Sumario: 1. Analizadas las declaraciones conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que las mismas acreditan la prestación de servicios del actor en favor del demandado. Es que los testigos prestaron juramento de decir verdad, haciéndoseles saber las sanciones por falso testimonio, leyéndoseles los artículos respectivos del Código Penal, conforme consta en las actas, habiendo dado razón de sus dichos; el hecho de que no recuerden de memoria el número de teléfono al cual llamaban al demandado no afecta su credibildad por cuanto no puede concluirse necesariamente que al tiempo de las declaraciones debieran así recordarlo.-
2. Considerando que el trabajo dependiente no impide otro autónomo, la inscripción del actor en dicho carácter no resulta impedimento, menos de hecho, para el desempeño acreditado, no habiéndose demostrado que el tiempo que le insumía el eventual desempeño personal en dicho carácter hiciera imposible la labor probada, y la violación de una eventual obligación de declarar una relación de dependencia, ante la AFIP o ante entidades bancarias, no empece a que la misma hubiere existido.
3. La transcripción de doctrina y/o jurisprudencia no es por sí agravio, sino apoyo de una determinada postura que debe desarrollar razonadamente el apelante en relación al caso concreto, a los fines de permitir la defensa de la contraria, y la consideración y resolución del tribunal.
4. Los arts. 101 y 102 CPL adoptan en cuanto a la imposición de costas, la teoría del vencimiento, disponiendo que en caso de ser recíproco se compensarán o distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido, previendo que si la reducción de las pretensiones de una de ellas no superase el 20% o dependiere del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total al vencido, pudiendo los magistrados eximir total o parcialmente del pago de costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Partes: O., J. C/ A., R. M. S/ COBRO DE PESOS, Expte. N° 107 Año 2012,
Fallo: N° 66 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 24 días de Abril de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides; y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “O., J. C/ A., R. M. S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 107 Año 2012, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Los recursos de nulidad interpuestos por la actora (fs. 924) y por la demandada (fs. 926/930) no resultan mantenidos en esta instancia, razón por la cual, no advirtiéndose tampoco vicios del procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten una declaración oficiosa, corresponde desestimarlos.
Voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 361 del 14.04.2010, obrante a fs. 912/917, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a Rodolfo Marcelo Augsburger a abonar al actor los siguientes rubros reclamados: salarios adeudados, SAC adeudados y vacaciones no gozadas, según los montos que resultaren de la planilla a practicarse oportunamente, con más intereses. Rechaza el sentenciante los rubros: preaviso, duplicaciones de la ley de emergencia, indemnización por antigüedasd e indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Impone las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicha resolución apelan la parte actora a fs. 924 y la parte demandada a fs. 926/930.
Concedidos los recursos interpuestos por la accionante (fs. 925) y por la accionada (fs. 931) y elevadas las actuaciones, ambas partes expresan sus agravios conforme memoriales glosados a fs. 962/965 (de la actora) y a fs. 974/1017 y vta. (de la demandada). Los agravios expresados por la actora quedaron respondidos con presentación que obra a fs. 968/973 y las quejas expresadas por la demandada fueron respondidas a fs. 1020/1021 y vta.
AGRAVIOS.
Se agravia la apelante actora en cuanto la sentencia de grado tiene por no acreditada la ruptura contractual por parte del actor, rechazando las indemnizaciones derivadas de la misma.
Por su parte, lo hace la demandada en cuanto la sentencia de grado: considera acreditada la relación laboral entre las partes, receptando los rubros de naturaleza remuneratoria reclamados, y la indemnización por vacaciones no gozadas; establece el salario del actor en la suma de $ 1.150.-; impone las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios carecen de entidad para modificar la sentencia impugnada, salvo en cuanto al salario percibido por el actor, y a la imposición de costas.
En efecto:
1.
La demandada, en el agravio relativo a la relación laboral declarada por el juez de grado -que de prosperar tornaría inoficioso el de la contraria- en su postura y criticando la sentencia, pone énfasis respecto de diversas cuestiones, a saber: lo afirmado por el actor en la demanda; los términos de la traba de la litis y la situación de los domicilios en los que dice el apelante que afirma el actor haber trabajado; el carácter de trabajador autónomo del actor y sus declaraciones juradas ante la AFIP y entidades bancarias; las declaraciones de los testigos. En general, cuestiona la sentencia expresando que el juez de grado consideró verificada la relación laboral en base al análisis de la prueba de la contraria, no valorando el esfuerzo probatorio efectuado por la accionada, ni evaluándolo debidamente. Resalta que la invocación -en su criterio- de la falsa relación laboral, lo coloca en la difícil situación defensiva de “probar un hecho negativo”.
