Sumario: 1. Por interesar al caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia provincial en "Pavón" sentó algunas pautas con relación a los distintos suplementos contemplados en la ley 9.286 que retribuyen trabajos o servicios considerados bonificables señalando que podían agruparse en dos categorías; en la primera están los suplementos que retribuyen el trabajo o servicio bonificable con un porcentaje mensual fijo sobre la asignación de la categoría del agente, con prescindencia de la acreditación de la efectiva prestación del servicio; razón por la cual resulta incuestionable su reconocimiento en el período anual de licencia ordinaria, desde que integran regularmente la retribución del agente; la segunda categoría está integrada por los suplementos cuya liquidación y pago depende de los días y horas efectivamente trabajados por el agente, por lo que estos suplementos son variables mes a mes en cuanto a su monto, siendo incluso posible que no se perciban durante los períodos en que el agente no cumplió con la tarea especifica bonificable, o no reunió las condiciones exigidas por la ley.-
2. La Ley N° 9.256 de Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de las Municipalidades de Comunas de la Provincia de Santa Fe en el art. 17 con relación a los plazos de licencia establece que corresponderá el uso de la licencia de larga duración con goce total de haberes hasta el término de dos años por cada enfermedad o accidente inculpable, y como límite por este concepto, hasta un plazo total de cinco años con goce de haberes; vencido el plazo total de cinco años indica la forma en que deberá procederse.-
3. La imposibilidad de prestar servicios por el actor se originó en una causal involuntaria que cuenta con tutela de jerarquía constitucional (artículos 14 bis Constitución nacional y 21 Constitución provincial).-
4. No puede, en ningún caso, su remuneración ser inferior a la que hubiere percibido de no haberse operado el impedimento; razones fundamentales de justicia y equidad impiden que en tal época el trabajador, afectado por una minusvalía que le impide cumplir con su débito laboral, vea desmerecidos sus ingresos, agravando -si se quiere- su situación y la de su grupo familiar conviviente.

Partes: GAGGINI, ROBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE RUFINO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. N° 228 año 2003

Fallo: N° 512
En la ciudad de Rosario, a los 4 días de mes de octubre del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Alejandro Dalmacio Andrada y Marcelo López Marull, con la presidencia de su titular doctora Clara Rescia de de la Horra a fin de dictar sentencia en los autos: “GAGGINI, ROBERTO JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE RUFINO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° 228 año 2.003 del registro de la Cámara Contencioso Administrativo N° 2, (C.S.J.S.F. N° 691, año 1.997).
I- A la Primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
Roberto Juan Gaggini, por apoderados, promueve ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rufino, tendente a que se anule en su totalidad la Resolución N° 134 del 30.06.97 que le denegó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 081 del 24.04.97 y, consecuentemente se ordene se le liquiden y paguen las diferencias salariales abonadas en menos consistentes en lo rubros Guardias Rotativas previstas en el artículo 66 incs. a) y b) de la ley 9.286, Anexo II, todo en base a las consideraciones fácticas y jurídicas que seguidamente expone.
Relata que en fecha 24.01.97 interpuso ante la Municipalidad de Rufino un Reclamo Administrativo solicitando el pago de las diferencias salariales por los importes abonados en menos consistentes en los rubros Guardias Rotativas previstas en el art. 66 incs. a) y b) de la Ley 9.286 Anexo II, en cuya virtud el Sr. Intendente Municipal emitió la Resolución N° 081/97 rechazando el reclamo efectuado.
Expresa que contra dicha Resolución interpuso Recurso de Reconsideración que fue también rechazado por Resolución N° 134/97, acotando que, en su opinión, ambas resoluciones resultan arbitrarias e ilegítimas por los fundamentos que a continuación desarrolla.
1) Respecto del adicional contemplado en el inc. a) del art. 66 del Anexo II de la ley 9.286 expresa que la Administración accionada en la Resolución N° 081/97 por un lado reconoce que le corresponde percibir el suplemento fijo cuyo pago se solicita, y por el otro, en la parte resolutiva de la misma rechaza el reclamo administrativo en su totalidad, incurriendo de este modo en una arbitrariedad al resolver en contrario a los considerandos vertidos previamente, lo que entiende justifica la impugnación parcial de dicho acto administrativo atento al vicio de causa que ostenta (antecedentes de derecho invocados).
