Sumario: 1. Una comprensión integral de la cuestión planteada conduce a entender que los hoy actores, en virtud de su adecuación de demanda pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas de la ley 11.696, especialmente las retenciones dispuestas como contribución solidaria; y en tales condiciones, el Decreto N° 2063/03 al dejar sin efecto la emergencia previsional, la contribución solidaria y ordenar la retención a aquellos actores que en virtud de una medida cautelar no las habían efectuado, guarda estrecha conexidad con el planteo de fondo efectuado.
2. Nada ha resuelto aun esta Cámara respecto de la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 11.696, y por tanto tal norma es aplicable a la situación de los actores por el tiempo en que se encontró en vigencia, en particular la retención en concepto de contribución solidaria de emergencia que no ha sido declarada ilegítima.-
3. La ley 11.696, entre otras disposiciones declaró la emergencia previsional, y para el caso que nos ocupa dispuso en su art. 12 que: “Todos los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que se incorporen en el futuro están sujetos a la retención de una contribución solidaria sobre el total de las pasividades percibidas por cualquier concepto (mensualidades y sueldo anaual complementario) durante el plazo de vigencia de la presente ley”; la naturaleza de la obligación que originó la retención es una contribución, aspecto sobre el cual no discrepan las partes, cuya percepción se dispuso mediante una retención sobre el haber de pasividad de los beneficiarios (art. 12 ley 11.696); contribución de emergencia cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, encontrándose en trámite procesos con tal objeto, y que como tal constituye expresión de la potestad tributaria estatal con destino al financiamiento del sistema previsional.-
4. Tal norma, art. 12 de la ley 11.696, es aplicable a los actores por el período en que estuvo en vigencia y hasta el ditado del Decreto N° 2063/03 que dejó sin efecto la contribución, disponiendo dicho Decreto en su artículo 5°, segunda parte, el procedimiento de retención de la contribución para aquellos beneficiarios que no la efectuaron como consecuencia del despacho favorable de medidas cautelares luego dejadas sin efecto.
5. En casos como el presente está particularmente en juego la necesidad de no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esenciales, que no puede ser sino la satisfacción del bien común, sin desmedro de ninguno de ellos en beneficio de otros, entre los cuales se encuentra el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social, en el caso de sus propios agentes (artículo 21 Constitución Provincial), la retención efectuada apunta a lograr dicho objetivo.

Partes: ABALOS, Benajamín y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. C.C.A. 2 N° 227, año 2004

Fallo: N° 1 - En la ciudad de Rosario, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Alejandro Andrada y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ABALOS, Benajamín y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 N° 227, año 2.004.
A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor Lopez Marull dijo:
I.1.- Abaca, Silvano Antonio; Abadie, Nilda Susana; Abdala, Jorge Alberto; Abiatte, Emelina Maria; Accurso, Ciro Francisco; Acedo, Amanda Elisa; Acedo, Fernando; Acedo, Francisco Enrique; Acosta, Juan Héctor; Acosta, Margarita del Carmen; Acosta, Rosa Angélica; Adanero, Julio Santiago; Adlercreutz, María Matilde Ramona; Affolter, Luis Alberto; Aghem de Miranda, Elba Luisa; Agnellini, Salvador; Agnoli, Edgardo Enzo; Agosti, Hilma Higinia; Agüero, Ercilio Emilio; Aguilera, Carlos Leandro; Aguilera, Juan Carlos; Aguirre, Inés Clementina; Aguirre, Miguel Angel; Aguzzi, Ismael Ernesto; Aichino, María Teresa; Aimeri, Norma Virginia; Alamprese, Enrique Hugo; Alamprese, Osvaldo Vicente; Alanis de Martello, María Nidia; Alarcón, Blanca Susana Inés del Carmen; Alarcón, Elsa Nelly; Albala, Alfredo Juan Benito; Albanese, Beatriz Elisa; Albarracín, Saturnino; Alcuri, Ignacio Eduardo; Aldasoro, María Cristina; Alemany, Alicia Josefina; Alfonso, Jorge Oscar; Alí, Rubén Amín; Allocco, Juan Carlos; Almena, Norberto Ricardo; Alonso, María Adriana del Rosario; Altamura, Vicente Juan José; Alvarez, Alba Rita; Alvarez, Ángel David; Alvarez de Bessichio, Blanca Elena; Alvarez, Elva Delfina; Alvarez, Hipólito Cosme; Alvarez, Julio Víctor; Alvarez, Rita Josefina Nieves; Alvarez, Rogelio Héctor; Amadio, Alberto Alfonso; Amador, Silvia Alicia; Amigot, Julio; Anchaba, Dionisio; Andino, Héctor Miguel; Andrada, Jorge Raúl; Andreatta, Juan Carlos; Andreatta, Rolando José; Andrieri, Francisco; Angaroni, Carlos Luis; Angeri, Ana María; Angulo de Trevisone, Carmen; Annoni, Angela Yolanda; Annovazzi, José Carlos; Ansaldi, Clide María Gloria; Antegiovanni, Pascual; Antuña, José Eduardo; Aparicio, Nilda Renee María; Aragues, Eva Josefa; Aramburu, Pilar Agueda; Araya, Mercedes Estela; Arce, Arnaldo Eduardo; Arce, Eliseo Pedro; Arcuri, Vicente Roberto; Ardiles, Rodolfo Luis; Ardizzone, Olga Susana; Arduino, Albano Enrique; Aronna, Rosa Estela; Arpe, Raúl Julio; Arriola, Beatriz; Arrospidegaray, María Celina; Arrue Gowland, Alberto Emilio Tadeo; Arrue Gowland, Guillermo Enrique; Arteaga, Jorge Raúl; Artigas, María Cristina; Asahad, Ilza; Asorey, Beatriz Sara Lorenza; Asorey, Rosa Francisca; Assalini, Oscar Esteban; Astete, Silvio; Astrada de Gonzalez, María Angélica; Atara, María del Carmen; Attolini Belkys, Mary; Atui, Jorge Casim; Avalis, Héctor Antonio; Aveni, Juan Carlos; Aviano, Luis Pedro; Avila, Eduardo Diego; Avila, Osvaldo Pedro; Ayaza, Isaías Hugo; Azpiazu, Rodolfo José; Bacchi, Ricardo Nicolás; Badino, Beatriz Aileen; Bagli, Alfredo Leopoldo; Baglioni, Magdalena; Balbi, César Roberto; Balbi, Juan Carlos; Balbidares de Kaner Loy Haydee, Francisca; Balbuena, Raquel Inés; Baldoma, Miguel Ramón; Balistreri, Carlos; Ball, Carlos Alberto; Ballestero Santamaría, Roberto Jorge; Ballín, José; Banchio, Roberto Arnoldo; Baranzano, Washington Agustín; Barbato, Angela Ana; Barbato, Judith Ethel Viscitación; Barbe, Irene Sofía; Barbera, Juan; Barceló, Pedró José; Barese, Eduardo; Barocelli, Elba; Barrabes, Matías Eloy; Barral, Américo; Barral, Ideal; Barral, Nélida Santo; Barrale, Ubaldo Arcadio; Barreca, Enrique Orlando; Barreiro, Eva Ramona; Barrientos, Primitivo; Barrionuevo, Antonio Apolinario; Barrovechio, Miguel Ángel; Basile de Tomasini, Carmelina; Basilone, José Domingo; Basso, Carlos Pedro; Basta, Emeldo Antonio; Bastian, Alfredo Juan; Bastian, Jorge Enrique; Bastian, Visitación Gladis; Battaglia, Angel Orlando; Baute de Gonzalez, Gloria Norma; Bauza, Enso Omar; Bazzano de Kunich, Lina Isabel; Beauvallet, Oscar Pedro; Beduino, Jorge Enrique; Bee, Florindo Juan; Beitia, Raúl Julián; Bellinzona de Censi, Julia; Bello, Cayetano Teodoro; Bello, Elio Edgardo; Belloso, Oscar; Beltramo, Gerardo Ángel; Beltramone, Elsa Dory; Benassi, Alda Magdalena; Benessi, Abraham; Benincasa, Lydia Susana; Benitez, Andrés Gregorio; Benitez, Irma; Benitez, Juan Pablo; Benitez, Leopoldo Ramón; Benito, Luis María; Benito, Marinés Elena; Bentley de Grenat, Thelma Annis; Benzaquen, Isaac; Berasategui de Suarez, Julia Angela Nora; Berchette, Antonia Victoria; Bercoff, Alberto Rubén; Bergolini, María Esther; Bergonzo, Héctor Luis; Beristain, Aníbal Ernesto; Bernabá, José Alberto; Bernabé Maldonado, Clara; Bernaola, Josefa; Bernard de Torviso, María Lucila; Bernardini, Silvia Corina; Bernardoni, José Ambrosio; Berone, Luis Julio; Berraz, María Celina; Bersanker, Juana; Bertino, Alberto Francisco; Berto, Jorge; Bertoldi, Juan Carlos; Bertolini, Enrique Ricardo; Bertonazzi, Guido Miguel; Bertone, Raquel Leonor Argentina; Bertorello, José Omar; Bertotti de Pintos, Haydee Rosa; Berutto, Miguel Angel Ramón; Besazza, Esteban Colombo; Besset, Gladys Edith; Betro, Vicente; Bettarel, Elsa Mavel; Bettin, José Guido; Biagetti, Santos; Biaggini, Esther Rosalía; Bianchetti, Juan Carlos Nicasio; Bianchi, Alberto José; Bianchi, Juan Fernando Marcos; Biassi, Enzo; Biassi, Rogelio Antonio Luis; Bicecci, Ana María; Binolfi, Lorenzo Luis; Bisbal, Alicia Isabel; Bizzotto, Renza María; Blanch, Marta Angélica; Blefari, Atilio Mario; Boaro, Raúl; Bobba, Agustín Antonio; Bobrovsky, Clelia Elena; Boccaletti, Angela Lucía; Bodrero, Arnoldo Antonio; Boggio, Henry Vicente; Boglic, Anita; Boixart, Elba Azucena; Bollero, Osvaldo; Bonaldi, Emilio; Bonaldi, José María; Bonel, Tránsito; Bonotto, Néstor Julio; Borghi, Luis José; Borzone de Soule, Mabel Edith; Boselli, Luis Héctor; Bosio, Jorge Raúl; Bosso, Susana Graciela; Botto, Héctor Osvaldo; Bove, Elsa Gloria; Boyle, Francisco José; Braghieri, Edgar José; Brauchli, Alberto; Briozzo, Carlos; Brito de Avellaneda, Mercedes Antonia; Britos, Celia Felisa; Bronfman, Clara Susana; Bruno, Francisco; Bruno, María Rosalinda; Burdese, Andrés domingo; Burzacca, Antonio Humberto; Burzacca, Rómulo Elzo Romaldo; Busnelli, Elena Santina, Felipa; Bussetto, Lerida; Busso, Héctor Carlos; Bustos, Ana Elena; Bustos de Kauffeler, Ambrosina Ramona; Bustos, Oscar; Bustos, Rodolfo; Buyo, Perla Blanca; *Byorkman, Sara Angélica; Cabo, José Celestino; Cabrera, Federico Gustavo; Cabrera, Fernando Facundo; Cabrera, Osvalda; Cabrera, Sylvia Dora Carolina; Cabrio, Ricardo Octavio; Cabullo, Norma Beatriz; Cáceres, Carlos Alberto (Sra. Varela H); Caferra, Adelindo Antonio; Caferra, Norma Elda; Caferra, Roberto Francisco Eugenio; Cagnone, Alejandro Rodolfo; Cairoli, Ricardo Hugo; Calabrese de Maineri, Elena; Calabrese, Hebe