Por razones metodológicas, comenzaré el tratamiento por la prueba tenida en cuenta por el a-quo para declarar la existencia de relación laboral. Es que sólo de confirmase su ponderación, debería abordarse la prueba que refiere el quejoso tendiente a derrumbarla.
Analizados los testimonios, Rodriguez (fs. 641 vta.) declaró que sabe que el actor trabajaba para la demandada porque: “...cuando necesitaba reponer las máquinas o retirar fichas yo llamaba por teléfono al Sr. Rodolfo Augsburger y él lo mandaba a Orellano...” (resp. 2da. fs. 641 vta.). Que dejó de ver al actor a mediados de 2005, y que le preguntó a Rodolfo “...y me dijo que no trabajaba más...” (resp. 4ta. fs. 641 vta.). En relación a las tareas que desempeñaba el actor expresó que “...arreglaba las máquinas cuando se rompían, llevaba máquinas para recambio y en varias oportunidades retiraba el dinero de las fichas...” (resp. 6ta. fs. 641 vta.). Manifestó que las máquinas fueron retiradas por Rodolfo a principio de Octubre de 2006 (resp. 13ra. fs. 641 vta.) y que el vehículo en el que movilizaban las máquinas fue primero una Pic Up F 100 celeste modelo 90 y pico, después una F 100 blanca, posteriormente en un Fiat Uno blanco y cuando retiraban las máquinas en un camioncito Ford 350 (resp. 2da. ampliación fs. 642).
Dodórico (fs. 643 vta.) declaró que sabe que el actor trabajaba para la demanadada “... porque el que me atendía a mí era Jorge, me arreglaba las máquinas, me cobraba y hacía el service, cuando necesitaba algo que me vaya a arreglar lo llamaba a Augsburger y mandaba al service que era Jorge...” (resp. 2da. fs. 643 vta.). Que dejó de ver al actor a fines del 2005 porque cerró el negocio (resp. 4ta. fs. 643 vta.). Que las tareas que desempeñaba el actor consistían en “...la descarga y carga de maquinarias y todo el servicio técnico y reparaciones y el mantenimiento...” (resp. 6ta. fs. 643 vta.). Que las máquinas fueron retiradas por Ausburger “...con una persona que no conozco en enero de 2006...” (resp. 13ra. fs. 643 vta.). Que el vehículo con el que movilizaban las máquinas era una camioneta Ford color celeste y una chata Ford blanca (resp. 3ra. ampliación fs. 643 vta.). Que le consta que las máquinas eran de Augsburger y no de Orellano “...porque yo hablé con Augsburger cuando pedí las máquinas...” (resp. 1ra. repregunta fs. 643 vta.).
Parrucci (fs. 664) manifestó que sabe que el actor trabajaba para la demandada porque: “...cuando yo hablé por teléfono con Rodolfo para que me enviara máquinas, allí conocí a Jorge que venía como empleado los días que venía a recaudar y a arreglar máquinas...” (resp. 2da. fs. 644). Que cuando abrío su local en Octubre de 1996 fue Orellano, que estuvo con las máquinas hasta 2005 y siempre lo vio a Orellano (resp. 3ra. fs. 644). Expresó, en cuanto a las tareas que efectuaba el actor, que “...traía las máquinas, las reparaba y hacía la recaudación de las fichas.” (resp. 6ta. fs. 644). Que el actor utilizaba para movilizarse “...una chata celeste primero y después en una blanca...” (resp. 11ra. fs. 644 vta.). Que las máquinas fueron retiradas por Rodolfo con un flete en enero del 2006, aunque no puede precisar la fecha (resp. 13 fs. 644 vta.).
Finalmente Castro (fs. 645) conoce que el actor era empleado del demandado “...porque nosotros llamábamos a Rodolfo y él mandaba a Jorge a arreglar...” (resp. 2da. fs. 645). Que dejó de ver al actor cuando retiraron las máquinas de su casa en noviembre de 2005 (resp. 4ta. fs. 645). Que el actor “...arreglaba las máquinas cuando se rompían...” (resp. 6ta. fs. 645). Que cuando retiraron las máquinas las movilizaron en una chata blanca y antes usaban una chata celeste (resp. 1ra. ampliación fs. 645).
