Partes: H.Z. s/HOMICIDIO CULPOSO - LESIONES CULPOSAS. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto
Fallo: Nº 82 T. 25 Venado Tuerto, 10 de Mayo de 2013.
Y VISTOS: Los presentes autos Nº 243/2012 caratulado “H.Z. S/HOMICIDIO CULPOSO - LESIONES CULPOSAS”
CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución Nº 1782, T. 29, F. 225/230 del 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Dr. Adrián Godoy, Juez en lo Penal Correccional y Faltas de la Primera Nominación de Venado Tuerto y por la que resolvió: I. Declarar la RAZONABILIDAD de la PROPUESTA DE REPARACIÓN formulada por el acusado Z.H., debidamente filiado en esta Causa N° 460 del año 2011 que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES CULPOSAS a título de AUTOR (ARTS. 76 bis pfo. 3° del CP y 8 II pfo 2° del CPP). II. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA a favor del acusado Z.H., debidamente filiado con noticia al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, bajo las reglas de conductas y por los términos que siguen: a) INHABILITACIÓN ESPECIAL para conducir vehículos automotores por el término de TRES AÑOS, con recepción de la respectiva licencia de conducir e inmediata comunicación a las autoridades de aplicación; b) DONACIÓN de la suma de OCHOCIENTOS PESOS en favor del Hospital Samco “Dr. Alejandro Gutiérrez” de esta ciudad; c) PAGO de MIL PESOS en la Caja de Ahorro Oficial N° 022.0025884/01 de la Sucursal Venado Tuerto del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.; d) Desarrollo de TAREAS COMUNITARIAS CUATRO HORAS SEMANALES durante UN AÑO en institución de bien público de su elección; e) Acreditación de su DOMICILIO Y SITUACIÓN LABORAL en la localidad de ALCORTA, Provincia de Santa Fe, cada DOS MESES durante TRES AÑOS, término por el cual no podrá ausentarse de dicho lugar sin previa autorización y causa que lo justifique; f) Realización de un CURSO DE EDUCACIÓN VIAL en institución pública o privada de su elección (Arts. 76 bis pfo. 5°, 76 ter pfo. 1°, 27 bis y 94 del CP y 8 II pfo. 2° del CPP). III. La entrega de la licencia de conducir prevista en el apartado a) y las reglas de conducta impuestas en los apartados b) y c) del Punto II de este decisorio deberán acreditarse ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a que la presente quede firme. Dentro del mismo plazo, deberá comunicarse a este Tribunal la institución de bien público que se escoja en los términos del apartado d) del punto II. IV.- Firme que fuera la presente, deberá remitirse el legajo al Juzgado de Ejecución Penal de Rosario a fines de controlar la observancia de las probaciones establecidas (art. 8 III del CPP y LOPJ); V.- Todo bajo apercibimientos de ley (Arts. 8 II y ccs. del CPP y 76 ter pfo. 4° y ccs del CPP); el Dr. Carlos Bacella, Fiscal Subrogante, interpuso recurso de apelación (fs. 287), el que fuera concedido -en relación y con efecto suspensivo- por decreto del 21/11/2012.
1.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, propició la revocación del resolutorio impugnado.
Explicó que entiende que no cabe la “auto-inhabilitación” por un hecho culposo en virtud de lo establecido por el art. 76 bis última parte y dicho criterio fue avalado por el más Alto Tribunal en los autos “Gregorchuk”, el que se encuentra vigente y no fue revertido por el reciente fallo “Acosta, Alejandro Esteban s/Infracción Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737”, el que sólo modificó la interpretación del plenario en lo que respecta a la pena a considerar a los efectos de la concesión del instituto y no así en lo atinente a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Resaltó que el fundamento de la exclusión radica en que la pena de inhabilitación siempre resulta de cumplimiento efectivo y en el interés general de que sea aplicada para neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad involucrada en el delito.
El Dr. Palmolelli planteó la inconstitucionalidad del art. 8 II del CPP, porque confronta de pleno con lo establecido por el art. 76 bis del CP que establece que tampoco procederá la suspensión del Juicio a Prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Al respecto, sintetizó que una ley provincial no puede modificar una ley nacional en un estado federal, cuando las primeras han delegado en el Congreso Nacional, según art. 75 inc. 12, la facultad para sancionarlas, lesionando de tal manera lo establecido por el art. 31 de la CN.