Emma; Calatraba, Alfredo; Calcagno, Sara Hilda; Calcagno, Víctor Carlos Gerónimo; Calcamuggi, Raúl Leonardo; Calderani, Nelli Teresa; Calichio, Elsa Julia; Callea, Juan José; Calleja, Elsie Berta; Callieri, Esteban Guillermo; Calvet, Luisa; Camaño, Héctor Eduardo Florencio; Cambiaso, Colombina Pía; Caminiti, Carlos Alfredo; Camino, Walter José; Campabadal, María Esther; Campanella, Luisa Delma; Campanini, Norberto Ernesto; Campo, María Inés; Campora, Oscar Hipólito; Campos, Andrés; Campos, María Esther; Campos, Raúl Ceferino; Campos, Servando; Campra, Juan Carlos; Canalis, Teresa Eleonor; Cancio, Elda Marta; Cantard, Antonio Horacio; Cantard, Julio César; Canziani, Basualdo Ramón; Cao, Jorge Luis; Capanna, Oscar Alfredo; Capogrosso, Vicente; Capula, Francisco Antonio; Caraballo, Julián Abelardo; Carbone, Carmen Rosa; Carbone de Deco, Sara Cecilia Elvira; Carbone, Julio César; Cardenia, Juan Jorge; Cardone, Italo María; Cardozo, Rafael Manuel; Carmassi, Joaquín Antonio; Carracedo, Raúl; Carrasco, Raquel Amanda; Carreño, Elio Angel; Carreras, Roberto José Jorge; Carricajo, Norma Alicia; Carrillo, Guillermo; Carvalho, Eduardo Reynaldo; Carvi, Raúl Ergasto Antonio; Carvigiani, Carlos Santos; Casanova, Abel Pedro; Casazza, Lía Juana; Casiello, Félix Antonio; Cassan, Atilio Luis; Cassan, Davide; Cassin, Alberto Danilo Calixto; Cassin, Alfredo Dino; Cassin, Francisco Osvaldo; Cassini, Marta Angélica; Castagna, Alicia Beatriz; Castagna, Jorge Raúl; Castagna, Oscar Antonio; Castagno, Josefa Elena; Castaño, Américo Argentino; Castellano, Norma Teresa; Castello, Adolfo Leonardo; Castro, Elsa Sara; Catalano, Asencio Antonio; Catalano, Yolanda Velia; Cataldo, Rafael Ramón; Cattaino, Ricardo Manuel; Caudullo, José Víctor; Cavalie, Marta Elisa; Cavallero, Josefina Ramona; Cazzoli, Aida María; Cegna, Nelso Alberto; Celsi, Norma Beatriz; Cena, Néstor Lorenzo; Centineo, María Elena; Centineo, Nelly Maria; Cenzolo, Raquel Rita; Cerana, Miguel Angel; Cerda, Francisco Ramón; Ceregido, Esther; Ceresa de Cattoni, María Lidia; Cerigioni, César Remolo; Cervigni, María Rosa; Ces, Miguel Angel; Chachkes, Ernesto; Chambon, Tomas Raimundo; Chaminaud, Eduardo Raúl Ramón; Charro, Carlos Alberto; Chavez, Clemente; Chemini, Elisa Esther; Chiado, Sixto Pedro; Chiapelli, José Juan; Chiappara, Martha Isabel; Chiappara, Raquel Adela; Chiappero, Gladys Noemí; Chinelatto, Héctor Santiago; Chinelatto, Raúl Teofilo; Chiodi, Nilser Antonia; Chiodini, Alejandro Luis; Chitella, Eduardo Andrés; Christen, Adolfo José; Chuca, Juan Ricardo; Ciavaglia, Héctor; Ciavaglia, Mirna Eleonora; Cicarelli, Juan Rogelio; Ciccioli, Raúl Antonio; Ciliberto, Elvira Concepción; Cillis, Humberto; Cipullo, Mario Felix; Claverie, Adolfo Horacio; Clemente, Alberto; Cocitto, Guido Víctor; Codutti, Iride Noemí; Cogliati, Luis Eduardo; Cognigni, Bautista Bruno; Cogo, Roald; Cohen, Mercedes Huri; Colasanti de Zarate, Zunilda Edith; Colasanti, Oscar José; Colla, Rita Elvira Rosa; Collar, Luis Manuel; Colombo Berra de Valdéz, Martha Celia; Colombo, Jorge Daniel; Colombo, Norma Rita; Comas, Juan Carlos; Comba, Ana María Jesús Antonia; Come, Norma Iris; Cominelli, Delia Emilia; Comparetto, Víctor; Conde, Fernando José; Coniglio, Alfredo Francisco; Conti, Gladys Hilda; Coppari, Josefa Beridiana; Corbalán, Sergio Rubén; Córdoba de Vallejos, Zulma de los Milagros; Cordobani, Ernesto Oscar; Corinaldessi, Umberto Daniel; Corrales, Ricardo Enrique; Correnti, Horacio Ogenio; Cortelloni, Alberto; Cortelloni, Hugo Adamo; Cortinovis, Sara Benita; Cortizo, Rosenda Laura; Corzo, Carlos Alberto; Costa, Carlos Manuel; Costa, Jorge Roberto; Costamagna, Carlos Alberto; Costantino, Angel Fantino; Costantino, Antonio; Cozzia, Irma Esther María; Crenna, Elena Silvia; Crespo, Martha Beatriz; Crispino, Angel Adolfo; Crispino, Nilda Josefa; Crosta, Natalio José; Cuello, Juan Carlos; Cuello, Teodoro Jorge Ramón; Cullen, Iván José María; Garbuglia, Beatriz Faustina; Cuminetti, Simón Pedro; Curto, Antonio; Curto, Luis; D Alessandro, Francisco; D Andreta, Hugo Rubén; D Angelo, Miguel Angel; D Angelo, Susana Beatriz; D Annunzio, Enzo Tomás; D Imperio, Carlos Alberto; Da Silva, Jorge Jacinto; Dagis, Reinaldo Rosendo; Dainotto, Pedro; Dal Dosso, Norma Laura; Dalla Fontana, Carlos; Danino, Susana Fanny; Dardanelli, Mirtha Isabel Juana; Davalle, Ernesto Luis; Dávalos, Hugo Osvaldo; Davila, Rosa; De Armas, María del Pino; De Benedetti, Edi Dominga; De Bonis, Antonio Donato; De Carlo, Maria del Carmen; De Carolis, Amalio Nazareno; De Giuli, Néstor Angel; De la Bega, Alberto; *De la Llama, Salustiana Nélida; De la Rosa, Gerardo Manuel; De la Rosa, Ricardo; De León, María Cristina; De Lisa, Manuel Lorenzo; De Napoli, Alberto; De Seta, Orlando Ricardo; Debelo, María del Carmen; Deco, Domingo; Dedominici, Gerardo Juan; Defays, Eduardo Carlos; Dei Cas, Aurea María de Lourdes; Del Carlo, Lido Amadeo; Del Do, Humberto Rodolfo; Del Popolo, Natalio Santos; Del Pozo, Mary Rosa Teresa; Del Río, Dorlanda Rosa; Del Rosal, Rodolfo Roberto; Del Vecchio, Miguel; Delaux, Emilio Jorge; Delbono, Luis José; Delgado, María Luisa; Dell Ospedale, Ana María; Della Cella, Matilde Aurora; Della Croche, Pedro Angel; Della Rosa de Viglianco, Amanda Gladis; Denari, Delia Nenetta; Denino, Héctor Donato; Derenzo, Antonio Carmelo; Derive, Martha Silvia; Desiderio, Pedro José; Desvaux, Emilio Renee; Dethier, Rita Margarita; Deurer de Arrichuluaga, Alicia Margarita; Di Benedetto, Elvira Teresa; Di Carlo, Héctor Luis; Di Cosco, Antonio; Di Domenico, Antonio; Di Domenico, Pedro Enrique; Di Palma, Mauricio; Di Paolo, Rafael Evaristo; Di Pentima, Pedro Rosario; Di Renzo, Eduardo Luis; Di Sciascio, Angel Antonio; Diana, Frida Elida; Díaz, Alfredo; Díaz, Biassoni Norma Delia; Díaz, Eduardo José; Díaz Olga Heve; Dibenedetto, Josefa Beatriz; Dicapua, Héctor Edgardo; Dieguez, Angel Manuel; Dileo, Carolina; Dionisi, Norberto Victorio; Dipre, Mario Pedro; Disanzo, Carlos Alberto; Do, Susana; Domina, Francisco; Dose Aramis, Aldo Juan; Eceiza, José Roberto; Echevarrieta, Rodolfo Alejandro; Elizburu, Fermín José María; Emer, Emilio Felipe; Encina, Oscar Enrique; Engler, Ricardo Alberto; Enrico de Forneris, Nilda Antonia; Enrico, Rubén Juan; Enseñat, Juan José; Enseñat, Martha Lidia Antonia; Escaparlenda, Aurelio; Escauriza, José Andrés; Escudero, Cleofe Julián; Espina, Vicente Domingo; Espinosa, Antonio Héctor; Espinosa, Carlos Hugo; Espona, César Carlos; Estape de Leyba, Susana Virginia; Ettolitre, Enzo Juan Carlos(vda. Prioni Ni); Fabiani, Ovidio Oscar; Facelli, Rafael Arcángel; Faelis, Miguel Angel Juan; Faina, Eduardo Leonardo; Faisal, Blanca Azucena; Falchi, Nicolás; Falchini, Hilda; Falcone, Rey Angel Tomás; Fanari, Francisco Angel; Fanari, Juan Enrique; Fara, Juan Carlos; Farras, Mercedes; Farre de Visintini, Ana María; Fasano, Daniel Juan Carlos; Fedrizzi, Cristina; Felizia, Sady Abel; Fernandez, Aida Vicenta; Fernandez, Ana María; Fernandez, Andrés; Fernandez, Angela Isabel; Fernandez Arias, José Ceferino; Fernandez, Emma Carolina; Fernandez, Juan José; Fernandez, Lavieri Hugo Alberto; Fernandez, Luis Pascual; Fernandez, Luis Roberto; Fernandez, Manuel Oscar; Fernandez, María Lilia; Fernandez, Martha Matilde; Fernandez, Rubén Roberto; Fernandez, Sicard Franklin Alberto; Ferrara, Jorge; Ferrarello, María del Carmen; Ferrari, Leonardo; Ferrari, Lidia Nilda; Ferraro, Elba Clara; Ferrer, Alexis; Ferrera, Esperanza Gladys; Ferreri, Alicia Edith; Ferreri, Fernando Jorge; Ferrero, Rubén Alberto; Ferreyra, Eduardo Luis; Ferreyra, Ernesto José; Ferreyra, Nelly Sara; Fiasco, María del Huerto; Ficfac, Omar Bilmar; Fidalgo, Delia; Figna, María del Carmen; Figueroa, Martina Haydee; Fillak de Bonalumni, Nélida Ana; Finos, Josefa Nidya; Fiorentini, Orlando; Fiorenza, Martha Teresa; Fiorilli, Oscar Alberto; Flores de Mallo, Marta María; Flores, Jesús Wilfredo; Florián, Esteban Máximo; Florio, Emilio; Florio, Marcos Vicente; Flury, María Teresa; Foglia, Andrés Jorge; Font, Francisco; Font, Nilda Francisca; Forcat, Elsa Dolores; Fores, Cristóbal; Fores, Teresa Manuela Elda; Formaggini, Rubens Antonio; Fornaro, Jorge Salvador; Forno, Juan; Forti, María Esther; Fosca, Osvaldo Antonio; Fossi, Elio Ernesto; Franchini, Nilda Nora; Francioni, Estela Maris; Franco, Hortensia Norma; Franco, José Alfredo; Frare, Elvia Nélida; Fregapane, Luis Héctor; Freund, Emma Gertrudis; Frigerio, Alfredo Roberto; Fuentes, Blanca Beatriz; Fuentes, Elena; Fugassa de Castañeira, Marta Rosario; Funes, Américo; Funés, Rubén Raúl; Furlani, Julio Antonio; Furlanitto, Ida Angélica; Gaibazzi, Beatriz Angélica; Galán, Luis Vicente; Galante, Roque Eleuterio; Galanti de Montanari, Virma Teresa; Galarza, Juana; Galice, Deolindo Eduardo Joaquín; Galligani de Marabini, Yolanda; Gallo, Helio Sipio; Galuppo, Antonio Francisco; Galuppo, Raquel María; Galvano, Alfonso; Gamarra, José Enrique; Gamboa, Héctor Luis; Ganzo, Juan Carlos; Garaldi, Felipa Irene; Garaldi, José Alberto; Garavello, María Luisa Ascención; Garbin, Adolfo Fortunato; García, Ana Matilde; García, Aníbal; García, Elena Alcira; García, Ernesto Raúl; Gardella, Ernesto Nazareno; Garello, Hilario Pedro; Garmendia, Pedro Isidoro; Garro, Osmar Luis; Gasparini, Stella Mercedes; Gasparutti, Alicia Antonia; Gastaldi, Graciela Beatriz; Gatti, Juan Carlos; Gauna, José Mario; Gauna, Guillermo Roberto; Gauna, Horacio Hilario; Gelmetti, Jorge Romeo; Genesio, Carlos Ricardo; Genesio, Stella Maris Delfina; Genesio, Vellia Italia; Genovar, Guillermo José; Gentile, José Antonio; Gentile, Roberto José; Gentile, Salvador José