Sumario: 1. En autos si bien el recurso aparece interpuesto en término contra una resolución definitiva, no se advierte el planteo de cuestión constitucional alguna, recaudo necesario para la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
2. La cuestión venida en recurso no dista de ser una mera divergencia sobre la interpretación que la Alzada ha dado a normas de derecho común; lo que la recurrente califica como arbitrario, en definitiva, no son sino cuestiones relacionadas con la interpretación de normas del derecho común, las cuales escapan a la vía del Recurso Extraordinario previsto por la ley provincial N° 7.055.-
3. Los argumentos con que se ataca el pronunciamiento, no llegan a construir un caso de interés constitucional grave, que permita descalificar el Acuerdo como acto judicial con fundamento en que éste se sustente sólo en la voluntad de los jueces; es aplicable el principio que establece que resulta suficiente que el tribunal haya expresado qué razones determinaron su decisión, apoyada en conclusiones congruentes, para que la exigencia constitucional (art. 95 Constitución Provincial) se tenga por cumplida.

Partes: RUSSOMANNO PATRICIA ADRIANA C/ C.M.R. FALABELLA S.A. S/ ACCION DE COSA JUZGADA IRRITA, Expte. N° 73/12

Fallo: N°19 Rosario, 11 de marzo de 2013

Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a fs. 174/196 respecto de la resolución N° 248 de fecha 1 de noviembre de 2012 (fs. 160/167), en los presentes caratulados “RUSSOMANNO PATRICIA ADRIANA C/ C.M.R. FALABELLA S.A. S/ ACCION DE COSA JUZGADA IRRITA” Expte. N° 73/12 (Expte. N°87/11 del Juzg. de Primera Inst. de Circ. 4a. Nominación), su contestación por la demandada a fs. 198/204 y demás constancias obrantes.
Y CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada resuelve admitir la apelación interpuesta por la demandada, revocar la resolución N° 113/12 (fs. 131/132) y, en consecuencia, confirmar la sentencia N° 831/07 (fs. 17/18 de los autos caratulados “C.M.R. Falabella S.A. c/ Russomano Patricia y/u otro s/ Cobro de Pesos” (Expte. N° 1617/04), imponiendo las costas de ambas instancias a la accionante perdidosa.
Que en primer lugar, y entrando ya en el análisis de los requisitos rituales de admisibilidad del recurso, se observa que en autos si bien el recurso aparece interpuesto en término contra una resolución definitiva, no se advierte el planteo de cuestión constitucional alguna, recaudo necesario para la procedencia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Entiende este Tribunal que la cuestión venida en recurso no dista de ser una mera divergencia sobre la interpretación que la Alzada ha dado a normas de derecho común.
En efecto, según emerge del Acuerdo N° 248 de fecha 1 de noviembre de 2012 (fs. 160/167), esta Cámara de Apelación decidió admitir la apelación interpuesta por la demandada C.M.R. Falabella S.A., revocando la sentencia N° 113/12 (fs. 131/132) -que había hecho lugar a la acción de cosa juzgada írrita- y, en consecuencia, confirmó la sentencia N° 831/07 (fs. 17/18 de los autos caratulados “C.M.R. Falabella S.A. c/ Russomanno Patricia y/u otro s/ Cobro de Pesos”, Expte. 1617/04).
Que en dicho acuerdo, esta Alzada consideró que la Sra. Patricia Russomanno articuló erróneamente “acción de cosa juzgada írrita” contra la referida sentencia N° 831/07 obrante en el expediente de Cobro de Pesos.
Sostuvo que tal acción es tan sólo una creación doctrinaria y – en ciertos casos – jurisprudencial, que comenzó a tener cierta prédica en el orden procedimental de la justicia de la Nación, a posteriori de que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se eliminara la figura del Recurso de Rescisión.
Pero tal circunstancia, no tuvo su correlato en el Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, el cual conserva con plena vigencia el Recurso de Rescisión (art. 83) contra las sentencias dictadas en estado de rebeldía del accionado.
En definitiva, consideró este Tribunal – en el resolutorio referido - que dentro de la órbita de nuestro ordenamiento procesal provincial está previsto expresamente el Recurso de Rescisión para cuestiones como las debatidas en autos.
Por tanto, en el marco de las facultades que la ley le confiere, que pueden sintetizarse en la conocida máxima “iura novit curia”, la Cámara encuadró la pretensión de la recurrente en lo que normativamente consideraba como correcto y en tal cometido llegó a la conclusión de que la acción intentada en autos no era procedente.
Como puede advertirse, lo que la recurrente califica como arbitrario, en definitiva, no son sino cuestiones relacionadas con la interpretación de normas del derecho común, las cuales escapan a la vía del Recurso Extraordinario previsto por la ley provincial N° 7.055.
En este sentido, se ha sostenido que “Si el recurrente basa su agravio en el grado de acierto en la aplicación de normas de derecho común conforme una línea argumental fundada suficientemente en la sentencia, la materia del recurso queda limitada a una discrepancia con lo resuelto, lo cual, en modo alguno, puede servir de sustento al recurso de inconstitucionalidad ya que éste no procede como medio de obtener una instancia revisora más” (C.S.J.S.F., 4-5-78, “Agostini, Héctor Oscar s/ Recurso de inconstitucionalidad”, Zeus, T. 17, J-53); y también se ha dicho que: “la discrepancia en la interpretación de una norma de la ley común, no constituye error capaz de dar curso al medio impugnatorio previsto en el art. 1 inc. 3° ley 7.055, pues, independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada contiene motivación suficiente” (C.S.J.S.F., 31-5-79, “Bongiovanni, José c/ Gallardo, Elba Espinosa de s/ Desalojo”, Zeus, T. 18, J-50).