Señala que dicha circunstancia fue puesta de manifiesto al interponer el Recurso de Reconsideración, ante lo cual, en la Resolución N° 134/97 que por el presente se recurre la Administración esgrime un fundamento nuevo que no fue planteado en la Resolución recurrida, manifestando que “a partir de diciembre de 1.995 deja de liquidarle al Sr. Gaggini el adicional que le corresponde (el 15% de su salario), para compensar aquello que, según entiende la Administración, el agente percibió de más (2,40% de su salario), compensación “de facto” que califica de muy dudosa legalidad y procedencia.
Dice que dado el carácter alimentario del sueldo, si la empleadora cambia de opinión respecto de la interpretación del plexo normativo, no puede afectar derechos adquiridos de sus trabajadores, y mucho menos pretender cobrarse coactivamente aquello que otrora pagó en forma legítima y hoy es considerado ilegítimo por una simple modificación en la interpretación de la ley.
Afirma que la Administración se equivoca en el dictamen fundante de la Resolución recurrida cuando sostiene que existía una antecesora ilegal e improcedente no generadora de derechos adquiridos e irrevocables para el agente, en el pago del adicional del 2,40%, que según ellos debe ser corregida y a su vez justificaría, a los fines de la compensación alegada, el no pago del 15% que reconocen procedente.
Puntualiza que esto no es así, en virtud de que el art. 17 de la ley 9.256 dispone el goce total de haberes sin establecer excepción alguna, para el caso de licencia por enfermedad, en un todo de acuerdo con el art. 17 de la Constitución provincial que tutela el derecho a la salud de todos los santafesinos, estableciéndose en la normativa vigente la obligación del Estado de resguardar ese derecho.
Por ello, considera que la conducta de las anteriores Administraciones resultan respetuosas de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la salud y la obligación del Estado de garantizar su resguardo, ubicadas en la cúspide de la pirámide jurídica, por encima de la ley 9.286, art. 66 inc. b) que dispone que el mismo sólo se abona cuando el agente no asiste por licencia ordinaria o extraordinaria con goce de haberes.
Sostiene que, en cambio, resulta ilegítimo el accionar de la Administración la que a partir de diciembre de 1.995, deja de abonarle ese adicional, en cumplimiento de una disposición palmariamente inconstitucional por cuanto se opone a lo dispuesto por el art. 17 del Constitución provincial, vulnerando así el derecho a la salud del trabajador.
Respecto del adicional contemplado en el art. 66 inc. b) de la ley 9.286 dice que también se le adeuda, por cuanto injusta e ilegítimamente se ha dejado de liquidárselo en sus remuneraciones desde el mes de diciembre de 1.995, sin que se modificaran las condiciones fácticas o legales preexistentes.
Expresa que las Administraciones anteriores le reconocieron la legitimidad del pago de este adicional, ya que no se puede obligar a ningún trabajador que asista a su lugar de trabajo estando enfermo para poder mantener su remuneración, debiendo garantizarle el goce total de haberes durante su enfermedad, en cumplimiento de las normas que resguardan los derechos consagrados en la Constitución, en especial el art. 17 de la ley 9.256.
Alega que fue esta misma Administración que hoy rechaza el pago de este adicional la que cumplimentó con el art. 17 de la ley 9.256 que establece que en caso de licencia el goce de haberes debe ser total, ya que desde que entrara en uso de licencia por enfermedad en el año 1.993 y hasta noviembre de 1.995 inclusive, vino abonándole legítimamente los adicionales hoy reclamados, acotando que, a través de sus propios actos efectúa un reconocimiento del derecho que le asiste a su parte, por lo cual en virtud de la doctrina de los actos propios, existe una conducta legítima precedente que reconoce su derecho a percibir el adicional del inc. b) del art. 66 de la ley 9.286 Anexo II por lo que resulta arbitraria cualquier decisión en contrario sin una modificación de las circunstancias de hecho y/o de derecho que la justifique.
