Sumario: 1. La extinción contractual abandono de trabajo por parte del trabajador, se configura cuando el trabajador ausente, luego de haber sido constituido en mora e intimado por el plazo impuesto por las circunstancias del caso, no se reintegra a trabajar y su conducta pasiva no deja duda que su intención es abdicar a su puesto de trabajo.
2. Lo que prima en una relación contractual respecto a los domicilios de las partes, no es la residencia efectiva sino los domicilios que ambas partes hayan fijado al momento de contratar. Y si bien los denunciados pueden sustituirse durante el trayecto de la relación, éstos deben comunicarse fehacientemente a la otra parte conforme el principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) que debe regir la relación; de no ser así, como en el caso de autos se continúa por lo tanto atado al elegido preliminarmente, y la otra parte -en consecuencia- válidamente practicará allí las notificaciones o intimaciones necesarias.
3. La falta de respuestas a las intimaciones efectuadas por la empleadora; la omisión de dar aviso de su imposibilidad física por su estado de salud -ya sea de manera personal o mediante un familiar cercano-; su inasistencia al consultorio para control médico; y el hecho imperioso de haberse trasladado a otra localidad para ser internado -momento en el cual concomitantemente se encontraba en mora por las intimaciones patronales- configuran efectiva y claramente su intención de no proseguir con el contrato de trabajo.

Partes: EMPRESA DE TRANSP. MIXTA ROSARIO C/ZAMBRANO SANTOS I. S/CONSIGNACIÓN JUDICIAL, Expte. N° 56 Año 2013

Fallo: N° 193. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de septiembre de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, Eduardo Enrique Pastorino y A. Ana Anzulovich para resolver en los autos caratulados “EMPRESA DE TRANSP. MIXTA ROSARIO C/ZAMBRANO SANTOS I. S/CONSIGNACIÓN JUDICIAL” Expte. N° 56 Año 2013, venidos en apelación del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.-¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA?
2.-¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.
1.- A la primera cuestión el Dr. Pastorino dijo: La sentencia N° 1179 del 15.10.12 obrante a fs. 253/255vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, hace lugar a la consignación efectuada por la empresa empleadora, con costas. Rechaza la reconvención intentada por Julia Vedia en su carácter de cónyuge supérstite de Santos Inocente Zambrano y en representación de sus hijos (hoy mayores de edad, ver fs. 225), con costas. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra la resolución, la demandada reconviniente se alza en apelación total (cfr. fs. 256). Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa agravios a fs. 272/277vta., los que son contestados por la actora a fs. 279/281vta.
I.- AGRAVIOS.
Se agravia la demandada reconviniente en cuanto la sentencia de grado determina que la extinción del vínculo laboral se produjo por abandono de trabajo; omite condenar a la empresa empleadora al pago del seguro de vida obligatorio; y hace lugar a la consignación judicial.
Critica a la jueza de grado, atribuyéndole ausencia de valor integral de la prueba colectada en autos y, asimismo, errónea apreciación probatoria. En tal sentido, cuestiona la ponderación de los despachos remitidos por la empleadora, los cuales -según su postura- no ingresaron a la esfera de conocimiento del trabajador, por haberse remitido a un domicilio erróneo. En tal sentido, critica la valoración judicial de la pericial caligráfica, para definir el domicilio denunciado por Zambrano a su empleadora, según rúbrica dubitada en el formulario correspondiente. Del mismo modo, se agravia de la falta de valoración de la ficha de afiliación gremial, donde -dice- consta el verdadero domicilio del trabajador fallecido, y de los testimonios que lo confirman. Agrega, que el empleador tenía pleno conocimiento de la enfermedad que padecía Zambrano (H.I.V.), conforme surge del informe remitido por el IRT (fs. 99/106), padecimiento que -según sus argumentaciones- le ocasionaba sorpresivos lapsos en los que se encontraba imposibilitado de prestar tareas.