Luis; Gentile, Teresa Sara; Gentilli, domingo Enrique; Gervasoni, Turquina Elisabeth; Ghielmetti, Alicia; Ghio, Severino Victorio; Ghiraldini de Martinez, Enna María Catali, Ghiraldini de Martinez, Enna María Catali; Ghislieri, Ana María; Giaccaglia, Lelio; Giancristofano, Nélida Ofelia Angela; Giangiobbe, María Cristina; Gianinetto, María Elena Cecilia; Giannini, Roberto José; Gianola, Alberto Pablo; Gianola, Héctor Oscar; Giavarini, Alberto Víctor; Giavedoni, Noemí Emilia; Giezendanner, Enilda Dominga; Gigena de Herrero, María del Carmen; Giglione, José; Gil, Ada; Gil, Florencio; Gilli de Ternavasio, Nilda Neli; Gilli, Orfelia Beatriz; Gimenez, Beatriz Ana; Gimenez, María Elena; Gimenez, Walter Leonardi; Giordano, Pascual Antonio; Giorgetti, Alicia Beatriz; Giosa, Antonio Héctor Patricio; Girardi, Osvaldo José; Giraudo, Juan Idelmo Angel; Giraudo, Rubén Gaspar; Girela, Alfonso Francisco; Giuffredi, Inés Amelia; Giuffredi, Mabel Elcídes; Giuliani, Oscar Francisco; Giunipero, Ida Graciela; Giunta, Diega; Goldenzweig, Raquel; Goldenzweig, Raquel; Gomara, Orlando Roberto; Gómez, Alfredo; Gómez de Vargas, Blanca Lucía; Gómez, Dionicio Antonio; Gómez, Elis Nydia Elena; Gómez, Juana Berta; Gómez, Roberto Alfredo; Gónzalez, Alberto; Gónzalez, Benito Juan; Gónzalez, Carlos Enrique; Gónzalez, Haydee Beatriz; Gónzalez, Héctor Vicente; Gónzalez, Irene Agustina; Gónzalez, Irene Alicia; Gónzalez, José Angel; Gónzalez, Julio César; Gónzalez, Lidia Azucena; Gónzalez, Marcelo Raúl; Gónzalez, Marta Alícia; Gónzalez Nora Inés; Gónzalez, Oscar; Gónzalez, Oscar Osvaldo; Gónzalez, Raúl Alberto; Gónzalez, Raúl Enrique; Gónzalez, Raúl Rubén, Gónzalez, Rodolfo Eliseo; Gonzalvez, Pedro Victorino; Gorosito, Angel; Gorosito, Leonor Rufina; Goyenechea, Inés Elena; Goytía, Ana María; Goytía, Jorge Leopoldo Angel; Gracan, Hugo Alberto; Grandi de Lescano, Rosa; Gratton, Luis Angel; Gravina, Oscar Felipe; Griglio, Zulema Esther; Grimaldi, Benito; Grimi, Adolfo Dardo; Grossi, Elba Adelina; Grosso, Humberto; Grotta, Vicenta Concepción; Guaragna, Alba Estela; Guaragna, Omar José; Guazzaroni, Atilio Juan; Gudiño, Juan Angel; Guelman, Alberto; Guemberena, Inés Graciela; Guerini de Bastías, Carmen Cesilia; Guerrero, Oscar Angel; Guevara, Heraclio Marcial; Guglielmi, Alfredo Raúl Enzo; Gullotto, Pedro Angel; Gurdulich, Magdalena Carmen; *Gurrea, Enrique Lucas, Gurrea, Enrique Luis; Gutierrez, Alberto Manuel; Gutierrez, Ana María; Gutierrez, Haydee Noemí; Gutierrez, Mabel Susana; Gutierrez, Susana; Guzmán, Leila Miriam; Guzmán, Rosa Irene; Hartmann, Luis José; Heisterborg, Susana Olga; Heri, Norma Emma; Hernández, Angel Alberto; Hernández, Beatriz Esther; Hernández, Santiago José; Herrera, Elsa Lidia; Hevia, María Esther de los Angeles; Hodgson, Norma Iris; Honore, María Antonia; Iazzetta, Miguel Oscar; Ibarra, Carlos Alberto; Iglesias, Horacio Alejandro; Iglesias, Marcelina; Imbrogno, Domingo; Imperiale, Osvaldo Angel; Ippoliti, Enzo Angel; Iriarte de Zanazzi, Amelia Isidora; Isola, José Mario; Ivaldi, Daniel Francisco; Izquierdo, Olga Martha; Jauregui, Marcelina Lucía; Joffre, Raúl Horacio; Jofre, Julio René; Johansen, Carlos Alberto; Jorge, Alberto Juan; Jorge Chiesa, Stella Maris; Juanto, Alfredo Pedro; Juarez, César Rubén; Jubilla, Roberto; Juhasz, Nicolás; Juhasz, Oscar Héctor; Jurado, Sara Delia; Jurado, Sara Delia; Kahl, Beatriz; Kaplan, Salomón; Kaufmann, Stella Maris; Kessler, Roberto; Kessuanie, María Rosa; Kiener, Edith Blanca; Kleinlein, Guillermo Augusto; Kohanoff, Jacobo Raúl; Krapek, José Jorge; Kremenetzky, Abrahan; Kruse, Gustavo Arrulfo; Kulusic, Ricardo Esteban; L Heureux, Eliana; La Bianca, Nelly; La Pera, Haydee Beatriz; La Porta, Alicia Lidia; Lacamara, Nilda Renee; Lagreca, Liliana Gloria; Lamas, Ramón Lino; Lamas, Susana; Landesman, Gabriela; Lapetina, Ana Jacinta Lucía; Laporta, Carlos Hugo; Laporte, Teodoro Roberto; Lapple, Abel Luis; Larrambebere, José María Policarpo; Larroza, Roberto; Larsen, Marta; Laschiaza, Ignacio Oscar; Laspiur, Leónida Argentina; Lassaga, Elda Emilia Isis; Latinista, Hugo Lorenzo; Lazare, Alberto Hugo; Lazare, Alfredo Leónidas; Lazo, Hugo Néstor; Lazo, Raúl Lucio; Lazzara, Norma Amelia; Lazzari, Emilio Osvaldo; *Lazzarino, Pascual Alberto; Ledesma, Carlos Alberto(Silva Irma Vda.); Ledesma, Susana Irene; Ledesma, Teresa Elba; Leguizamón, Andrés Lorenzo; Lema, Helena Beatriz; Lencioni, Leo Julio; Lendeman, Luis Carlos; Lenzi, Néstor Fredy; Leone, Luciana María Luisa; Leopardi, Humberto Enrique; Lerer, Hugo Rubén; Lesa, Sara; Lescano, Félix Eugenio; Lesignoli, Luis Alberto; Levato, Orlando José; Levato, Pascual Roberto; Levy, Elías; Leyro, Victoria Noemí; Libonatti, Julio; Libro, Juan Carlos Antonio; Linares, Armando Angel; Liñero, María Victoria; Lingenfelder, Enrique Luis Ricardo; Lioi de Iadanza, María Donata; Llacer, Carlos Francisco; Llonch, Jorge Raúl; Lo Mascolo, Angela; Locatto, Edda Beatriz; Lomascolo, Gloria Adela; Lombardi, Alfredo Ramón; Lombardi, Guido Carlos; Lombardo, Rubén Dario; Lonegro, Carlos Alfonso; Lonegro, Carlos Alfonso; Longo, Enrique Jorge; López, Alberto; López, Amalia Isidora; López, Amelia Otilia; López, Araceli; López, Bonifacio Ricardo; López de Maturana, Elida Rosa; López, Elba Noemí; López, Francisco; López, Francisco Alberto; López, Héctor Alberto; López, Jorge Alcídes; López, Jorge Raúl; López, Juan Carlos; López, Luis Hernán; López, Mario Adrián; López, Oscar Manuel; López, Osvaldo Mercedes; López, Ramón Isidoro Santos; López, Raúl Osvaldo; López, Susana; Lorenzatti, Hugo Norberto Heiger; Losada, Carlos Alberto; Loyola, Julio Ernesto; Lozano, Alberto Alfonso; Lozano, Julián; Lucchesi, Víctor Lorenzo; Lucena, Enrique Alberto; Lucero de Elorza María Alejandra; Lucero Fabián Rodolfo; Lucero, Ricardo; Luceros, Myriam Rudy; Luciano, María Graciela; Ludueña, Ricardo; Luis, Romaldo; Luraschi, Bladimir Héctor; Lutringer, Noemí Julia; Macanuco, Rosa Rita; *Machado Schiaffino, Carlos Alberto; Maggio, Rubén Antonio; Magnelli, Carlos María; Mahfud, Alberta Esther Beatriz; *Mainardi, Ernesto Francisco Vicente; Maino, Nelson Angel Gabriel; Maldonado, Velia Anita; Malizia, Angélica; Malizia, Eduardo José; Malleo, José Héctor; Mancino, Elva Angélica; Mandirola, María Luisa; Mandracchia, Angel María; Manduca, Domingo Antonio; Mantello, Mario; Maranghello, Miguel Antonio; Marano, Liliana Beatriz; Marchante, Elsa Angela; Marchetti, Nedda del Carmen; Marchionni, Héctor José; Marchisio, Nélida Clide; Marconi, Héctor Nicolás; Margariti, Elsa Gilda Beatriz; Margiotta, Francisco Enrique Domingo; Mari Rousseau, José Carlos Antonio; Marino, Francisco; Marino, Lorenzo; Maris, Marta Beatriz; Maristany, Noemí Lidia; Marletta de Ferrari, Josefa Clotilde; Maroni, Nelson Félix; Marquez, Olga Amalia; Marrone, Rubén Honorio; Martelon, Adelqui Laudelino; Martín, Alberto; Martín de Forte, Beatriz Elena; Martín, Enrique José; Martín, Genoveva; Martín, Oscar; Martinet, Edgardo Rubén; Martínez, Adela Efigenia; Martínez, Alfredo Alberto; Martínez, Benigno Antonio; Martínez, Clara Elena; Martínez, Corsino; Martínez, Diana Nelly; Martínez, Haydee Amanda; Martínez, María Elena; Martínez, Nancy Iris; Martínez, René Germán; Martínez, Ricardo César; Martínez, Rubén Horacio; Martinucci, Blas; Martoccia, Catalina Luisa Carmen; Martorano, Felipe Oscar; Marzetti, Vicente Alberto; Masciotta, Beatriz Matilde; Mascotti, Delfor Abilio; Masneri, Andrés Francisco Emilio; Massari, Henzo Miguel; Mastrangelo, Miguel Héctor; Mata, Nilda Noemí; Mateo, María Elena; Mathieu, Armando; Matteucci, Osvaldo Carlos; Matuc, Emilio Claudio; Mauro, Raimundo Roberto Antonio; Mayer, María de las Mercedes; Mayeux, Roberto Ernesto; Mazza, Pedro Antonio; Mazzarini, Nilda Dominga; Mazzaro, Miguel Arcangelo; Mazzoleni, Catalina Pía; Mazzoni, Luis Nazareno; Mazzurco, Víctor José; Medina, Basilio Eugenio; Medina, Cecilio Antonio; Medina, Gerarda Esther; Medina, Juan Carlos; Medina, Meliton; Medina, Vicente Antonio; Méndez, Duilio Ruiz Cecilio; Méndez, Hilda Hortencia; Méndez, Manuel; Méndez, Raúl; Mendoza, María del Pilar; Mennucci, María Elena; Meonis, Gerónimo Ramón; Merchan, Víctor; Mestre, María Angela; *Mestre, María del Carmen; Meyer, Norland Beatriz; Meynet, Ricardo Obdulio; Mezzabotta, Rogelio Osvaldo; Micheletti, María Celia; Michelini, Mirta Gladis; Michelotti, Víctor Luis; Mieres, Alberto; Migens, José; Migliore, Norma Susana; Milano, Mario Alejandro Antonio; Milatich, Nicolás Víctor; Milici, José; Millicay, Petrona Candelaria; Mina, Gloria Esther; Minnoni, Ana Ester; Miño, Héctor Carlos; Miranda, Felipe Rito; Miretto, Beatriz María; Miskoski, Norma Lidia; Mitchell, Gladys Rosa Esther; Mobilla, Enrique; Mogetta, Carolina Renee; Moine, Juana Magdalena; Molina, Carlos Omar; Molinaro, Silvana María; Mondino, Miguel Angel; Monjes, Osvaldo Luis; Monsalve, Alberto Ernesto; Montagno, Salvador; Montanari, Carlos Alberto; Montanari, Horacio Berto; Montanaro, María Angélica; Montani, Omar Evert; Montero, José Antonio; Montero, José Miguel; Monteroni, Miguelina, Angélica; Montironi, Héctor Nazareno; Morabito, Ricardo Nicolás; Morales, Amalia Ermelinda; Morassutti, Edda Egidia; Morelli, Susana Magdalena Josefa; Moreno, Hugo Nicomedes; Moreno, Mario Alberto Benjamín; Moreno, Osvaldo Antonio; Moreno, Ubaldo José; Moretti, Atilio Víctor; Moreyra, Rolando Crisanto; Moro de Cordero, Aurora Natalia; Morón, José; Mortarotti, Julio César; Moruzzi, Rubén Santos; Moschini, Pedro Gino; Moschitta de Belluati, Josefa; Motroni, Juan Carlos; Moyano, Emilce Ramona; Muhll, Antonio Pedro; Muniategui, Santiago Irineo; Muñoz, Alicia Beatriz; Muñoz, Antonio