El Sr. Fiscal de Cámaras reflexionó que por vía de infiltración se pretende incorporar una regla de conducta no contemplada en el art. 27 bis del CP y así violentar la norma de fondo que expresamente estipula la no aplicación del instituto para los casos de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
En el mismo orden, resaltó la negativa del Fiscal de Grado para otorgar el consentimiento que estipula la normativa de fondo sobre la procedencia del instituto y que dicha negativa debe encasillarse en cuestiones de política criminal, siendo que los accidentes de tránsito son una de las mayores causas de muertes en este país y por lo tanto, esa negativa se compadece con dicho interés público en que eventos como el acontecido no se repitan y que la inhabilitación -así como las reglas de conducta contempladas por el art. 27 bis del CP- deberán cumplir con una finalidad de prevención especial y no de mera retribución para el caso en cuestión.
El representante del M.P.F destacó la negativa de los familiares de la víctima y expresó que si bien la misma no es vinculante, no deja de ser orientadora de acuerdo con los derechos que brinda el art. 108 II del CPP de la Provincia. Citó doctrina y jurisprudencia.
Por último, resumió citando lo indicado en el fallo 249:425 en el sentido que “el principio constitucional de la separación de los poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto”.
Por lo indicado, el Dr. Palmolelli solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 8 II del CPP y que se revoque la resolución apelada.
2.- La Dra. Antonella Gorgoglione, abogada del imputado en autos, al contestar agravios propició el rechazo de los argumentos expresados por el Sr. Fiscal de Cámaras.
Indicó que en autos se dan todas las condiciones que exige la ley y que ha sugerido la jurisprudencia para que procesa esta petición.
La Defensa agregó que en el presente suceso debe tenerse en cuenta la edad del imputado y su carencia de antecedentes penales, hecho que hace razonable, justo y conveniente la aplicación de la mecánica de la suspensión del juicio a prueba. También resaltó el resultado negativo del examen de alcoholemia.
A criterio de la Dra. Gorgoglione, el criterio que sostiene el Sr. Fiscal de Cámaras afecta el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que se le otorga distinto tratamiento al derecho de defensa en juicio de un imputado por delitos con pena de inhabilitación, siendo más represivo ese tratamiento en delitos con la pena más leve. Reflexionó que la pena de inhabilitación se aplica en supuestos de menor gravedad respecto de los delitos con penas privativas de libertad personal.
Reflexionó que en nuestra legislación, los delitos culposos nunca se castigan exclusivamente con pena de inhabilitación, pues se trata de una pena conjunta que no siempre puede ser aplicada.
Consideró que si se consiente la posición de suspender los procesos a prueba por estos ilícitos -específicamente los que fueron cometidos con culpa- se incurrirá en una clara irracionalidad, ya que existen muchas figuras delictuales que siendo aún más graves que las premencionadas, permiten acceder al instituto. En base a ello -argumentó- podría darse el absurdo jurídico de que un imputado por lesiones culposas admitiera que actuó dolosamente para sí poder acceder al beneficio del art. 76 bis del CP.
La Defensa recordó que es obligación de los jueces que atemperen dicha situación, interpretando que los delitos que contienen penas conjuntas de prisión e inhabilitación puedan suspenderse el proceso a prueba. El art. 27 bis faculta en su última parte, a que las reglas puedan ser modificadas por el Tribunal según las características del caso.
Así, ejemplificó que la mayoría de los tribunales orales en lo criminal de Capital Federal adoptan la tesis amplia y aplican la Probation no sólo a los delitos previstos en los párrafos 1° y 2° del art. 76 bis del CP, sino también a los comprendidos en el párrafo 4° del mismo artículo.
La Dra. Gorgoglione, tras referirse al sentido del instituto, resaltó que la decisión debe basarse en un juzgamiento en base al caso concreto y la pena que se estime podría ser aplicable en el caso que se analiza; ya que si se incurre en la tesis de realizar ese juzgamiento desde una óptica abstracta, se concluye omitiendo considerar las circunstancias particulares y subjetivas del caso. Citó doctrina.