Analizadas las declaraciones conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que las mismas acreditan la prestación de servicios del actor en favor del demandado. Es que los testigos prestaron juramento de decir verdad, haciéndoseles saber las sanciones por falso testimonio, leyéndoseles los artículos respectivos del Código Penal, conforme consta en las actas, habiendo dado razón de sus dichos. Por su parte, y a partir de lo expuesto, el hecho de que no recuerden de memoria el número de teléfono al cual llamaban al demandado no afecta su credibildad por cuanto no puede concluirse necesariamente que al tiempo de las declaraciones debieran así recordarlo. En relación a los vehículos, es dogmática la crítica en cuanto a que los colores son “de la bandera”, como queriendo aludir que se les proveyó de un “método nemotécnico”, encerrando prejuicio la pregunta del quejoso de si “alguna vez ocurrió que un testigo traído por el empleado diga que el actor no era dependiente del demandado” (fs. 982) -debiéndose resaltar que alude al término “empleado”, que aplicado al caso de autos clausuraría la discusión- pareciendo revelar una crítica impregnada de genérica y abarcativa descalificación de los testigos que deponen ante el fuero laboral.
Por su parte, la escritura pública (ver fs. 680 y vta.) incorporada a la causa por el hecho nuevo denunciado, no prueba la “mendacidad” que imputa a Rodriguez, atento que la constatación, carece de toda eficacia probatoria en ese sentido. Es que por un lado, quien declara que la Fonola es de propiedad del actor es una persona (Patricia Muñoz) que se encontraba en la “barra” del bar -siquiera es la atendiente “Alicia” (que no brinda su apellido) que expresa estar “a cargo del Bar”-. Por otro lado, la manifestación que le hace al notario no reviste de formalidad alguna. En su caso, debió requerirse prueba testimonial, donde el testigo declara bajo la fe del juramento; debe expresar la razón de su conocimiento, y tiene la contraria derecho de repreguntar.
En cuanto a las cuestiones registrales -ver el hecho nuevo receptado por el juez de grado (fs. 754/755), y los informes municipales (fs. 682/683)- González expresa que la habilitación municipal figuraba a nombre de su señora, no refiriendo haber visto constancia alguna, no tratándose tampoco de un hecho que necesariamente debía saber. La constancia de la Municipalidad de Gualeguay no quita mérito a la declaración. Dodórico, por su parte preguntado si tenía habilitación municipal del negocio de las máquinas, responde que sí, en rubro sala de entretenimientos. El informe de la Municipalidad reviste aquí de importancia a los fines de la pregunta de que se trata, pero en cuanto a la cuestión de relevancia, cotejada la declaración con la de los restantes testigos, resulta concordante.
La falta de toda documentación -en otra observación que efectúa el quejoso- tampoco quita eficacia a las declaraciones, apareciendo como modalidad de la actividad, no pudiéndose concluir que los cinco testigos mientan en relación a la cuestión relevante, que es la tarea que expresan realizaba el actor a partir del llamado al demandado.
No puede aquí soslayarse, como apunta el juez de grado, la denuncia de accidente de tránsito del actor el día 4.08.01, conduciendo una Pick Up F 100, cuya titularidad correspondía al accionado. Los testigos, cuando refieren a los vehículos en que se manejaba el actor mencionan dicho tipo. La titularidad denunciada por éste ante el SIDEAT pierde toda trascendencia, atento que lo importante es que está probado que lo era conforme lo expresa el sentenciante.
Dicha prueba, refuerza los testimonios, y actualiza la pregunta que se hace el juez de grado ¿por qué motivo el actor usaba el vehículo del accionado?, y su razonable respuesta (fs. 916). Más aún teniendo en cuenta la cerrada negativa de la accionada.
A su vez, es de tener en cuenta que la asistencia técnica que declaran los testigos realizaba el actor, es coincidente con la categoría de éste “técnico A” cuando revistaba como dependiente para el demandado.
En definitiva, la prueba rendida en autos acredita que el actor prestó servicios para el demandado. A partir de dicha acreditación, y conforme lo dispone el art. 23 LCT debe presumirse la existencia entre las partes de un contrato de trabajo.
