Sumario: 1. Entiendo que no ha quedado configurada la injuria de la patronal, que haya justificado la extinción del vínculo por parte de la actora, como pretendió y no logró acreditar; concretamente la actora no logró su carga probatoria tendiente a acreditar que se presentó a su trabajo a fin de percibir los haberes adeudados y que su empleadora le negase su percepción.-
2. Las circunstancias fácticas comprobadas de la causa, ponderadas en el marco de particular intensidad protectoria brindada por el legislador a la trabajadora embarazada, conducen a colegir que la demandada revirtió la presunción contenida en el art. 178 LCT produciendo prueba acertiva contraria a la misma. En consecuencia, y conforme el principio de congruencia, no resultando aplicable el mentado art. 178 LCT, la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT resulta improcedente en el caso de autos.-
3. Debe examinarse con especial énfasis en el principio de buena fe consagrado en el artículo 63 de la LCT que impone su existencia tanto al iniciarse, como al ejecutarse y/o al tiempo de la extinción del contrato. Tal calificación del comportamiento se encuentra justificada porque surge demostrado en autos el interés de la patronal de mantener subsistente el contrato en los términos del artículo 10 de la LCT.-
4. Si bien la consignación es un medio de extinguir la obligación, cumple en principio el deudor con poner a disposición del acreedor, quedando expedita la vía judicial ante la negativa de éste de recibir lo adeudado, extremo que no sucedió en autos, atento que la actora sólo se limitó a no desplegar actividad útil a los fines de recibir lo puesto a disposición, invocando, pero no probando su tesis defensiva.

Partes: AGUIRRE, SILVANA GABRIELA C/ PREMIUM CATERING S.R.L. S/ COBRO DE PESOS, Expte. Nº 41 Año 2012,

Fallo: Nº 100. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 30 días de Mayo del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en autos caratulados “AGUIRRE, SILVANA GABRIELA C/ PREMIUM CATERING S.R.L. S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 41 Año 2012, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario.
Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Angelides y Pastorino.

1.- A la primera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo:
I.- LA SENTENCIA.
La resolución de primera instancia que lleva el Nº 953 del 18/05/2011, glosada a fs. 86/93, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad, hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Silvana Gabriela Aguirre. Se condena a la demandada Premium Catering S.R.L. a abonar a la actora los siguientes rubros reclamados: Indemnización por antigüedad y preaviso, salarios de febrero y marzo de 2008, vacaciones y SAC proporcional, indemnización art. 2 ley 25.323 e indemnización especial (arts. 178 y 182 LCT) y se rechazan: indemnización art. 80 LCT y art. 1 ley 25.323. Impone la totalidad de las costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra la sentencia, la demandada interpone recursos de aclaratoria y apelación parcial a f. 94. Evacuada la aclaratoria (f. 97), concedido el recurso de apelación parcial (f. 98) y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa agravios con el memorial que consta agregado a fs. 105/113, los que fueron contestados por la actora a fs. 116/119.

II.- LOS AGRAVIOS.
La parte demandada se agravia mediante las quejas que sucintamente detallo: 1) Que la judicante haya valorado una causal de despido no alegada por la actora; 2) que haya considerado existencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y 3) por considerar aplicable la presunción del art. 178, haciendo lugar a la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT.

III.- TRATAMIENTO.
En primer lugar adelanto que cotejados los agravios con el desarrollo argumentativo de la sentenciante de la causa, basado en las razones que expone y realizando la tarea de subsunción en derecho vigente aplicable, he arribado a la conclusión de que éstos tienen la suficiente entidad como para modificar parcialmente la resolución impugnada. Básicamente considero que la a quo no ponderó acabadamente las circunstancias fácticas que surgen de autos conforme las pruebas producidas, como seguidamente expondré.
Seguidamente, y advertida la relevancia del tercer agravio de la demandada -trata sobre el tema sustancial controvertido por las partes- lo abordaré como primero de orden. Para luego, y sólo en virtud de dar debido trato a los restantes agravios, los trataré en forma conjunta atento su estrecha vinculación y sin perjuicio de que definido el primero, su tratamiento debe ser interpretado sólo para mayor fundamentación.
III.1.-
La apelante se agravia en razón de que la a quo consideró aplicable la presunción del art. 178, haciendo lugar a la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT.