En otro orden de cosas, cabe agregar que a fs. 176 vta. del escrito de interposición, la recurrente justifica la viabilidad de su recurso argumentando que la cuestión constitucional que lo motiva es sorpresiva, que nace de la propia sentencia de segunda instancia, y que no era previsible con anterioridad.
Manifiesta que dicha sentencia de modo sorpresivo, inesperado, violando el principio de congruencia, introduciendo planteos no formulados por las partes, aplicando un derecho no invocado, cambiando los hechos, prescindiendo de prueba, valorando prueba en franca violación de la igualdad de las partes, revierte el fallo de primera instancia y hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la contraria, lo que vino a constituir un caso de arbitrariedad sorpresiva que su parte no pudo prever, puesto que la cuestión constitucional surgió de la propia sentencia.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal no se presenta en autos un supuesto de arbitrariedad sorpresiva puesto que, por un lado, era previsible que el decisorio acogiera las pretensiones de cualquiera de las partes, y por el otro, los extremos analizados en el Acuerdo que se ataca se encontraban constando en autos al momento de la contestación de agravios por parte de la actora.
Por lo demás, de la sola lectura de los agravios en que la recurrente hace radicar la apuntada “arbitrariedad sorpresiva” surge claramente, que en sustancia se trata de una mera disconformidad de la misma con la solución dada por el Tribunal a la causa o con la valoración de la prueba.
Resulta también palmario, en la especie, que los argumentos esgrimidos por la recurrente solo están dirigidos a intentar reabrir el debate acerca de las cuestiones fácticas y jurídicas de la causa, lo que resulta totalmente ajeno al objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
En el presente análisis, es necesario tener en cuenta que la vía extraordinaria de impugnación por arbitrariedad no constituye una tercera instancia, pues no se trata de reproducir en ella el debate ordinario acerca de los hechos litigiosos y el derecho que los regula. Se ha dicho que “El recurso de arbitrariedad que deriva del art. 95 de la Constitución Provincial no constituye una tercera instancia en cuya virtud pueden juzgarse los posibles errores de interpretación del derecho común y en la estimación de la prueba, en las causas definitivamente juzgadas por los tribunales ordinarios” (Cám. Trab. Rosario, Tr. Pleno 23-3-72 , Martinez Miguel c. Acindar S.A.– Juris T.40 - pág. 199).
Al respeto, cabe recordar que la C.S.J.N. en fallo señero ha dicho que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen estas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).
En igual sentido nuestra Corte Provincial ha expresado que “fallo arbitrario no es lo mismo que fallo meramente erróneo; la arbitrariedad es de excepción, debiendo estarse en la duda a favor de la sentencia ordinaria así impugnada … Arbitrariedad significa verse privado de los niveles más mínimos del “Derecho de la Jurisdicción” que constituye el requisito sustancial de admisibilidad, art 1 inc. 3) ley 7.055) … arbitrariedad es, en definitiva, “no sentencia” (C.S.J.S.F., 26.08.76, A. y S. T. 34 págs. 408/415).
Los argumentos con que se ataca el pronunciamiento, no llegan a construir un caso de interés constitucional grave, que permita descalificar el Acuerdo como acto judicial con fundamento en que éste se sustente sólo en la voluntad de los jueces. Es aplicable el principio que establece que resulta suficiente que el tribunal haya expresado qué razones determinaron su decisión, apoyada en conclusiones congruentes, para que la exigencia constitucional (art. 95 Constitución Provincial) se tenga por cumplida (C. Civ. y C. Ros, Sala 2°, 7-4-81, “Lanzillotta, G. c/ Lanzillotta, P. s/ Laudo arbit. (Rec. dir.)”, Zeus, T. 24, R-15).
Por otra parte, como lo tiene resuelto reiteradamente esta Cámara, en concordancia con pacífica jurisprudencia, la circunstancia de alegar la arbitrariedad de una resolución requiere, necesariamente, la demostración de su desacierto total, ya sea por prescindencia en ella de la ley aplicable o de los hechos probados, o por aplicación de una ley o prueba inexistentes.
La sentencia impugnada se encuentra fundada y ha sido dictada conforme al procedimiento aplicable, a las prescripciones del derecho vigente y las constancias de autos, contiene argumentos congruentes y razonados que satisfacen sobradamente la exigencia del artículo 95 de la Constitución de la Provincia, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad para ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Por ello, la Cámara de Apelación de Circuito,
RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo N° 248/12 (fs. 160/167), con costas a su cargo. Fíjanse los honorarios de Alzada de los Dres. Natalia Testero y Natalia Viviana Fasano, en el veinticinco por ciento de los que les corresponda, respectivamente, a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior, con noticia a la Caja Forense.
Insértese, y hágase saber.- (AUTOS: “RUSSOMANNO PATRICIA ADRIANA C/ C.M.R. FALABELLA S.A. S/ ACCION DE COSA JUZGADA IRRITA” Expte. N° 73/12)
NETRI
siguen las firmas.- (AUTOS: “RUSSOMANNO PATRICIA ADRIANA C/ C.M.R. FALABELLA S.A. S/ ACCION DE COSA JUZGADA IRRITA” Expte. N° 73/12)
PAGNACCO - GALFRÉ - MUNINI