En cuanto al seguro de vida obligatorio, la recurrente manifiesta que no se demostró en autos su cancelación por fallecimiento del trabajador, por lo que devenía su procedencia. Agrega, que la sentenciante tampoco aplicó los apercibimientos previstos en el art. 55 LCT, ante la falta de exhibición de documental en la audiencia de trámite.
Por último, sostiene que, como consecuencia de los agravios anteriores, debe revocarse la admisión de la consignación judicial.
II.- TRATAMIENTO.
II.1- Comenzando por el examen de la primera queja referida a la causal de extinción de la vinculación -que constituye el núcleo central del litigio- consistente en abandono de trabajo por parte del trabajador, cabe tener en cuenta que este tipo de extinción contractual se configura cuando el trabajador ausente, luego de haber sido constituido en mora e intimado por el plazo impuesto por las circunstancias del caso, no se reintegra a trabajar y su conducta pasiva no deja duda que su intención es abdicar a su puesto de trabajo.
Doctrina y jurisprudencia pacíficas han establecido que para la configuración de dicha causal es necesario que concurran las siguientes condiciones: a) el alejamiento del trabajador de la relación que lo vinculara con el empleador sin apoyo en una causa legitimante de su abstención laboral previamente notificada al dador de trabajo; b) intimación fehaciente del empleador requiriendo el reintegro a sus labores; c) persistencia de la actitud omisiva del trabajador; y d) comunicación del empleador considerando disuelto el vínculo laboral.
Desde ese lineamiento, es preciso examinar los despachos postales mediante los cuales la empleadora intimó a Zambrano a que se reintegre al trabajo, ante sus inasistencias sin aviso, bajo apercibimiento de considerar su conducta abandono de trabajo.
La crítica argumenta que el domicilio al que fueron enviadas las referidas misivas (Venegas 7872) no era la verdadera residencia del trabajador al momento de su ausencia en el trabajo (según la quejosa: Caracas 2600).
Sin embargo, lo que prima en una relación contractual respecto a los domicilios de las partes, no es la residencia efectiva sino los domicilios que ambas partes hayan fijado al momento de contratar. Y si bien los denunciados pueden sustituirse durante el trayecto de la relación, éstos deben comunicarse fehacientemente a la otra parte conforme el principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) que debe regir la relación. De no ser así, se continúa por lo tanto atado al elegido preliminarmente, y la otra parte -en consecuencia- válidamente practicará allí las notificaciones o intimaciones necesarias.
En autos, el único elemento probatorio que indicaría la “comunicación efectiva” del domicilio del trabajador a su empleadora es la declaración jurada de registro de domicilio (formulario P-02), presuntamente suscripta por Zambrano, que fuera presentada por la empleadora y cuya copia simple se encuentra glosada a fs.15. Ante la imposibilidad de reconocimiento de dicho documento, a causa del fallecimiento del trabajador, resultan insoslayables las conclusiones efectuadas por la perito calígrafo en relación a la autoría de la firma allí consignada.
Al respecto, advierto que las partes en la audiencia respectiva “...de común acuerdo aceptan que el peritaje determine si la firma dudosa se corresponde o no con las firmas aportadas a fojas 78; y además, si la firma dudosa tiene visos de autenticidad o falsedad comparándola con grafías indubitadas del Sr. Zambrano de las partidas de nacimiento, comparando también la aclaración de firma dubitada...” (fs. 150). En tal sentido, la profesional concluye en su informe pericial que la firma dudosa se corresponde a las firmas aportadas a fs. 78 y que las mismas fueron ejecutadas por un mismo autor; además, que la aclaración de dicha firma dudosa presenta visos de falsedad con las grafías genuinas del Sr. Zambrano insertas en las partidas de nacimiento. En su informe, aclara también la experta su imposibilidad de cotejar la firma dudosa con las obrantes en las partidas de nacimiento “...ya que la firma cuestionada se presenta desarrollada con movimientos rubricantes que no expresan una formación literal definida y por el contrario las grafías genuinas se hallan realizadas de manera legible... los patrones gráficos no cumplen con el requisito de la adecuación...” (cfr. fs. 164vta., 3er. párrafo).
