Sumario: Se determinó la extinción de la pena de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos interpuesta a una persona condenada por embestir fatalmente a una mujer y a su hija cuando corría picadas callejeras.
La pena de inhabilitación para conducir por diez años que se le impuso venció hace dos años, máxime cuando el accionar del imputado fue calificado como homicidio culposo con multiplicidad de víctimas, condenándolo a una pena de tres años de prisión conjuntamente con la mencionada inhabilitación.

Partes: C, Sebastián sobre Recurso de Casación. Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III

Fallo: Considerando:
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
Primero:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala a raíz del recurso de casación deducido por la defensa particular, contra el rechazo dictado por el juez de ejecución a la observación del cómputo de la pena de inhabilitación (fs. 220); y, en consecuencia, mantuvo como fecha de vencimiento de la pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores el 14 de noviembre de 2016 a las 24 horas; a la vez que rechazó, su rehabilitación en los términos del art. 20 ter del Código Penal.
Concedido por el a quo el remedio intentado (fs. 40), y radicadas las actuaciones en la Sala, se mantuvo el recurso a fs. 47.
Puestos los autos en Secretaria a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, la defensa particular de Sebastián Cabello presentó breves notas (f s. 71/75 vta.) el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
Segundo:
La defensa particular de Sebastián Cabello invocó los dos motivos del recurso de casación previstos en el art. 456 del C.P.P.N., por la arbitrariedad como se contó el plazo de diez años de la inhabilitación de Cabello para conducir automotores, a punto de que había comenzado el 14 de septiembre de 1999, con el auto de procesamiento, de donde resulta que el nombrado había cumplido con exceso el tiempo de esa condena pese a que se decidió lo contrario.
Argumentó que ese tiempo debe ser contado en forma análoga a la de la prisión preventiva, es decir desde el tiempo del proceso y no a partir de la sentencia.
Con cita de jurisprudencia, señaló que el estado no puede privar al justiciable de un derecho por un tiempo más extenso que aquel por el que fuera condenado, ya que de acuerdo al cómputo del tribunal oral en realidad cumplirá un total de 17 años de inhabilitación, lo que afecta los principios de legalidad y de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
Por otra parte, reclamó la procedencia de la rehabilitación en los términos del art. 20 ter, párrafo segundo del C.P., atento a la reparación de los daños y el transcurso de cinco años desde la fecha en que la sentencia quedó firme. Señaló que el error de la administración de justicia en las comunicaciones pertinentes, no le es imputable.
Pidió que se le computen dos días de inhabilitación por cada uno de prisión preventiva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal.
Por último, mencionó que la inhabilitación provisoria contraria el principio de inocencia y por lo tanto atenta contra la Constitución Nacional.
Solicitó que se haga lugar al recurso de casación.
Tercero:
El juez de ejecución no hizo lugar a la observación del cómputo y mantuvo el vencimiento de la pena de inhabilitación el 14 de noviembre de 2016 a las 24 hs., entendiendo que debe computarse desde que la sentencia de esta Sala adquirió firmeza y no desde el mero procesamiento del imputado (fs. 26/30 vta.).
Ahora bien, para examinar el acierto o error del juez de ejecución sobre el cómputo de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores que, por el término de diez años, se le impuso a Sebastián Cabello el 2 de septiembre de 2005, corresponde examinar los autos principales.
En la revisión de lo atinente a la pena de inhabilitación se observa que el defensor particular de Sebastián Cabello entregó voluntariamente la licencia de conductor del nombrado, el 10 de septiembre de 1999 (fs. 461/vta.).
Ese mismo día el juzgado de instrucción agregó una fotocopia a la causa y remitió la original al Director de Transito de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 502/5).
El 14 de septiembre de 1999 se decreta el procesamiento de Cabello y, se dispuso su inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos automotores por el término de seis meses, hasta el 14 de marzo de 2000 (art. 311 bis del C.P.P.N.) -fs. 519/527-, ordenando su comunicación entre otros, al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y a la Dirección de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de las piezas de actuación acompañadas surja su cumplimiento.
El 16 de marzo de 2000 el juez de primera instancia prorrogó por tres meses más esa inhabilitación a vencer el 16 de junio de ese año (fs. 1204).
El 4 de septiembre de 2000 el Director General de la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pidió instrucciones al juzgado porque según información recibida de la auditoria interna practicada, Sebastián Cabello no estaba técnicamente inhabilitado, toda vez que no se le podía asignar ese carácter a la entrega voluntaria del registro (fs. 1502). El 19 de septiembre el tribunal oral pone en conocimiento de esa Dirección la prórroga por seis meses de la inhabilitación provisoria para conducir impuesta al nombrado Cabello el 16 de junio de 2000 (fs. 1411, 1505 y 1506).
El 19 de septiembre y el 15 de diciembre de 2 000 el tribunal oral prorrogó por tres y seis meses, respectivamente, esa inhabilitación comunicándolo a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1592, 1594, 1647, 1649, 1650 y 1652 y ss.).
El 1° de octubre 2001, se volvió a extender por seis meses la inhabilitación que regía sobre Cabello para conducir vehículos, que fue notificada a la Dirección General de Educación Vial y Licencias ese mismo día (fs. 1760/vta., 1762 y 2081 y ss.).
El 27 de marzo de 2002 el órgano jurisdiccional prorrogó nuevamente la mencionada inhabilitación provisoria por seis meses, computable desde el 1° de abril y con vencimiento el 1° de octubre de ese mismo año (fs. 1880).
