Sumario: 1. El análisis del material probatorio arrimado a la causa in examine a la luz de las normas que regulan la extinción del contrato de trabajo con justa causa, me conduce a la conclusión que la denuncia motivada del contrato de trabajo realizada por la empleadora en el contexto de las circunstancias que rodearon la extinción unilateral del vínculo ha sido ajustada a derecho; la inacción del trabajador desde el día 6 de octubre -en que se le vencía la licencia por enfermedad conforme el certificado (sin falsificación) que dice haber entregado- y el 14 de octubre -en que recibe el telegrama de despido- resulta más que elocuente, no sólo porque no ha podido acreditar que efectivamente se presentó a trabajar y que le denegaron la entrada, sino porque resulta inverosímil que ante tan graves y reiterados incumplimientos por parte de su patronal en el deber de dación de trabajo haya permanecido alegremente expectante durante más de una semana.-
2. En relación a la conducta del trabajador, no considero que su actitud pasiva esté amparada en los arts. 12 y 58 L.C.T, porque su inacción (frente a la falta de dación de trabajo achacada a la patronal) no hacía más que constituir a él mismo como incumplidor de su deber de prestación de tareas, toda vez que la dación de trabajo y la prestación de tareas son dos caras de una misma moneda.-
3. Es menester en la faena juzgadora una visión panorámica de toda la relación laboral a la luz de los antecedentes en un contexto integral, la cual en el contexto de esta causa nos arroja un historial de inasistencias del trabajador y sanciones disciplinarias originadas también en inasistencias, el cual objetiva y razonablemente valorado me conduce a la conclusión que la parte contractualmente ofendida reaccionó en forma oportuna y proporcional frente a los hechos suscitados a partir del certificado médico cuya adulteración es incontrovertida.
Partes: RIQUEL, GERARDO ANTONIO c/ ALGODONERA SANTA FE S.A s/ LABORAL, Expte. N° 304, AÑO 2007. Cám. Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fallo: En la ciudad de Reconquista, a los 21 días de Diciembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “RIQUEL, GERARDO ANTONIO c/ ALGODONERA SANTA FE S.A s/ LABORAL” Expte. N° 304, AÑO 2007. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia del juez aquo (fs. 243 a 245) rechaza la demanda por considerar en su Considerando que la accionada ha acreditado en autos la justa causal de despido invocada para la denuncia del contrato de trabajo realizada por la patronal en comunicación de fecha 08.10.2004, recepcionada en fecha 14.10.2004.
2.- La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento expresando sus agravios (fs. 267 a 270), los cuales consisten en su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por parte del juez aquo, quien según la quejosa omitió considerar que la empleadora no ha logrado acreditar las causas alegadas para el despido para lo cual analiza tres tópicos: a) Certificado médico; b) no presentación por parte del empleado a prestar tareas a partir del vencimiento del reposo y c) la necesidad de certificado de ALTA médica para reiniciar las tareas). También se queja por el erróneo razonamiento aquo en lo que respecta al onus probandi, consistente en considerar que los testigos de la actora no resultaron suficientes para tener por no acreditados los hechos imputados por la demandada al actor, cuando en realidad pesaba sobre ésta (la accionada) la carga de acreditar la justa causal para el distracto. También se queja por la imposición de costas por el rechazo de la acción.
A su turno, el demandado contesta dichos agravios (fs. 271 a 275), abogando por la confirmación en su totalidad de la sentencia en crisis.
3. Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva.
4. El análisis del material probatorio arrimado a la causa in examine a la luz de las normas que regulan la extinción del contrato de trabajo con justa causa, me conduce a la conclusión que la denuncia motivada del contrato de trabajo realizada por la empleadora en el contexto de las circunstancias que rodearon la extinción unilateral del vínculo ha sido ajustada a derecho.
En efecto y si bien es correcto el planteo de la recurrente en torno a que las reglas del onus probandi imponían a la patronal la carga de acreditar la justa causal para extinguir unilateralmente el vínculo, no lo es menos que el juez aquo ha merituado correctamente las pruebas colectadas conforme las reglas de la sana crítica y razonabilidad. Así y en relación al quid de la cuestión controvertida consistente en el certificado médico de fecha 02.10.04, cuyo original tengo en mi poder y cuya adulteración luce evidente (el cambio del número tres por el número 13), la cual ha sido asimismo confirmada por el profesional emisor (fs. 202 he de señalar que en razón de la imposibilidad de detectar quien ha perpetrado tal modificación se hace indispensable enfocar el prisma valorativo con rigurosidad en las conductas de cada uno de los involucrados (trabajador y empleadora) a partir de la presentación del mismo en la oficina de personal por parte de la esposa del accionante el día de su emisión (2.10.04) a los fines de echar luz sobre la cuestión.