Alega que lo fundamental en el caso, e incluso en todos los referidos a licencia por enfermedad, es la tutela de la salud, que tiene rango constitucional según el art. 17 de la Constitución provincial y a la que está dirigido el art. 17 de la ley 9.256, en tanto dispone el goce total de haberes sin establecer excepción alguna.
Por todo ello, sostiene que si el art. 66 inc. b) de la ley 9.286 limita el pago del adicional en él contenido, resulta inconstitucional al entrar en colisión con la tutela de la salud consagrada en el art. 17 de la Constitución provincial y así solicita sea declarado por el Tribunal al sentenciar.
Acota que de lo contrario se estaría obligando al trabajador a decidir entre recuperar su estado de salud o mantener la integridad de su remuneración.
Continúa argumentando que la decisión arbitraria de la Administración recurrida de dejar de abonarle los suplementos previstos en los incisos a) y b) del art. 66 de la ley 9.686 que conformaban su remuneración normal y habitual le causa un gran perjuicio por cuanto la misma se redujo de $ 590,31 (percibidos en noviembre de 1.995) a $ 366,11 (percibidos en agosto de 1.996), implicando no solo una reducción de sus remuneraciones en forma considerable, sino también la indefectible reducción de sus haberes jubilatorios que consisten en un porcentaje de los salarios, acotando que viene percibiendo los mismos desde el mes de noviembre de 1.996 por habérsele otorgado la Jubilación por Invalidez.
En suma, manifiesta que se encuentra enfermo y percibiendo una magra jubilación a consecuencia de la ilegítima decisión de la accionada, la que sin fundamento alguno, no le abona los rubros que ella misma reconociera le corresponden desde el comienzo de la licencia por enfermedad (1.993) hasta diciembre de 1.995 e integraban su remuneración normal y habitual.
Sostiene, por todo lo expuesto, que corresponde se le paguen los suplementos reclamados, con más los intereses desde que cada suma le fuera debida hasta la fecha de su efectivo pago, en virtud de lo dispuesto por la Constitución provincial y la ley 9.286, declarándose la inconstitucionalidad del inc. b) del art. 66 de la ley 9.286 en resguardo del derecho a la salud.
En definitiva solicita que, oportunamente se dicte resolución ordenando a la Municipalidad de Rufino deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y proceda a la liquidarle y pagarle los adicionales previstos en el art. 66 incs. a) y b) de la ley 9.286, con expresa imposición de costas a la contraria.
Declarada a fs. 30 por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en fecha 26.04.2.000 la admisibilidad del recurso interpuesto (A. y S. T. 162, pág.60), comparece la accionada a fs. 41, y atento a la constitución de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo y lo resuelto en el Acuerdo del 13.03.96, Acta N° 10, punto 12, el Presidente del Alto Tribunal local dispone remitir la presente causa a este Tribunal (fs. 43), las que constan recibidas a fs. 44.
2. A fs. 67/70 vta. la demandada procede a contestar el traslado del recurso.
En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, excepto que sean expresamente reconocidos en el responde.
Seguidamente expone de modo pormenorizado todos y cada uno de los hechos que reconoce son ciertos.
Con relación a la realidad de los hechos y la correcta interpretación del plexo normativo invocado por el actor asevera que conforme surge de lo consignado en el dictamen producido por la Asesoría de la Municipalidad de Rufino que la Resolución N° 134/97 hizo suyo, desde julio de 1.993 y hasta diciembre de 1.995 se le abonaron al actor por error los suplementos previstos en los incisos a) y b) del art. 66 de la ley 9.286, Anexo II; y que advertido el error la Administración dejó de liquidarle al agente los ítems prealudidos.
Hace notar que transcurridos más de dos años de licencia por enfermedad, la Municipalidad continuó pagándole al actor los salarios caídos, es decir, en exceso del plazo máximo previsto en el art. 17 de la ley 9.256, aseverando especialmente que solo cabe atribuirle a este hecho la relevancia emergente de una actitud humanitaria que, obviamente, no puede generar consecuencias disvaliosas para la Administración.