En primer término resulta destacable -aun a riesgo de ser reiterativa- el particular énfasis que ponen tanto la doctrina como la jurisprudencia en la necesidad de tutelar de manera especial a ciertos trabajadores que, por diversas circunstancias, son suceptibles de sufrir actos discriminatorios; entre aquéllos, la mujer embarazada ocupa un lugar central.
También es reiteración aludir al sistema presuncional que el régimen de LCT propone para este estado especial que puede eventualmente subsumir a las trabajadoras. En tales hipótesis, se presume que el despido ocurrió con motivo del embarazo cuando el mismo tuviere lugar en los siete meses y medio anteriores -o posteriores- a la fecha del parto. Será a cargo del empleador desarticular esa presunción legal.
Teniendo en cuenta las citadas premisas, y a los fines de no incurrir en contradicción con el principio protectorio, examinaré las circunstancias fácticas comprobadas de la causa -valorando el plano probatorio- tarea que no puede estar al margen del debido resguardo tuitivo del orden público laboral, ponderando especialmente la tutela -especial- que debe brindarse a la trabajadora embarazada, y la presunción legal que, por su carácter iuris tantum, deberá ser revertida por la patronal (por ser la disposición expresa del art. 178 LCT.).
III.1.a.)
Del plexo probatorio producido en autos, examinaré en primer lugar el intercambio telegráfico, reconocido en parte por la actora (fs. 33 y vta.). Además, se encuentra convalidado el envío y recepción -o no- de las restantes misivas mediante la prueba informativa dirigida al Correo Oficial, producida a fs. 57/61 de autos.
Advierto que del mentado tráfico epistolar, surge claro la cronología de los hechos acaecidos y que son relevantes para resolver la cuestión planteada. Las circunstancias alegadas y reprochadas mutuamente por las partes juntamente a la actitud asumida por ellos previamente a la instancia judicial, son decisivas para resolver en estricta justicia el fáctico de que se trata.
Así, y conforme lo determinó la a quo en su sentencia, la actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 04/09/2007 (f. 90).
El 14/11/2007, ella remitió a su empleadora un TCL notificándole su estado de embarazo “cursando la 14 semana de gestación” (conforme surge de la misiva acompañada en original por la actora, en sobre cerrado, para ser reservado en Secretaría y que tengo ante mi).
Luego, el 29/02/2008, remitió otra misiva notificándole que se encontraba imposibilitada de concurrir a trabajar en virtud de habérsele prescripto reposo absoluto hasta el fin del embarazo; estaba ya cursando la semana 31 de gestación. Puso a disposición de su empleadora el certificado médico expedido por el Dr. Cristian Busnelli.
El 19/03/2008, envía un TCL intimándola a abonarle como salario adeudado el correspondiente a febrero de 2008, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Dicha misiva fue recibida por la accionada el 24/03/2008.
El 25/03/2008, la empleadora remitió a la actora una C.D. por la cual le comunicó que se encontraba a su disposición el salario de febrero de 2008, consignando el lugar y horario para percibir el pago adeudado.
El 01/04/2008, la actora remitió a su empleadora un TCL alegando haberse presentado a cobrar y atento no percibir el salario adeudado, se considera injuriada y despedida por culpa de la demandada, intimando a ésta a abonarle los conceptos salariales e indemnizatorios adeudados, como también la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT. Manifiesta estar cursando la semana 35 de gestación y estima como fecha probable de parto el 02/05/2008.
El 10/04/2008, la empleadora rechaza la misiva de desvinculación de la actora, niega que ésta se haya presentado a cobrar el salario de febrero de 2008, a pesar de haber sido debidamente intimada a tal efecto y encontrarse a su disposición en tiempo y forma. Rechaza asimismo la invocación de injuria y reitera la disposición de los salarios de febrero y marzo, intimándola para que en el plazo de 24 horas se presente a cobrar en el domicilio y horario consignados.
A su vez la demandada acompañó en sobre, para ser reservado en Secretaría, la misiva del 10/04/2008, que fue devuelta al remitente, con la leyenda “Plazo vencido no reclamado”, tras dos visitas efectuadas por el agente notificador quien consignó en cada oportunidad: “Cerrado / Ausente, se dejó aviso de visita.”
