Sumario: 1. Sin poner en tela de juicio la objetividad del fedetario, lo atestiguado por él carece de valor desde que la ubicación en la que se encontraba se sustenta en un dicho del abogado convocante -y no de un signo inequívoco de percepción sensitiva-, asimismo tampoco obra que el mentado “Spinelli” fuera tal ya que no consta que haya brindado documentación que respaldara la identidad proclamada; la regla civil es diáfana “Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal...” (art. 995), correlato de aquello es que si el objeto principal mismo ha sido una suerte de inspección ocular, seguida de un testimonio frágil, y no un hecho o acto jurídico, el elemento en disputa carece de eficacia probatoria.-
2. “...alcanza con la sola invocación de la existencia de una relación laboral para determinar la competencia del fuero, más allá de que el reclamo formulado finalmente prospere o no” (“Yanitelli, Blanca H. c/ECCO S.A. s/ Cobro de pesos”, Res. N°129 de 21/08/09), criterio que comparto porque el derecho a la jurisdicción debe erigirse sobre los términos del escrito introductorio y que, en su caso, la falacia de los hechos expuestos o encuadre normativo erróneo determinarán el rechazo de la demanda, no la incompetencia.-
el art. 139 del Código de Procedimientos Civil y Comercial (de aplicación integradora en concordancia con el art. 128, CPL), que diferencia claramente a la excepción de incompetencia -inciso 1- de la de oscuro libelo -inciso 3-, distinción legal que no permite una fusión antojadiza por parte del sujeto articulador; o es la una o es la otra, o lo son ambas; ambos actos procesales han sido inconducentes, siendo indiscutible su rechazo con el condigno precio de las costas en virtud del criterio legal objetivo (art. 101 CPL).
3. El artículo 20 del régimen de contrato de trabajo preceptúa que “En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”. De la propia composición del vocablo “pluspetición” (del prefijo latino, plus, aditamento) se infiere que se trata del supuesto en que en un juicio se reclama un derecho o cantidad sin fundamento en norma alguna o interpretándola con grave error o dolo; un demandado, salvo caso de reconvención, jamás solicitará un concepto o monto de alguna clase, pues se limita a defenderse; luce evidente que el mismo concepto normativo excluye de plano a la actuación del curial de la parte demandada.

Partes: BALENZUELA, PLÁCIDO C/DAGRAVA, HÉCTOR RUBÉN S/DEMANDA LABORAL, Expte. Nº 142 Año 2012

Fallo: Nº 103. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 3 días de junio del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en autos: “BALENZUELA, PLÁCIDO C/DAGRAVA, HÉCTOR RUBÉN S/DEMANDA LABORAL” Expte. Nº 142 Año 2012, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Novena Nominación de Rosario.
Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia N° 1264 de 29/8/11 obrante a fs. 86/9 vta., a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de la brevedad, admite la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la demanda incoada por Plácido Balenzuela con costas. Así como también desestima las excepciones de oscuro libelo e incompetencia material opuestas por el demandado, con costas solidarias al demandado y su procurador. Difiere la regulación de honorarios.
Contra el acto decisorio, la actora se alza en apelación total, mientras que la demandada lo hace parcialmente, fs. 90 y 93, respectivamente. Concedidos los recursos, y elevadas las actuaciones, el demandante expresa agravios a fs. 107/8, los que son contestados con el memorial que consta agregado a fs. 111/21 vta., a la vez que mediante el mismo escrito la demandada manifiesta sus propias críticas. A su turno, la actora rebate estas últimas a fs. 123/4 y vta.
AGRAVIOS
Se agravia la apelante actora en cuanto la sentencia de grado no le da la entidad correspondiente a la constatación notarial aportada, rechazando la demanda. Por su parte, la demandada reprueba que el veredicto rechace las excepciones de oscuro libelo e incompetencia y que, además, imponga las costas generadas por éstas a ella y su abogado en forma solidaria.
TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
1. El demandante se agravia en tanto la sentencia no pondera a la constatación notarial como instrumento público, rechazando la demanda. A su entender, de lo expresado en la mencionada se acredita que Dagrava tenía un caballo comprado por recomendación del actor y, también, que este último se accidentó en el campo del Sr. Raúl Spinelli.
El juzgador de grado asevera que a la constatación notarial “...no puedo admitirla como testimonial, ya que la misma no ostenta tal naturaleza jurídica, desde que no fue prestada ante ni ratificada, ante este órgano jurisdiccional, y por lo tanto con todas las garantías del debido proceso entre ellos el de bilateralidad, necesario para el control de la contraria” (f. 89, sic), considerando que “...por provenir de quien está interesado en producirla a su favor... carecerían... de la objetividad necesaria para determinar la conducta ajena en favor propio y para ser dejadas de lado no se requiere, por lo tanto, redargüirlas de falsedad” (fs. 88 vta. y 89). Reparos todos que no han sido objetados por el recurrente y que, de tenerlos por ciertos merced al art. 118 del CPL, clausuran la procedencia del recurso articulado.
Sin embargo, y al único efecto de agotar el planteo propuesto por Balenzuela, he de hacer un examen pormenorizado de la probanza bajo controversia.
En la temática que es de interés, la constatación informa que el amanuense se constituyó a las 13 en el “...denominado 'campo' o 'chacra Spinelli'... según indicación otorgante kilómetro 261 (…) Somos atendidos, por una persona que dice llamarse Raúl Spinelli... (…) el mismo atendiente, indica que: 'Dagrava no tuvo caballos acá, tenía uno y vendió'” (escritura numero ciento cincuenta y dos, reservada en Secretaría, el destacado me pertenece). Téngase presente que, del mismo testimonio, es observable que el otorgante que brinda la información sobre el sitio geográfico es Diego F. Santos, abogado del actor.
En conclusión, sin poner en tela de juicio la objetividad del fedetario, lo atestiguado por él carece de valor desde que la ubicación en la que se encontraba se sustenta en un dicho del abogado convocante -y no de un signo inequívoco de percepción sensitiva-, asimismo tampoco obra que el mentado “Spinelli” fuera tal ya que no consta que haya brindado documentación que respaldara la identidad proclamada. La regla civil es diáfana “Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal...” (art. 995), correlato de aquello es que si el objeto principal mismo ha sido una suerte de inspección ocular, seguida de un testimonio frágil, y no un hecho o acto jurídico, el elemento en disputa carece de eficacia probatoria. Circunstancia contemplada por el judicante anterior cuando mantiene “Aún dando por válida la misma, su contenido es pobre y no tiene eficacia para probar la relación laboral” (f. 89), afirmación que -igualmente libre de críticas en este estadio- resta incólume, sellando el destino del recorrido recursivo (art. 118, CPL).
He de rechazar el agravio.
2.1. El primer agravio del demandado incumbe a que el magistrado de grado anterior se considera competente para el litigio, y también se dirige contra la imposición de costas de las dos excepciones rechazadas, oscuro libelo e incompetencia. Por otro lado, reniega de que el magistrado circunscriba su competencia al sustrato fáctico y jurídico expuesto en la demanda, sin atender a las consideraciones manifestadas en la excepción interpuesta. Adiciona que la defensa de oscuro libelo se subsumía en la de incompetencia y, por lo tanto, no merecía una resolución independiente.
Con integración anterior, esta Sala sostuvo que “...alcanza con la sola invocación de la existencia de una relación laboral para determinar la competencia del fuero, más allá de que el reclamo formulado finalmente prospere o no” (“Yanitelli, Blanca H. c/ECCO S.A. s/ Cobro de pesos”, Res. N°129 de 21/08/09), criterio que comparto porque el derecho a la jurisdicción debe erigirse sobre los términos del escrito introductorio y que, en su caso, la falacia de los hechos expuestos o encuadre normativo erróneo determinarán el rechazo de la demanda, no la incompetencia. Hipótesis evidenciada en el presente caso al quedar incólume la defensa del demandado, merced a su negativa y consecuente excepción perentoria de falta de legitimación. En suma, el desgaste jurisdiccional provocado por la excepción de incompetencia luce caprichoso.
