en las categorías I a XXIII estableciendo que se calculará sobre la base de “todos los conceptos que componen la remuneración del agente, con exclusión de las asignaciones familiares y conceptos no bonificables, a razón de un 1% por cada año de antigüedad en la Administración Pública Provincial.”
Ello así por cuanto el recurrente, de continuar en actividad, se le habría liquidado la “antiguëdad” del modo establecido en el precipuo decreto de manera que el carácter sustitutivo del haber jubilatorio aconseja computar el renglón en los términos del mencionado decreto.
6. Encuadrándose el caso en los principios de la razonable proporcionalidad, el reconocimiento de los adicionales para el cómputo del haber prospera respetando el límite de reducción del 20 % según “Carnelli”, que tiene en cuenta los valores percibidos para establecer las diferencias no abonadas a los pasivos.
Corresponde verificar si, en el caso, se verifican, o no, reducciones excesivas.
A ese efecto ha de quedar establecido que la desproporción tolerable sin agravio constitucional no puede exceder del 20%.
En autos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones ha informado los haberes percibidos por el recurrente a partir del mes de mayo de 1.995 (fs. 157/158). Pero no fueron informadas las remuneraciones percibidas por quienes desempeñan igual cargo que aquel que el recurrente ocupaba en su hora (informe Ministerial foja 81), circunstancia que dificulta el examen del test de proporcionalidad.
Con todo, puede estarse a los sueldos percibidos por el recurrente cuando activo (fs. 67, 68 y 69 del exp. adm.), a lo que cuadra añadir el rubro dos séptimos, los cuales no guardan proporcionalidad con los sueldos activos percibidos el actor años atrás, máxime si se repara en lo informado por el organismo previsional a fs. 131/135 del exp. adm.
Siendo ello así, puede tenerse por verificada la ruptura de la razonable proporcionalidad, cuando menos, en determinados períodos y sin perjuicio de lo que luego se precise en instancia de ejecución de sentencia. Parece ocioso recordar que el cálculo ha sido practicado del modo explicado en “Fernández” (T. 21, pág. 270) y los precedentes allí mencionados.
Por lo expuesto, y por aplicación de las ya mencionadas pautas que surgen de los fallos de la Corte Suprema de la Nación, del alto Tribunal local y de esta Cámara, ha de concluirse que resultan irrazonables por excesivas en su aplicación al caso, reducciones que reflejen en el haber jubilatorio disminuciones superiores al 20 % de lo que habría percibido el recurrente como personal activo, con la incorporación a dicha remuneración de los rubros que se reconocen, debiendo respetarse dicho límite.
7. Como los rubros que se reconocen no formaron parte de la remuneración global, sino que constituyeron un ingreso remunerativo posterior sobre el que no se realizaron aportes, se justifica que reconocido el derecho a su integración en el haber, se soporte el cargo correspondiente, debiéndose deducir, en su caso, las sumas percibidas a cuenta de alguno de esos conceptos.
8. En lo referente al cómputo de intereses, deberán computarse a partir de la fecha del reclamo -15.12.04- para las diferencias anteriores a éste y desde que cada suma se devengó si son posteriores, a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional nro. 941/91.
En cuanto a las costas, deberá diferirse su imposición y la regulación de honorarios hasta tanto se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron similares razones a las vertidas por el señor Juez de Cámara doctor López Marull, y votaron en el mismo sentido.
A la Tercera cuestión: -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Juez de Cámara doctor López Marull dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda cuestión, corresponde declarar procedente el recurso y disponer el reconocimiento de las diferencias que surjan de integrar las sumas que otorgadas a los activos como “Adicional Dos Séptimos” mediante Resolución N° 1.300/90, “Convenio por Mayor Eficiencia” establecido por Resolución N° 450/88, “Adicional por Productividad” creado por Resolución N° 1.637/90, la “Suma Fija” autorizada por Decreto N° 2.113 del 04.08.94, y las asignaciones dispuestas por Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07, 1809/07, 0993/08, 2205/08, 3336/08, 0391/09 y 0516/10 por los períodos en los que -aplicando la norma de prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037- no hayan sido tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad del recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %, según “Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes. En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al recurrente en legal forma, según liquidación que deberá practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días, las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la fecha del reclamo 15.12.04-, para las diferencias devengadas con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si son posteriores, a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional nro. 941/91.
Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor López Marull y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso y disponer el reconocimiento de las diferencias que surjan de integrar las sumas que otorgadas a los activos como “Adicional Dos Séptimos” mediante Resolución N° 1.300/90, “Convenio por Mayor Eficiencia” establecido por Resolución N° 450/88, “Adicional por Productividad” creado por Resolución N° 1.637/90, la “Suma Fija” autorizada por Decreto N° 2.113 del 04.08.94, y las asignaciones dispuestas por Decretos Nros. 0427/04, 0288/05, 0969/05, 0667/06, 0332/07, 1809/07, 0993/08, 2205/08, 3336/08, 0391/09 y 0516/10 por los períodos en los que -aplicando la norma de prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18.037- no hayan sido tenidas en cuenta para liquidar el haber de pasividad del recurrente, respetando el límite de reducción del 20 %, según “Carnelli”, con deducción de los respectivos aportes. En consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al recurrente en legal forma, según liquidación que deberá practicar la recurrida en un plazo no mayor de treinta días, las diferencias de haberes que pudieren resultar entre lo realmente percibido -desde cuando corresponda- y lo que hubiera debido percibir, con más intereses a partir de la fecha del reclamo 15.12.04-, para las diferencias devengadas con anterioridad a éste y desde que cada suma se devengó si son posteriores, a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional nro. 941/91.
Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
RESCIA DE DE LA HORRA - LÓPEZ MARULL - ANDRADA - CASIELLO