Sumario: 1. En efecto, a la fecha del pronunciamiento recurrido (05/03/12), el “agravio computable” (art. 43, ley 10.160 ), ascendía a la suma de $ 6.000.-, según lo dispuesto por Acuerdo de la Corte Suprema local (Acta nº 31, pto. 11), mediante el cual se fijó la unidad jus en $600.-, vigente desde el 01/09/10; atento a lo expuesto, corresponde rechazar la apelación deducida por no configurarse en autos un “agravio computable” a los fines de la apelación, al no alcanzar el mínimo contemplado por los preceptos normativos citados.-
2. La estimación del agravio computable para obtener la apertura de la segunda instancia debe hacerse, exclusivamente, ponderando el monto del capital en danza y no los ítems accesorios, ya que si se interpretara lo contrario, el franqueamiento de la etapa revisora terminaría dependiendo de aspectos contingentes.-

Partes: Zigón, Gabriel c/ Felicevich, Miguel A. s/ Ejecutivo, (expte. 94/12)

Fallo: N° 319 Rosario, 25 de setiembre de 2012
VISTOS: los presentes caratulados “Zigón, Gabriel c/ Felicevich, Miguel A. s/ Ejecutivo” (expte. 94/12), venidos para resolver el incidente del art. 355 del CPCC deducido contra el auto n° 425 del 15/03/12 (fs. 68) que concede el recurso de apelación y nulidad contra el fallo n° 298 del 05/03/12 (fs. 63), dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14° Nominación de Rosario; y
CONSIDERANDO:
1. A fs. 80/1, la actora, interpone el incidente previsto en el art. 355 CPCC, con el fin de que se declare mal concedido el recurso de apelación deducido por la demandada, por cuanto el monto de la condena es de $2.932,75.- (fs. 63) no superando el mínimo exigido los arts. 43 de la LOPJ y 348 del CPCC.
2. En la audiencia de partes designada en autos a fs. 87, la actora ratifica lo expresado en aquella presentación, solicitando se resuelva de conformidad con lo allí planteado, mientras que la contraria rebate los fundamentos esgrimidos por la recurrente, solicitando se prosiga con la tramitación de los recursos de apelación por entender que el art. 348 CPCC nada dice respecto a la limitación del monto del agravio al capital demandado, ni excluye en el mismo al cálculo de los intereses y costas del proceso y el art. 349 CPCC, tampoco establece el límite que pretende la actora “injustamente” se aplique. Asimismo y respecto al art. 43 LOPJ, expresa que la limitación sólo es para el caso de litigios que versen sobre pago por consignación por lo que para el resto de los casos -como el de autos- no debería aplicarse la limitación establecida en la ley (a contrario sensu), con demás argumentos a los que remito en honor a la brevedad al memorial glosado a fojas 94/5.
3. Asiste razón a la actora.
En efecto, a la fecha del pronunciamiento recurrido (05/03/12), el “agravio computable” (art. 43, ley 10.160 ), ascendía a la suma de $ 6.000.-, según lo dispuesto por Acuerdo de la Corte Suprema local (Acta nº 31, pto. 11), mediante el cual se fijó la unidad jus en $600.-, vigente desde el 01/09/10.
Atento a lo expuesto, corresponde rechazar la apelación deducida por no configurarse en autos un “agravio computable” a los fines de la apelación, al no alcanzar el mínimo contemplado por los preceptos normativos citados.
Resulta necesario destacar que la estimación del agravio computable para obtener la apertura de la segunda instancia debe hacerse, exclusivamente, ponderando el monto del capital en danza y no los ítems accesorios, ya que si se interpretara lo contrario, el franqueamiento de la etapa revisora terminaría dependiendo de aspectos contingentes como por ejemplo, la demora en la tramitación del juicio, lo cual resulta irrazonable teniendo en cuenta que es bastante reducido el monto del agravio mínimo apelatorio en el ámbito de la provincia de Santa Fe. Sobre la cuestión tiene dicho de modo reiterado tanto la doctrina autoral como judicial que “...Ni los intereses ni las costas deben formar parte del cálculo realizada para determinar en la especie si se registra agravio computable, susceptible como tal, de abrir la instancia revisora...”(Jorge W. Peyrano, “La inapelabilidad por monto”, Jurisprudencia Santafesina, n° 48, pág. 157/158; Jorge W. Peyrano, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia”, T. I, Nova Tesis, 2002, pág. 335/337; C.Civ.Com.y Laboral Rafaela, Sta Fe, in re “Sucesores de Giromini, Atilio O. c/ Lamas, Carlos G.y ots s/ Ejecutivo” del 10/08/06).
Por lo que, atento al monto de la condena $ 2.932,75.- (vide fs. 63/4), corresponde declarar la inadmisibilidad formal recursiva, por no configurarse en autos un “agravio computable” a los fines de la apelación, al no alcanzar el mínimo contemplado por los preceptos normativos citados.
4. A mérito de todo lo anterior, se hará lugar al incidente de reclamación interpuesto.
Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención del doctor Oscar R. Puccinelli, RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente interpuesto declarando mal concedidos los recursos; 2) Imponer las costas a la vencida, (art. 251 CPCC); 3) Regular los honorarios profesionales en la alzada en el 15% de los correspondientes a primera instancia.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber autos. (autos: “Zigón Gabriel c/ Felicevich Miguel A. s/ Ejecutivo”, expte. 94/12).



MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI




GERARDO F. MUÑOZ OSCAR R. PUCCINELLI
(art.26 ley 10.160)







PATRICIA B. NIEDFELD