La prueba que intenta la recurrente -que no es de un hecho negativo, sino de los positivos que demuestren “lo contrario”- no provoca el convencimiento de la imposibilidad del desempeño del actor en la tarea para el demandado, más allá de lo que se dirá en cuanto al horario.
Por un lado, en la demanda no se afirma que el actor realizare tareas “en” el lugar, sino “...atención al público del lugar...” (fs. 10), estando acreditado que la labor la desempeñaba fuera de un establecimiento determinado del demandado, fundamentalmente en la asistencia técnica y traslado de las máquinas, razón por la cual lo que intenta acreditar el quejoso en relación a los domicilios no resulta relevante, sin perjuicio de destacarse que el demandado tiene un local en calle San Martín 3157 (la numeración 3159 pertenece a la casa de familia del demandado) donde hubo un negocio de video juegos hasta el 2000; una peluquería y estuvo largo tiempo desocupado sin energía eléctrica provista por la EPE, extremo que, en su caso, no impide su utilización como depósito. Por su parte, en el local de Sarmiento 730, funciona un “ciber” -no siendo necesario ingresar en el significado del término ni en eventuales diferencias con una sala de video-juegos- donde conforme el testigo Lazzurri (fs. 641), es del demandado (“...conoce a Rodolfo Augsburger porque trabajo en la vereda del ciber del señor de calle Sarmiento 730...” cuidando motos), y labora su hija, no conociendo al actor. En definitiva, lo que expone el quejoso no constituye prueba en contrario, a partir de que las tareas acreditadas del actor eran desarrolladas fuera de un establecimiento, no habiendo afirmado éste su permanencia en uno determinado.
Por su parte, considerando que el trabajo dependiente no impide otro autónomo, la inscripción del actor en dicho carácter no resuta impedimento, menos de hecho, para el desempeño acreditado, no habiéndose demostrado que el tiempo que le insumía el eventual desempeño personal en dicho carácter hiciera imposible la labor probada, y la violación de una eventual obligación de declarar una relación de dependencia, ante la AFIP o ante entidades bancarias, no empece a que la misma hubiere existido, debiéndose expresar que al encontrarse sin registrar, una declaración en ese sentido no hubiere contado con respaldo.
He de rechazar los agravios que hacen a la existencia de relación laboral entre las partes.
2.
El agravio en cuanto a la remuneración debe prosperar.
Es que, por un lado, la demandada afirma la percepción de una remuneración “promedio” de $ 1.150.-, sin que se exprese de qué dependía ésta. Pero por el restante, el actor, al absolver posiciones (fs. 166), desmiente el horario afirmado en la demanda (12 a 22) sosteniendo el de 12 a 20, expresando “...y yo ganaba $ 847.- sin horas extras”, razón por la cual no puede sino concluirse que el salario invocado en el escrito de inicio lo era “con horas extras”, que no corresponde considerar por no haber sido acreditadas.
Conforme los apercibimientos del art. 55 LCT, debe presumirse en autos lo afirmado por el trabajador en cuanto a las constancias que debían obrar en el libro del art. 52, salvo prueba en contrario, habiéndose producido la misma -por la propia confesional- en cuanto al horario, debiendo tenerse por tal a la jornada legal, y al salario, que se fija en el invocado por el actor al absolver posiciones ($ 847.-), correspondiendo que los los rubros a los que se haga lugar se calculen con dicho parámetro.
He de hacer lugar al agravio.
3.
El actor apelante imputa al juez de grado incompleta valoración probatoria al tener en cuenta sólo los telegramas no reconocidos, sosteniendo que el despido del actor fue indirecto, por desconocimiento de relación laboral, efectuado el 6.04.06 “y la acreditación del mismo en un acta de audiencia de Secretaría de Trabajo”. Afirma también que fue probada la mala fe de la demandada al no recibir los telegramas que cursara.
a)
El recurrente refiere en su memorial al reclamo administrativo previo, expresando que en el mismo el actor solicitaba el pago de salarios adeudados y registración de la relación laboral, haciendo reservas de considerarse despedido en caso de negativa, habiendo desconocido la demandada, en la audiencia, la relación laboral, agregando: “hecho que fue tomado como causa de despido indirecto…”.
Cotejada el acta, el relato que efectúa no se ajusta a sus constancias en cuanto a lo encomillado en el párrafo precedente, que refiere, en su caso, a lo que el actor -conforme ahora expresa- pudo haber entendido, pero sin que obre exteriorizado.
El argumento, entonces, es meramente voluntarista.