Adrián; Muñoz, Daniel Ricardo; Muñoz, Rubén; Muñoz, Stella Maris; Muraro, Rina Eda Isabel; Muratore, Juan Bautista; Murcian, José; Muriel, Francisco Pantaleón; Musillo, María Magdalena; Mussi, Glorialba; Mussio, María del Carmen; Muzzio, Myriam Sara Gladys; Muzzio, Nylda Ruth; Nader, José Miguel; Nara, Fanny; Nardin, Ana María; Narvaja, Isis; Navarro, Mebel Norma; Navone de Mascetti, Aidee Luisa Victoria; Navone, Elda Nélida; Navone, Emilio Atilio; Negrini, Oscar Hugo; Nevia, Martha Edich; Nevia, Sally María Elba; Nicolau, María Azucena; Nicolay, Salvador; Nicolet, Luis Sergio; Nicolini, Artemio; Nicolini, Elbio Rubén; Nin, Ada Amelia Cirila; Nobrega, Irma Mercedes; Nocera, María Custodia; Noel, Oscar; Noldin, Héctor Carlos; Noriega, Juan Carlos Ramón; Noval, Alicia Margarita; Noval, Elena Marina; Noval, Osvaldo Enrique; Novelli, Adolfo Federico; Nuñez, Angel Exequiel; Nuñez, José Obdulio; Nuñez, Julio César; Nuñez, Roberto César; O Connell, Francisco Daniel Pascual; Oberti, Gladys Nilda; Oddone, Oscar Carlos; Odetto de Rey, Nélida Noemí; Oehlenschlager, Stella Maris; Oglietti, Juan Carlos; Ojeda, María Angélica; Olazarri, Lidia Aurelia; Oliacci, Alberto Mauro; Oliacci, Rodolfo; Oliva, Ana María; Oliva, Delia Siria; Oliva, Jorge Raúl; Oliva, Juan Carlos; Olivera, María Elena; Olivera, Rodolfo Bernabé; Oliveros, Raúl Marcelo; Orecchia, Juan Carlos César; Orefici, Felipe José; Orellano, Carlos Ariel; Orellano, Duberlina; Orellano, José Alejandro; Orihuela, Jorge Alberto Silverio; Orsetti, Martha Isabel; Ortega, Juan Carlos; Ortiz, José Primitivo; Ortiz, Liberata Orfilia; Orts, Horacio; Osci, Roberto Juan; Ostoich, Mario Rubén; Otero, María Angélica; Oviedo de Viscardi, Nélida; Pacheco, Bernarda Yolanda; Pacheco, Magdalena Casilda; Padlog, Belia Gladys; Padlog, Sofía Lelia; Pafundi, Angela; Pais, Blanca Yolanda; Palacios, Jorge Gregorio; Palavecino, Alberto Nicolás; Palleiro, Agustín; Palma Arturo; Palma, María Cristina; Palmeri de Rocatti, Norma Delia Irene; Palmucci, Gladys María; Palotto, Ricardo Juan; Panero, Elinor Luisa; Panicali, Héctor Oscar; Paparoni, Orlando Jacinto Guido; Papia, Lucas Angel; Parachu, Carlos Alberto; Paralieu, Carlos Alfredo; Paraskeba de Nin, María, Stella Maris Aracelli; Parry, Héctor Roberto; Pascual, Elena Maura; Pascutti, María Cristina; Passamonti, Luis Pascual; Pastrana, Nilda; Paterno, Ada Olidia; Patti, María Orfelia; Pavetto, Osvaldo Eugenio; Pavicich, Magdalena Marcelina; Pavone, Antonia Esther Amalia; Paz, Guillermo Gerardo; Paz, José Ignacio; Peccioloni, Ezzio Juan; Pecoraro, Teresa Olga; Pedrana, Estela Carmen; Pedrana, Gladys Lucía; Peira, Haydee; Pelayo de Pinazo, Zulema Nélida; Pellegrini, Víctor Francisco; Pellizon, María Catalina; Pendino, Fernando Abel; Penone de Temperini, Eda Elena; Pensa, Norma Elvira; Peralta, Armando Román; Peralta, Hugo Pacífico; Peralta, María Raquel; Peralta, Segundo Francisco; Perassi, Emilio Tomás; Perazzi, Francisco José Costancio; Pereyra, María Eugenia Adelaida; Pereyra, Raúl Osvaldo; Perez, Adolfo Eliseo Luis; Pérez Ascención Lucía; Perez de Llanes, María Antonia; Pérez, Ernesto Américo; Pérez Fantoni, Edgardo Hugo Rubén; Pérez, Francisco; Pérez, Graciela Angela; Pérez, María Teresa; Pérez, Néstor Francisco; Pernigotti, Nori Nancy; Peronja, Bonifacia; Peronja, Juan Carlos; Pesce de Legarreta, Ana Carmen; Pesenti, Mario David; Petrich, Rodolfo Domingo; Pezzenatti, Hugo José; Philipp, Raúl Renee; Philipp, Rubén Ricardo; Piacenzi, Esteban; Piazza, Antonio Nicolás; Piazza, Armando Rubens Andrés; Picapietra, Oscar; Piceda de Lombardi, Amelia María; Picerni, Rogelio Eduardo; Pieli, Eldo Héctor Antonio; Pierce, Miguel Alberto; Pieretto, Eduardo Carlos; Pierrón, Nelson Rogelio; Piersantelli, Alberto Julio; Pietrobon, Juan Humberto; Pignani, Hugo Carlos; Pignatelli, Juan Bautista; Pinacca, Emilio; Pintos, María del Carmen; Piscione, José; Plante, Patricia; Pluss, Silvia Beatriz; Poet, Ana María; Polinessi, Raúl Tomás; Pompa, Rita María del Carmen; Ponce, Edgardo Norberto; Ponte, Marta Graciela; Popelka Mabel Inés; Posadas, Héctor Silvio; Poulain, Alberto; Poulain, Leopoldo; Pozo, Alfredo; Pozo, Antonio; Pozo, Diego; Pozzi, Norma Dalmira; Pozzo, Guillermo Pascual; Praderio, Orlando Esteban; Prado, Lucía Antonia; Pranzetti, Elsa Esther; Prarizzi, Amanda Angela; Prats, Alberto Miguel; Precerutti, Noris Emelina; Preis, Carlos José; Premoli, Ana Lía; Presta, Edelmira María del Carmen; Pricco, Denis Sergio; Prieto, Fernando Raimundo; Prioni, Nidia Elsa; Priori, Elisa Esther; Priotti, Norma Ida; Prospero, Armando Enrique; Puccio, Leopoldo Ramón; Pucheta, Silvia Susana; Pujals, Melba Hebe; Pujol, Blas Luis; Pumar, Ubaldo Jesús; Pussetto, Raúl José; Puzzolo, Clide Matilde; Quartucci, Marta Rosa; Quattrini, Pablo Alberto; Queixalos, Manuel; Quiligotti, María Esther; Quintana, Carlos Alberto; Quintana, Manuel Héctor; Quiroga, Orlando Omar; Quiros, Avelino Luis; Rabasedas, José María; Racca, Adelmo Renato; Raffa, Mario Alfredo; Raffaele, Domingo Arturo; Raggi, Roberto Alejandro; Raimondo, Gladys Alba; Raina, Tito José; Rainone, Judit María; Ramacciotti, Roberto Francisco Antonio; Ramírez, Albano Hermenegildo; Ramírez, Antonio; Ramírez, Marta Beatriz; Ramírez, Osvaldo José; Ramírez, Rolando Roberto; Ramos, Betty Julia; Rampello, Agustín; Rampello, Héctor Ricardo; Rampoldi, Carlos Roberto; Randizi, Rosalía Nidia Norma; Rasia, Juan Carlos; Ratón, Alba Leticia; Rattaro, Elba Ladi; Razori, Francisco Angel; Re, Guillermo Hugo; Re, Noemí María; Real, Beatriz Olga; Reartes, Etelvina Leonor; Rebagliatti, Raul Norberto; Rebelino, Antipas Dimas; Rebotaro, Juan Bautista; Recoaro, Carlos Alejandro; Redolfi, Graciela Nélida; Reible, Héctor Francisco; Reimondo, Clemente; Reinaldi, Alberto; Reinero, Nildo Argentino; Rejovizky, Judith; Remorini, Mario Alberto; Renati, José Antonio; Repizo, Teresa Angela Susana; Rey, Roberto Enrique; Reyes, Armando Osvaldo; Reyes, Clelia Esther Dinorah; Reynoso, Hugo Horacio; Ribba, Eder José; Ricca, Domingo; Ricca, Domingo Esteban; Ricci, María; Ricci, Yolanda Angela; Ricciardi, Claudio Luis; Rico, Enrique Mario; Rienzi, Mabel Ana María; Rimoldi, Lidia Victoria; Ríos, Carlos Alberto; Ríos, Raúl Angel; Ríos, Teófilo de la Cruz; Risso, Iván Aldo; Rita, Aldo José; Rita, Norberto Pedro; Riva, Idelio Silvio; Rivas, María Luisa; Rivero, Norma Máxima; Rivolta, Juan Carlos; Rizzi, Zélida Nilda; Roach, Beatriz Martha; Robbio, Velia Ana; Roberto, Oscar Antonio; Rocca, Angel Antonio; Rocha, Carlos Rodolfo Justo; Rocha, Horacio Justino; Rocha, Jesús Ramón Oscar; Rochi, Jorge; Rodríguez, Agustina Elena; Rodríguez, Aldo Silverio; Rodríguez, Blanca Teresa; Rodríguez, Carlos Manuel; Rodríguez, Carlos Oscar; Rodríguez, Enrique; Rodríguez, Felipe Osvaldo; Rodríguez, Jesús Ramón; Rodríguez, José Roberto; Rodríguez, Lía Marta; Rodríguez, Luis; Rodríguez Oscar; Rodríguez, Oscar; Rodríguez, Ramón Argemiro; Rodríguez, Rosa Socorro; Rojas, Ernesto Antonio; Rojas, José Luis; Roldán de Boggio, Gladis Mary; Roldán, Ramón Rosa; Roldán, Ricardo Raúl; Roman, Manuel Daniel; Roman, Oscar Abillio; Romero de Muratore, María Esther; Romero, Mario Martín; Romero, Roberto; Romo, América Nélida; Ronco, Omar Osvaldo; Rosa, Enzo Antonio; Rosandi, Carlos Roberto; Rosato, Analía Rita; Rosconi, Jesús Antonio; Rosell, Luis Horacio; Rosito, Angel Osvaldo; Rossano, Juan Carlos Domingo; Rosselli, Hugo Osvaldo; Rosselli, Luis Julio; Rossi, Alfredo Arnoldo; Rossi, Carlos Alberto; Rossi, Nilda Julia; Rossi, Pablo Alberto; Rostagno, Juan Carlos; Rostagno, Lorenley Catalina María; Rotemberg, Liliana Haydee; Rotondaro, Oscar Federico; Rozas, Ernesto Bernabé; Rubino, Carmen Elsa; Rubio, Ana Edith; Rubio, Emilio Antonio; Rubio, Jorge Gonzalo; Rubio, Luisa Lidia; Rufat, Dora Martha; Ruggia, Marta Lucía; Ruggiero, Humberto Antonio; Ruggiero, José Osvaldo; Ruggiero, Juan José Tomás; Ruiz Alba Inés; Ruiz, Ana María; Ruiz Díaz, Eduardo Carlos; Ruíz, Dolores Martina; Ruíz, Víctor Francisco; Rullo, José Aldo; Rumaz, Nelli María; Runco, Antonio Roberto; Russo, Alberto Daniel; Ruzzi, Oscar; Saavedra, María Luisa; Sabarini, Clemente Ernesto; Saccani, Ilda María Antonia; Sacco, Eleusipo Bautista; Saccomano, Luis Alberto; Saccone, María Carmen; Sader, Roque José; Saez, Martha Elena; Sagretti, Dino Ercilio; Sagretti, Julio Enrique; Saire, Gerónimo Rafael; Saire, Ignacio Clider; Sala, Oreste Manuel Luis; Salazar, Inés Susana; Salazar, Rubén Ramón Ambrosio; Salej, Yusef Americ; Salerno, Angel; Salinas, Eugenio; Salinas, Irma; Salmen, Miguel; Salón, Fernando Miguel; Salsa, Rubén Pedro; Salvador, María del Carmen; Salvaña, Raúl Augusto; Salvatelli, Emilio Antonio; Salvay, Nélida Alicia Antonieta; Salvetti, María del Carmen; Sampaolesi, Nellyda Dora; Samperi, Aldo Enrique; San Martín, Ramón; San Pedro, Rubén; Sanchez, Angel César; Sanchez, Lisandro Guillermo; Sanchez, Oscar Atilano; Sanchez, Rodolfo Gines; Sanchez, Rosa Fortunata; Sanchez, Virginia; Sancho, María Epifania; Sancho, María Epifania; Sancho, Marta Susana; Sanjorge, María Luisa; Sanmartín, Héctor; Sanmartino, Nora Josefa; Sansevero, Gladys Teresa; Sanson, Ana María; Santa Clara, Jorge Enrique; Santamaría, Carlos; Santana, Esteban Morán; Santana, Héctor Orlando; Santi, Aurora Matilde Catalina; Santi, Lidia Lucía; Santoro, José Luis; Santoyo, Eduardo José; Santoyo, Jorge Luis; Sapienza, José Bernardo; Saporiti, Alberto José; Sarquis, Yolanda; Sarra, Marta Elvira; Sarraude, Roberto Raúl; Saval, Santiago; Savia, Guido Mario; Savino, Raquel Norma; Savio, Hugo Rolando; Scandroli, Ernesto Héctor; Scapigliati, Elda Dina; Scapini, Nora