Sumario: 1. El quid de la cuestión radica en determinar los efectos de la incontestación de la demanda (art. 50 C.P.L) a la luz del onus probandi; el prisma jurisdiccional valorativo en esta instancia se ha de centrar exclusivamente en la valoración de la actividad probatoria de la parte accionada, toda vez que en virtud de la presunción iuris tantum en su contra emanada de la incontestación de la demanda, ésta cargaba con la carga de destruir los hechos de la demanda tenidos presuntamente por acaecidos.

Partes: MIÑO, GLADIS MARINA c/ KESS, MARISA Y SORMANI, EDUARDO LUIS y/o q.r.j.r s/ LABORAL, Expte. N° 297/2007. Cámara de Apelación en lo Civil, Com. y Laboral de Reconquista

Fallo: En la ciudad de Reconquista, a los 21 de Diciembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero, y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia Circuito N° 34 de Villa Ocampo, Santa Fe, en los autos “MIÑO, GLADIS MARINA c/ KESS, MARISA Y SORMANI, EDUARDO LUIS y/o q.r.j.r s/ LABORAL” Expte. N° 297/2007. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia del juez aquo (fs. 72 a 73) hace lugar a la demanda por los rubros diferencia de sueldos adeudados, proporcional de aguinaldo, indemnizaciones por despido sin causa (arts. 8 y 9 dec. Ley 326/56) e indemnización especial ley 25.561, más intereses conforme tasa activa promedio del Banco Nación y costas.
2.- La parte demandada se alza contra dicho pronunciamiento (fs. 87) pudiéndose resumir su queja en que el decisorio en crisis según el recurrente soslaya considerar que la actora no probó nada y por lo tanto según el recurrente atento la orfandad probatoria corresponde el rechazo de la demanda.
La parte actora presenta escrito de fs. 88 a 91 en el cual si bien aboga por la confirmación del fallo alzado no consituye técnicamente una contestación de agravios.
3. Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva.
4. A poco entrar en el análisis de la causa advierto que el quid de la cuestión radica en determinar los efectos de la incontestación de la demanda (art. 50 C.P.L) a la luz del onus probandi.
Por lo tanto he de proponer un viraje completo en el tratamiento de la cuestión controvertida efectuada por el recurrente en su lacónica expresión de agravios, toda vez que el prisma jurisdiccional valorativo en esta instancia se ha de centrar exclusivamente en la valoración de la actividad probatoria de la parte accionada, toda vez que en virtud de la presunción iuris tantum en su contra emanada de la incontestación de la demanda, ésta cargaba con la carga de destruir los hechos de la demanda tenidos presuntamente por acaecidos.
Y fácilmente del análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte accionada, se concluye que no ha sido exitosa en su faena. Así, en modo alguno se puede extraer la inexistencia de la relación laboral en cuestión a partir de los testimonios aportados por la parte accionada de Tourn (fs. 49) y Sparta (fs. 49), quienes manifiestan que no han visto nunca a la actora en el domicilio de los accionados aclarando que por otro lado ninguno de ellos conocen a la demandante, por lo cual es evidente que no la iban a reconocer. Por lo demás el despliegue probatorio tendiente a acreditar la enfermedad psiquiátrica que ambos padecen resulta francamente inconducente a los fines de desvirtuar la existencia de la relación laboral de empleo doméstico debatida en autos.
En lo que respecta a los rubros acogidos en el fallo alzado, la inexistencia de agravio en torno a los mismos veda la facultad revisora de este Cuerpo en torno a la procedencia individual de cada uno de ellos.
Por todo lo cual, no me resta más que proponer al Acuerdo, se confirme la sentencia en todas sus partes Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando en todas sus partes la sentencia alzada. 3) Imponer las costas al recurrente vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando en todas sus partes la sentencia alzada. 3) Imponer las costas al recurrente vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.


CHAPERO DALLA FONTANA CASELLA
Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




FUENTES
Secretaria de Cámara