Partes: LAZZARONI, Isidro Juan c/MATHURIN, Andrés Eduardo y otros s/LABORAL” (Expte. 83- Fo. 104- Año 2012). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala II

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 08 días de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver los recursos
de nulidad y apelación puestos por los demandados, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de
Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos
caratulados: “LAZZARONI, Isidro Juan c/MATHURIN, Andrés Eduardo y otros
s/LABORAL” (Expte. 83- Fo. 104- Año 2012).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Alzueta, Machado.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra el auto de fecha 03/04/12 (fs. 623/624) que aprueba la liquidación de capital y
honorarios a cargo de la parte actora practicada a fs. 583 se alza las partes codemandadas Sr. Andrés
Mathurin, Claudette Mathurin, y Rosa María Mathurin mediante los recursos de nulidad y apelación
total que interpone y son concedidos. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente Sr.
Andrés Mathurin expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 672/673, y la Sra. Claudette
Mathurin expresa los propios a fs. 679/680; los que son contestados por el abogado Fabián
Lauxmann -por propio derecho- a fs. 683, y por la parte actora a fs. 686/688. Habiéndose corrido
traslado para expresar agravios a la Sra. Rosa María Mathurin, no lo hace por lo cual corresponde
tener por desierto el recurso interpuesto por esa codemandada. Habiéndose decretado el pase de los
autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.
Los demandados interponen recurso de nulidad, pero, en sus escritos en esta Instancia,
ninguna queja expresan sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio
la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas,
los planteos de nulidad ha de rechazarse.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la
negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta a los recursos de apelación de las partes codemandadas por el cual
llegan éstos autos a la Alzada, los escritos de expresión de agravios de ambas partes recurrentes
-ambos de idéntica redacción- no se dirigen contra la aprobación de la liquidación de fs. 583 en lo
que hace a los montos allí expresados sino que, por el contrario, los agravios son dirigidos a temas de
embargos y sus prioridades. Con lo cual, ambos recurrentes han omitido el cumplimiento de la carga
del art. 118 C.P.L. y, por lo tanto, corresponde tenerlos por conforme con la decisión del A Quo.
Como corolario, los recursos de apelación de ambas partes deben rechazarse,
confirmándose así la liquidación aprobada por el A Quo.
Siendo que el actor, Sr. Isidro Lazzaroni, ha fallecido conforme constancias de autos a
fs. 507, y lo que se pretende es el cobro de créditos contra el fallecido, todo ello implica la ejecución
de la sucesión del actor, siendo competente para ello el o la Juez en lo Civil y Comercial que
corresponda conforme las competencias territoriales y en turno.
La aprobación de la liquidación comprende la parte declarativa del juicio laboral, por
lo cual son competentes los jueces en ésta materia. Pero cuando luego se trata de la ejecución del
crédito contra la sucesión, opera el fuero de atracción del juicio sucesorio conforme el art. 3284 del
Código Civil.
Por lo tanto, a los efectos de la ejecución contra los herederos, se remitirán los autos al
Sr. Juez A Quo a los efectos de que a su vez lo remita al juzgado civil interviniente en la sucesión del
actor; ya sea que ésta se encuentra abierta o que los propios acreedores inicien la misma (arts. 3452 y
conc. del Código Civil).
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio
que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema
argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal
deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota en
igual sentido.
El Juez Machado dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de estos actuados, y dados los votos concordantes
de los colegas que me precedieran, en el tratamiento y decisión de lo que constituye materia
recursoria, me abstengo de pronunciarme en la presente causa (conf. doct. art. 26, Ley Nro. 10.160).
A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) rechazar los
recursos de nulidad de los demandados; 2) rechazar los recursos de apelación de los demandados; 3)
declarar desierto el recurso de apelación de la codemandada Sra. Rosa María Mathurin; 4) las costas
en la Alzada serán impuestas en forma solidaria a los demandados Sr. Andrés Mathurin y Claudette
Mathurin; 5) los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el
50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el incidente de impugnación de
liquidación; 6) a los efectos de la ejecución contra los herederos del actor, se remitirán los autos al
Sr. Juez A Quo a los efectos de que a su vez lo remita al juzgado civil interviniente en la sucesión del
Sr. Isidro Lazzaroni; ya sea que ésta se encuentra abierta o que los acreedores inicien la misma (arts.
3452 y conc. del Código Civil).
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E: 1) Rechazar los recursos de nulidad de los demandados.
2) Rechazar los recursos de apelación de los demandados.
3) Declarar desierto el recurso de apelación de la codemandada Sra. Rosa María
Mathurin.
4) Las costas en la Alzada serán impuestas en forma solidaria a los demandados Sr.
Andrés Mathurin y Claudette Mathurin.
5) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán
en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia por el incidente de impugnación de
liquidación.
6) A los efectos de la ejecución contra los herederos del actor, se remitirán los autos al
Sr. Juez A Quo a los efectos de que a su vez lo remita al juzgado civil interviniente en la sucesión del
Sr. Isidro Lazzaroni; ya sea que ésta se encuentra abierta o que los acreedores inicien la misma (arts.
3452 y conc. del Código Civil).
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA Dr. ALZUETA Dr. MACHADO
Dra. Claudia BARRILIS
Secretaria