Consecuentemente, la coincidencia de las firmas indicada por la perito calígrafo -teniendo en cuenta la conformidad previa de las partes- es suficiente para que al cuerpo del instrumento y los conceptos que figuran en él -en el caso, domicilio del trabajador, aclaración de la firma, etc.- se les asigne validez.
En cuanto a los visos de falsedad que le atribuye a la aclaración de firma efectuada en el formulario dubitado, de una simple lectura del mismo puede observarse que los blancos allí completados de puño y letra responden a una misma tipología caligráfica y, por consiguiente, a una misma persona, la cual podría -sin ningún inconveniente- ser ajena al Sr. Zambrano, no así la suscripción del documento, conforme las conclusiones caligráficas.
Por lo tanto, debe considerarse que los despachos moratorios enviados por la empleadora al trabajador fueron dirigidos al domicilio efectivamente constituido por este último en el contrato de trabajo suscitado entre las partes. Razón por la cual, si las intimaciones no llegaron a conocimiento de quien constituyó un domicilio diferente al real, sin culpa del remitente, es aquel quien debe soportar las consecuencias jurídicas que su propia conducta acarrea.
Por otra vertiente, advierto también la buena fe en el actuar de la patronal, quien teniendo pleno conocimiento de la enfermedad crónica que padecía el trabajador, reiteró una vez más el requerimiento a su reintegro, antes de extinguir el contrato por abandono (cfr. informe del Correo Oficial a fs. 48/57).
Encontrándose configurado el elemento objetivo requerido para esta causal rescisoria, queda por examinar el elemento subjetivo de la misma, esto es, la conducta pasiva del trabajador que indudablemente refleje su intención de no continuar la relación laboral.
La falta de respuestas a las intimaciones efectuadas por la empleadora; la omisión de dar aviso de su imposibilidad física por su estado de salud -ya sea de manera personal o mediante un familiar cercano-; su inasistencia al consultorio del IRT el 11/07/2008 para control médico (cfr. informe a fs. 99/106); y el hecho imperioso de haberse trasladado a otra localidad para ser internado a la ciudad de Salta el día 24/07/2008 -momento en el cual concomitantemente se encontraba en mora por las intimaciones patronales del 22 y 24/07/2008- (cfr. informe del Hospital Señor del Milagro de la ciudad de Salta, fs. 143/145), configuran efectiva y claramente su intención de no proseguir con el contrato de trabajo.
Por lo expuesto, cabe concluir que los elementos tipificantes requeridos por el RCT de esta modalidad extintiva, han sido efectivamente acreditados, por lo que debe considerarse procedente la causal rescisoria de abandono de trabajo invocada.
Debe rechazarse el agravio.
II.2.- El cuestionamiento referido al seguro de vida obligatorio, tampoco puede prosperar.
Es que, considerando que el fallecimiento del trabajador (1/09/2008, cfr. fs. 28 y 144) se produjo con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo (29/07/2008, fs. 51), conforme las argumentaciones que preceden, deviene improcedente su reclamo.
Queda rechazado el segundo agravio.
II.3.- Respecto a la tercer y última queja, dirigida a cuestionar la admisión de la consignación judicial, más allá de que la mera expresión de disconformidad expresada por la recurrente no constituye un verdadero agravio (art. 118 CPCC), por las razones expuestas en los tratamientos anteriores y siendo el resultado de la consignación consecuencia del éxito de los agravios ya analizados, resulta inminente su rechazo.
Por lo tanto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen (Autos: “EMPRESA DE TRANSP. MIXTA ROSARIO C/ZAMBRANO SANTOS I. S/CONSIGNACIÓN JUDICIAL” Expte. N° 56 Año 2013).-

fdo: PASTORINO, ANZULOVICH, ANGELIDES
(art. 26 ley 10.160), CESARIN-Secretaria-