Por ello, aduce que el pago de los suplementos efectuado por la Municipalidad de Rufino carece de causa jurídica que lo justifique, por lo que considera que no constituye un hecho generador de derechos adquiridos para el agente.
A dicho efectos señala, que el inc. b) del art. 66 de la 9.282 Anexo II prevé “una compensación equivalente al 2,40% diario sobre la asignación de la categoría por cada día realizada, considerándose como tales las efectivamente cumplidas y aquellas a las que el agente no asista con motivo de licencias ordinarias o extraordinarias con goce de haberes”, y que por otra parte el art. 42 del mismo Estatuto clasifica las licencias en a) ordinarias, para descanso anual; b) especiales, para tratamiento de salud y maternidad, y c) extraordinarias, por cargos políticos, exámenes, etc.; por lo que asevera que, surge evidente que no corresponde liquidar el suplemento en examen cuando el agente se encuentra gozando de una licencia especial.
Además, expresa que el art. 76 del Anexo II de la ley 9.286 establece que los suplementos tienen el carácter de reintegro de gastos derivados del ejercicio de las funciones mereciendo el tratamiento respectivo, por lo que el reclamo de los suplementos contemplados en los incisos a) y b) del art. 66 del mismo cuerpo legal resulta incompatible con la naturaleza jurídica asignada a los mismos por el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
Por otro lado, alega que la interpretación del art. 17 de la ley 9.256 propiciada por el actor es inexacta, ya que la referencia al “goce total de haberes” lo es en contraposición con la disminución salarial contemplada por la licencia por enfermedad de corta duración
El art. 14 de la ley 9.256 que establece el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de Municipalidades y Comunas prescribe que en los casos de enfermedad de corta duración, dentro de cada año calendario los primeros 30 días continuos o alternados se acuerdan con goce de haberes, los siguientes 30 días continuos o alternados con el 60% de los haberes y los restantes sin remuneración.
En cambio el art. 17 de la ley 9.256 referido a las “licencias por enfermedades de larga duración” reconoce el goce total de haberes, es decir sin la reducción porcentual por enfermedad consagrada en el art. 14, hasta el término de dos años por cada enfermedad o accidente inculpable.
Concluye señalando, que en consecuencia, no existe ninguna colisión entre las disposiciones de las leyes 9.256 y 9.286, como lo invoca la contraparte.
Seguidamente puntualiza que el relevamiento del Informe de Contaduría glosado a fs. 3 del Expte. Adm. N° 031/97 demuestra claramente que la única perjudicada en el sub examine resultó ser la Municipalidad de Rufino.
Acota que de la liquidación practicada por Contaduría surge que, en virtud de los importes indebidamente satisfechos- el actor le adeuda a la Administración la suma de Pesos Tres mil novecientos cincuenta y uno con cincuenta y seis centavos ($ 3.951,56), y que ese monto no fue descontado ni de los salarios caídos por enfermedad ni del haber jubilatorio del accionante.
Ante el improbable supuesto de admisión del recurso, hace expresa reserva de interponer los recursos contemplados en las leyes Nros. 7.055 y 48, por entender que de otorgársele al actor un beneficio económico carente de sustento fáctico y jurídico se conculcaría palmariamente el derecho de propiedad de su representada.
En suma, solicita el rechazo del recurso, con costas al actor.-
3. Abierta la causa a prueba y producida la que consta en autos, se agregan los alegatos de las partes (fs. 311/315 vta. y 316/319 vta.).
A fs. 322/324 vta. la apoderada del actor comparece en nombre y representación de la Sra. María Ester Avila, viuda del actor, acompañando fotocopia de la partida de su defunción ocurrida en la ciudad de Rufino el 04.04.2.011, y a fs. 327 se tiene por acreditada la personería invocada. Dictada la providencia de autos (fs. 320) y consentida a fs. 328 y 328 vta., queda la causa en estado de ser resuelta.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 inc. a) de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han acreditado ni surgen nuevos elementos que justifiquen apartarse del auto de admisibilidad del recurso de fs. 30, por lo que el mismo resulta admisible, (conf. A. y S. T. 153, pág. 347).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y López Marull, expresaron similares razones a las vertidas por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, y votaron en el mismo sentido.
