Sumario: (...)De acuerdo a lo manifestado en el párrafo que precede el análisis que corresponde efectuar es respecto a si el tiempo en el que el imputado se encuentra con morigeración de coerción o con alternativa a prisión preventiva, como lo establecen los artículos 346 y 346 III, debe ser computado o no de manera similar al que hubiese cumplido en prisión efectiva rigurosa, pues de ello depende que se arribe o no a los dos años de prisión requeridos. (…)
(…) Entiendo que las morigeraciones y sustituciones son institutos cuya intención fue poner algún límite a la prisión preventiva tratando de no perjudicar en demasía a los imputados, por lo que si no las computásemos en ningún caso estaríamos causándole un grave perjuicio.(...)

Partes: INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN EN FAVOR DE C.M.C. Autos: 197/2012. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: N ° 06 T. 25 Venado Tuerto, 25 Febrero de 2013.

Y VISTOS: Los presentes autos Nº 197/2012 caratulados “INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN EN FAVOR DE C.M.C.”;
CONSIDERANDO: Que contra lo dispuesto en la Resolución N° 254 del 24/10/2012 dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué que resolvió: I) Hacer lugar a la solicitud de Cese de Prisión postulada por la Defensa en favor de C. M. C., DNI. 33.694.790 dejando sin efecto la Prisión Preventiva que viene sufriendo en la presente causa, en virtud de las consideraciones que preceden; II) Ordenar la inmediata libertad de C.M.C., bajo simple promesa jurada (Art. 346 II del CPP), el Dr. Jorge R. Pozzi interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido -en relación y sin efecto suspensivo- por decreto del 26/10/2012.
1.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, previo expresar agravios solicitó que se incorpore en autos la resolución de revocación de rebeldía del imputado en autos.
Cumplimentado ello (fs. 23), el Sr. Fiscal de Cámaras se agravió por el hecho que el A quo considere como prisión preventiva -las que son morigeradas- para contemplar el transcurso de dos años como de encierro efectivo. A ello, suma que el Magistrado haya pasado por alto la Declaración de Rebeldía que se dispusiera oportunamente sobre el encartado y que demuestra a ciencia cierta la peligrosidad procesal para recuperar la libertad en éste estado del proceso.
El Dr. Palmolelli recordó que el art. 331 del C.P.P habla de “encarcelamiento efectivo” y no de una “morigeración” que sin duda alguna -dijo- no es efectiva. La ley -resaltó- dice “encarcelamiento efectivo” es decir que contempla una única situación para que se haga lugar al cese de prisión y es que se haya estado privado de la libertad en todo momento y no semi privado como lo indica una morigeración. Citó jurisprudencia de la Corte de la Nación.
En el mismo sentido, el Dr. Palmolelli se agravió porque el A quo dispuso la libertad del imputado que fue declarado rebelde y su contumacia operó desde el día 13/12/2011 hasta el 7/2/2012, sin que el Magistrado haya hecho referencia a dicho episodio.
Asimismo, reflexionó que C. no justificó su apartamiento del proceso y citó jurisprudencia de esta Cámara al respecto.
Por lo argumentado, el Sr. Fiscal de Cámaras solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis y que se disponga la prisión preventiva al imputado.
2.-El Dr. Daniel Papalardo, Defensor General a cargo de la defensa del imputado C., al expresar agravios rechazó los argumentos del Sr. Fiscal de Cámaras porque -a su criterio- no encuentran correlato en los paradigmas constitucionales que estructuran la problemática abordada por la decisión emanada del órgano jurisdiccional de Baja Instancia.
Al respecto, destacó que su pupilo siempre estuvo en el tiempo computado por el A quo para concluir ubicando la situación dentro de la respuesta normativa contemplada por el art. 346 II del CPP, en situación de prisión preventiva y no semi privado como lo alega el recurrente.
El Dr. Papalardo reflexionó que la situación haya admitido gradaciones que la propia ley contempla para el instituto no le quita a éste su esencia y entidad, que corresponde hacer cesar en función del transcurso del tiempo y la colisión que ésa circunstancia supone ante el principio de sustanciación del trámite en plazo razonable.
El curial a cargo de la Defensa sostuvo que la situación de su pupilo debe ser vista desde los paradigmas constitucionales que inspiran la materia y no con parámetros que se corresponden con el modelo inquisitivo.
Tras resaltar el espíritu del actual sistema destacó que la duración de la prisión preventiva, cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca su implementación.