Así y despojada de la inocencia de soslayar que tal maniobra podría haber sido pergeñada por la patronal para “fabricar” la justa causal de despido, sin embargo la conducta asumida por el trabajador despeja cualquier suspicacia en tal sentido, toda vez que la inacción del mismo desde el día 6 de octubre -en que se le vencía la licencia por enfermedad conforme el certificado (sin falsificación) que dice haber entregado- y el 14 de octubre -en que recibe el telegrama de despido- resulta más que elocuente, no sólo porque no ha podido acreditar que efectivamente se presentó a trabajar y que le denegaron la entrada, (véase que por la época o duración en que trabajaron junto al actor ninguno de los testigos aportados por su parte fs. 188 GOMEZ, fs. 188 vto. SEGOVIA, ni fs. 217 CABRAL, resulta idóneo para acreditar tal importante extremo fáctico, tanto es así que ni siquiera tal circunstancia forma parte del interrogatorio a los mismos) sino porque resulta inverosímil que ante tan graves y reiterados incumplimientos por parte de su patronal en el deber de dación de trabajo haya permanecido alegremente expectante durante más de una semana desde el 06.10 al 14.10 de 2004. Y desde ya, que tal incumplimiento de su patronal era un hecho fácilmente demostrable “Ante la falta de dación de tareas por el principal, el trabajador puede, a los fines de acreditar dicha circunstancia, presentarse en su lugar de trabajo acompañado por alguien que oficie de testigo, o inclusive -y más adecuado- contar con la asistencia de la entidad gremial” (Cam. Ap. Laboral, sala II, Rosario en “Francovich, Héctor V. c/ Bordin S.”, R.C. J 625/08).
Además, es importante destacar en relación a la conducta del trabajador, que no considero que su actitud pasiva esté amparada en los arts. 12 y 58 L.C.T, porque su inacción (frente a la falta de dación de trabajo achacada a la patronal) no hacía más que constituir a él mismo como incumplidor de su deber de prestación de tareas, toda vez que la dación de trabajo y la prestación de tareas son dos caras de una misma moneda “… la obligación de prestar servicios que la ley impone al trabajador tiene el correlativo deber del empleador de posibilitar ese cumplimiento” (C.N.A.T, sala VII, D.T., 1988-A-394). En este punto resulta necesario aclarar que la fecha de recepción del telegrama de despido ha sido el día 14 (conforme original que tengo a la vista) y no el día 12 (primer día posterior al feriado) como en una versión errónea de los hechos constitutivos relata el accionante, no mereciendo tal error la dispensa de “inocente” en el contexto fáctico de esta litis en la cual tal sutil diferencia patentiza aún más la conducta reprochable del empleado.
Por otro lado, y en lo que respecta a la necesidad o no de presentar certificado de alta médica, no se advierte que tal circunstancia modifique la cuestión debatida, dado que ante la inexistencia de otro certificado posterior al cuestionado de fecha 02.10.04 es evidente que Riquel estaba en condiciones de presentarse a trabajar el día 06.10.2004 y que no ha podido acreditar que lo ha hecho.
Por lo demás y en este análisis ex post facto que nuestro sistema legal exige a los sentenciantes para evaluar los efectos jurídicos de decisiones tomadas al calor de los hechos que las originan, resulta atinado adicionar al análisis reseñado en los párrafos anteriores que es menester en la faena juzgadora una visión panorámica de toda la relación laboral a la luz de los antecedentes en un contexto integral, la cual en el contexto de esta causa nos arroja un historial de inasistencias del trabajador y sanciones disciplinarias originadas también en inasistencias (fs 225, 228 pericial contable), el cual objetiva y razonablemente valorado me conduce a la conclusión que la parte contractualmente ofendida reaccionó en forma oportuna y proporcional frente a los hechos suscitados a partir del certificado médico de fecha 2.10.04 cuya adulteración es incontrovertida.
Por las razones expuestas he de proponer al Acuerdo que se confirme en todas sus partes el decisorio alzado. Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora confirmando la sentencia alzada en todas sus partes. 2) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia alzada en todas sus partes. 2) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO DALLA FONTANA CASELLA
Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Abstención
FUENTES
Secretaria de Cámara