II.- A la Segunda cuestión: -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
1. Conforme surge del relacionado precedente el recurrente pretende la liquidación y pago de las diferencias salariales que se originaron a consecuencia de la incorrecta liquidación de sus remuneraciones mensuales que le efectuara la Administración accionada, la que sin ninguna fundamentación, durante el goce de su licencia por enfermedad de larga duración, a partir del mes de diciembre de 1.995 y hasta el mes de octubre de 1.996 le descontó algunos suplementos que venía cobrando regular y normalmente.
Precisa que las diferencias salariales que se le dejaron de liquidar y cuyo pago pretende provienen de los rubros Guardias Rotativas y Presentismo previstos en los artículos 66 incs. a) y b) y 72 de la ley 9.286 Anexo II, respectivamente, con más los intereses desde que cada suma le fuera debida hasta la fecha de su efectivo pago.
Por su parte la Administración accionada se opone a la procedencia de la pretensión.
Sostiene que durante la licencia por enfermedad, desde julio de 1.993 y hasta su baja en octubre de 1.996, el actor solo tiene derecho a percibir por mes el Suplemento Fijo equivalente al 15% de la asignación de la categoría del inc. a) del art. 66 de la ley 9.286 Anexo II, y no la compensación del inc. b) del citado art. la que se le venía liquidando indebidamente, por lo que la nueva Administración, advertida del error, a partir del mes de diciembre de 1.995 deja de liquidarle el suplemento Guardias Rotativas en su totalidad, para ir compensando lo percibido de más por el agente hasta llegar al mes de octubre de 1.996 en que es dado de baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio por invalidez, quedando a esa fecha una diferencia percibida de más por el agente de $ 3.951, la que obviamente -dice- no se pudo continuar descontando.
Acota que ello surge claramente del Informe de Contaduría y Liquidaciones (fs. 3 del Expte. Adm. N° 031/97 “G”) en el que en la 1ra. columna figuran las sumas que debió haber percibido desde la licencia por enfermedad (julio 1.993) y hasta la baja (octubre 1.996) en concepto de Guardias Rotativas, Suplemento Fijo, inc. a) art. 66 ley 9.286 Anexo II; en la 2da. columna figuran los importes que se le abonaron mensualmente por el Suplemento Fijo del 15% del inc. a) del art. 66 y el de Compensación equivalente al 2,40% diario del inc. b) del citado artículo, indebidamente liquidado éste último; y por último la 3ra. indica la diferencia entre lo que debió percibir y lo efectivamente cobrado, surgiendo a la fecha de baja -octubre de 1.996- una diferencia de más percibida por el actor de $ 3.951,66.
Considera que no corresponde tratar la ampliación del reclamo administrativo efectuado en el Punto III del Recurso de Reconsideración, con relación al suplemento “Presentismo” que la Administración dejara de abonarle al comenzar su licencia por enfermedad, por ser ajeno a la materia del recurso.
2. Por interesar al caso, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia provincial en "Pavón" (A. y S. T. 109, pág. 373) sentó algunas pautas con relación a los distintos suplementos contemplados en la ley 9.286 que retribuyen trabajos o servicios considerados bonificables señalando que podían agruparse en dos categorías.
Indicó que en la primera categoría están los suplementos que retribuyen el trabajo o servicio bonificable con un porcentaje mensual fijo sobre la asignación de la categoría del agente, con prescindencia de la acreditación de la efectiva prestación del servicio, y citó, entre otros, precisamente el adicional “Guardias Rotativas” previsto en el art. 66 inc. a).
Sostuvo que no presenta dudas la situación del trabajador que realiza tareas o servicios que se retribuyen mediante un porcentaje mensual fijo, porque claramente se advierte que estos retribuyen servicios que por su naturaleza han sido incluidos en la ley en un régimen que prescinde de cualquier circunstancia particular y al margen de cualquier tipo de acreditación o control, razón por la cual resulta incuestionable su reconocimiento en el período anual de licencia ordinaria, desde que integran regularmente la retribución del agente; con abstracción, según ya se sostuvo en “Sanchez Guerra” (A. y S. T. 69, pág.466) de las denominaciones de las contraprestaciones que en esencia se vinculan a la misma, que “son” retribución.