Con relación a la inconstitucionalidad planteada por el Sr. Fiscal al Art. 8 II del CPP., la Defensa indicó que ante la mayor relevancia de otros tipos de pena que autorizan la suspensión del Juicio a Prueba, sostener que los delitos castigados con pena de inhabilitación no encuentran amparo bajo el régimen de la probation, implica una lesión constitucional con clara e inequívoca violación de las garantías previstas en los arts. 16, 18, 75 inc. 22 y demás disposiciones concordantes de la C.N.
Reflexionó que el interés del legislador de ningún modo ha sido reprimir con mayor severidad a los delitos culposos respecto de los dolosos y en este sentido, expresó que no se entiende cuál sería el interés estatal en ese punto.
Sobre la oposición del agente Fiscal, manifestó que dicha negativa debe estar sujeta a un control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional.Citó jurisprudencia.
Por lo argumentado, la Dra. Gorgoglione solicitó que se rechacen los agravios expresados por el Dr. Palmolelli y que se confirme la resolución impugnada.
II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución 1782, dictada el 13 de Noviembre de 2012 por el Dr. Adrián Godoy -Juez en lo Penal Correccional de la Primera Nominación de Venado Tuerto- mediante la cual se dispusiera la suspensión a prueba del juicio seguido contra Z.H.
El Actor Penal Público de Segunda Instancia cuestiona el decisorio dictado por el A-quo y en la primera parte de los agravios postula que no procede la auto inhabilitación en delitos culposos, para lo cual trae a colación el fallo “Gregorchiuk”, dictado por la CSJN el 3 de Diciembre de 2002, el que -según la interpretación del recurrente- no fue modificado por el fallo “Acosta” (23 de Abril de 2008) dictado también por el máximo tribunal, ya que en éste último no se hizo referencia a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Examinando el planteo recursivo precedentemente reseñado considero que el mismo no puede prosperar por cuanto, luego de “Gregorchiuk”, el máximo tribunal nacional dictó “Norverto” (Sentencia Nº N. 326. XLI de Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23 de Abril de 2008) en el que dispuso, por si no quedaba suficientemente claro, que la suspensión del juicio a prueba procedía en delitos reprimidos con pena conjunta de inhabilitación.
En el citado pronunciamiento el máximo tribunal nacional dejó sin efecto un fallo contrario a la probation solicitada por una persona imputada por uno de los tipos penales contemplados en el art. 302 del Código Penal, norma que prevé, además de la pena de prisión, una de inhabilitación especial de uno a cinco años. Tal tesitura no fue rectificada ni sufrió modificación interpretativa alguna hasta la fecha.
En tal sentido y respecto a la procedencia del instituto del suspensión del juicio a prueba, aún para delitos imprudente, puede traerse a colación lo señalado en blogsdelagente por el Dr. Carlos Ellera: “La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., M. E. s/homicidio culposo” (causa nº 37.881) rto. el 21/10/2009, revocó la resolución del A-quo que denegó la suspensión del juicio a prueba respecto del delito de homicidio culposo. El Magistrado de la instancia de origen había fundado la negativa en el obstáculo insalvable que significaba para él que el delito imputable tenga prevista pena de inhabilitación. Precisa la Sala que el juez se apartó de la doctrina sustentada en la materia por nuestro Máximo Tribunal “Norverto, Jorge Braulio” del 23/4/08 que, a su vez, remite al fallo CSJN “Acosta” del 23/4/08, en donde se faculta el otorgamiento de la probation respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, sin controvertirlo, circunstancia que importa un desconocimiento deliberado de su autoridad”.
En virtud de lo expuesto, habiendo quedado superado el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Nacional, que fuera invocado por el apelante, el planteo recursivo bajo estudio debe ser rechazado.
Respecto a la segunda parte de los agravios fiscales -a través de la cual solicita se declare inconstitucional el art. 8 II CPP -norma que autoriza la autoinhabilitación como regla de conducta- afirmando que la misma colisiona con lo dispuesto en en el art. 76 bis CP, en cuanto establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación…”, entiendo que debe correr igual suerte que el anterior, es decir que debe ser rechazado.