El 23/04/2008, nuevamente remitió otra C.D. a la actora atento la falta de respuesta de su misiva anterior y, teniendo en cuenta que la accionante aun no había concurrido a la empresa a fin de percibir los haberes y liquidación final puestos a disposición, intimó nuevamente a aquélla a presentarse para cobrar dichos conceptos y recibir la certificación de servicios, bajo apercibimiento de consignarlos judicialmente. Ésta última también fue devuelta al remitente, con la leyenda “Plazo vencido no reclamado”, tras dos visitas efectuadas por el agente notificador quien consignó en cada oportunidad “Cerrado / Ausente, se dejó aviso de visita.”
Finalmente, el 13/05/2008 la demandada remite una última C.D. en la que transcribe las dos C.D. anteriormente enviadas y no recepcionadas. Esta misiva sí fue recibida el 15/05/2008 por el Sr. Cecilio Gonzalez (conforme consta en el ejemplar original acompañado por la demandada en sobre cerrado).
Ahondando el estudio de la cuestión planteada por la recurrente, advierto que existen dos versiones antitéticas de cada parte que justifican, según sus dichos, la actitud asumida por cada una de ellas en relación al caso de autos, a saber:
A)
La demandada afirma que el 01/03/2008 (es decir el día posterior a la remisión por la actora de la misiva por la cual ésta le comunicó su imposibilidad de concurrir a trabajar en virtud del reposo absoluto prescripto hasta el fin del embarazo), recibió un llamado de la trabajadora por el que ésta le anoticiaba que enviaría nuevamente a su esposo (tal como lo había hecho para percibir el salario de enero de 2008), a fin de cobrar sus haberes - febrero de 2008- atento su imposibilidad de trasladarse.
Agrega, que esta modalidad de pago (entrega de la remuneración devengada al esposo de la actora) ya había sido solicitada expresamente por la accionante en enero de 2008, a fin de facilitar y agilizar la percepción de su salario, evitándole traslados que estaba imposibilitada de efectuar por prescripción médica (conforme surge del certificado médico acompañado en original por la actora en sobre para ser reservado en Secretaría).
En consecuencia, de acuerdo a lo convenido, la demandada se encontraba aguardando el cobro por parte del esposo de la trabajadora. Atento su incomparecencia, manifiesta que le efectuaba llamados telefónicos para convocarla a cobrar, cuando sorpresivamente, el 24/03/2008, recibió la misiva de la trabajadora intimándole el pago del salario de febrero.
La demandada destaca las 4 oportunidades fehacientemente notificadas en que puso a disposición de la actora sus haberes y ésta jamás concurrió a percibirlos, su intención de preservar en todo momento el contrato laboral, su buena fe y la imposibilidad de que su conducta pueda configurar injuria grave que habilite el despido indirecto de la actora (f. 16 vta. y 17) y de esta manera revierte la presunción contenida en el art. 178 LCT.
B)
La actora, por su parte, asevera que pese a su estado de embarazo y la imposibilidad de traslados, se presentó a cobrar los haberes adeudados (a partir del 20/03/2008 conforme lo afirma en la quinta posición que conforma el pliego obrante a f. 33 vta.). Agrega que no habiendo podido percibirlos, remitió el TCL por el cual se consideraba injuriada y despedida por exclusiva culpa patronal (f. 3).
Asimismo, en respuesta a la 15ta. posición, referida al día y hora en que concurrió a percibir el salario de febrero de 2008, la actora expresó que recuerda que “... fue un jueves a las 14.00 horas y lo debo tener anotado porque ese día me tuve que internar a las 18.00 horas ...” (f. 33).
III.1.b.)
Atento las posturas fácticas, expuestas como antagónicas por las partes litigiosas, se impone examinar detenidamente la prueba testimonial producida en autos.
