Partes: Marincovich, José Antonio c/ Vargas, Abraham Luis s/ responsabilidad civil contra magistrados

Fallo: Buenos Aires, 1 de agosto de 2013

Vistos los autos: "Marincovich, José Antonio c! Vargas,
Abraham Luis s! responsabilidad civil contra magistrados".
Considerando:
l°) Que un abogado del foro santafecino promovió demanda
contra el juez de. primera instancia en lo Civil, Comercial
y Laboral del Distrito Judicial n° 15 de esa provincia con el
objeto de que se declare la responsabilidad civil del magistrado
y se lo condene a resarcir el dafto moral causado por diversas
actuaciones cumplidas en ejercicio de sus funciones judiciales.
En su contestación, el magistrado peticionó el rechazo
de la demanda por dos razones: por la incompetencia del superior
tribunal para tramitar este asunto en su instancia originaria,
y por su falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no
podia ser demandado civilmente sin haber sido previamente removido
de su cargo. Fundó este segundo argumento en las inmunidades
funcionales que -afirma- surgen para los jueces de los arts.
1', 5', 16, 18, 33, 53; 59, 60 Y 123 de la Constitución Nacional.
2 0) Que respecto de la incompetencia planteada, la
Corte Suprema .de Justicia de Santa Fe resolvió en instancia originaria
que correspondía desechar el planteo, dado que la Constitución
provincial establece que a ese tribunal compete "exclusivamente,
el conocimiento y resolución de (...)Los juicios de
responsabilidad civil contra los magistrados judiciales" (art.
93, inc. 7°).
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva,
el tribunal afirmó por remisión a su precedente "González
Echenique" (A. y S., t. 81, pág. 419), que 'aun cuando la mayoria
de la jurisprudencia y doctrina en el orden nacional exigia la
previa remoción de los magistrados para poder reclamar su responsabilidad
civil, el artículo en cuestión de la Constitución
de Santa Fe era claro y disipaba toda duda en el sentido de que
los magistrados judiciales son enjuiciables por responsabilidad
civil sin necesidad de suspensión o remoción previa por juicio
político o jury de enjuiciamiento.
También por remisión al precedente citado, el a qua
precisó que el constituyente de Santa Fe había tomado inequívocamente
partido por un sistema de responsabilidad judicial que
no reflejaba el sistema de la Constitución Federal, y señaló que
"hay que estar en nuestro pais en el orden nacional a lo establecido
en la Constitución Nacional, y en el orden provincial a
lo que las respectivas constituciones determinen".
3°) Que contra esta decisión, el juez demandado interpuso
un recurso extraordinario, en el que, a más de insistir
con la alegación de incompetencia del superior tribunal, esencialmente
sostiene que no puede ser demandado por responsabilidad
civil mientras no haya sido removido por enjuiciamiento
político de su cargo de juez. Reitera en este punto las prerrogativas
funcionales que reconoce la Constitución Nacional a los
jueces; afirma que el artículo citado de la Constitución de Santa
Fe resulta contrario a esas normas, y que por esa razón cabe
descalificarlo.
4º) Que la defensa relativa a la incompetencia del
tribunal a quo debe ser desestimada, pues remite a una cuestión
de derecho público local que ha sido resuelta con fundamentos
que, más allá de su acierto o error, la ponen a resguardo de la
tacha de arbitrariedad invocada (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) .
5°) Que distinta suerte corre el agravio relativo a
la falta de legitimación pasiva, pues surge con claridad que el
recurrente invoca en sustancia las garantias que en la Constitución
Federal apuntan a proteger la independencia de los jueces,
en el entendimiento de que constituyen uno de los postulados
esenciales del Estado constitucional, y que son por lo tanto
aplicables a las provincias. En ese marco se agravia de que la
Corte Suprema de Santa Fe se haya expedido a favor de la validez
de la norma local.
Al rechazar este planteo, el citado tribunal ha clausurado
de manera final el debate sobre la cuestión constitucional
trazada, de manera que se impone admitir el carácter definitivo
de su decisión.
Con esta extensión, corresponde declarar admisible el
recurso extraordinario (art. 14,inc. 2° de la ley 48)
6°) Que para dar tratamiento a este asunto cabe delinear
el alcance de las normas constitucionales que definen la
garantía de inmunidad jurisdiccional de los jueces y seguidamente
determinar de qué manera esas garantías resultarían aplica-
bles a las provincias a la luz del sistema federal que organiza
nuestra Constitución.
