Sumario: 1. Tratándose de créditos laborales, dado que el trabajador enajena su fuerza productiva y su tiempo en beneficio del patrón, éstos tuvieron nacimiento en el momento mismo de la prestación del servicio y no en la fecha sentencia que los reconoce. Esto es de estricta lógica, pues la sentencia del juicio ordinario laboral es declarativa y no constitutiva de derechos, por la sencilla razón que no se pueden reconocer créditos que no existían con anterioridad a la iniciación del juicio laboral; por lo tanto, la transferencia de la nuda propiedad a la hija de los demandados, hecha durante el intercambio epistolar previo al juicio laboral, fue realizada con el claro propósito de provocar la propia insolvencia para no pagar lo que le debe a la trabajadora.-
2. La enajenación de la nuda propiedad del inmueble a través de un acto a título gratuito como la donación a favor de la hija de los demandados, fue realizada para dificultar, desalentar y volver mucho más compleja la posibilidad de realización del bien distraído; la insolvencia a la que alude el art. 962, inc. 2°, no debe ser entendida como la insolvencia que provoca el concurso o la quiebra del deudor, pues si así fuera se requeriría de que ya se haya abierto un proceso falencial previo a la declaración de ineficacia del acto; la insolvencia a la que alude el artículo del Código Civil se refiere a aquella en la que, si bien el deudor puede seguir operando en la actividad que desarrolla y cumpliendo los compromisos con las entidades financieras, distrae de su patrimonio los bienes registrables (automotores, inmuebles, etcétera), de modo que su acreedor individual no puede encontrar bienes fácilmente detectables y apetecibles por el mercado, sobre los que pueda satisfacer su acreencia.

