Sumario: 1. Respecto del robo por la utilización de un cuchillo, el inmediato rastreo policial bajo la orientación de la víctima, la sindicación precisa de esta permitiendo la aprehensión del acusado y el secuestro consecuente de las cosas recientemente despojadas a su dueño, sella la suerte adversa del recurso deducido.-
2. La falta de firma de testigos de actuación en el acta de persecución y aprehensión de un presunto delincuente armado, en horas de la madrugada y en zonas de riesgo, no puede ser asumida como una irregularidad que motive la ineficacia procesal en la forma automática que los profesionales actuantes lo pretenden, pues semejante tesitura resultaría por demás ilógica y absurda. -
3. Para el coimputado se propone la reducción de la pena a 3 años de ejecución condicional; motiva la modificación sugerida la circunstancia de haber ocurrido el robo de la moto (agravado al subsumir en el art. 167 inc.4°, en función del art. 163 inc.6) en el año 2008, obteniendo la excarcelación en el mismo año. Su reencarcelamiento en la actualidad significaría la pérdida de su trabajo y la interrupción de sus estudios y conspiraría respecto de la reinserción social y familiar percibida en oportunidad de la audiencia de conocimiento de visu; las amenazas que implican su condena condicional, operan como reaseguro o garantía de evitación de implicarse en alguna futura empresa delictiva.