En esa última fecha se volvió a prorrogar la inhabilitación por término de seis meses más, con vencimiento el 1 de abril de 2003 (fs. 2146); fecha en la que nuevamente se extendió la inhabilitación mencionada, con vencimiento el 1° de octubre de 2003 (fs. 2276).
El 1° de octubre de 2003, por última vez, el tribunal oral prorrogó por seis meses más la referida inhabilitación, con vencimiento el 1° de abril del año siguiente, la que se comunicó ese mismo día al mismo organismo local (fs. 2366/7, 2902, 2907, ss. y 4220).
El 21 de noviembre de ese mismo año el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 condenó a Sebastián Cabello como autor penalmente responsable del delito de doble homicidio simple cometido con dolo eventual, a la pena de doce años de prisión de efectivo cumplimiento, e inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena e inhabilitación especial para conducir automotores por
el tiempo máximo previsto en la ley de fondo y costas (arts. 5, 12, 20 bis, inc. 3o, 29, inc. 3°, 45 y 79 del C.P. y arts. 530 y 533 del C.P.P.N.) -f s. 2631/2708-.
Dicha sentencia fue parcialmente modificada por este Tribunal, con distinta integración, el 2 de septiembre de 2005, (fs. 2523/vta. y 2631/2708) condenándolo por el delito que se calificó definitivamente como homicidio culposo con multiplicidad de víctimas, y condenó a Sebastián Cabello a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez años y costas (arts. 29, inc. 3°, 40, 41, 45 y 84 del Código Penal y 456, inc. 1°, 470, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Finalmente, el 14 de noviembre de 2 006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la querella y el Ministerio Público Fiscal (art. 280 del C.P.C.C.N.) -fs. 3772-, a raíz de lo cual el fallo adquiere firmeza. La pena de prisión impuesta venció el 25 de noviembre de 2007, teniéndosela por agotada el 28 de ese mes (conf. cómputo de fs. 3834/vta., aclaratoria de fs. 3 843 del principal y fs. 5 del presente).
Dicho pronunciamiento se comunicó al Director de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por oficio del 6 de agosto de ese año, recibido el 24 de septiembre (fs. 3908/vta. y 3942/5).
El 2 de noviembre de 2010, el juzgado de ejecución mediante el cómputo estableció que la pena de inhabilitación para conducir vehículos impuesta al nombrado Cabello, por el término de diez años, vencería el 14 de noviembre de 2016, lapso contado desde que el fallo adquirió firmeza, el 14 de noviembre de 2006 (fs. 6 del presente).
En primer lugar ha de hacerse notar la falta de oportunidad del planteo de la defensa particular de la inconstitucionalidad de la inhabilitación voluntaria y espontánea producida con la entrega de la licencia de conductor por intermedio de la misma parte que ahora eleva este agravio, que trasluce en todo caso un error de la propia conducta.
Pero más allá de lo expuesto y sin posibilidad alguna de revisar la efectividad de esa interdicción, a consecuencia de lo informado por la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como repuesta al interrogante formulado en ese sentido, lo cierto es que desde el 10 de septiembre de 1999, Cabello se comprometió a no conducir, data a partir de la cual, a la fecha se torna inoperante cualquier interpretación jurídica que avance sobre los derechos del justiciable, con soporte en las constancias de comunicación no obrantes en el expediente o a las irregularidades observables en torno de la forma del control, y de contar los plazos de esa medida, defectos todos, que han de quedar superados por vía de la admisión de este recurso a través del cual ha de casarse la resolución impugnada, declarando extinguida la pena de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, sin costas.
Así voto.
El Dr. Mariano H. Borinsky dijo:
I.- Inicialmente, corresponde destacar que, conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Jorge Adrián Andrades, opinó favorablemente y con fundamentos suficientes respecto de la solicitud por parte de la asistencia técnica de Sebastián Cabello relativa al vencimiento de la pena de inhabilitación que le fuera impuesta a su asistido (conf. fs. 23 y vta.). El representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que Sebastián Cabello se encuentra inhabilitado para conducir automotores de manera ininterrumpida desde el momento de su procesamiento el 14 de septiembre de 1999. Razón por la cual, consideró que la pena de inhabilitación de diez años impuesta por ésta Sala -con distinta integración- a Sebastián Cabello venció el 3 de agosto de 2011 teniendo en cuenta que estuvo detenido un año y diez meses.
En tales condiciones, advierto que en el presente caso no se verificó controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica de Sebastián Cabello y lo dictaminado fundadamente por el representante del Ministerio Público Fiscal, conforme lo señaló la defensa particular en el recurso de casación interpuesto. Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, en oportunidad de emitir mi voto en las causas Nro. 15.757, "Cabail Abad, Juan Miguel s/recurso de casación", reg. nro. 2091/12, rta. el 6/11/2012, Nro. 15.443, "Villa, Daniel Tomás s/recurso de casación", reg. nro. 2239/12, rta. el 20/11/2012 y Nro. 85/2013, "Miranda, Adrián Fernando s/recurso de casación", reg. nro. 133/13, rta. el 1/03/2013, de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal.
II.- Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Sebastián Cabello a fs. 32/37 y vta., ANULAR la resolución recurrida y remitir la presente al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa. Sin costas en esta instancia (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.EL).
El Dr. Eduardo R. Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente, adherimos al voto de la distinguida colega que lidera el acuerdo, Dra. Liliana E. Catucci, y nos expedimos en idéntico sentido.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular, CASAR la resolución recurrida y declarar extinguida la pena de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, sin costas (arts. 470, 530 y ss. del C.P.P.N.).