Partes: PRADE, Ana M. c/ SELETTI, Ernesto O. s/ ACCION DE SIMULACIO (Expte. N° 129/2011). Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N°154 En la Ciudad de Venado Tuerto, a los26 días del mes de Abril del año 2013 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral, para resolver en los autos: “PRADE, Ana M. c/ SELETTI, Ernesto O. s/ ACCION DE SIMULACIO” (Expte. N° 129/2011), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino. Hecho el estudio del juicio,se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
• ¿Es nulo el fallo recurrido?
• ¿Es justa la sentencia apelada?
• ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Los demandados Ernesto Eduardo Seletti e Ilda Ines Fraysse interponen recurso de nulidad contra la sentencia de grado (fs.375), que es proveído favorablemente por el a quo a fs. 376, pero no lo sostiene al momento de fundarlo ante esta Sala. Puesto que no se advierten vicios de forma que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
A la misma cuestión los Dres. Chasco y López, dijeron:
Votamos tambien por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad, los mismos demandados interponen apelación contra la sentencia que pone fin al pleito, siendo éste recurso incoado y proveído a idénticas fojas que el anterior. El recurso de apelación recibe fundamento de la quejosa en la expresión de agravios de fs. 393, mereciendo la respuesta de la actora a fs. 397. Se llaman autos para definitiva a fs. 402 vuelta, decreto que es notificado mediante la cédula agregada a fs.404, lo que deja la cuestión en estado de ser tratada por el Tribunal.
Al tiempo de expresar su disconformidad con la sentencia recurrida los apelantes señalan las siguientes quejas: 1) Porque entienden que no hubo simulación y que el acto es oponible a la actora que lo ataca; 2) Inexistencia del estado de insolvencia del deudor.
La actora apelada, por su parte responde puntualmente los agravios, reafirmándose en su postura y pidiendo el rechazo del recurso con costas.
Tratamiento de los agravios.
Entrando a la tarea funcional de la Sala, entiendo que el recurso debe ser rechazado, por los motivos que a continuación voy a exponer. Señalo, de paso, que no hubo cuestionamiento al relato de la causa hecho por el a quo, por lo que lo tendremos por válido, con las consecuencias de dejar establecidos los términos en que se constituyó la litis y el derrotero que marcó el proceso.
En relación al primer agravio:
Está claro que la queja se divide en dos partes, la primera apunta a que no existió simulación, la segunda a sostener la oponibilidad del acto anulado por el a quo frente a la actora y terceros.
En punto a la primera parte de la queja, digamos que carece de toda razonabilidad y no vemos cuál es el agravio que puede causarle a los apelantes, toda vez que la acción de simulación ha sido rechazada por el a quo. En consecuencia, no se entiende en qué consiste esta primera parte del agravio.
La segunda parte del agravio está referida a la fecha en que se generó el crédito que da sustento a la acción pauliana y que el art. 962, inc. 3° del Código Civil establece que debe ser anterior al acto del deudor.
Tampoco tiene asidero esta queja, pues está claro que, tratándose de créditos laborales, dado que el trabajador enajena su fuerza productiva y su tiempo en beneficio del patrón, éstos tuvieron nacimiento en el momento mismo de la prestación del servicio y no en la fecha sentencia que los reconoce. Esto es de estricta lógica, pues la sentencia del juicio ordinario laboral es declarativa y no constitutiva de derechos, por la sencilla razón que no se pueden reconocer créditos que no existían con anterioridad a la iniciación del juicio laboral.
Por lo tanto, la transferencia de la nuda propiedad a la hija de los demandados, hecha durante el intercambio epistolar previo al juicio laboral, fue realizada con el claro propósito de provocar la propia insolvencia para no pagar lo que le debe a la trabajadora.
En este orden de ideas se tiene dicho que “Corresponde hacer lugar a la acción de simulación promovida a fin de que se declare la nulidad de la donación de un inmueble efectuada, por el demandado a favor de su hijo, a los pocos días de haber sido notificado de la sentencia que lo condenaba a abonar una suma de dinero al actor, pues la relación de parentesco entre donante y donatario, la cercanía entre la sentencia de condena y el inicio de los trámites de la donación sumado a la persistencia del transmitente en el uso y goce del bien donado, constituyen indicios demostrativos de la existencia de causa simulandi, consistente en el designio del deudor de sustraerse al pago de la acreencia”.
Para terminar, y como para reforzar más la idea de que la enajenación de la nuda propiedad del inmueble a través de un acto a título gratuito como la donación a favor de la hija de los demandados, fue realizada para dificultar, desalentar y volver mucho más compleja la posibilidad de realización del bien distraído, quiero señalar que la hija no apeló la sentencia ni adhirió a los recursos intentados por sus padres. Lo que no sólo es clara indicación de que el negocio anulado fue pergeñado con el fin que acabamos de describir, sino que además, deja firme y consentida la sentencia respecto de ella, provocando el efecto de sacar de su patrimonio la nuda propiedad recibida en donación.
Esta disparidad en la actividad procesal de los demandados, nos lleva a la siguiente paradoja, tenemos un bien cuya nuda propiedad nadie quiere, pues mientras la hija consintió la anulación del contrato de donación, los padres, al postular el rechazo de la acción pauliana, pretenden que la nuda propiedad se mantenga en cabeza de la hija. Por lo tanto, si ninguno de los demandados quiere el bien, no veo razón para no permitirle a la actora que se cobre de él. ¿Qué perjuicio les causa a los demandados? Ninguno, si ninguno de los tres quiere los derechos que importa ser titular de la nuda propiedad del inmueble. De manera que, está claro que el único propósito de los demandados es no pagar lo que deben, y la ley no puede ser usada para satisfacer los caprichos de deudores remisos.
Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.
En relación al segundo agravio, tampoco puede prosperar. El motivo radica en que la insolvencia a la que alude el art. 962, inc. 2°, no debe ser entendida como la insolvencia que provoca el concurso o la quiebra del deudor, pues si así fuera se requeriría de que ya se haya abierto un proceso falencial previo a la declaración de ineficacia del acto. Pero si así fuera, la vía adecuada para reclamar la invalidez del acto sería la acción de ineficacia concursal del art. 118 de la ley 24.522, lo que llevaría a la derogación tácita del art. 962 del Código Civil.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico es un sistema de derecho, un sistema integrado coordinado y que los jueces tenemos la obligación de hacer el esfuerzo de coordinar y articular. De manera que, ante la evidente vigencia de los dos regímenes, el concursal y el del Código Civil, debemos entender que cada uno de ellos apunta a resolver situaciones distintas.
En consecuencia, a mi juicio, la insolvencia a la que alude el artículo del Código Civil se refiere a aquella en la que, si bien el deudor puede seguir operando en la actividad que desarrolla y cumpliendo los compromisos con las entidades financieras, distrae de su patrimonio los bienes registrables (automotores, inmuebles, etcétera), de modo que su acreedor individual no puede encontrar bienes fácilmente detectables y apetecibles por el mercado, sobre los que pueda satisfacer su acreencia.
Ahora bien, como los mismos demandados lo manifiestan, siguen en la actividad comercial de modo regular y operando con los bancos, luego, concluyen de ello que están in bonis. Olvidan que ellos mismo reconocen que existe sentencia que -según sus propias palabras- “retrotrajo el crédito al 27 de septiembre de 2004”, ya hemos visto que esto no es así, sino que el crédito es anterior, pero dado que son sus propias palabras, no puede dejar de reconocer que sabe perfectamente que la deuda es exigible al menos desde septiembre de 2004. Estamos en abril de 2013, entre hoy y septiembre de 2004 pasaron tres años y medio, aproximadamente, y la deuda sigue sin pagarse, pues de otro modo no estarían litigando. Es difícil de creer que no es insolvente alguien que lleva tanto tiempo sin pagar lo que debe. Salvo, claro está, la hipótesis del acto caprichoso por parte de los deudores, como ya lo expusimos al tratar el primer agravio, y sobre la que no ahondaremos en beneficio de los demandados.
Si los deudores son tan solventes como pretenden, ¿por qué no pagan? Así se termina la cuestión, tuvieron ocho años y medio para hacerlo. Para personas solventes es tiempo más que suficiente, hasta les permitía ir haciendo una previsión por perdían el juicio laboral, como finalmente ocurrió.
En suma, los demandados deben desde hace mucho tiempo, saben que deben desde hace mucho tiempo y tuvieron todas las posibilidades de pagar, pero siempre optaron por la vía del entorpecimiento y de la negación. Sus argumentaciones son contradictorias y sólo revelan una actitud remisa sin fundamento alguno, la hipótesis del capricho ya aludida, que no podemos avalar bajo ningún punto de vista.
Por estas razones juzgo que el agravio debe ser rechazado.
Atento al rechazo del recurso, costas a los apelantes (art. 251, CPCC).
A la misma cuestión los Dres. Chasco y Lopez dijeron:
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Costas a los apelantes; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
A la misma cuestión los Dres. Chasco y López, dijeron:
Votamos en igual sentido que el Dr. Prola.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
II. Rechazar el recurso de apelación.
III. Costas a los apelantes.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la instancia de grado.
Insértese, hágase saber y bajen.
AUTOS. PRADE ANA C. SELETTI E. S. ACCION SIMULACION 129-11



Dr. Juan Ignacio Prola


Dr. Carlos Alberto Chasco Dr. Héctor Matías López


Dra. Andrea Verrone
Secretaria Subrogante