Catalina; Scaramuzzino, Cayetano Salvador; Scheffel, Esther; Scheimberg, Aide; Schembri, Adolfo; Schiavetti, Norberto Néstor; Schiratti, Alberto Santiago; Schnidrig, Roberto Remigio; Schoj, Oscar; Schone, Alejandro Florencio Germán; Schone, Erna Herminia Norah; Schuster, Beatriz Ramona; Schwarzhans, Ricardo Nelson; Sclafani, Salvador; Scoccia, Juan Carlos; Scollo, Carmen; Scornavacca, Ermelinda Elsa Mafalda; Scorza, José Arquimedes; Scriffignano, Antonio Julio; Scriffignano, Cayetano; Scriffignano, Felipe; Sebastianelli, Alejandro; Sebastianelli, Luis José; Sebastiani, Angel Alfonso Julio; Secchi, Roberto Manuel; Sellan, Oscar Víctor; Sellanes, Pedro Cristobal; Semino de Peira, Delia Dorotea; Senac, Claudio Osvaldo; Sergent, Renee Jorgelina; Seri, Víctor Angel; Serrani, José Antonio; Serrani, Teresa Angela; Serrano, Félix María; Settecasi, Gerónimo; Settimo, Miguel; Sfiligoi, Esperanza Vladomira; Shaade, Haydee Margarita; Shanahan, Edgardo Edmundo; Shea, Alberto Mario; Sheridan, Alberto Carlos; Sidler, Gertrudis; Sidler, Martha Hilda; Siegel, Francisco Rodolfo; Sietecase, Reynaldo Rodolfo; Sigrist, Mirtha Nancy; Silva, Paula Florirene; Silva, Tito Héctor Ernesto; Silvano, Juan Carlos Eustaquio; Silvano, Silvia Eugenia; Simonetta, Felisa; Simonetta, Lilian María; Simonetta, Nicolás; Simunovich, Nicolás Pedro; Smaldone, Irma Marta; Soberon, José Agustín; Solano Otin, Antonio Julián; Soldano, Cayetano José; Soldini, Luis Emilio; Soler, Fernando; Soria, Berta Elena; Soria, Roberto Oscar, Sorribas de Lenti, Ana Aurora; Sosa, María Josefa; Sosa, María Rosa; Sotelo, Juan Carlos; Sottile, Pedro; Souza, Mario Horacio; Spagnuolo, Amilcar Jorge; Sparvoli, Arduino; Spera, Liliana Graciela; Spigariolo, Matilde Celeste; Spini, Agustín Victorio; Spinosa de Loriggio, Gladys Mabel Ramona; Spitale, Oscar Osvaldo; Stangaferro, Martha María; Stange, Juan Carlos; Stanich, Beatriz María; Stanicio, Marta Elena; Stante, Arturo; Stante, Florindo Antonio; Stante, Mabel Irene; Staps, Beatriz Graciela Gretchen; Stizza, Anita Noemi; Stona, Rubén Antonio; Strappa, Juan Roberto; Stroppiana, Leticia María; Suarez Fioravante, José; Suarez, Nélida Magdalena; Suarez Ordoñez, Ada Beatriz; Suarez, Silverio Angel; Sullivan, Francisco Hugo; Sutter Schneider, Eduardo Emilio; Sylvester, Carlos; Tagliabue, Hugo Alberto; Tamburri, Amilcar Carlos; Tamburri, Nydia Dora; Tannarella, Juan Alberto; Tassara, Oscar Zacarías; Teisa, Edgardo Lorenzo; Tejedor, Francisco; Terán, Raúl Rolando; Ternero, María Amelia; Terol, Eduardo Rubén; Thompson, José Justo; Tironi, Delia Esther; Tironi, Delia Esther; Tocco, José Alberto; Tognetti, Elda Sara; Tognetto, Angela María; Tolosa, Elio Walter; Tolosa, Jovino Alcídes; Tolosa, Mario Omar; Tolosa, Reynaldo; Topic, Emilia Vicenta; Torre, Jorge Andrés; Torres, Mario Benito; Torres, Pío; Torri, Stella Mary; Toscanini, Ronaldo Jorge; Tosticarelli, Adelqui; Totoro, Miguel Angel; Trevisani, Aida Delia; Trevison, Oscar Raúl; Trivisonno, Liliana Graciela; Troanes, Oscar Raúl; Trombotto, Elda Teresita; Tuffo, Rosa Gladis Adhelma; Tulián, Nelson Ramón; Turcatti, Miryan Maria Piedad; Turchetti, Catalina Raquela; Ucedo, Manuel Elías; Urbinati, José Nazareno; Urcola, Nelia Ethel; Urcola, Noemí Beatriz; Uriani, Oscar; Uriz, Zulema Paulina; Urrutia, Alfredo Román Osvaldo; Urtubey, Oscar Ramón; Usenky, Nora; Vacchiano, Tulio Enzo; Vagni, María del Carmen; Valdecantos, Alejandro Oscar; Valdecantos, Ana María; Valdeón Levis, Omar de los Dolores; Valdez, Bugni Zulema Odila; Valdez, Omar Adolfo; Valfosca, Armando Roberto; Vallarella, Joaquín Humberto; Valle, Jorge David; Valle, Lidya Celina; Vallone, Mario; Valls, Juan Carlos; Valquinta, Teodoro Alberto; Van Meegroot, Néstor Enio José; Vannelli, Ernestina; Vannelli, Josefa Antonia; Vara, María Luisa; Varesco, Adelina Magdalena; Vargas, Raúl Valentín; Varni, Silvia Noemí; Varrenti, Consilia Clotilde; Vassano, Jorge Alberto; Vazquez, Antonio; Vazquez, María Rosa Josefina; Vazquez, Víctor Hugo; Vecellio, Beatriz Rosa; Velasco, Daniel Alberto; Venier, Rubén Oscar; Vera, Bislian Luciano; Veraz de Llacer, Ilda Nora; Verdecchia, Lydia Mónica Tomasa; Vergara, María Margarita; Vernava, Angel; Verón, Israel Antonio Jesús; Verstraete, Virginia María; Vezzani, Alberto Atilio; Viceconti, María Magdalena; Vidal, Pedro Héctor Ariel; Vieitez, José Francisco; Vietti, Ana María; Vieyra, Jorge Raúl; Vieyra, Rodolfo Sixto; Vieyra, Rogelio; Vigna, Osvaldo Luis; Vignatti, Cira Olga; Vignuda, Irma Esther; Vila, Bernardo Celedonio; Vilar, Alberto Claudio; Villa, Hilda Emilia; Villafañe, César Manuel; Villagra, Lucía María; Villagra, Roque Francisco; Villani, Nilda Inés; Villanúa, Ricardo Alberto; Villarreal, Simón Antonio; Villarruel, Adolfo Raúl; Villata, Norberto José; Villegas, Avigail Indalecio; Vimercati, Aldo José; Violi, José; Violi, José Eduardo; Visintini, Juan Antonio; Vitantonio, Jorge Antonio; Vitola, Artemio; Vitola, Eduardo Fidel; Vitola, Sergio Alberto; Vivas, Francisco Antonio; Vivas, Luis Angel; Vuchich, Pablo Luis; Vuoto, Juan Carlos Cayetano; Weiner, Isaías Salomón; Weiner, Jacobo; Wenzel de Sapino, Dolly Gladys; Whpei, Elías José Asad; Whpei, Juan Carlos; Wortzel, Norma; Yacuzzi, Nora Inés; Yafar, Mercedes Elvira; Yanantonio, Antonio Celestino; Yanczyk, Juan Ricardo; Yanik, Gregorio; Yannuzzo, José Roberto; Yelpo, Margarita Serafina; Yonson, Alicia Martha; Zacutti, Nélida Susana; Zamaro de Corti, Nilda Angela Bernardina; Zamora, Juana María; Zampa, Ana María; Zampella, Bibiana Noemí; Zancarini, Lidia Beatriz; Zanni, Arnoldo Domingo; Zanutti, Lelio Carlos; Zapata, Pedro Juan; Zbogar, Juan José; Zeoli, Rubén Arnaldo; Zimardi, Carmen Luisa; Zin, Antonio Hugo; Zini, Jorge Enrique; Zitta, Susana Elena; Zoela, Myriam; Zotti, Oscar Bautista; Zubiri, Francisco Andrés; Abonizio, Eduardo; Alberti, Amelia María; Andrioli, José María Héctor; Arteaga, Noemí Susana; Astiz, Pascual; Ballari, Miguel Angel; Bernabe, José Humberto Primo; Bianchi, Juan José Ramón; Blank, Jaime; Bottiroli, María Luisa; Brebbia, Roberto Horacio; Caratozzolo, Elena Beatriz; Caratozzolo, Elena Beatriz; Casas, Julio Argentino; Casetta, Juan Antonio Arturo; Casiello, Rosa Magdalena; Company, Gladys María; Decroce, Néstor Magin; Dedomenici, Pedro Simón; Diambrini, Norma Beatriz; Escauriza, Fidalgo Delia Elena Aurora; Garaghan, Julián Guillermo; Garrido, Ernesto Guillermo Tomás; Ghiano de Meyer, María Irene; Giacomini, Ernesto Domingo Tomás; Gribaudo, Palmira; Imaz de Abalos, María Dolores; López, Aida Petronila; Maggi, Leontina Lucía; Marquinez, Luis; Mc Guire, Jaime Hernán; Micheletti, Antonio José Luciano; Miguez, Ricardo Ramón; Opreni, Enrique Joaquín; Osacar, Aníbal Raúl Marcelo; Paoltroni, Odilio; Peirone, Pablo Nemesio; Rodriguez, Eurasquín Julio César; Scavone, Pascual; Siryi, Haydee Susana; Tazzioli, Nora Lía; Testaferri, Nelly Leonor; Tomatis, Juan José; Vacca, Eduardo Domingo; Vico Campilongo, Nicolás Rafael; Vigo, Nydia Beatriz Teresita; Villa Perincioli, Julio Armando; Zancarini, María del Carmen; Alegre, Stella Margarita del Huerto; Alí, Natividad; Almonacid, Fermín Eduardo; Alzugaray, José Manuel; Amormino, Alberto Luis; Bentivegna, Pina; Bolognini, Alfredo Mario Otto; Byorkman, Sara Angélica; Cabial, Olga Lidia; Candapaez, Eleuterio Emilio; Caston Jauregui, Norberto Jorge Antonio; Chiara, Rubén Pedro; Ciancaglini, Rosa Lilia; Corvalán, María Inés; De la llama, Salustiana Nélida; De Lajonquiere, Nelson Isidro; Di Paolo, Graciela Noemí Ramona; Dugour, Eduardo; Escandar, Amado; Esponda de Avila, Margarita Catalina; Estivill, Carlos Oscar; Etchegaray, Inés del Carmen María; Fava, Jorge Pedro Santos; Figuerola Rolle, Sebastián Carlos Manuel; Flores, Ricardo Javier; Fulmine, Orlando Héctor; Gabioud, Susana Emilia Paula; Gonzalez, Luis; Gonzales, Marta Beatriz; Gurrea, Enrique Lucas; Lazzarino, Pascual Alberto; Mainardi, Ernesto Francisco Vicente; Mestre, María del Carmen; Morales, María de las Nieves; Murelli, Oscar Angel; Ninin, Juan Carlos; Ortiz, Osvaldo; Parenti, Edgardo; Pedraza, Alberto Vicente; Perira, Norma Clelia de Rock; Pozzi, Norberto Luis; Renati, Teresa Manuela; Rivera, Emilio; Rozas, Ernesto Bernabe; Salomón, Juan Mahmad; Sanmartín, Manuel Marcial; Santana, Duilio Antonio; Scasso, Ana María; Segaria, Edolo; Abalos, Benjamín; Cattaino, Mabel Irma; Dana Crespo, Jorge Salvador Joaquín; Mallada, Juan Manuel; Perez, Ascensión Lucía; Pomilio, Norma Judit; Shaade, Haydee Margarita; Zeinstejer, Felipe, respecto de quienes se ha declarado la admisibilidad en el presente proceso, por apoderado, adecuan recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por A. y S. T. 202, págs. 255-280, tendente a obtener la decisión que declare inaplicable a su parte por su manifiesta ilegitimidad el artículo 5°, segunda parte, del Decreto N° 2063/03 que dispone que para aquellos agentes a quienes durante algún período no se les practicó las retenciones en razón de una medida cautelar judicial luego dejada sin efecto, se les retendrá un importe mensual igual al 75% de la contribución solidaria que se deja sin efecto el 01.07.03 y hasta tanto se agote el monto adeudado, con costas.
Señala, en cuanto a la admisibilidad del recurso, que la decisión del Máximo Tribunal ordenando adecuar los dispensa del agotamiento de la vía administrativa previa, no obstante indica que el 13.08.03 interpusieron recurso administrativo de nulidad y reconsideración contra el Decreto N° 2063/03, sin que hasta la fecha de interposición del presente haya sido resuelto por el Sr. Gobernador, habiéndose efectivizado el acto de retención.