El Dr. Papalardo recordó que su defendido dejó muestras de su vocación de someterse al proceso, aún cuando no existe a su cargo la obligación de probar ese extremo, pues ello invertiría el estado de inocencia del cual gozan los procesados hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada afirme lo contrario.
Destacó que corresponde al Ministerio Público Fiscal demostrar la existencia del riesgo procesal y la necesidad del dictado de medidas cautelares y no a la inversa, que el imputado pruebe que no habrá de fugarse o entorpecer la realización del proceso. En ese orden -puntualizó- que el apelante sólo se limitó a esbozar un concepto genérico pero en ningún caso acreditó cómo y de qué manera, en la situación actual del proceso, la libertad de C. pone en riesgo los fines y objetivos de aquel.
En ese orden, indicó que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad como regla general y recordó lo indicado por la Corte Interamericana en el caso “Velásquez Rodríguez”.
En cuanto a las figuras delictivas que se le atribuyen a su pupilo, el Dr. Papalardo remarcó que la ley no dispone que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimas de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como “alarma social”, “repercusión social”, “peligrosidad” o algún otro. Añadió que estos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone -precisamente- la previa declaración de su culpabilidad.
En cuanto a la declaración de rebeldía que se impusiera a su pupilo, el Sr. Defensor General dijo que -amén de que la misma cesó- no aparece legislada como impedimento objetivo para el otorgamiento del beneficio liberador que el Juez de Baja Instancia le otorgó a su asistido, ni es éste uno de los efectos que la ley procesal vigente enuncia en el art. 80 del CPP.
Argumentó que la apelación al instituto procesal de la rebeldía deviene además impertinente en tanto que la cuestión en examen se dirime en torno a la vigencia del principio constitucional que exige el desarrollo del proceso en un tiempo que se juzga razonable, máxime -remarcó- cuando como en la especie, el propio Ministerio Fiscal no produjo el pedido de prórroga de prisión preventiva que el mismo ordenamiento legal contempla.
Los hechos pasados -reflexionó- no autorizan a presumir el futuro y lo único que legitima la privación de libertad en el proceso es la neutralización de peligros concretos actuales, todo lo que resta el agravio referido por el accionante de entidad suficiente como para alterar la significación del juicio que oportunamente emitió el Juez de Baja Instancia.
Tras recordar el principio de inocencia, el Dr. Papalardo manifestó que -a su entender- lo afirmado por el Sr. Fiscal agravia la interpretación puntual que exige el precepto constitucional que impone la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y que la CIDH remarcó en los precedentes “Acosta Calderón”, “Suárez Rosero” y “Tibi”.
Por lo argumentado, el Dr. Papalardo solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal.
II) Corresponde en las presentes actuaciones examinar los agravios de la Fiscalía de Cámaras contra la Resolución Nº 254 del 24/10/2012 dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué que resolvió: I) Hacer lugar a la solicitud de Cese de Prisión postulada por la Defensa en favor de C.M.C., dejando sin efecto la Prisión Preventiva que viene sufriendo en la presente causa, en virtud de las consideraciones que preceden; II) Ordenar la inmediata libertad de C. M.C., bajo simple promesa jurada (Art. 346 II del CPP), tendientes a lograr su revocación.
La Fiscalía solicitó la revocación de la resolución dictada por el Dr. Daniel Curik quien hizo lugar al cese de prisión y ordenó la inmediata libertad bajo promesa jurada. Fundamenta su petición en que el artículo 331 del C.P.P. habla de encarcelamiento efectivo y no de morigeración, que sin duda alguna no es efectiva. Agrega además que el Magistrado no tuvo en cuenta la declaración de rebeldía que perduró desde el 13/12/2011 hasta el 7/2/2012.
Tengo presente que el artículo 331 inc. 2do del C.P.P. establece que el cese de prisión se dispondrá aún de oficio cuando la prisión preventiva supere los dos años. Cabe acotar que en esos casos cuando no existe petición Fiscal de prórroga, como lo prevé la última parte de la norma jurídica mencionada, es correcto que el Magistrado otorgue la libertad al transcurrir ese tiempo.
De acuerdo a lo manifestado en el párrafo que precede el análisis que corresponde efectuar es respecto a si el tiempo en el que el imputado se encuentra con morigeración de coerción o con alternativa a prisión preventiva, como lo establecen los artículos 346 y 346 III, debe ser computado o no de manera similar al que hubiese cumplido en prisión efectiva rigurosa, pues de ello depende que se arribe o no a los dos años de prisión requeridos.
