Partes: CAUSERO, Juan Alberto c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/ LABORAL, (Expte. 139 - Año 2012). Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala II

Fallo: Santa Fe, 13 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
éstos, caratulados: “CAUSERO, Juan Alberto c/ MUNICIPALIDAD
DE SANTA FE s/ LABORAL” (Expte. 139 - Año 2012), que se tramitan por ante esta Sala
Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe; de los que,
RESULTA:
Que suben las actuaciones con motivo del recurso de apelación puesto
por la demandada, impuesta en costas en el principal, contra la resolución judicial que reguló los
honorarios profesionales de la representación letrada de la actora (f.211), oyéndose al respecto a
ambas partes y a la Caja Forense; y,
CONSIDERANDO QUE:
Sustenta la recurrente su agravio en aplicación de la ley
12.851 a la regulación de honorarios profesionales en tanto la actividad desarrollada por las partes
sido, mayoritariamente, durante la vigencia temporal de la ley 6767.
Previa reposición rechazada, la demandada mantiene dicho
cuestionamiento con base en los fundamentos dados por la C.S.J.N. Fallos 306:1799 “Francisco
Costa e Hijos” y por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en la causa “Ferrando
y Forchetti”, del 02.03.10 y las citas allí mencionadas sobre precedentes en afín sentido de la C.S.J.N.
Si bien en dicho precedente la Corte parece predicar una
inconstitucionalidad absoluta de la norma en crisis, incorpora luego (de modo especialmente claro
en la opinión concurrente de la Ministro Gastaldi) una serie de precisiones y matices de las que se
sigue que aquello es así en tanto el trabajo profesional se haya cumplido íntegramente durante la
vigencia de la ley 6767 y que las actuaciones del proceso se encuentren concluídas al momento de la
publicación de la nueva ley. En el caso, si bien el llamamiento de autos para sentencia data de marzo
de 2008, es a partir de los alegatos que todos los actos consecutivos son de fecha posterior a junio
de 2008, siendo la sentencia del 11 de febrero de 2010 y el trámite del alzada, expresándose y
respondiéndose los agravios a partir de setiembre de 2010 para culminar con la sentencia de alzada
de fecha 21 de marzo de 2011. La regulación cuestionada, en fin, recae a f.211 el 01.11.2011, año en
que también se practican las diligencias tendentes a cuantificar el crédito principal según el rito
laboral (art.122 y siguientes).
Como ya lo tiene dicho esta Cámara en “Merlo, Osvaldo
Rubén c/ Universidad Católica de Santa Fe s/ Laboral “ exp.95-año 2011, hay entonces una
premisa de hecho no concordante respecto de la doctrina “Ferrando”, puesto que aún aceptando que
los “trabajos profesionales judiciales” son la fuente del derecho de crédito a honorarios, y que es la
ley que rige contemporáneamente la que debe aplicarse para determinar su cuantía, es del caso que
aquéllos transcurrieron parcialmente durante la vigencia de uno y otro régimen y que, tratándose de
sistemas normativos y no de disposiciones aisladas, con la consecuente posibilidad de concurrencia
conflictiva, hay una imposibilidad lógica y práctica de aplicarlos a ambos simultáneamente. Por
caso, no podría aplicarse el criterio de que los honorarios de segunda instancia equivalen al 50% de
los de la primera sin afectar el derecho que corresponde al último segmento de los trabajos, al aplicar
dicho porcentaje sobre una base retrospectiva y depreciada.
Por otro pero concurrente costado, el marco de
interpretación constitucional supuesto en la causa “Ferrando” reconoce, casi contemporáneamente a
su dictado, una renovada mirada de la composición actual de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que implica, si no un giro copernicano, al menos un cambio de tendencia muy marcado en
punto a la cuestión de la aplicación de las nuevas leyes cuando las mismas resulten más favorables al
interés jurídico protegido. Así, por ejemplo, en la causa “Arcuri Rojas c/ANSES” (del 03.11.09), en
decisión unánime, se dispuso conceder la pensión a la peticionante no obstante que el causante había
fallecido 19 días antes de la sanción de la ley 24.241 y, por ende, sin cumplir al momento de su
deceso con algunos requisitos del régimen derogado para acceder al beneficio de invalidez que la
nueva ley, luego, eliminó. Cabe destacar que, tratándose de un fallecimiento, constituye por
definición una fecha cierta que torna indiscutible cual era el régimen legal contemporáneo. Y no
obstante tratarse de materia aparentemente distinta a la de autos, no cabe duda de que ambas poseen
la afinidad material de referir a ingresos alimentarios (como sin duda son los honorarios
profesionales) y que gozan de protección constitucional directa, sea bajo el predicado de la
integralidad de la seguridad social, sea bajo la garantía de retribución justa del trabajo en sus
diversas formas.
Para así decidir la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en prieta síntesis, sostuvo, tras precisar en el Considerando 8 que la “verdadera” cuestión
constitucional venía referida a la aplicación de la nueva ley a la situación fáctica preexistente, dos
líneas de argumentación: 1) que cualquier idea de “derecho adquirido” contra el cual no resulta
oponible un nuevo régimen normativo, es inseparable de la finalidad de proteger a su titular contra
modificaciones peyorativas del cambio de legislación, colocándolo a resguardo de las mismas; 2)
que el esfuerzo del legislador ordinario para cumplir con la manda constitucional y de los
instrumentos internacionales en el sentido de progresar en materia de protección social, no puede
ser esterilizado mediante interpretaciones tendentes a dar preeminencia a las normas que contenían
un menor nivel de protección y que, por ende, en la práctica, resultan hermenéuticas regresivas.
En relación con la primera de esas líneas de argumentación , cabe recordar que esta Sala,
en precedentes, ha sostenido que la justicia de la
retribución del abogado ha de entenderse también equitativa respecto del obligado a pagarla. Dicha
afirmación, al resaltar la bilateralidad del valor justicia como término necesariamente relacional, nos
posiciona en casos como el de autos ante la alternativa ineludible de optar entre dos soluciones: a)
dar preferencia al derecho del deudor a liberarse bajo ciertas condiciones; b) privilegiar el derecho
del acreedor a la regulación más beneficiosa de la cuantía de su crédito retributivo. No hay tercera
vía ya que la opción “salomónica” de prorratear los honorarios según, por ejemplo, la cantidad de
tiempo del proceso o las etapas procesales cumplidas bajo una y otra normativa, se topan con los
inconvenientes técnicos y prácticos arriba consignados por tratarse de sistemas en conflicto.
Y, frente al dilema, no cabe duda de que elementales
razones de equidad conducen a que el mayor costo (que alguna de las partes deberá inexorablemente
internalizar, sea como cuantía de la obligación, sea como trabajo insuficientemente remunerado)
debe ser imputado a quien, con su incumplimiento, puso causa y motivo del entuerto.
Atento lo dispuesto por el art. 28 inciso e)- de la ley 12.851 el presente no genera costas.
Por ello, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, sin costas .
Insértese el original, agréguese copia y hágase saber.
Dr. MACHADO Dr. ALZUETA Dr.GARRAZA
Dra. Claudia M. BARRILIS
Secretaria