7°) Que en referencia al primer punto, en el Titulo
Primero referido al "Gobierno Federal" de la segunda parte de
nuestra Constitución, se supedita cualquier tipo de juicio ante
los tribunales ordinarios al dictado previo de un juicio destitutorio
por el órgano juzgador, precisando que el fallo, que
será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado,
quedando la parte condenada "no obstante sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios"
(art. 52 de la Constitución histórica y arts. 60 y 115
del texto reformado en 1994)
80) Que limitada entonces la inmunidad que prevé la
Constitución Nacional a la actuación de los jueces nacionales,
puede afirmarse que de sus normas no se desprende postura alguna
respecto de la responsabilidad civil de los magistrados derivada
de la actividad judicial que resulte igualmente aplicable a jueces
provinciales: en estos términos, no hay fundamento para exigir
a las provincias el respeto de una cláusula que la misma
Constitución Nacional no estableció para ellas.
9°) Que sentado ello, resta seguidamente examinar si
la inmunidad de jurisdicción de los jueces que alega el recurrente
viene impuesta por el compromiso asumido por cada provincia
de dictar "para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia ...", en la medida en que son las obligaciones
sustanciales del art. 5° que -en cuanto aqui interesa las
provincias acordaron respetar.
10) Que en base a esta norma el Tribunal ha dicho que
la Constitución Argentina no garantiza solamente la división republicana
de los poderes en las provincias, sino también el goce
y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (Fallos:
154: 192), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser
provista por el gobíerno federal a cada provincia dentro del orden
provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones
de una al territorio de otra (Fallos: 119:291)
Es por ello que cabe aquí considerar el principio republicano
a la luz de las adecuaciones propias de un Estado federal
que reconoce inequívocamente la autonomía de sus provincias
fundadoras. Tales adecuaciones, sintetizadas por Alberdi en
la uregla general de deslinde entre lo nacional y lo provincial"
que consagra el actual arto 121, también fueron trazadas por
Vélez Sarsfíeld durante la Convención de Buenos Aires que precedió
a la reforma constituyente de 1860, partiendo de la premisa
que ula nación pide aquellas formas que están en la Constitución;
que tenga cuerpo legislativo; que tenga poder ejecutivo
l...) [pero] no puede decirse que han de ser bajo tales o cuales
formas sino conforme a la Constitución, con los poderes que la
Consti tución establece" (Intervención de Dalmacio Vélez Sarsfield,
4a sesión ordinaria, abril 27 de 1860, Convención del Estado
de Buenos Aires)
11) Que en procura de lograr este equilibrio federal
se ha considerado que la adecuación al principio republicano no
implica que los alcances de las garantias que sustentan la independencia
de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos
a los que se traza en el esquema federal, sino más bien
que la exigencia del articulo 5° resulta suficientemente cumplida
por esos Estados en la medida en que las normas locales preserven
la sustancia de la garantia (Fallos: 311:460)
La necesidad de armonia entre las provincias y el Estado
Nacional -se explica en el precedente mencionado con cita
de Joaquin V. González- "debe conducir a que las consti tuciones
de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la
nacional (...). Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas,
una copia li teral o mecánica, ni una reproducción más o menos
exacta e igual de aquella. Porque la Constitución de una Provincia
es el código que condensa, ordena y da fuerza impera ti va a
todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse,
a toda la suma originaria de soberanía inherente, no
cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la
Nación" (Manual de la Constitución Argentina, Bs. As., 1959, Ed.
Estrada, pp. 648/649)
12} Que en lo que se refiere a la administración de
justicia, esto implica considerar el texto de los arts. 5°, 31 Y
123 que establecen en su conjunto el compromiso de las provincias
de asegurar ese servicio conformemente al sistema republicano,
de acuerdo al principio de supremacia de la Constitución
Federal; más especificamente, este principio de división de poderes
apunta a asegurar el reconocimiento de una amplia independencia
judicial, con el objetivo de que los jueces actúen sin
quedar sometidos a presiones de naturaleza alguna por la intromisión
de los poderes politicos.
Para acreditar la relación directa e inmediata de estos
articulos de la Constitución Nacional con lo resuelto por el
superior tribunal provincial, era entonces necesario demostrar
en forma precisa que el privilegio invocado resulta inherente al
principio republicano de la separación de poderes, o que su des-
.conocimiento altera -de alguna forma- el servicio de administración
de justicia que la provincia de Santa Fe se comprometió a
proveer a sus habitantes.
En el sub examine, si bien es evidente que el reconocimiento:
de responsabilidad civil sujeta a los jueces a una instancia
de escrutinio de su desempefto profesional, ello por si
solo no alcanza para sostener que, en los términos en que ha sido
cuegtf~nada la constitucionalidad del arto 93, inc. 7° de la
Constitución de Santa Fe, la ausencia de inmunidad de jurisdicción
de los magistrados afecta la sustancia de su garantia de
independencia judicial.
Dada la desconexión del planteo efectuado respecto
del contenido del principio constitucional seftalado en el arto
5°, no se advierte por lo tanto ninguna razón válida invocada
por el recurrente para considerar que la sustancia de la garantia
se ve afectada por el reconocimiento de alguna forma de responsabilidad
civil de los jueces en ejercicio de sus funciones.
13) Que frente a este examen, que concluye en la
inexistencia de confrontación entre el texto de la Constitución
Nacional y la norma impugnada de la Provincia de Santa Fe, debe
primar el principio de autonomia que da sentido al federalismo
argentino, en virtud del cual las provincias conservan todo el
poder que no delegaron (art. 121), se dan sus propias instituciones
y se rigen por ellas, eligiendo sus autoridades sin intervención
del gobierno federal (art. 122). De tal afirmación se
deriva, entre otros principios fundacionales de la organización
del poder en la República Argentina, que las cuestiones relativas
a los estados provinciales que no afectan los principios de
la organización del Estado federal están reservadas a las instancias
judiciales locales.
Tan amplia lectura del principio de autonomía provincíal
resulta abonada por la tesis de Juan Bautista Alberdi, que
advertia en 1853 frente a la oposición de Buenos Aires de incorporarse
a la República que "seria incurrir en un grande y capital
error el creer que las provincias se desprenden o enajenan
el poder que delegan en el Gobierno nacional. No abandonan un
ápice de su poder en esa delegación. En una parte de él abandonan
una manera local de ejercerlo en cambio de otra manera nacional
de ejercer ese mismo poder, que parecen abandonar y en
realidad toman. (".) Delegando poder'es, las provincias no hacen
más que aumentar su poder." '(Derecho Público Provincial, Bs.
As., 1956, Universidad de Buenos Aires, Departamento Editorial, pág. 37/38)
En clave de la normativa constitucional, esta lectura
resulta respaldada por un momento constituyente de singular importancia
en el proceso de formación del Estado argentino, como
resultó ser la decisión de la Convención Nacional de 1860 de
abandonar la pretensi6n de unidad de las constituciones provinciales
al suprimir del arto 5° la obligación que pesaba sobre
cada provincia de remitir al Congreso Nacional sus textos constitucionales
para ser revisados antes de ponerlos en ejercicio
("Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso
antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones", arto 5 in fine de la Constitución de la Confederación
Argeritina de 1853, también el arto 103 del mismo texto:
"Cada Provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla
en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme
a '10 dispuesto en el artículo 5°" [Las constituciones de
la Argentina, 1810/1972, Recopilación, notas y estudio preliminar
de Arturo E. Sampay, Tomo 1, EUDEBA, 1975, pág. 359)).
Las supresiones señaladas constituyen pautas de interpretaci6n
insoslayables al momento de evaluar las normas que
-con mayor fuerza tras la vigorizaci6n del esquema federal que
surge de la reforma de 1994- gobiernan las relaciones de autonomia,
participación, coordinaci6n y subordinación al orden nacional
de los sujetos firmantes del pacto constitucional argentino.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal,
se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención a las particularidades de la causa y la complejidad de
la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifiquese y devuélvase.

JUAN CARLOS MAQUEDA
ENRIQUE S. PETRACCHI
CARMEN M. ARGIBAY
ELENA HIGHTON de NOLASCO


VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
YDOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que los suscriptos adhieren al voto.de los jueces Maqueda
y Highton de Nolasco, en su totalidad por compartir la resolución
que en él se propone, así como las consideraciones que
le sirven de fundamento. Sin perjuicio de esta concordancia, es
oportuno añadir una reflexión complementaria.
Que, si bien la decisión apelada es previa a la sentencia
de fondo, en ella se rechaza de manera final e irreversible
el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocada por el
demandado. En tales condiciones, se impone adrnitir el carácter
definitivo del pronunciamiento dictado por el a quo, dada la similitud
que, en este aspecto, guarda con el que esta Corte tuvo
por tal en Fallos: 317:365.'
La inmunidad de jurisdicción ha sido tratada por esta
Corte en diversos precedentes, algunos de los cuales hacen la
precisión de que dicha protección responde a "razones de orden
público, relacionadas con la marcha regular del gobierno, esta-
¡-o blecida para defender el principio de autoridad" (Fallos:
116: 409, 412, donde se utili za el criterio sentado con anterioridad
en Fallos: 113:317), sin mencionar que tales razones guarden
un vinculo directo con la vigencia del sistema republicano
adoptado por la Constitución en su arto l° y garantizado a las
provincias en el arto 5°. Estos precedentes fueron recordados y
ratificados en la decisión de Fallos: 317:365.
En linea con estos conceptos, el Tribunal ha desestimado
el intento de funcionarios provinciales por fundar su inmunidad
de jurisdicción en el citado arto 5° de la Constitución.
Asi, ante la invocación de esa cláusula para fundar la inmunidad
de arresto y proceso criminal por parte de un .senador provincial,
esta Corte dij o que "al reconocer a los miembros del Congreso
el privilegio de no ser procesados en causa criminal sin
previo desafuero" la Constitución lo hizo "'por razones peculiares
de nuestra sociabilidad y motivos de alta politica' y no
porque fuera inherente al sistema representativo de gobierno"
(Fallos: 119:291). Con mayor concisión, en Fallos: 139: 64, expresó
que "los privilegios e inmunidades de que puedan gozar los
miembros de una legislatura provincial con relación a la competencia
de los tribunales de la misma Provincia, están inmediatamente
regidos por la Constitución y leyes locales y no por el
arto 5° que se cita de la Constitución Nacional".
Si, como queda dicho, la inmunidad de jurisdicción de
los funcionarios provinciales, no está regida "inmediatamente"
por el arto 5° de la Constitución, ello solo tiene el efecto de
descartar planteas como el de autos, fundados en la premisa de
que un régimen provincial, al admitir la exposición de los jueces
a procesos de responsabilidad civil, es, por ese solo hecho,
violatorio de las condiciones impuestas por la Constitución Nacional
a las provincias en el citado arto 5°. No media, entonces,
impedimento alguno para que se demuestre en juicio, por
parte interesada, la inconsistencia de un determinado régimen de
responsabilidad con las garantías mínimas de los jueces que sí
han sido asociadas a la forma republicana y que, por consiguiente,
forman parte de las obligaciones que el arto 5° de la Constitución
impone a las provincias (arg. Fallos: 310:804 y 322-1253).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal,
se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención
a las particularidades de la causa y la complejidad de la
cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY
CARLOS S. FAYT

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l°) Que frente al planteo de incompetencia introducido
por el demandado en su contestación con fundamento en que,
con arreglo a lo dispuesto por normas de derecho local, la causa
no correspondia a la instancia originaria de la corte provincial
sino que debia radicarse ante un Tribunal Colegiado de Responsabilidad
Extracontractual o ante un Juzgado de Primera Instancia
Civil y Comercial, (punto IV.2; fs. 216/217), se corrió traslado
a la actora (fs. 225), que contestó a fs. 227/229 y, en lo que
interesa, mantuvo la posición sostenida en la demanda con base
en normas de derecho público provincial y remitiendo al precedente
de la corte santafesina registrado en A. y S. t. 81, págs.
419/444.
2°) Que la corte provincial -con el voto concurrente
de cinco de los seis jueces que participaron de la decisión- rechazó
el acuse de incompetencia, para lo cual sostuvo que eran
aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 5° y 7° de
la ley 1486, cuya vigencia subsiste, a la par que eran de aplicación
las consideraciones efectuadas por ese mismo tribunal en
la causa invocada por el demandante uGonzález Echenique" (A. y
S. t. 81, pág. 419), en que trató de manera pormenorizada la
cuestión relativa a la competencia para entender en las acciones
de responsabilidad civ~l contra magistrados, haciéndose eco de
profusa doctrina y jurisprudencia y advirtiendo las diferencias
con el sistema nacional (fs. 233/239).