Arribo a la conclusión precedente fundamentalmente a partir de lo expresado al tratar el anterior agravio, en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la probation puede aplicarse a delitos cuya pena en abstracto incluya la de inhabilitación, con lo cual el planteo recursivo pierde toda consistencia, toda vez que el máximo y último órgano jurisdiccional encargado de interpretar la constitución ya sentó una posición contraria a lo postulado por la Fiscalía de Cámaras.
Además de lo antedicho considero, tal como certeramente apuntara el A-quo en el decisorio impugnado, que resultaría incongruente y contrario a las últimas tendencias -tanto sustanciales como procesales- que pregonan la utilización de la pena como última ratio y que tienen como objetivo complementario evitar la congestión de los sistemas procesales, adoptar una posición contraria, máxime que estamos en vísperas de un cambio paradigmático en el modelo de justicia penal provincial y en el que las salidas alternativas al juicio -tal como resulta la suspensión del procedimiento a prueba- resultan necesarias e imprescindibles para evitar atascamientos sistémicos y brindar a víctimas, justiciables y la comunidad toda una respuesta diversificada y adecuada.
En tal sentido la doctrina ha dicho: “El principio constitucional de racionalidad de los actos de gobierno (art. 1 C.N.) impone que los imputados de los delitos reprimidos con penas más leves no sean tratados de un modo más severo que aquellos a quienes se atribuyen delitos sancionados con pena de mayor gravedad. Una elemental existencia de racionalidad lleva a que a menor gravedad del delito imputado corresponda un trato penal menos severo (Vitale, Gustavo L. “Suspensión del proceso penal a prueba ” pág. 191 Del Puerto Bs. As. 2010). Por otra parte también entiendo necesario destacar que una declaración de inconstitucionalidad de una norma contenida en la ley 12.734 -el art. 8 II del CPP incorporó, vía ley 12.912, al art. 24 del nuevo Código Procesal Penal- resultaría una señal contraria a la implementación del nuevo modelo procesal penal, en tanto y en cuanto significaría dinamitar una de las principales herramientas previstas por el legislador para tratar los conflictos penales que lleguen a conocimiento de los órganos estatales predispuestos para su tratamiento.
En relación a como deben ser interpretadas las recientes disposiciones procesales la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe -tratando un caso en el que una Cámara de Rosario había interpretado restrictivamente una norma por la cual se establecía la oralidad del juicio- ha dicho que “la interpretación que se efectúe de la norma en cuestión debe responder a una exégesis progresiva de las garantías constitucionales que tienen como objetivo la vigencia plena del sistema acusatorio y en consecuencia, de las exigencias de oralidad, continuidad, publicidad y del principio contradictorio (arts. 18 y 24 C.N.; art. 8.5 C.A.D.H.; art. 14.1 P.I.D.C.P.; art. 26 de la D.A.D.D.H.; art. 11.1 de la D.U.D.H y art. 9 Constitución provincial)” (CSJSF, 20 de Noviembre de 2012, en autos "V., R. J. - Homicidio en tentativa, etc. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD").