De la observación de la legislación vigente no surge ninguna norma jurídica que con claridad resuelva la cuestión por lo que estamos ante un caso de interpretación. Si bien el artículo 331 inc. 1ero del C.P.P. habla –como lo expresa el Sr. Fiscal de Cámaras- de encarcelamiento efectivo no dice nada respecto a las morigeraciones o restricciones -precisamente a como se deben computar estos casos- y ello tampoco surge del artículo 24 del Código Penal. Sin duda que la omisión a la que hago referencias se debe a que los institutos de la morigeración y la sustitución de la Prisión Preventiva son mucho más modernos que la Prisión Preventiva por lo que la redacción de las dos normas jurídicas mencionadas son de vieja data y no actualizadas legislativamente –pese a las reformas de los Códigos Procesales-.
Entiendo que las morigeraciones y sustituciones son institutos cuya intención fue poner algún límite a la prisión preventiva tratando de no perjudicar en demasía a los imputados, por lo que si no las computásemos en ningún caso estaríamos causándole un grave perjuicio.
Por lo antedicho considero que se debe resolver en cada caso en particular, basándose en el principio de razonabilidad y efectuando un cómputo a favor del imputado cuando la morigeración o sustitución impliquen realmente una privación o limitación de importancia a la libertad ambulatoria del mismo, como por ejemplo prisión domiciliaria, prisión efectiva con salida laboral, prisión nocturna o de fines de semanas etc., no será así el caso cuando la restricción fuese mínima y por lo tanto no le cause perjuicio o cuando no implique restricción alguna a la libertad ambulatoria o ella sea mínima como no pasar por determinado lugar o no tener trato con determinada persona.
En casos como el presente y aún considerando que C.M.C. cumplió las restricciones impuestas, ninguna de ellas le prohibía la libertad ambulatoria. En efecto y de acuerdo al informe actuarial de fs. 7 del presente incidente -coincidente con el informe de fs. 59 vta. del cuerpo de fotocopias glosado por cuerda- el 5/10/2010 el Juzgado de Instrucción de Venado Tuerto por resolución Nº 984/2010 resolvió otorgar la prisión preventiva morigerada del enjuiciado, imponiéndole las siguientes medidas: a) La obligación de someterse al cuidado de su madre T.C., b) no frecuentar a las víctimas ni a los familiares de esta por sí o por interpósita persona ni por otros medios, como por ejemplo teléfonos celulares, mensaje de texto, mails, etc, c) la obligación a someterse a un tratamiento para su adicción a las drogas a través de prevea y d) la prestación de caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona por la suma de dos mil pesos ($2.000). Analizadas todas esas restricciones ninguna de ella es de importancia como para considerar que hubo una restricción a la libertad ambulatoria, por lo que entiendo que el término cumplido en esa situación no debe ser computado.
Además de lo expresado en el párrafo que precede –siempre teniendo en cuenta el informe actuarial de fs. 7- es cierto que hubo un error judicial y se libró orden de Libertad al Sr. Jefe de la Unidad Regional VIII, pero lejos de complicar su libertad ambulatoria ello fue un beneficio mayor para el imputado por lo que no se lo obligó a ninguna restricción, por lo que interpreto de manera distinta al Juez de Primera Instancia y considero que de ninguna manera el imputado pudo haber creído que no podía ausentarse de su casa pues no existe ninguna pauta que lo indique. Además y contrario a lo sostenido por el Defensor no sólo que C.M.C. no se quedó permanentemente en su domicilio constituido sino que incumplió con la obligación de radicarse en el mismo, prueba de ello es que fue declarado rebelde por no encontrarse en él.
Por todo lo expresado anteriormente considero que el imputado no arribó a los dos años de Prisión Preventiva efectiva –o su equivalente- y por lo tanto se deben hacer lugar a los agravios de la Fiscalía de Cámaras y revocar la resolución impugnada.
Atento a lo antedicho debe dictarse orden de detención del encausado quien deberá permanecer en Prisión Preventiva. Más allá de ello la Defensa podrá solicitar nuevas sustituciones o morigeraciones de la Prisión Preventiva.
En definitiva, oídas que han sido las partes, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: 1) Revocar la resolución N° 254 del 24/10/2012 dictada por el Dr. Daniel Curik, Juez en lo Penal de Sentencia de Melincué y en su lugar ordenar la detención y captura para C.M.C.
Insértese, Hágase saber y bajen.


FDO. DR. FERNANDO VIDAL – DR. TOMÁS GABRIEL ORSO – HECTOR MATÍAS LÓPEZ (ART. 26 LOPJ)