Señaló que la segunda categoría está integrada por los suplementos cuya liquidación y pago depende de los días y horas efectivamente trabajados por el agente, por lo que estos suplementos son variables mes a mes en cuanto a su monto, siendo incluso posible que no se perciban durante los períodos en que el agente no cumplió con la tarea especifica bonificable, o no reunió las condiciones exigidas por la ley.
Empero, seguidamente puntualizó que cuando el legislador consideró necesario que algún suplemento que se liquida por días u horas “efectivamente trabajadas”, se pague en períodos de vacaciones o licencias, lo estableció expresamente, como lo hizo -por ejemplo- con la compensación por “Guardias Rotativas” establecida en el inc. b) del art. 66, que se paga por cada día de labor, considerándose tal el día realmente trabajado y aquel en que el agente no asista al trabajo con motivo de licencia ordinaria o extraordinaria con goce de haberes, y también el suplemento por “Presentismo” del art. 72 del Anexo II de la ley 9.286, que por mandato expreso del legislador debe ser abonado aun durante las licencias ordinarias.
3. Ello sentado, debe considerarse además que la Ley N° 9.256 de Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de las Municipalidades de Comunas de la Provincia de Santa Fe en el art. 17 con relación a los plazos de licencia establece que corresponderá el uso de la licencia de larga duración con goce total de haberes hasta el término de dos años por cada enfermedad o accidente inculpable, y como límite por este concepto, hasta un plazo total de cinco años con goce de haberes. Vencido el plazo total de cinco años indica la forma en que deberá procederse.
Va de suyo, pues, que esta prescripción legal no puede válidamente tenerse por derogada o excluida del régimen de suplementos que retribuyen trabajos o servicios considerados bonificables que se encuentran previstos en el Anexo II de la ley 9.286, artículos 66 incisos a) y b) y 72, razón por la cual ambas normativas deben interpretarse y aplicarse armónica y congruentemente al caso de autos.
Ello explica que resulten jurídicamente inviables las argumentaciones de la accionada de que a partir de noviembre de 1.995 dejó de pagarle al recurrente conjuntamente con el salario asignado a la categoría de revista el Suplemento por Guardias Rotativas en su totalidad, por encontrarse excedido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 17 de la ley 9.256.
Además, siguiendo con esta línea de razonamiento se estima ilegítimo que la Administración en la Resolución impugnada haya resuelto no considerar la ampliación del reclamo administrativo efectuado por el recurrente atinente al reconocimiento y pago del rubro Presentismo que dejara de abonársele al entrar en licencia por enfermedad, con sustento en lo dictaminado por la Asesoría Letrada (fs. 28/30 Expte. Adm. N° 031/97 “G”), por cuanto el nuevo rubro reclamado participa de la misma naturaleza jurídica que el Suplemento Guardias Rotativas que motivó el dictado de la Resolución N° 081/97 y por mandato expreso del legislador también debe ser abonado por las inasistencias motivadas por licencias ordinarias, por accidentes y enfermedades ocurridos con motivo y en ocasión del trabajo, etc., y con apego a los plazos establecidos en la ley 9.256.
Por compartirse lo sustentado por la Cámara Contencioso Administrativo N° 1 en “Aguilar” (A. y S. T. 2), se estima necesario destacar que la imposibilidad de prestar servicios por el actor se originó en una causal involuntaria que cuenta con tutela de jerarquía constitucional (artículos 14 bis Constitución nacional y 21 Constitución provincial), y cuyo acaecimiento hace trasladable la aplicación al caso del criterio sentado por el Alto Tribunal provincial in re “Herrera”, A. y S. T. 157, pág 354 (citando a Rodríguez Saiach, “Acción Especial en Accidentes de Trabajo”, Círculo Carpetas, Bs. As. 1.989, T. III, pág. 147), en el sentido que no puede, en ningún caso, su remuneración ser inferior a la que hubiere percibido de no haberse operado el impedimento, y a lo que se agregó que “razones fundamentales de justicia y equidad impiden que en tal época el trabajador, afectado por una minusvalía que le impide cumplir con su débito laboral, vea desmerecidos sus ingresos, agravando -si se quiere- su situación y la de su grupo familiar conviviente” (del voto del doctor Morasso, C. N. Trabajo, Sala VII, 19.11.1.980, “Godoy c. Great Lakes”).