Asimismo y atento a que el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba se encuentra regulado tanto en el ámbito federal (arts. 76 bis, ter y quater del Código Penal) como en el provincial (arts. 8 II CPP ley 12.912, 24 CPP ley 12.734) entiendo necesario destacar que adhiero a la teoría del derecho al mejor derecho, por la cual deben aplicarse –íntegramente o de un modo complementario- las leyes que coloquen en mejor posición al justiciable ante el poder punitivo estatal, tal como se verifica en el caso que nos ocupa.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La tesis del derecho al mejor derecho, entendida como la posibilidad de invocar y reclamar la aplicación de la ley de una jurisdicción diferente a la que rige en el sitio en que reside quien la invoca, pero que atiende de mejor manera sus intereses, es una idea-fuerza recientemente expuesta por Mario JULIANO, Alfredo PEREZ GALIMBERTI y otros, y su objetivo es dotar de mayores cuotas de racionalidad al ejercicio del poder punitivo estatal. (en "Derecho al mejor derecho y poder punitivo" Edit. del Puerto, Bs. As. 2011).-
Debemos tener presente que esto implica un cambio de paradigma, ya que entendemos que no todos los casos deben culminar con una respuesta punitiva, sino que debe procurarse que los verdaderos protagonistas del conflicto superen o atenúen el mismo, arribando a soluciones conciliatorias, en la búsqueda -así- de un sistema procesal más racional y equitativo.-
Dijo Jorge A.L. GARCIA "Uno de los aspectos más trascendentes de la racionalización del discurso penal aplicativo es la relativización del principio de oficialidad de la acción penal, mediante la introducción de criterios de oportunidad, con mecanismos consensuales de reparación o mediación para los delitos leves, en la interpretación amplia de alternativas procesales como la "diversion", juicios abreviados garantizando la voluntariedad de su aceptación por el imputado, etc" (al prolongar la obra "Código Procesal Penal de la Prov. de Entre Ríos", editado por NOVA TESIS, coautoría de CHIARA DIAZ- ERBETTA-ORSO-FRANCESCHETTI").-
Finalmente y en lo que respecta a la parte final de los agravios fiscales -desarrollada a partir de fojas 294 y en la que la Fiscalía de Cámaras indica que existió oposición del actor penal público de grado y de las víctimas y además menciona que los accidentes de tránsito son una de las mayores causas de muerte en el país- considero que deben correr igual suerte que los anteriores. Para arribar a dicha conclusión entiendo que primeramente debe aclararse cual es el valor que corresponde asignar al dictamen fiscal en casos como el de autos. En tal sentido, tal como lo interpretaron mayoritariamente tanto doctrina como jurisprudencia, considero que el mismo resulta vinculante cuando se pronuncia a favor de la suspensión del procedimiento.
Lo antedicho única y excepcionalmente podría ser excepcionado si el tribunal advierte un grosero apartamiento de las normas vigentes -por ejemplo una probation en un caso de homicidio simple o en todo aquel delito que prevea una pena superior a los tres años, salvo que en el mismo dictamen se fundamente debidamente las razones para perforar el mínimo legal- ocasión en la cual puede disponer la nulidad de dicho dictamen.
Al respecto este mismo tribunal revisor ha dicho, en los autos caratulados “Quintana Barrero, Vicente s/Homicidio” (Expte. Nro. 92/2010”, en Resolución Nro. 250 del 17/12/2010,que “el principio de sujeción a la ley que rige toda la función judicial también debe ser observado por el órgano de la acusación a fin de evitar arbitrariedades en su actuación. De ello surge la necesidad de que los actos llevados a cabo por los integrantes del Ministerio Público tengan una mínima base de racionalidad fáctica y coherencia jurídica, en tanto y en cuanto están ejerciendo una función pública, tienen como misión la promoción y ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley (art. 1°, ley 13.013) y deben requerir su justa aplicación, como pauta rectora de actuación (art. 2.1, ley citada). Un proceder escrupulosamente respetuoso de dicho marco de actuación hacen del Fiscal -protagonista principal del nuevo proceso de reforma procesal- un “funcionario esclavo de la ley”, al decir de Alfredo Velez Mariconde -sin que ello le impida adoptar acciones estratégicas de persecución penal- resultando una exigencia derivada directamente del estado de derecho democrático. Partiendo de lo expuesto considero que si un magistrado comprueba la existencia de un acuerdo groseramente arbitrario -que va mucho más allá de la discrecionalidad técnica en orden al ejercicio de la acción penal, facultad privativa del Ministerio Público Fiscal- queda expedita la sanción de nulidad (arts. 162 inc. 2°, 164, segundo párrafo y ccs. CPP) función que compete a los jueces para preservar la legalidad sustancial del sistema.”.
Destacado el carácter vinculante del dictamen fiscal favorable a la suspensión del procedimiento a prueba y determinada la hipótesis excepcional en que puede ser desatendido el mismo -vía control de legalidad sustancial del sistema en casos de grosera arbitrariedad- corresponde ahora responder a la pregunta acerca de si el dictamen negativo reúne el mismo carácter. La respuesta debe ser negativa.
En tal sentido entiendo que la opinión contraria del actor penal público está sujeta a determinadas condiciones y sólo obliga al órgano jurisdiccional cuando hubiera sido debidamente motivada en consideraciones puntuales sobre el hecho bajo investigación o juzgamiento y/o sobre las condiciones personales de la persona sometida a proceso y/o sobre cualquier otra cuestión que permitan identificar claramente cuales son las razones por las cuales la Fiscalía solicita que prosiga la persecución penal de determinado caso en particular.
Aplicando lo precedente expuesto a la causa seguida contra el Sr. H. Z., por el delito de Homicidio Culposo, entiendo que no resulta suficiente para alcanzar el standard de fundamentación indicado en el párrafo anterior la referencia genérica formulada por el fiscal de grado respecto a la gravedad de la conducta atribuida al justiciable -sin explicitar las razones en la que dicha apreciación se sustenta-, ni la mera invocación al interés público en juego efectuada por el actor penal público de segunda instancia, para lo cual alude también de un modo vago a estadísticas accidentológicas nacionales, más no acompaña otro soporte argumentativo para tornar atendible tal tesitura.
En virtud de ello entiendo que la fundamentación de la postura negacionista adoptada por el órgano acusador estatal no se haya fundamentada, o la misma resulta insuficiente o sólo aparente, a lo cual puede agregarse que se advierte desde este tribunal revisor una política de persecución penal de delitos imprudentes que se puede calificar de errática o zigzagueante, ya que mientras en la presente causa existen planteos de inconstitucionalidad acerca de determinadas normas procesales (Art. 8 II CPP) y se sostienen vías recursivas contrarias al instituto, a la par se observan que dichos parámetros no se promueven en otras causas en las que también se imputan conductas culposas, lo cual consolida el análisis a partir del cual se consideró no debidamente fundamentado el dictamen fiscal.
Al respecto la jurisprudencia destacó que “la exigencia del dictamen fiscal favorable para la procedencia de la probation (art. 76 bis -4to. párr.- C.P.) es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Ello así, puesto que los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", S. n° 23, 18/4/2002). Ahora bien, para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, el mismo debe reunir determinadas condiciones (T.S.J., Sala Penal,"Quintana", S. n° 91, 22/10/02; "Pérez", S. n° 82, 12/9/03; "Rodríguez", S. n° 46, 31/5/04). Ello es así, pues una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejer-cicio arbitrario de la aludida potestad por parte del Ministerio Público, el cual autoriza a prescindir del mentado requisito legal ("Pérez", cit.; “Erguanti”, S. nº42, 23/05/05; “Abrile”, S. nº 55, 17/06/05; entre otros). (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sentencia número 9, 22 de Febrero de 2010, en autos “Aurelli, Federico s/ Amenazas, etc.-Recurso de casación).
Por otra parte y en lo que respecta a la opinión contraria vertida por las víctimas -extremo también invocado por el recurrente en su escrito de agravios- considero que tal cuestión también fue adecuadamente tratada por el magistrado interviniente.
Arribo a tal entendimiento tras verificar que el Dr. Godoy, sin soslayar el dolor manifestado por los familiares en la audiencia, ubica en su justo punto a dicho sentimiento y resuelve la tensión generada a partir y en favor del pedido de suspensión formulado por el imputado, destacando que aquellos ya fueron resarcidos económicamente por la compañía aseguradora y agrega que el tiempo de auto inhabilitación puede llegar a superar el lapso de impedimento circulatorio efectivo (rehabilitación de la pena mínima) que en un proceso ordinario se le pudiera imponer al sometido a proceso. Tal razonamiento resulta impecable e irreprochable ya que en cierta medida sacia el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para resistir la salida alternativa al juicio escogida por el imputado.
En función de todo lo argumentado, doctrina y jurisprudencia citadas considero que el recurso fiscal no puede prosperar, correspondiendo consecuentemente disponer la íntegra confirmación del resolutorio venido en apelación.
En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal; RESUELVE: Confirmar íntegramente el decisorio que fuera apelado por el Ministerio Público Fiscal.
Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen.-
FDO. DRES. TOMÁS GABRIEL ORSO – FERNANDO VIDAL – HÉCTOR MATÍAS LÓPEZ (ART. 26 LOPJ)