Relatan los antecedentes del caso, indicando que su parte interpuso demanda de amparo contra el Decreto N° 2063/03, habiendo el Juez interviniente admitido la acción de amparo y previamente dictado medida cautelar de no innovar, ordenando a la provincia se abstenga de efectuar las retenciones previstas en su artículo 5°, solicitando la accionada la avocación de la Corte Suprema la que declaró la incompetencia del fuero laboral en razón que la materia debatida era contencioso administrativa.
En cuanto a los hechos señalan que oportunamente promovieron Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra la Ley 11696 en cuanto imponía a los jubilados y pensionados de la provincia una contribución “solidaria” de emergencia sobre la base de una escala que tenía en cuenta los haberes nominales de cada uno de los reclamantes (Autos: “Abdala”, “Andreoli”, “Agosti” y “Abaca”), habiendo dispuesto el Sr. Juez Laboral que no se les descontara a los actores dicha contribución, y en el caso de haberse efectivizado se les restituya, medida que fue cumplida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones en el período que va desde octubre de 1999 hasta junio de 2000 y medio aguinaldo, comenzando a hacerse los descuentos a partir de julio de 2000.
Indican que habiendo la Corte resuelto la cuestión de competencia dejó sin efecto las medidas cautelares, rechazándose el recurso de inconstitucionalidad notificado a su parte el 20.11.00, por lo que respecto de los actores de los Autos “Andreoli y sus acumulados Agosti y Abdala” desde el 20.11.00 la provincia tuvo expedita la vía para reclamar la devolución de los importes no retenidos; y en el caso de los actores de los autos “Abaca” al notificarse el rechazo del recurso de inconstitucionalidad el 03.05.01 desde esa fecha pudo la Provincia solicita la restitución; habiendo transcurrido en ambos casos en exceso el plazo de dos años aplicable a la prescripción de su derecho (artículo 4037 C.C.).
Ello, pues afirman que recién el 25.07.03 se dictó el Decreto N° 2063 que dejó sin efecto la contribución a partir del 01.07.03 y ordenó el cobro “manu militari” mediante la retención forzosa del supuesto crédito que tendría derivado de la nulidad de la medida cautelar.
Sostienen la manifiesta ilegitimidad del Decreto 2063/03, atento a que de sus fundamentos surge que la explicación que se da para “realizar” la efectivización de la supuesta deuda está en la preservación del principio de igualdad, utilizando el verbo “realizar” como un eufemismo destinado a ocultar que lo que se realiza es la apropiación ilegítima de parte de los haberes previsionales de quienes habían obtenido cautelares luego anuladas, sin tener la mínima facultad para ejercer dicha atribución cuya calificación más leve es la de abuso de poder, no citándose ninguna disposición legal que le autorice a retener directamente de haberes previsionales supuestas deudas que algunos agentes en pasividad podrían tener con la administración pública.
Destacan la nulidad absoluta e insanable en que ha incurrido el Poder Ejecutivo al disponer per se, sin facultad alguna, una retención en haberes previsionales, haberes previsionales que resultan inalienables (art. 59 ley 6.915), sin que se den en el caso las excepciones previstas en dicha norma.
Sostienen que esa protección específica que la ley da a los haberes previsionales los coloca al resguardo del abuso de autoridad en que pueda incurrir el Poder Ejecutivo y está en consonancia con el artículo 21 de la Constitución Provincial que prevé normas precisas de protección de la seguridad social y de las jubilaciones y pensiones móviles.
Además, argumentan, no tienen deuda alguna con la provincia, por cuanto, si bien les dejaron de descontar como consecuencia de la cautelar luego judicialmente anulada, lo cierto es que el derecho que eventualmente pudiere tener la provincia de repetir aquellas sumas está prescripto, oponiendo expresamente la prescripción de la acción de repetición, como excepción o como acción judicial.
Destacan que ningún tribunal ha definido ningún criterio sobre la constitucionalidad o no de la legislación de emergencia que impuso la contribución solidaria, pese a existir causas en trámite, y la Corte provincial al resolver la cuestión de competencia anuló la sentencia del Juez provincial que había dispuesto la cautelar y desde el momento en que quedó firme la decisión judicial anulatoria transcurrieron más de dos años antes que el Gobierno de la Provincia pretenda que se le reintegren los importes que los actores habían percibido mes a mes durante la vigencia de la medida precautoria, sin causa legítima, recordando que la Corte Nacional ha sostenido que las consecuencias de las nulidades de actos jurídicos dentro del marco del artículo 1.052 del Código Civil significa la recepción en materia de nulidades de la teoría del enriquecimiento sin causa, lo que lleva a aplicar la prescripción bianual del artículo 4.037 del C.C.
Concluyen, que la Provincia no puede exigir el pago de una deuda prescripta y mucho menos efectuar un descuento compulsivo, fuera de la órbita judicial.
Postulan la vulneración del derecho de propiedad por la actitud asumida por el decreto cuestionado que es claramente una confiscación prohibida por el artículo 17 de nuestra constitución, por los fundamentos que exponen.
Sostienen que no existe la alegada vulneración del principio de igualdad, cuando en realidad los actores son discriminados dado que sólo para ellos continúan los descuentos de una emergencia que la provincia ha reconocido no existe más y sólo a ellos se les vulnera lo estipulado en el art. 59 de la ley 6.915 y normas constitucionales concordantes, siendo los únicos que se sometieron a los riesgos y contingencias de un proceso que los coloca en una situación diferente de aquellos que aceptaron los abusos del Estado.
Finalmente argumentan que se ha vulnerado el derecho de defensa y a la jurisdicción, pues al obrar el gobernador sin facultad alguna y en contra del art. 59 de la ley 6.915 genera un hecho consumado; la retención de una deuda que ni siquiera existe por la prescripción y, al no reclamarla judicialmente, les impide ejercer sus derechos de defensa, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, previa reserva constitucional, solicitan se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
2.- Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 644 (fs. 448/461 vta) respecto de los actores allí identificados, y por Autos de Presidencia N° 19 (fs. 473/474) y N° 899 (fs. 485), respecto de los actores en ellos individualizados, comparece la Provincia a estar a derecho (fs. 493), efectuando el responde mediante escrito de fs. 503/525, con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas.
Previa negativa de los hechos expuesto en la demanda y del relato de los antecedentes de la causa, plantea la inadmisibilidad del recurso por ausencia o falta de personería, pues los apoderados de los supuestos titulares de la acción que se intenta no tienen mandato especial para promover el juicio.
Indica que los poderes otorgados fueron durante el año 1999 y no refieren en ningún caso a las disposiciones del Decreto N° 2063/03 cuya no aplicación se persigue, otorgándose intentando cuestionar la aplicación de la ley de emergencia 11.696 en algunos supuestos y en otros respondió a una motivación diversa en la cual incluso se menciona otra norma; no conteniendo el decreto que se impugna ningún supuesto que pueda encontrarse alcanzado por las facultades que, en cada caso, los poderdantes les atribuyeron a los profesionales intervinientes en la causa, transcribiendo las partes pertinentes del texto de la procura y en función de lo cual se iniciaron causas que se encuentran en trámite ante la misma Cámara.
En síntesis sostiene que los actores iniciaron causas contra le ley 11.696 por un lado y por el otro la actual objeción al Decreto 2063/03, todos con una misma procura. En suma, pese a la naturaleza y finalidad de la procura, que especifica, los mandantes no expresaron ninguna voluntad contra el Decreto N° 2063/03.
Indica que ello tiene dos consecuencias: la primera es que ello podría haber sucedido porque los mandantes consideraban que ya habían efectuado el cuestionamiento con el planteo efectuado en relación a la ley 11.696, pretendiendo la devolución integral de los descuentos; la segunda, que si no existe relación entre ambos procesos, sólo pretenden recuperar los descuentos efectuados por aplicación del Decreto N° 2063/03, pero si esto es así se requería un nuevo apoderamiento contra ese acto y agotar la vía administrativa.
En suma cuestiona la extensión del objeto de los poderes otorgados, ya que la situación de los personeros que representan a la parte actora, en lo que hace al acto de apoderamiento que los investiría como tales, verifica una objeción en cuento a las facultades otorgadas para actuar en la causa.
Concluye que los profesionales intervinientes en este proceso no cuentan con la procura suficiente para interponer la acción intentada cuestionando el Decreto N° 2063/03, acto administrativo que pone fin a la emergencia y solo establece la necesidad de proceder a efectuar la “contribución solidaria” para quienes, en razón de una resolución nula, no aportaron en debido tiempo y forma como el resto de los agentes.
Observa, en orden a los derechos supuestamente lesionados, que los reclamantes detallados en el Anexo comparados con los poderes y los autos de admisibilidad, ciertas irregularidades, así a fs. 56 surge que Lagarreta, Hugo figura en la procura y en el Anexo pero no en el Auto de Admisibilidad, Sgriffignano, Cayetano, D´Alessandro, Francisco, Martinez, Alfredo Alberto, declarados admisibles cuentan con errores en el Anexo, puesto que sus documentos de identidad están mal consignados; y Bastías, Santiago Alejandro no figura en el Anexo pero sí en el Auto de Admisibilidad
Además, Orellano, Carlos Gabriel declarado admisible en el Anexo se consigna como Carlos Ariel; Ferrari, Eduardo Enrique y González, Juan Ignacio, declarados admisibiles, no forman parte del Anexo; Ramirez, Rubén y Giri, José fueron declarados admisibles pero no forman parte del pleito; Secchi, Roberto, Salerno, Roque, Scasso, Ana María, no fueron declarados admisibles en autos; Díaz, Alfredo su documento de identidad figura mal en el Anexo con relación al poder y Galliano, Erario José y Carizza, Susana no fueron declarados admisibles.
Finalmente señala que no fueron declarados admisibles en autos Faverzani, Carlos, Omassi, Amadeo, Brugiafredo, Alfredo, Garbuglia, Beatríz, Donzeli, Fermín, Mayorcca, Bautista, Redolfi, Agustín, Tavella, Artemio, Vagliente, Walter, Negro, LOsvaldo y Galaretto, Edelma, pese a figurar en el Anexo; tampoco fueron declarados admisibles Calvet, Luisa, Sequione, Ricargos, Broeli, Leo y Sheridan, Alberto, Cappelletti, Albino y Teglia, Italo,; estando mal consignado el apellido de Deninno, Héctor Donato.
Concluye que con ello sólo se quiere poner en evidencia algunas cuestiones, siendo las más relevantes aquellas en las que se ha verificado que se consignó en los poderes un número de cédula de la Policía Federal y en el Anexo el número de Documento de Identidad, de modo tal, que podrían resultar dudas acerca de la identidad del sujeto, máxime cuando por disposición legal sólo puede acreditarse la identidad de las personas con el Documento Nacional de Identidad.
Sostiene que ante la duplicidad de la reclamación, supone que los actores consideran al Decreto N° 2063/03 como una vía independiente de agravio constitucional, por lo que no sólo debieron otorgar un nuevo mandato específico y determinado sino que debieron agotar la vía administrativa, lo que no surge de autos.
Indica que si la demandante sostiene que no era necesario un nuevo poder es porque está litigando contra las consecuencias necesarias y lógicas de las decisiones judiciales que dejaron sin efecto las medidas cautelares contra la ley 11.696 y el efecto patrimonial está contenido y alcanzado por las consecuencias que se deriven de la declaración de inconstitucionalidad (o no) de la ley 11.696, por lo que sostiene que la suerte de este pleito está contenida en la suerte de los pleitos principales acerca de la validez de la ley 11.696 y su prórroga.
Afirma en suma que si se utilizan las mismas autorizaciones contractuales es porque se considera que el Decreto N° 2063/03 es una consecuencia de la ley 11.696, lo que impide entablar una nueva demanda por existir litis pendencia. Por lo tanto basta la denuncia del hecho nuevo que hubiera ameritado interponer un nuevo pedido cautelar o bien establecer un límite legal a la pretensión de la Provincia. Si en cambio se considera que el proceso es independiente, entonces hace falta un nuevo poder y habilitar de nuevo la vía.
En relación a la procedencia del recurso advierte que el núcleo central del planteo lo constituye la pretensión tendente a la no aplicación del artículo 5 segundo párrafo a los reclamantes individualizados en los dos autos de admisibilidad, con las salvedades que ha señalado.
En cuanto a la alegada prescripción invocada, afirma que son las mismas contribuciones las que adeudan los recurrentes, no nuevas ni diferentes a aquellas que dispusiera la ley de emergencia, y al no configurarse un “nuevo reclamo” no se puede aplicar un plazo de prescripción propio e independiente como se postula.
Por ello no puede aplicarse el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual (hechos ilícitos), pues no se está discutiendo una deuda nacida del Decreto N° 2063/03, instaurando este sólo como se debía proceder a recuperar los montos de las retenciones de la ley de emergencia que no se hubieran ingresado.
Sostiene que la naturaleza de la deuda es una contribución con destino al financiamiento del régimen previsional, y a su respecto al no existir una norma local parece prudente aplicar analógicamente el sistema previsional nacional (art. 16 ley 14.236), que establece una prescripción de diez años, plazo que la Corte provincial consideró aplicable para los casos en que el Estado reclamaba el pago de aportes, y por tal término de prescripción se ha pronunciado la jurisprudencia, según precedentes que cita.