Por los razones expresadas, corresponde reconocerle al actor el derecho a percibir el Suplemento Guardias Rotativas previsto en el art. 66 de la ley 9.286, Anexo II en sus dos componentes, esto es, el Fijo del inc. a) y la Compensación del inc. b) desde el mes de diciembre de 1.995 y hasta el mes de octubre de 1.996; y también el Suplemento por Presentismo desde el mes desde el mes de junio de 1.995 y hasta octubre de 1.996, atento a que lo reclamó en sede administrativa el 11.06.97.
Teniéndose en cuenta que el carácter de la Compensación prevista en el inc. b) del art. 66 resulta variable mensualmente en lo atinente a su monto, surge razonable determinar la suma que por tal concepto debió abonarse al actor en el promedio de los percibido en el último semestre de prestación de servicio, conforme a la pauta establecida -siempre por dicho concepto- por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4. El desarrollo precedente lleva a entender que el crédito pretendido proveniente de diferencias salariales abonadas en menos que devengó el causante durante su licencia por enfermedad de larga duración desde el mes de junio de 1.995 y hasta octubre de 1.996, y con anterioridad a su fallecimiento -04.04.2.011- se encuentra pendiente de cancelación, por lo que en las particulares circunstancias del caso debe quedar claro que corresponde reconocer el derecho a su percepción a sus herederos legales, los que previamente deberán acreditar su vocación hereditaria mediante la correspondiente resolución judicial que así los haya declarado.
Con ese alcance, el recurso resulta procedente.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de la Cámara doctores Andrada y López Marull expresaron similares fundamentos a los vertidos por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, y votaron en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, previa anulación de la Resolución impugnada, condenar a la Municipalidad de Rufino a pagar en legal forma a los herederos legales del causante -los que previamente deberán acreditar su vocación hereditaria mediante la correspondiente resolución judicial que así lo acredite- las diferencias de haberes devengados y no percibidas provenientes del Suplemento por Guardias Rotativas en sus dos componentes incs. a) y b) del art. 66 de la ley 9.286 Anexo II, desde el mes de diciembre de 1.995 y hasta el mes de octubre de 1.996; y las provenientes del rubro Presentismo devengadas desde el mes de junio de 1.995 y hasta octubre de 1.996, según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días desde la notificación de la presente, con más los intereses devengados por Guardias Rotativas desde la fecha del reclamo (24.01.97) a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del Decreto nacional 941/41, o la que en su caso corresponda; y con más los intereses por el rubro Presentismo devengados desde la fecha del reclamo (11.06.97) a la misma tasa. Costas a la demandada (art. 24 de la ley 11.330). Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación respectiva.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Andrada y López Marull dijeron que la decisión que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra, y así votaron.
En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2: RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, previa anulación de la Resolución impugnada, condenar a la Municipalidad de Rufino a pagar en legal forma a los herederos legales del causante -los que previamente deberán acreditar su vocación hereditaria mediante la correspondiente resolución judicial que así lo acredite- las diferencias de haberes devengados y no percibidas provenientes del Suplemento por Guardias Rotativas en sus dos componentes incs. a) y b) del art. 66 de la ley 9.286 Anexo II, desde el mes de diciembre de 1.995 y hasta el mes de octubre de 1.996; y las provenientes del Suplemento por Presentismo devengadas desde el mes de junio de 1.995 y hasta octubre de 1.996, según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días desde la notificación de la presente, con más los intereses devengados por Guardias Rotativas desde la fecha del reclamo (24.01.97) a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del Decreto nacional 941/41, o la que en su caso corresponda; y con más los intereses por el rubro Presentismo devengados desde la fecha del reclamo (11.06.97) a la misma tasa. Costas a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practique y apruebe la liquidación respectiva.


RESCIA DE DE LA HORRA



ANDRADA LÓPEZ MARULL



CASIELLO