Partes: L., R. M. s/Robo

Fallo: ACUERDO N° 72 T°15 F° 145/147
En la ciudad de Rosario, a los 03 días del mes de ABRIL de 2013, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda Integrada de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal, Dres. Alfredo Ivaldi Artacho, Carina Lurati y Ramón Teodoro Ríos, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a L. R M. , argentino, nacido en Rosario (Santa Fe), el 16 de junio de 1989, hijo de Fernando y de María Florencia Chazarreta, soltero, instruido, prio. N° 1.496.424 IG de la UR II, y a M. I. O., argentino, nacido en Rosario (Santa Fe), , el 11 de agosto de 1990, hijo de Marcelo José y de Gabriela Susana Villalba, prio. N° 1.498.899 IG de la UR II, dentro de los caratulados “C., J. J. y Otros”, por la presunta comisión del delito de Robo. Proceso n° 21-P /2011 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 2da. Nominación y expte. N°1437/12 del registro de la Mesa de Robo Entradas Unica de esta Cámara.-
Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2°) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Ríos, Lurati e Ivaldi Artacho
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DE CÁMARA DR. RIOS, DIJO: Al expresar agravios los abogados defensores de M. I. O. contra la sentencia que condenara a su pupilo a 5 años y 8 meses de prisión como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma blanca y robo agravado de vehículo dejado en la vía pública, aducen que no está probada con certeza la coautoría de O. en el expte 21-11 por cuanto resulta invalido el material de convicción ingresado a proceso sin el debido control de la defensa. No hay testigos de actuación que den fe de acta de procedimiento policial que documenta el secuestro “de pretendido botín y de cuchillo”, el instrumento sólo es firmado por los policías y la víctima que muchas veces está guiada por el afán de hallar a alguien a quien castigar”. Sostiene la defensa que el acta irregular puede contar con aptitud para formular la acusación, pero no para fundar un fallo condenatorio sin violentar garantías constitucionales. Concluye al respecto la pieza impugnativa que la prueba válida recogida no es suficiente para emitir un veredicto incriminatorio.
En el expte n° 21-2/11 también censura la defensa la credibilidad otorgada a lo actuado por la preventora y el testigo Villalba aseveró que nada de lo expuesto por la policía había ocurrido en su gomería. Alega que ni siquiera se apercibe a los responsables por las irregularidades manifiestas del sumario y los magistrados no están para validar las desprolijidades policiales. Subsidiariamente , en ambas causas pide la disminución de la pena al mínimo legal.
A su turno el defensor de L. Román M. – condenado a 3 años y 2 meses de prisión en calidad de coautor de los delitos de Robo simple y Robo agravado de vehículo dejado en la vía pública, en concurso real-, comparte la opinión de sus colegas respecto de la credibilidad concedida a la versión policial por parte del Magistrado judicial. Sostiene que la motocicleta y los elementos de propiedad de Cao, no salieron de la espera de custodia de su dueño dado la inmediatez de su hallazgo, ni el autor tuvo la disponibilidad de la cosa robada. Asimismo el defensor pretende la disminución de la pena postulando la de 3 años de ejecución condicional. Señala que su asistido fue excarcelado y está sometido a proceso desde el año 2008 , reintegrado social, laboral y familiarmente.
Corrido el traslado pertinente al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo se expide por la desestimación de los agravios y fundamenta la confirmación del pronunciamiento apelado.
Respecto del robo por la utilización de un cuchillo y en perjuicio de Luciano Verón, el inmediato rastreo policial bajo la orientación de la víctima, la sindicación precisa de está permitiendo la aprehensión del acusado y el secuestro consecuente de las cosas recientemente despojadas a su dueño, sella la suerte adversa del recurso deducido. Por lo demás -y una vez más reiteramos-, la falta de firma de testigos de actuación en el acta de persecución y aprehensión de un presunto delincuente armado, en horas de la madrugada y en zonas de riesgo, no puede ser asumida como una irregularidad que motive la ineficacia procesal en la forma automática que los profesionales actuantes lo pretenden, pues semejante tesitura resultaría por demás ilógica y absurda. En la especie la convicción derivada del procedimiento policial y la testimonial del joven perjudicado por el accionar delictivo es categórica e irrefutable sin que pueda argüirse seriamente que los policías sólo buscaban un chivo expiatorio y la víctima apunto a “alguien” a quien castigar.
En lo que respecta al expte 21-2/11 la aprehensión cuasiflagrante en virtud de los datos transmitidos por la víctima de robo de la moto ( originados en un vecino no identificado) y la consecuente incautación de vehículo cuando los imputados la llevaban de tiro, corroborada por empleado de la guardia Urbana de la Municipalidad de Rosario (fs.116), cierran toda discusión racional respecto de la incriminación documentada en el acto de procedimiento policial y desmienten la versión intentada por Villalba. El secuestro de la yuga en la ropa interior de O., confirma la participación asignada por la Fiscalía. Con ello, lo dicho en el expte tratado en primer lugar sobre la irregularidad pretendida del acta policial y la consumación integral del robo de la moto conforme al desapoderamiento comprobado de la víctima y el lapso de total disponibilidad que tuvieron los autores de la sustracción asignada, definen la confirmación de la condena apelada.
La individualización de la pena luce correcta para O.. En cambio para M. propongo la reducción de la misma a 3 años de ejecución condicional. Motiva la modificación sugerida la circunstancia de haber ocurrido el robo de la moto (agravado al subsumir en el art. 167 inc.4°, en función del art. 163 inc.6) en el año 2008, obteniendo la excarcelación en el mismo año. Su reencarcelamiento en la actualidad significaría la pérdida de su trabajo en la carpintería de Virasoro al 3.000 y la interrupción de sus estudios (2año en el EMPA 1297, Juan Manuel de Rosas, sito en la Paz y Francia) y conspiraría respecto de la reinserción social y familiar percibida en oportunidad de la audiencia de conocimiento de visu. Por lo demás la amenazas que implica su condena condicional -tal como se le hiciera conocer personalmente en ocasión de su comparecencia-, opera como reaseguro o garantía de evitación de implicarse en alguna futura empresa delictiva.
Voto pues por la confirmación de la sentencia apelada, modificando la misma en lo que respecto a la pena impuesta a M. que se establece en 3 años de ejecución condicional (art. 26 y concordantes del CP)
A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DE CAMARA DRES. LURATI E IVALDI ARTACHO, DIJERON: Coincidimos totalmente con el voto del vocal preopinante al que adherimos en todas sus partes.
A LA SEGUNDA CUESTION LOS SRES. JUECES DE CAMARA DRES. RIOS, LURATI E IVALDI ARTACHO, DIJERON: Atento al tratamiento dispensado a la primera cuestión y resultado de la votación precedente corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando la misma en lo que respecta a la pena impuesta a M. que se establece en 3 años de ejecución condicional (art. 26 y concordantes del CP)
Por lo expuesto, la Sala Segunda integrada de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal;
FALLA: Confirmando parcialmente la sentencia apelada, modificando la misma en lo que respecta a la pena impuesta a M. que se establece en 3 años de ejecución condicional (art. 26 y concordantes del CP)
Insértese, sáquese copia, notifíquese y bajen.-


RIOS

LURATI IVALDI ARTACHO

por ante mi: