Sumario: Las posiciones generan responsabilidad para el ponente en la medida que implican su afirmación del hecho en cuestión; si bien el Código de Santa Fe no tiene una norma expresa -similar al art. 411, seg.párrafo del C.P.N.- cuando la posición del absolvente es expresa y clara del hecho personal, adverso al interés del ponente, podrá existir además una declaración confesoria de éste, siempre y cuando no se contraponga con otras afirmaciones de la parte o con otras pruebas producidas; estando reconocido por la demandada el mismo hecho que trata de desvirtuar en su expresión de agravio, debe tenerse por acaecido el suceso dañoso por el cual el accionante peticionó indemnización en los presentes autos.

Partes: MANCINI CATTENA GUSTAVO C. CAMINOS DE AMERICA SA Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. Nro. 176-2010. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto.

Fallo: N° 244 En la Ciudad de Venado Tuerto a los14 días del mes de junio del año 2013 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: MANCINI CATTENA GUSTAVO C. CAMINOS DE AMERICA SA Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. Nro. 176-2010, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Circuito. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, Prola y López.
A la primera cuestión el Dr. Chasco,dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la demandada (fs.120) no es sostenido de manera expresa en esta Instancia. Por ello y al no advertir vicios o irregularidades que habiliten un control oficioso, el mismo deberá ser desestimado. Es por ello que a esta primera cuestión me expido por la negativa.
A la misma cuestión los Dres. Prola y López, dijeron:
Votamos tambien por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
1. El Señor Juez de Primera Instancia de Circuito de Venado Tuerto resolvió la litis mediante el decisorio N° 1628-09 (fs.117-119) a través del cual dispuso hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada “Caminos de América SA” a abonar al actor la suma de Pesos Un Mil Trescientos Treinta y cinco con Ochenta y cinco Centavos ($ 1.335,85) en concepto de daño emergente y la suma de Pesos Seiscientos ($ 600) en concepto de privación de uso del automotor, ambos importes con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el momento del efectivo pago, a razón de la tasa promedio mensual sumada del Banco de la Nacion Argentina. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
Contra esa resolución se alzó la accionada mediante apelación (fs.120), siéndole concedido el recurso libremente y con efecto suspensivo (fs.134). Elevados los autos (fs.137) y, corrido el traslado de ley, expuso sus reparos la recurrente a fs. 142, los que fueron respondidos por la actora a fs. 145-146. Se llamaron los autos a la Sala (fs.148), proveído notificado y firme (v.fs. 149), quedando los presentes en estado de ser analizados por este Cuerpo.
En este estado expreso que, en lo atinente a la relación de causa efectuada por el sentenciante, al no haber sido cuestionada y/o impugnada por los litigantes, por razones de brevedad hago la pertinente remisión, dándolas por reproducidas en este acto.
2. Se agravia la quejosa porque entiende que el actor no probó la existencia del siniestro por el cual reclama indemnización, por lo tanto la demanda debió ser rechazada. En suma, requiere la revocación del decisorio habida cuenta que los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante no poseen entidad suficiente para declarar probada la materialización del siniestro.
Su oponente, al responder, replica dicha queja y brega por la confirmación de la resolución alzada.
3. Anticipo que el recurso no será acogido.
Además de las pruebas tenidas en cuenta por el a.quo,existe una que arrumba totalmente el planteo del recurrente.
A fs. 51 obra acta en la que consta la producción de prueba confesional de la demandada y que, obviamente, ha sido ofertada por la actora.
En ella, la accionada formuló las posiciones que habia detallado en el pliego abierto de fs. 48,siendo ellas las siguientes: 1. Para que jure como es cierto que al momento del siniestro no guardaba la debida atención al transitar por la ruta; 2. Para que jure.....que al momento del accidente existía niebla que impedía visualizar la ruta con claridad; 3. Para que jure ...que producto del accidente su vehículo no sufrió daño alguno.
Más allá de las respuestas del actor manteniendo la postura expresada en la demanda, se verifica palmariamente que a través de las posiciones expuestas la accionada reconoce expresamente el siniestro cuya reparación se reclama.
Sobre dicha circunstancia debemos resaltar, como lo hemos destacado en numerosos precedentes en consonancia con destacada doctrina procesalista provincial, que las posiciones generan responsabilidad para el ponente en la medida que implican su afirmación del hecho en cuestión. Si bien el Código de Santa Fe no tiene una norma expresa -similar al art. 411, seg.párrafo del C.P.N.- cuando la posición expresa y clara del hecho personal del absolvente, adverso al interés del ponente, podra existir ademas una declaración confesoria de éste, siempre y cuando no se contraponga con otras afirmaciones de la parte o con otras pruebas producidas (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial” Jorge W. Peyrano y Roberto Vazquez Ferreyra, Tomo 1, p. 497)
Conforme a ello, estando reconocido por la demandada el mismo hecho que trata de desvirtuar en su expresión de agravios -segun lo expuesto en el párrafo precedente- debe tenerse por acaecido el suceso dañoso por el cual el accionante peticionó indemnización en los presentes autos.
Por todo ello se confirma la sentencia de primera instancia.
Asi voto.
A la misma cuestión los Dres. Prola y Lopez, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde: a. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la demandada; b. Las costas de alzada se imponen a la recurrente; c. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 50% de los fijados en la sede inicial.
A la misma cuestión los Dres. Prola y Lopez, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Chasco.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación de la parte demandada.
II. Las costas de alzada se imponen a la recurrente perdidosa.
III. Se deberan regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 50% de los fijados en la sede inicial.
Insertese, hagase saber y bajen.
AUTOS. MANCINI CATTENA G. C. CAMINOS DE AMERICA SA Y OT. S. DP. 176-2010



Dr. Carlos Alberto Chasco







Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López



Dra. Andrea Verrone
Secretaria Subrogante