De lo testificado por Verónica Andrea Charme (f. 49 conf. pliego obrante a f. 48), en respuesta a la segunda pregunta del pliego surge que la actora “... se fue en diciembre y no vino más a trabajar. Lo sé porque yo pagaba y llevaba los papeles, yo le pagaba a ella y a todos los empleados.” Asimismo, en respuesta a la tercer pregunta del mismo pliego, referida al estado de gravidez de la actora cuando ingresó a trabajar, expresó: “sí, ella dijo que estaba embarazada”, y afirmó que la patronal también sabía de ése particular estado, dando razón de su dicho: “... porque ellos me dijeron a mí.” , en obvia alusión a la patronal. También la declarante aseveró que después de enero de 2008 la actora no se reintegró a su trabajo (respuesta a la séptima pregunta) y que tampoco concurrió a cobrar sus haberes (respuesta a la octava pregunta). En respuesta a la pregunta ampliatoria del pliego, relativa a si existió negativa de la patronal al pago del sueldo de febrero de 2008 a la actora, la testigo respondió “que no, la llamaba por teléfono y ella no me contestaba, los pagos los hacía yo en el Sanatorio … . Yo trabajo de 08.00 a 16.00 pero hay días que estoy más horas.”
La testigo Mariela Esperanza Tomassone (f. 49 vta. y pliego obrante a f. 48), en respuesta a la cuarta pregunta, manifestó que la patronal cuando contrató a la actora sabía que estaba embarazada “... porque me lo contó, porque ellos se involucraban, era una charla de mate a mate. Aparte ella estaba muy contenta de tener un hijo y cuando se enteró fue un furor de contarnos. Al poquito tiempo que entró, no pasó una semana, nos contó que se había hecho unos análisis y que estaba embarazada.” Asimismo, en respuesta a la séptima pregunta, la testigo expresó que la actora no se reintegró a su trabajo después de enero de 2008, e interrogada sobre si sabe si después de enero de 2008 la accionante concurrió a su trabajo a cobrar sus haberes dijo “que no, no tengo idea, a la tarde cuando yo trabajaba no la he visto.”
La testigo Norma Haydee Grappa (f. 49 vta. , pliego obrante a f. 48), en respuesta a la tercera pregunta testificó que sabe que cuando entró a trabajar la actora estaba embarazada porque “... me lo dijo ella.” Sostuvo que la empleadora también lo sabía porque “... no fue un ocultamiento, se le notaba, de hecho la atendimos un día en el Sanatorio.” (resp. a la cuarta pregunta del pliego). Asimismo, manifestó que la accionante a partir de enero de 2008 no concurrió al trabajo ni a cobrar sus haberes “... no la ví más.” (resp. a la octava y novena pregunta).
El testigo Luciano Fernando Schiavo (f. 66 vta. y pliego obrante a f 48) en respuesta a la tercera pregunta, sostuvo que sabe que la actora cuando entró a trabajar se encontraba embarazada: “...porque cuando ingresó, en una charla me contó que le sorprendía cómo la habían tomado, que no tuvo problemas con la empresa, estaba contenta sobre todo...” A la cuarta pregunta, afirma que la empleadora conocía el estado de gravidez de la accionante: “sí lo sabía.” Y al ser interrogado sobre si la actora después de enero de 2008 acudió a trabajar y/o a retirar sus haberes manifestó que “no, no volvió nunca más. No, yo no la vi nunca más.” (resp. a la octava y novena pregunta).
Finalmente, la testigo Elizabeth Verónica Burgos (f. 66 conf. pliego obrante a f. 33 vta.), en respuesta a la quinta pregunta referida a si le consta que a partir del día 20 de marzo de 2008, la actora se presentó a percibir los haberes adeudados de febrero de 2008, expresó: “La verdad que la fecha no me acuerdo. Siempre que ella fue (se refiere a cobrar) la acompañé.”
Valorados los testimonios detallados conforme las reglas de la sana crítica dentro del contexto litigioso, es fácil advertir la incidencia positiva que para la tesis de la demandada poseen las cuatro primeras declaraciones, que resultan sólidas, coincidentes y concluyentes a los fines de acreditar:
*Que la actora se encontraba embarazada cuando ingresó a trabajar para la demandada. (También dicho estado se encuentra acreditado con el certificado de nacimiento glosado en original a f. 47 de autos).
*La empleadora conocía el estado de gravidez de la actora al momento de contratarla.
*La actora dejó de concurrir al trabajo a partir de enero de 2008 y nunca más volvió.
*La empleadora, a través de la Sra. Verónica Andrea Charme (encargada de los pagos) llamaba por teléfono a la actora (quien nunca respondió) a fin de convocarla a cobrar, demostrando su interés en cumplir con sus obligaciones contractuales y en preservar la relación laboral (art. 10 LCT).