3°) Que contra dicho pronunciamiento el juez demandado
interpuso recurso extraordinario en el cual, en lo medular,
promueve el examen de dos cuestiones federales. Por un lado, la
arbitrariedad de lo decidido en su planteo atinente a la incompetencia
-por las personas y por la materia- del superior tribunal
para tramitar este asunto ante su instancia originaria. Por
el otro y a la luz de lo decidido por la corte local en el precedente
a cuyos desarrollos argumentativos y conclusión reenvió,
sostiene la ausencia de legitimación pasiva para ser demandado
mientras no haya sido removido -mediante el pertinente enjuiciamiento
politico-, invocando para ello la inmunidad jurisdiccional
que le corresponde en su condición de magistrado, con arreglo
a lo dispuesto en los arts. 1', 5', 16, 18, 33, 53, 59, 60 Y
123 de la Constitución Nacional, cuyas disposiciones mantienen
supremacía sobre toda disposición de orden local que desconozca
la existencia o alcance de la prerrogativa de la naturaleza institucional
que invoca en su favor (fs. 242/294).
El letrado demandante contestó el traslado corrido,
expidiéndose tanto sobre la impugnación formulada con respecto a
la competencia del tribunal interviniente, como sobre el planteo
concerniente a la inmunidad de jurisdicción proclamado por el
magistrado demandado (fs. 301/306).
40) Que la Corte Suprema santafesina -por decisión
mayoritaria de cuatro de sus siete miembros- concedió el recurso
extraordinario (fs. 318/322). Tras señalar que si bien la cuestión
pareciera meramente procesal al tratarse de una cuestión de
competencia local, lo cierto era que se ventilaba una cuestión
institucional de suficiente importancia que se proyectaba sobre
la buena marcha del servicio de justicia, en la medida en que
podria encontrarse afectada la inmunidad de jurisdicción de los
magistrados y, con ella, la independencia del poder judicial. La
disidencia, en cambio, rechazó la apertura de la instancia federal
en tanto consideró que no se observaba el recaudo de sentencia
definitiva, pues al tratarse de una mera cuestión de competencia
entre órganos provinciales no mediaba ningún supuesto de
denegación del fuero federal, máxime cuando tampoco se demostraba
el modo en que la sentencia afectaba directamente a la comunidad
en sus valores más sustanciales y profundos.
5°) Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido,
pues de las constancias de la causa surge que la corte local
solo ordenó substanciar el acuse de incompetencia introducido
por el demandado en su contestación, no haciéndolo -en cambio-
con respecto a la invocación efectuada en el responde acerca
de la falta de legitimación pasiva; que la actora respondió
el planteo postulando la competencia del órgano interviniente y
que en la sentencia recurrida se resolvió expresamente dicha
cuestión de competencia con fundamento en disposiciones
-constitucionales y legales- de derecho público local.
6°) Que con esta comprensión, al circunscribirse la
cuestión planteada en el recurso extraordinario a la única defensa
que, en rigor, fue ordenada sustanciar por la corte local,
el recurso federal es inadmisible con arreglo a la reiterada
doctrina de esta Corte según la cual las decisiones dictadas en
materia de competencia no habilitan la instancia del arto 14 de
la ley 48, a menos que se hubiese denegado la intervención del
fuero federal, se verificara un supuesto de privación de justicia
o se desconociera un privilegio federal invocado por alguna
de las partes (Fallos: 311:522; 326:2479; 327:1500, 2950). Y es
claro que ninguna de esas circunstancias de excepción concurre
en el caso, pues el demandado planteó que la causa correspondia
al conocimiento de un tribunal inferior de la justicia provincial,
introduciendo en este punto un planteo de inconstitucionalidad
entre normas locales que es igualmente ineficaz para habilitar
la instancia federal del arto 14 de la ley 48, que excluye
lo atinente a la interpretación y compatibilidad de disposiciones
locales (art. 31 de la Constitución Nacional; arts. 14,
incs. l° y 2° de la ley 48; Fallos: 316:842; 317:1798; 318:1349;
causa "Trova, Facundo Martinff, Fallos: 332:2504).
Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal,
se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifiquese
ENRIQUE S. PETRACCHI
Recurso extraordinario interpuesto por Abraham Luis Vargas, patrocinado por el
Dr. Miguel A. Piedecasas.
Traslado contestado por José Antonio Marincovich, patrocinado por el Dr. Roberto
A. Büsser.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/ago-sept/1/m_424_l_xlv_marincovich.pdf