Además, no explica el quejoso cómo considera que a partir de dicho entendimiento debe tenerse por cumplido el requisito del art. 243 LCT, sin que pueda soslayarse que, a la par, su aseveración es reconocimiento de que la empleadora no fue notificada de un supuesto despido indirecto.
El quejoso transcribe un largo párrafo de doctrina, destacando en mayúscula que en cuanto a la forma, se ha aceptado la legitimidad de la comunicación impuesta en sede administrativa (fs. 964), afirmando seguidamente “Con lo que podemos afirmar … que dicha comunicación efectuada en Secretaría de Trabajo, resulta ...eficaz y eficiente...”.
Yerra el quejoso, por cuanto no existen constancias en autos de la “comunicación” a la que alude.
b)
No se me escapa que en la transcripción indiscriminada de doctrina que efectúa, se advierte un párrafo -que no destaca, como sí lo hace con el anterior- en relación a la posibilidad de admitirse la falta de notificación por escrito. Pero es obvio, conforme el contenido del memorial y lo único resaltado, que la postura del quejoso es de que existió “comunicación”. En su caso, estando claro que en el acta en cuestión el actor no se consideró despedido, la doctrina citada no es abordada por el quejoso respecto del caso de autos. Además, siendo su postura la de la “comunicación”, sería contradictorio sostener que no hacía falta la misma. De todas formas, siquiera como argumento alternativo fue desarrollada, extremo que obligaba a un planteo claro, con los debidos fundamentos.
La transcripción de doctrina y/o jurisprudencia no es por sí agravio, sino apoyo de una determinada postura que debe desarrollar razonadamente el apelante en relación al caso concreto, a los fines de permitir la defensa de la contraria, y la consideración y resolución del tribunal.
Obsérvese que, si como hipótesis de trabajo se tiene por sostenido por el actor la no necesariedad de la comunicación, la argumentación que se expresa no brindada resultaba imprescindible atento las particularidades de la causa.
Es que, por un lado, del primer telegrama -no reconocido, pero que por alegar haberlo enviado le es oponible al actor- surge que comunicaba hacer retención de su fuerza de trabajo, admitiendo así que a partir del 15 de Noviembre de 2005 no volvió a trabajar para el demandado, luciendo la ausencia -por la falta de reconocimiento- injustificada, extremo que tiene sustento también en el hecho de no haberse reclamado los salarios devengados a partir de la fecha en cuestión. Conclusivamente, el actor -en su misma postura- no trabajó a partir del día 15 de Noviembre de 2005, ni reclamó salarios.
Por su parte, en el acta celebrada, luego de la negativa de la demandada, el actor “ratifica todos los dichos, rubros y montos reclamados y solicita el archivo del expediente a fin de iniciar acciones judiciales”. Cotejados los “rubros reclamados”, hacen -a la fecha de interposición del reclamo, el 7 de Marzo de 2006- a salarios del mes de Agosto y Setiembre de 2005, sueldos anuales complementarios adeudados por períodos no prescriptos, al igual que las vacaciones, solicitando se proceda a inscribir la relación laboral. La “reserva” de considerarse despedido, indica que guardaba para sí dicha facultad, debiéndose recordar que la registración de la relación, como el cobro de salarios adeudados, puede efectuarse sin que el trabajador se considere despedido.
Queda en claro entonces, que en la hipótesis de trabajo considerada, el apelante debió haber desarrollado un cuestionamiento debidamente fundado. Pero, además de no plantear el supuesto, no alude a circunstancia alguna por la cual pudiere contemplarse, en el caso, la dispensa al trabajador de haber notificado el despido indirecto, cuando “la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador” debe comunicarse por escrito (art. 243 LCT).
c)
A mayor abundamiento, resulta de relevancia destacar que en el escrito de inicio, la actora afirmó que ante la negativa de la relación laboral -efectuada por la demandada en la audiencia celebrada en la entonces Secretaría de Trabajo- “me considero injuriado y extinguida la relación laboral...” (fs. 10 vta. “4”).