*A partir de enero de 2008 la accionante nunca se presentó a percibir sus haberes de febrero y marzo de 2008, pese a los llamados y misivas de su empleadora.
Por otra vertiente, el testimonio ofrecido por la actora (Sra. Elizabeth Burgos), atento su ambigüedad y falta de precisión temporal, no logra acreditar su versión, la cual sostiene que a partir del 20 de marzo concurrió a su trabajo a percibir sus haberes y éstos le fueron negados por su empleadora. Tampoco la testigo hizo mención a la supuesta comparecencia de la actora a cobrar el jueves santo 20 de marzo, ni atestigua sobre la imposibilidad de recibir su acreencia en dicha oportunidad.
Entiendo, asimismo, que el sub-lite, por sus particularidades, debe examinarse con especial énfasis en el principio de buena fe consagrado en el artículo 63 de la LCT que impone su existencia tanto al iniciarse, como al ejecutarse y/o al tiempo de la extinción del contrato. Tal calificación del comportamiento se encuentra justificada porque surge demostrado en autos el interés de la patronal de mantener subsistente el contrato en los términos del artículo 10 de la LCT.
Resulta irrefutable la prueba sobre la intimación cursada el 25/03/2008, los llamados telefónicos efectuados y el ánimo de la empleadora de no perjudicar a la actora. Y no resulta criticable que no haya efectuado depósitos bancarios atento que tal conducta le pudiere implicar mayores dificultades para cobrar, teniendo en cuenta su particular estado de gravidez. Y atento la posibilidad de que su esposo lo hiciera por ella.
En razón de todo lo que hasta aquí expuesto, y valoradas las conductas desplegadas por las partes a la luz de la normativa aplicable, entiendo que no ha quedado configurada la injuria de la patronal, que haya justificado la extinción del vínculo por parte de la actora, como pretendió y no logró acreditar.
Tampoco se me escapa que el marco de extinción en este caso difiere sustancialmente de aquél que se opera cuando es la empleadora quien opta por el despido directo, supuesto que no se advierte ni siquiera indiciaramente esbozado.
El supuesto incumplimiento de la empleadora no lo encuentro configurado, por lo que es injustificada la conducta extintiva de la trabajadora, aun cuando se flexibilizare al máximo la carga probatoria, puesto que no existió violación de un deber contractual que amerite condena legal.
Concretamente la actora no logró su carga probatoria tendiente a acreditar que se presentó a su trabajo a fin de percibir los haberes adeudados y que su empleadora le negase su percepción.
Por su parte, la demandada revirtió la presunción contenida en el art. 178 LCT al haber probado en autos: que no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, su intención de preservar el contrato laboral, su buena fe y la imposibilidad de que su conducta pueda configurar injuria grave que habilite el despido indirecto en el cual se colocó la actora.
En conclusión, las circunstancias fácticas comprobadas de la causa, ponderadas en el marco de particular intensidad protectoria brindada por el legislador a la trabajadora embarazada, conducen a colegir que la demandada revirtió la presunción contenida en el art. 178 LCT produciendo prueba acertiva contraria a la misma. En consecuencia, y conforme el principio de congruencia, no resultando aplicable el mentado art. 178 LCT, la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT resulta improcedente en el caso de autos.
Cabe la recepción de este agravio de la demandada. Y en consecuencia, podríamos considerar que resulta inoficioso el tratamiento de los restantes.
Igualmente, y sólo a mayor fundamentación, los trataré en resguardo del pleno acatamiento de lo dispuesto por el art. 95 de la C.P.S.F. y por el más absoluto respeto que merecen las partes en el proceso y sus respectivas posiciones.
En tal sentido expongo:
III.2.-
La apelante se agravia asimismo por considerar que la judicante valoró incorrectamente, como causal de despido, la mora automática en los términos del art. 128 LCT, cuando el incumplimiento del referido precepto legal no fue invocado por la accionante.
La recurrente entiende que la a quo violó el art. 243 LCT, al considerar una causa de la ruptura del vínculo laboral, no invocada por la actora en su telegrama rescisorio, configurándose, por ende, incongruencia procesal.