Agrega, además, que las consecuencias de las decisiones judiciales prescriben a los diez años. Es la denominada actio iudicata, asombrándose de que se sostenga que la Administración tenía que percibir las sumas de dinero por vía de acción judicial y al mismo tiempo se pretende sostener que el plazo de prescripción para ejecutar una sentencia es de dos años.
Finalmente en este aspecto indica que el cómputo del plazo hecho por la actora está mal efectuado, dado que recién con la confirmación del rechazo de los recursos de queja por la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera comenzado a correr el término de la prescripción bianual.
En otro orden, afirma que la deuda reclamada reconoce como causa la ley 11.696, por lo tanto no era necesario contar con ninguna habilitación legislativa para restablecer los efectos propios y naturales tanto de la ley como de las decisiones del Alto Tribunal, por lo que no existe ilegitimidad ni afectación de derechos o garantías constitucionales de la administración, y mucho menos puede sostenerse que se encuentra prescripta una “nueva deuda” nacida del Decreto. Agrega que yerran los reclamantes al entender vulnerado el principio de igualad y ello importa un desenfoque de la realidad imperante y de la normativa consecuencia de la misma, marco en el que se inserta el precepto objetado.
Relata los antecedentes de la causa, concluyendo que los hoy impugnantes por un período de 8 meses no aportaron conforme las disposiciones legales de emergencia que se aplicara a la generalidad de los beneficiarios del sistema previsional de la ley 6.915, amparados en una medida cautelar que finalmente se dispuso inválida, volviendo a cobrar virtualidad la ley 11.696 con efecto retroactivo, alcanzando la obligatoriedad de la contribución de los arts. 12 y 13 a los ahora reclamantes, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada.
Insiste que no es una nueva deuda nacida del Decreto N° 2063/03, sino de una imposición legal, comprensiva del período durante el cual rigió la ley 11.696 y no se aplicó a los recurrentes, por lo que no puede hablarse de “apropiación ilegítima de sus haberes previsionales” como sostienen los actores, sino el ejercicio legítimo de atribuciones que por decisión legislativa dispuso una contribución aplicable a todo el sector aportante, deuda por otra parte reconocida por los recurrentes y que mediante el Decreto impugnado se posibilitó su pago en forma más permeable a los intereses de los actores atento la recomendación judicial.
Abunda en la constitucionalidad de la medida adoptada, ya que la potestad para dictar el decreto impugnado se encuentra explicitada en el mismo acto y no puede argüirse la ilegitimidad de una parte y no de la parte primera del art. 5 que deja sin efecto la emergencia y la contribución solidaria, ya que toda la disposición se funda en la misma atribución del Poder Ejecutivo, resultando razonable la norma que al poner fin a la emergencia reglara la forma en que debía procederse a los descuentos de las contribuciones no efectuadas por quienes habían obtenido una medida cautelar, luego dejada sin efecto, respetando el principio de igualdad.
Considera finalmente probada la emergencia previsional y la constitucionalidad de su declaración por el Poder Legislativo y su reglamentación por el Poder Ejecutivo, citando precedentes de la Corte de Justicia de la Nación y Provincial que entiende avalan su planteo, abundando sobre la razonabilidad y el fundamento constitucional de las medidas adoptadas, así como en la justicia distributiva de su dictado.
En suma, previa reserva constitucional, solicita se rechace por inadmisible e improcedente el recurso, con costas.
3. Abierta la causa a prueba (fs. 528), producida la que consta en autos, y agregados los alegatos de las partes (fs. 589/602 vta. y 606/610), se llama autos para sentencia (f. 611). Firme dicha providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.
4. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330 corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, la accionada plantea la inadmisibilidad del recurso por ausencia o falta de personería, pues los apoderados de los supuestos titulares de la acción que se intenta no tienen mandato especial para promover el juicio, ya que los poderes fueron otorgados en el año 1999 y no refieren al Decreto N° 2063/03 impugnado.
Agrega que los actores iniciaron causas contra le ley 11.696 por un lado y por el otro la actual objeción al Decreto 2063/03, todos con una misma procura, lo que lleva a sostener o que los mandantes consideraban que ya habían efectuado el cuestionamiento con el planteo efectuado en relación a la ley 11.696, pretendiendo la devolución integral de los descuentos; o que sólo pretenden recuperar los descuentos efectuados por aplicación del Decreto N° 2063/03, pero en el caso no existiría poder y no se habría agotado la vía administrativa.
Sin embargo, una comprensión integral de la cuestión planteada conduce a entender que los hoy actores, en virtud de su adecuación de demanda pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas de la ley 11.696, especialmente las retenciones dispuestas como contribución solidaria; y en tales condiciones, el Decreto N° 2063/03 al dejar sin efecto la emergencia previsional, la contribución solidaria y ordenar la retención a aquellos actores que en virtud de una medida cautelar no las habían efectuado, guarda estrecha conexidad con el planteo de fondo efectuado.
Es que no puede desconocerse que los actores cuestionaron la constitucionalidad de la contribución solidaria, y con tal alcance otorgaron poder a los personeros para que los representen, y que el Decreto N° 2063/03, en tanto ordena el procedimiento para efectuar la retención a quienes oportunamente no le fueron retenidas, se enmarca en el planteo general oportunamente efectuado, para cuyo cuestionamiento fueron apoderados los profesionales actuantes.
Baste para ello señalar que las procuras otorgadas comprenden la intervención de los profesionales en todos los asuntos relacionados con sus haberes de jubilación y/o pensión, status previsional y/o los beneficios reconocidos por cualquier causa mientras revistan en actividad o pasividad (fs. 52/85) o tendente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 11696 en general y especialmente en su art. 12 y como resultado de dicha declaración de inconstitucionalidad, la no aplicación al poderdante de las normas referidas con la consecuencia de evitarse las retenciones automáticas denominadas “contribuciones de emergencia” previstas en el art. 12 de la ley 11.696 y en su caso obtener, si ya la retención hubiera sido realizada, el reintegro inmediato de ésta, como asimismo la no aplicación de la declaración de emegencia previsional y de consolidación de pasivos a su respecto. Asimismo se otorga mandato para reclamar en forma principal o subsidiaria, mediante la acción que pudiere corresponder, el reintegro de los fondos de descuento forzoso de la contribución de emergencia referida, en el caso que éste se hubiese efectivizado y que la justicia en decisión definitiva estimase constitucionalmente válidas las retenciones previstas en el aludido art. 12 de la ley 11.696 (fs. 86/376).
En tales condiciones no puede entenderse que los profesionales actuantes carezcan de poder para cuestionar el acto ahora impugnado, ya que la procura oportunamente otorgada en relación al planteo respecto de la constitucionalidad de las contribuciones solidarias, no puede sin más sostenerse que no abarque el cuestionamiento del acto que en función de dicha norma ordena retener las contribuciones no ingresadas por quienes habían obtenido medidas cautelares, ello sin perjuicio de las consecuencias que tal situación jurídica pueda tener sobre la resolución de la presente causa.
Luego, debe rechazarse la excepción de falta de personería, y más allá de ciertas observaciones en relación a los actores no admitidos, respecto de los cuales no corresponde expedirse en relación a los no admitidos al no haberse objetado los autos de admisibilidad oportunamente dictados y/o el listado de actores respecto de los cuales se declara admisbile la presente causa, en un asunto colectivo con la pluralidad de actores de que dan cuentan estos actuados, entiendo debe declararse admisible el recurso interpuesto.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.
II. A la Segunda cuestión: En su caso, -¿Es procedente?- el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:
1. Los recurrentes pretenden se declare inaplicable a su parte el artículo 5°, segunda parte, del Decreto N° 2063/03 que dispone que para aquellos agentes a quienes durante algún período no se les practicó las retenciones en razón de una medida cautelar judicial luego dejada sin efecto, se les retendrá un importe mensual igual al 75% de la contribución solidaria que se deja sin efecto el 01.07.03 y hasta tanto se agote el monto adeudado, con costas.
Para así peticionarlo exponen variados argumentos, los que en síntesis pueden concretarse de la siguiente manera:
En primer lugar, la prescripción del derecho de la provincia a obtener el cobro de las contribuciones no retenidas, por haber transcurrido en exceso el plazo de dos años desde que las medidas cautelares fueron dejadas sin efecto (artículo 4.037 C.C.), por lo que no existe la supuesta deuda.
En segundo lugar, la apropiación ilegítima de parte de los haberes previsionales de quienes habían obtenido cautelares luego anuladas, sin tener facultad para retener directamente los haberes previsionales por supuestas deudas, sin intervención judicial.
En tercer lugar, por vulnerar el principio de igualdad, siendo discriminados los actores dado que sólo para ellos continúan los descuentos de una emergencia que la provincia ha reconocido no existe más y sólo a ellos se les vulnera lo estipulado en el art. 59 de la ley 6.915 y normas constitucionales concordantes, siendo los únicos que se sometieron a los riesgos y contingencias de un proceso que los coloca en una situación diferente de aquellos que aceptaron los abusos del Estado.
En cuarto lugar, por violación del derecho de defensa y a la jurisdicción, pues al obrar el gobernador sin facultad alguna y en contra del art. 59 de la ley 6.915 genera un hecho consumado; la retención de una deuda que ni siquiera existe por la prescripción y, al no reclamarla judicialmente, les impide ejercer sus derechos de defensa, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. A ello se opone la accionada, por entender en suma que:
En cuanto a la alegada prescripción, más allá del error en su cómputo, afirma que lo descontado son las mismas contribuciones que adeudan los recurrentes, no nuevas ni diferentes a aquellas que dispusiera la ley de emergencia, y al no configurarse un “nuevo reclamo” no se puede aplicar un plazo de prescripción propio e independiente, y siendo que la naturaleza de la deuda es una contribución con destino al financiamiento del régimen previsional, al no existir una norma local parece prudente aplicar analógicamente el sistema previsional nacional (art. 16 ley 14.236), que establece una prescripción de diez años. Agrega, además, que las consecuencias de las decisiones judiciales prescriben a los diez años.
En relación a la falta de facultad de la administración para efectuar las retenciones respecto de la deuda reconocida, afirma que la deuda reclamada reconoce como causa la ley 11.696, por lo no era necesario contar con ninguna habilitación legislativa para restablecer los efectos propios y naturales tanto de la ley como de las decisiones del Alto Tribunal, volviendo a cobrar, al anularse las cautelares dictadas, virtualidad la ley 11.696 con efecto retroactivo, alcanzando la obligatoriedad de la contribución de los arts. 12 y 13 a los ahora reclamantes, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada.
Y respecto de la vulneración al principio de igualdad, que ello no es tal, resultando razonable la norma que al poner fin a la emergencia regla la forma en que debía procederse a los descuentos de las contribuciones no efectuadas por quienes habían obtenido una medida cautelar, luego dejada sin efecto, respetando el principio de igualdad en relación a los que efectuaron tal aporte.
3. Planteada así la cuestión, corresponde efectuar algunas consideraciones de carácter general y luego abordar cada agravio de los actores en relación al acto impugnado.
Es oportuno señalar, que nada ha resuelto aun esta Cámara respecto de la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 11.696, y por tanto tal norma es aplicable a la situación de los actores por el tiempo en que se encontró en vigencia, en particular la retención en concepto de contribución solidaria de emergencia que no ha sido declarada ilegítima.
Además, no corresponde extender los efectos de las resoluciones de un Tribunal que ha sido declarado incompetente respecto a otro Tribunal que por decisión de la Suprema Corte de Justicia provincial es el competente para entender en la causa, circunstancia que importa, per se, que las cautelares despachadas por el Tribunal incompetente quedaron sin efecto por ser conculcatorias de lo establecido en el artículo 93, inciso 2) de la Constitución de la Provincia (criterio de A. y S. T. 118, pág. 234; reiterado, entre otros, en A. y S. T. 147, pág. 402).
4. Sentado lo precedente, corresponde analizar los agravios en particular.
4.1. Los recurrentes plantean la prescripción de la deuda por contribuciones solidarias de emergencia no integradas oportunamente como consecuencia de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, por aplicación del art. 4.037 del Código Civil.
La ley 11.696, entre otras disposiciones declaró la emergencia previsional, y para el caso que nos ocupa dispuso en su art. 12 que: “Todos los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que se incorporen en el futuro están sujetos a la retención de una contribución solidaria sobre el total de las pasividades percibidas por cualquier concepto (mensualidades y sueldo anaual complementario) durante el plazo de vigencia de la presente ley”.
Luego, la naturaleza de la obligación que originó la retención es una contribución, aspecto sobre el cual no discrepan las partes, cuya percepción se dispuso mediante una retención sobre el haber de pasividad de los beneficiarios (art. 12 ley 11.696); contribución de emergencia cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, encontrándose en trámite procesos con tal objeto, y que como tal constituye expresión de la potestad tributaria estatal con destino al financiamiento del sistema previsional.