Consecuentemente, lo propuesto a la decisión del juez de grado fue que el actor se consideró despedido, condicionando los términos de la traba de la litis el ejercicio del derecho de defensa de la contraria, y al juzgador en la resolución a tomar.
d)
En relación a la mala fe imputada referida a la demandada por “no recibir los telegramas que le cursara el actor”, es de decir, por un lado, que es meramente dogmática, por total falta de fundamento, encontrándose firme la sentencia en cuanto considera que los telegramas que dice éste haber remitido no fueron reconocidos, no habiendo diligenciado la prueba informativa ofrecida, debiendo tenerse en cuenta además que de las copias acompañadas surge que no fueron entregadas por “cerrado/ausente/se dejó aviso de visita”, y una última “se mudó”, no consignándose en ningún caso que hubieren sido “rechazados”.
De todas formas, la misma apelante quita en los agravios toda trascendencia a los telegramas, consintiendo expresamente las consideraciones de la sentencia.
e)
En definitiva, conforme lo tratado, y luciendo prístino que el actor no comunicó a la empleadora que se consideraba despedido, tal como sostuvo en la demanda y reitera en la alzada, el agravio debe ser rechazado.
4.
Finalmente, en relación a las costas, debe hacerse lugar parcialmente a la queja del demandado apelante.
Los arts. 101 y 102 CPL adoptan en cuanto a la imposición de costas, la teoría del vencimiento, disponiendo que en caso de ser recíproco se compensarán o distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido, previendo que si la reducción de las pretensiones de una de ellas no superase el 20% o dependiere del arbitrio judicial o dictamen de perito, procederá la condenación total al vencido, pudiendo los magistrados eximir total o parcialmente del pago de costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
El término “proporción al éxito obtenido”, tiene una connotación eminentemente matemática, advirtiéndose que la norma -al contemplar la reducción de pretensiones- asigna un concreto porcentaje (20%), que no puede ser sino del monto dinerario pretendido, esto es, en definitiva,la “cuantía del juicio.
No obstante, el criterio matemático no puede descartar la aplicación también de un criterio jurídico -modificándose en su caso la estricta proporción numérica- cuando se encuentren razones para ello, exponiéndoselas a los fines de posibilitar el control de legalidad pertinente.
En autos, conforme estimación efectuada por la actora a fs. 10 vta., de un reclamo de $ 61.616, prosperará aproximadamente un monto de $ 3.900, es decir un 6,30 % (teniendo en cuenta los conceptos receptados y el salario que se fijará).
Correspondería entonces, en principio, la imposición total al actor (“...procederá...”, art. 102 CPL).
Pero,conforme lo expuesto en relación al criterio jurídico, debe tenerse en cuenta una cuestión de relevancia, que insumió la mayor labor en cuanto a extensión y calidad de la actuación profesional, como lo es la existencia de la relación laboral invocada, que carece per se de monto, pero que no puede ser ignorada al momento de distribuir las costas, atento que al respecto resultó “vencedor” el actor. Encuentro con fundamento en lo expuesto, mérito para imponer las costas en un 85 % al actor, y un 15 % al demandado.
He de hacer lugar parcialmente al agravio.
A la segunda cuestión, voto parcialmente por la afirmativa.
A similar cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con la solución propuesta por el vocal preopinante, a excepción lo referente al punto 4. sobre la imposición de las costas, conforme expondré.
Si bien es cierto que la norma a aplicarse en el caso (art. 101 y 102) contempla la distribución de costas proporcional al éxito obtenido, en ningún párrafo determina que el precepto obedece a un criterio puramente aritmético y menos en esta materia donde los montos consignados en la demanda por imperio del art. 39 inc. c, lucen meramente estimativos y provisorios tal se deduce del escrito inicial (cfr. fs.10 y vta.), integrados por sumas provenientes de normas sancionatorias, o que incluso pueden diferirse al resultado de una pericia o estimación judicial.
Como he señalado oportunamente en autos “Caggiano, Andrés Sebastián c/ Luis Víctor García y Asociados”, Resol. N°191/10, en la proporción a dilucidar debe promediarse un criterio matemático con lo jurídico, valorándose el resultado del núcleo central de la discusión, como la cantidad e importancia de lo receptado y rechazado, y la conducta desplegada por los litigantes, ya que lo contrario nos llevaría a un injusto resultado.
En autos -tal como lo apunta el Dr. Angelides-, el éxito respecto al eje de la discusión, es decir sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes -acorde a la cerrada negativa de la demandada cfr. fs. 104/19-, le perteneció al actor, lo que resulta de sustancial incidencia en la distribución causídica.
Por ello, entiendo corresponde distribuir las costas en un 70% a cargo de la actora, y en un 30% a cargo de la demandada.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Siendo mi voto el tercero de orden, debo, por imperio legal, definirme respecto de la porcentualidad que corresponderá fijar a efectos de cargar las costas de este proceso a las partes: actora y demandada.