Manifiesta que la actora no se dio por despedida porque vencido el plazo de 4 días hábiles no se le abonó su salario; la trabajadora no alegó vencimiento de plazo alguno.
Asimismo, sostiene que no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que la actora incumplió con su carga probatoria.
En relación a los reproches de la accionada y conforme el desarrollo efectuado, entiendo que del examen del intercambio telegráfico resulta claro que la actora no invocó en su primer misiva intimatoria de pago (del 19/03/2008) ni tampoco en la misiva de desvinculación (del 01/04/2008) el incumplimiento por parte de la demandada de los plazos estipulados en el art. 128 LCT.
La sentenciante consideró que la injuria que padeció la actora se configuró cuando ésta, el 19/03/2008 intimó a la empleadora al pago del salario debido y la accionada lo puso a disposición el 25/03/2008, entendiendo palmaria la mora automática en que incurrió la aquí recurrente (f. 91).
Pero es del caso que a la luz de los hechos acaecidos y probados en autos, no puede compartirse el criterio sostenido por la judicante, lo que otorga razón al agravio sostenido en este tramo de la contienda.
En primer lugar porque cotejados los días hábiles del mes de marzo de 2008, la actora remitió su misiva el miércoles 19/03/2008, los días 20 y 21 del mismo mes y año fueron jueves y viernes santos respectivamente; los dos días subsiguientes (22/03 y 23/03) fueron sábado y domingo y el 24/03/2008 fue feriado nacional (día nacional de la memoria). En consecuencia, el martes 25/03/2008, en que la empleadora envió su misiva poniendo a disposición de la actora el salario devengado (que también intentó fuera percibido convocándola mediante llamados telefónicos), se constituye como el primer día hábil, a computar en los plazos que refieren al patrón. Por lo tanto, no puede considerarse configurada la mora aludida por la magistrada de grado.
Con respecto a la consignación judicial que podría haber efectuado la accionada (vencido el plazo estipulado en el art. 128 LCT) debe considerarse que, frente a la incomparecencia de la actora a cobrar, resulta, en este caso sólo un detalle -omisivo- insustancial que no modifica el examen que precede.
Destaco que si bien la consignación es un medio de extinguir la obligación, cumple en principio el deudor con poner a disposición del acreedor, quedando expedita la vía judicial ante la negativa de éste de recibir lo adeudado, extremo que no sucedió en autos, atento que la actora sólo se limitó a no desplegar actividad útil a los fines de recibir lo puesto a disposición, invocando, pero no probando su tesis defensiva.
Nótese que la actora no acreditó que se presentó a su trabajo para percibir los haberes adeudados y que su empleadora le negó el pago.
En consecuencia, y en relación al primer agravio del orden puesto por la apelante, la injuria considerada por la judicante no reviste coincidencia con la invocada por la actora en su misiva de desvinculación, ni con las conductas asumidas por las partes.
Asimismo, y en referencia al segundo agravio de la recurrente, quedó probado en autos que la demandada no incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Atento el resultado que propondré al acuerdo, se debe modificar el régimen de las costas, que se deberán imponer a la actora.
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

2.- A la segunda cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada. 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto considera procedentes: Indemnización por antigüedad y preaviso; indemnización art. 2 Ley 25.323; indemnización agravada (arts. 178 y 182 L.C.T.). Se modifica la imposición de costas que se fijan en su totalidad a la actora (cfr. art. 101 CPL). 3) Confirmar, en lo demás la sentencia impugnada. 4) Los honorarios de esta instancia, se regularán en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por la Dra. Anzulovich, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.

Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada. 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto considera procedentes: Indemnización por antigüedad y preaviso; indemnización art. 2 Ley 25.323; indemnización agravada (arts. 178 y 182 L.C.T.). Se modifica la imposición de costas que se fijan en su totalidad a la actora (cfr. art. 101 CPL). 3) Confirmar, en lo demás la sentencia impugnada. 4) Los honorarios de esta instancia, se regularán en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “AGUIRRE, SILVANA GABRIELA C/ PREMIUM CATERING S.R.L. S/ COBRO DE PESOS” Expte. Nº 41 Año 2012).




ANZULOVICH ANGELIDES PASTORINO
(Art. 26 ley 10160)




CESARIN
-Secretaria-