Tal norma, art. 12 de la ley 11.696, es aplicable a los actores por el período en que estuvo en vigencia y hasta el ditado del Decreto N° 2063/03 que dejó sin efecto la contribución, disponiendo dicho Decreto en su artículo 5°, segunda parte, el procedimiento de retención de la contribución para aquellos beneficiarios que no la efectuaron como consecuencia del despacho favorable de medidas cautelares luego dejadas sin efecto.
Como ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia provincial no existe para el caso norma de derecho público local que prevea el plazo de prescripción, y que, en el ámbito provincial, se ha utilizado y se utiliza por ello el artículo 82 de la ley nacional 18.037 para determinar el plazo de prescripción de los haberes jubilatorios.
Por análogas razones, no existiendo plazo de prescripción previsto, también resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 14.236 que regula el plazo de prescripción de las contribuciones y aportes, y en el caso para efectuar la retención por la contribución solidaria de emergencia creada por la ley 11.696.
Es que, ante la falta de regulación local, no cabe sino acudir a principios de leyes análogas, que regulen situaciones similares a las que se tratan de resolver, y en el caso tal norma no puede ser otra que la ley nacional 14.236 por su especialidad y ámbito de aplicación, con preferencia al art. 4.037 del Código Civil.
Luego, conforme se encuentra trabada la litis, más allá de las diferencias entre las partes respecto de la fecha de iniciación del cómputo del plazo, no cabe sino concluir que le resulta aplicable el artículo 16 de la ley 14.236 que regula el plazo de prescripción de las contribuciones y aportes, el que establece: “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”, y no el art. 4.037 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual.
En afín orden de ideas y aun recurriendo por hipótesis a la aplicación del Código Civil, debe señalarse que en el caso, la Corte Suprema de Justicia provincial sólo declaró la incompetencia del fuero ordinario y la competencia del contencioso administrativo, dejando sin efecto las cautelares dictadas por el juez cuya incompetencia resuelve, por lo que ninguna nulidad dispuso, sino el cese de la medida cautelar, que aun pudo ser despachada por juez incompetente, recobrando virtualidad la norma cuya suspensión para los actores cautelarmente se había dispuesto, por lo que no resulta plausible el argumento de la actora al respecto en cuanto a la aplicación del art. 4.037 del Código Civil en función de lo previsto en el art. 1.052 del mismo ordenamiento; y por tanto aun desde ésta perspectiva el derecho al cobro de la contribución solidiaria de emergencia no estaría prescripto por aplicación del término de prescripción liberatoria de deudas del Código Civil.
Conclusión de lo señalado es que debe rechazarse la defensa de prescripción alegada por la parte actora.
4.2. Aducen también los actores la apropiación ilegítima de parte de los haberes previsionales de quienes habían obtenido cautelares luego anuladas, sin tener facultad para retener directamente los haberes previsionales por supuestas deudas, sin intervención judicial.
Tal argumento de los recurrentes no resulta persuasivo.
Es que el art. 12 de la ley 11.696 dispuso una retención a los fines de la percepción de la contribución solidaria que creaba.
Al despacharse favorablemente las medidas cautelares, se dictó prohibición de innovar debiendo abstenerse la Caja de Jubilaciones y Pensiones de practicar las retenciones contenidas en el art. 12 de la ley 11.696 durante el plazo de vigencia de la ley 11.696.
En el caso, la Corte Suprema de Justicia provincial resolvió la incompetencia de los tribunales ordinarios para entender en la causa y declaró la competencia contencioso administrativa, otorgando a los actores un plazo para adecuar sus pretensiones a la ley 11.330, lo que supuso, como el Máximo Tribunal lo señalara, que la cautelar despachada en su oportunidad -para el caso de mantenerse subsistente- quede sin efecto por ser conculcatoria de lo establecido en el artículo 93, inc. 2 de la Constitución de la Provincia.
Ello así, las retenciones oportunamente suspendidas cautelarmente retomaron vigencia en virtud de que habían sido dispuestas por ley, y en tales condiciones no puede entenderse que la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que había sido autorizada por ley a efectuarlas, debiera recurrir al poder judicial solicitando la ejecución de una deuda.
Es que no se trata en el caso del no pago de una contribución de emergencia, sino del cese de una medida cautelar que suspendió las retenciones cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza de la administración, la que como agente de retención está obligada por ley a efectuarla de los haberes jubilatorios y por el período de vigencia de la ley, cuya inconstitucionalidad no se ha dispuesto.
En realidad, además, el Decreto N° 2063/03 ahora impugnado no estableció deuda alguna en concepto de contribución solidaria, limitándose a fijar un procedimiento para hacer efectiva las retenciones ordenadas por la ley y no efectuadas como consecuencia de las medidas cautelares oportunamente dictadas.
Conclusión de ello es que ninguna intervención correspondía solicitar la Caja de Jubilaciones y Pensiones a la Justicia para cumplir con una obligación que le era propia y que no había podido cumplir, la de ser agente de retención, resultando competente el Poder Ejecutivo, dentro de las atribuciones que le son propias, para reglamentar el procedimiento para efectuar las retenciones dispuestas por ley, reglamentación que efectuó legítimamente al no alterar en nada la obligación de fondo creada por la ley, sino tan solo la modalidad de su cumplimiento.
Pero aun si por hipótesis se entendiera que las contribuciones solidarias no retenidas generaron una deuda a favor de la Caja cuya ejecución resultaba autónoma, aun así el descuento ordenado por el Decreto en crisis, cuyo monto estaba determinado por la ley, sería legítimo, por tratarse de una compensación entre créditos y deudas.
La compensación, conforme al artículo 818 del Código Civil tiene lugar “...cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.
Es decir que la naturaleza de la compensación es la neutralización de dos obligaciones recíprocas, constituye “un pago simplificado” y como consecuencia del efecto extintivo de la compensación, desde la fecha de la aludida coexistencia de ambas obligaciones cesa el curso de los intereses que pudieren corresponder a alguno de los créditos...” (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael, “Compendio de Derecho Civil - Obligaciones” 3° Ed., pág. 548).
En el caso, los actores eran acreedores de los haberes previsionales y deudores por los importes cuya retención no se les había efectuado, y la Caja era deudora de los haberes y acreedora por los importes no retenidas como consecuencia de las medidas cautelares luego dejadas sin efecto, por tanto no encontrándose en discusión los créditos y deudas recíprocos, la Caja pudo efectuar los descuentos a los efectos de compensar las acreencias recíprocas, si bien en el caso, por el Decreto impugnado, estableció una modalidad de vencimiento de la deuda en favor de los deudores al establecer un porcentaje de retención, lo cual no puede ser objetado de ilegítimo.
Luego entiendo no ha existido apropiación indebida por parte de la administración de suma alguna de los actores, ni afectación de sus derechos de propiedad.
4.3. Tampoco pueden sostener que se ha violado el principio de igualdad o hayan sido discriminados dado que sólo para ellos continúan los descuentos de una emergencia que la provincia ha reconocido no existe más y sólo a ellos se les vulnera lo estipulado en el art. 59 de la ley 6.915 y normas constitucionales concordantes, siendo los únicos que se sometieron a los riesgos y contingencias de un proceso que los coloca en una situación diferente de aquellos que aceptaron los abusos del Estado.
Al respecto debe recordarse que “la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084; 306:1560; entre otros)...”, por lo que “...tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203; 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187; 288:224, 275, 325; 289:197; 294:119, 343; 295:138, 455, 563, 585; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087; 301:1185; 302:192, 457; 306:1560)...” (C.S.J.P.: “Cena”, A. y S. T. 129, pág. 342).
Y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha reiteradamente expresado -como tribunal de lo contencioso administrativo- “que no puede soslayarse que no contraviene a la igualdad la formación de categorías de agentes a las que la Administración dispense diferente tratamiento, aun cuando el fundamento de esta distinción sea opinable, con tal que la discriminación no trasunte manifiestos propósitos injustos, persecutorios u hostiles contra determinadas personas o grupos de personas, negando a unas lo que se otorga a otras en iguales condiciones” (“Correa”, A. y S. T. 134, pág. 104; “Lusardi”, A. y S. T. 135, pág. 146; “Rizzo”, A. y S. T. 142, pág. 1; “Iglesias”, A. y S. T. 145, pág. 462; “Sandoz”, A. y S. T. 152, pág. 49; etc.).
En similares términos, la Corte nacional ha expresado “que la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos 320:305).
Y en el caso, la efectivización de la contribución solidaria de emergencia que no había podido ser retenida como consecuencia de medidas cautelares, no ha importado establecer una nueva carga con posterioridad a su vigencia, sino establecer la operatividad de la que oportunamente no pudo ser efectivizada por causas ajenas al organismo previsional a cuya retención se encontraba obligado por ley.
Por lo demás, ello importó poner en pie de igualdad a todos los beneficiarios del sistema previsional y en tales condiciones no puede sostenerse que se haya tratado diferente a quienes se encontraban en las mismas circunstancias, no pudiendo alegarse que el hecho de haber cuestionado la constitucionalidad del art. 12 de la ley 11.696 y solicitado medidas cautelares luego dejadas sin efecto por incompetencia del órgano jurisdiccional que las había despachado, los coloque en una situación distinta de aquellos que no cuestionaron la constitucionalidad de la ley, pues el hecho de recurrir a la Justicia no los coloca en una situación distinta, salvo en el supuesto de sentencia favorable que haga lugar a sus pretensiones y en cuyo caso soliciten la no aplicación de la retención a su respecto o la devolución de los importes retenidos
Tampoco se advierte la invocada desigualdad de trato, en tanto las medidas aplicadas lo fueron a la totalidad de los beneficiarios del sistema previsional, no habiendo sido demostrado que las mismas escondan un fin de persecución o indebido privilegio.
A ello puede aun agregarse que no se advierte que el Decreto N° 2063/03 al establecer el procedimiento aplicable para hacerlas efectivas, se haya dictado con una finalidad injusta, persecutoria u hostil contra quienes recurrieron de inconstitucional el art. 12 de la ley 11.696, negando a unos lo que se otorga a otros en iguales condiciones, sino que sin violar los límites de la razonabilidad o adecuación de medios a fines (no la justicia del medio empleado) conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 247:121), estableció un mecanismo de efectivización de las retenciones favorable para todos aquellos a quienes se encontraban en igualdad de condiciones al no habérsele efectivizado.
Por lo demás, no se entiende pueda considerarse violado el artículo 59 de la ley 6.915, pues en el caso las retenciones se encontraban autorizadas por ley, en el caso el artículo 12 de la ley 11.696, supuesto expresamente contemplado en la mencionada norma.
4.4. Tampoco se advierte violación del derecho de defensa y a la jurisdicción, como lo sostienen los actores.
Más allá de las expectativas que se hubieren forjado los recurrentes de que no se les retuviera la contribución solidaria de emergencia, lo cierto es que no se visualizan circunstancias procesales o jurídicas justificatorias de la anulación que se solicita, por el contrario, lo hasta aquí considerado resulta suficiente a efectos de concluir que la norma reglamentaria que dictó el Poder Ejecutivo, dejando sin efecto la emergencia y la contribución solidiaria para el futuro y estableciendo el mecanismo de retención para aquellos a los que no se les había podido efectuarlas, no ha significado vulneración de la posibilidad de ejercer la defensa que estimaron conveniente, aun de deducir el presente recurso contencioso administrativo solicitando su revisión, solicitando medida cautelar, oponiendo defensa de prescripción y alegando u ofreciendo las pruebas que estimaron conducentes, pudiendo aun agregarse a mayor abundamiento que conforme el criterio sostenido por el Alto Tribunal provincial, los principios que surgen del derecho de defensa no pueden ser aplicados de manera automática a cualquier situación pues podría llegarse al extremo de declarar la nulidad por la nulidad misma, contrariando otros principios jurídicos de los cuales los jueces no deben desentenderse (conf. A. y S. T. 96, pág. 133; A. y S. T. 106, pág. 416 y A. y S. T. 122, pág. 225).
Finalmente, como señalara esta Cámara al rechazar la medida cautelar deducida por los ahora actores, no puede soslayarse que, en definitiva, en casos como el presente está particularmente en juego la necesidad de no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esenciales, que no puede ser sino la satisfacción del bien común, sin desmedro de ninguno de ellos en beneficio de otros, entre los cuales se encuentra el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social, en el caso de sus propios agentes (artículo 21 Constitución Provincial).
Y en el caso, la retención efectuada apunta a lograr dicho objetivo, con la contribución solidaria de todos los que integran el sistema, más allá de lo que pueda resolverse respecto de la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 11.696 que no puede ser materia de análisis en la presente causa.
Por las razones expuestas, entiendo debe declararse improcedente el recurso interpuesto, con costas a la actora (art. 24 ley 11.330).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara Dres. Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron similares razones a las vertidas por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.
A la Tercera cuestión: En consecuencia, -¿qué resolución corresponde dictar? , el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la recurrente (art.24 ley 11.330).
Así voto.
A la misma cuestión, los Sres. Jueces de Cámara Dres. Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por el Vocal preopinante y votaron en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
Autos: “ABALOS, Benajamín y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 N° 227, año 2.004.



RESCIA DE DE LA HORRA


LÓPEZ MARULL ANDRADA


CASIELLO