Pues, en el resto de las cuestiones traídas en apelación, ambos vocales son coincidentes, circunstancia que me exhonera de pronunciamiento al respecto.
En primer lugar advierto que los votos que preceden, difieren en la cuantía, acordando en que debe ser la actora quien soporte la mayor porcentualidad. Esto es en un 85% dice el primer voto, y un 70% expresa el segundo.
Seguidamente, advierto que mientras el Dr. Angelides, basa su fundamentación en criterio eminentemente matemático (con la salvedad en relación a lo jurídico de la pretensión que efectúa en el parágrafo 6to. del tratamiento del agravio 4.); el Dr. Pastorino lo hace conforme precedente de esta Sala -que identifica, y en el cual votamos en consonancia-. En su momento atribuyéndole preponderancia jurídica de los temas debatidos. Y su obvia repercusión en los caracteres de vencedora y vencida de cada una de las partes.
En cuanto a mi postura es conocido que evito las miradas unidireccionales de las normas cuando se trata de su aplicación concreta, como así también insisto en el examen exhaustivo de los planos fácticos y jurídicos de cada caso en particular. Concepción que traducida al tema que me ocupa, me permite afirmar que en algunos casos un criterio fundamentalmente aritmético puede resultar -a ojos vistas- injusto como también puede serlo la aplicación de preceptos estrictamente jurídicos, verdad que en principio me habilita para sostener la complementariedad de ambos criterios.
Así también me persuade de la necesidad de utilizar herramientas muy valiosas en el mundo jurídico como lo es la razonabilidad, la equidad y aún las más cotidianas y elementales, como el sentido común y la justicia del caso concreto como aspiración máxima del razonamiento justificatorio. Todos principios, y valores viscerales de la laboral jurisdiccional.
Es por todo lo dicho que procedí a evaluar muy atentamente las propuestas de mis dos colegas, juntamente con las constancias de la causa. Pudiendo afirmar en consecuencia que se trata de un proceso con caracteres muy particulares.
Evalúo también la conducta procesal de las partes, y ya en la sentencia: lo pretendido y concedido, como así también lo admitido y lo denegado, y las razones por las cuales el a quo consideró hacer lugar sólo parcialmente a la demanda.
Fundamentalmente, tengo en cuenta la conducta ratificatoria del actor a la que alude el primer voto en el tratamiento del agravio 3.b).
Por todo ello y sin que pueda afirmar la cuantía aritmética como única posibilidad para una distribución justa de las costas, como tampoco que lo sustancial de la materia haya sido la negativa del vínculo, considero concretamente y para este caso, que la posibilidad más ecuánime resultará de imponer las costas a la actora en 85% y a la demandada, el 15% restante.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1. Rechazar los recursos de nulidad de ambas partes, y el de apelación de la actora. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada. 3. Revocar en consecuencia la sentencia de grado en cuanto establece la remuneración del actor, que se fija en la suma de $ 847.-, e impone las costas, que se distribuyen en el 85% para el actor y en el 15 % para el demandado. 4. Confirmar, en lo demás, y en cuanto fue materia de recursos y agravios la sentencia impugnada. 5. En la alzada, las costas se imponen en la misma proporción que en primera instancia, regulándose los honorarios en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Coincido con la solución propuesta por el vocal preopinante, a excepción lo referente al punto 4. sobre la imposición de las costas, entendiendo que corresponde distribuirlas en un 70% a cargo de la actora, y en un 30% a cargo de la demandada.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de nulidad de ambas partes, y el de apelación de la actora. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada. 3. Revocar en consecuencia la sentencia de grado en cuanto establece la remuneración del actor, que se fija en la suma de $ 847, e impone las costas, que se distribuyen en el 85% para el actor y en el 15 % para el demandado. 4. Confirmar, en lo demás, y en cuanto fue materia de recursos y agravios la sentencia impugnada. 5. En la alzada, las costas se imponen en la misma proporción que en primera instancia, regulándose los honorarios en el 50% de los que en definitiva se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “ORELLANO, JORGE C/ AUGSBURGER, RODOLFO MARCELO S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 107 Año 2012).-
fdo: ANGELIDES, PASTORINO, ANZULOVICH (en disidencia parcial), CESARIN -Secretaria-