En cuanto a la procedencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, el judicante de instancia anterior menciona que el demandado “...ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa, desde que ha rebatido debidamente lo expuesto por el actor, explicitando además su propia versión de lo acontecido, por lo que esta defensa procesal ha de ser desestimada” (f. 87), afirmación libre de crítica por el apelante, lo que conlleva tenerlo por conforme con ésta, lo que exime de ahondar en la argumentación que denegó la defensa predicha (art. 118); sin perjuicio de señalar -nuevamente- que la indemnidad del derecho de defensa del accionado encuentra en el rechazo de la demanda su mayor testimonio fehaciente.
Al hilo de lo expuesto, en referencia a la subsunción del oscuro libelo dentro de la de incompetencia -que el quejoso reafirma haber hecho-, el a quo razona que “...a pesar que el introductor de estas excepciones, caratuló lo propugnado, en forma repetida, como excepción de incompetencia material, cabe estar al contenido y no al título dado, donde claramente inició todo con el oscuro libelo... para luego entrar en la impugnación de la competencia material propiamente dicha...” (f. 88). Aserto que encuentra sustento jurídico en el art. 139 del Código de Procedimientos Civil y Comercial (de aplicación integradora en concordancia con el art. 128, CPL), que diferencia claramente a la excepción de incompetencia -inciso 1- de la de oscuro libelo -inciso 3-, distinción legal que no permite una fusión antojadiza por parte del sujeto articulador; o es la una o es la otra, o lo son ambas.
Colofón de lo desarrollado es que ambos actos procesales han sido inconducentes, siendo indiscutible su rechazo con el condigno precio de las costas en virtud del criterio legal objetivo (art. 101 CPL).
He de rechazar el gravamen esgrimido.
2.2. El segundo agravio, derivado del anterior, reprueba que el abogado mandatario sea cargado solidariamente por las costas de las dos excepciones rechazadas por el a quo. En tal sentido, impugna tal sanción atento a que el art. 20 de la LCT -norma en la que se basa el juez- castiga al abogado del actor cuando pide más de lo que sabe que es, tratándose de una apreciación cuantitativa. Dice que nunca una defensa puede ser pluspetición dado que no existe petición propiamente. Cita precedentes jurisprudenciales civiles que revelarían que su defensa no fue dilatoria y falta de motivación. Termina afirmando que la sentencia es extrapetita porque la punición no fue solicitada por la actora, así como que se configura una persecución irracional que afecta el ejercicio de la profesión abogadil.
El artículo 20 del régimen de contrato de trabajo preceptúa que “En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”. De la propia composición del vocablo “pluspetición” (del prefijo latino, plus, aditamento) se infiere que se trata del supuesto en que en un juicio se reclama un derecho o cantidad sin fundamento en norma alguna o interpretándola con grave error o dolo.
Corolario de lo sentado es que un demandado, salvo caso de reconvención -sin entrar a dirimir sobre la naturaleza jurídica de ese acto procesal-, jamás solicitará un concepto o monto de alguna clase, pues se limita a defenderse ya sea mediante negaciones y/o excepciones varias de la pretensión incoada en su contra. De este modo, luce evidente que el mismo concepto normativo excluye de plano a la actuación del curial de la parte demandada.
Por otra vertiente, no puede desconocerse que el fin moralizador del instituto en juego se articula con una sanción dirigida contra el defensor letrado. En esos términos, el poder punitivo siempre debe ser interpretado en clave restrictiva, todavía con mayor énfasis cuando el derecho de defensa en juicio pueda verse conculcado, más por motivaciones axiológicas que por el lenguaje de la solución normativa. La formulación de una tesis expansiva -promovida por el a quo en el presente- constituiría un avance injustificado sobre el proceder de los abogados en custodia de los intereses de sus clientes.
He de receptar el agravio.
Por ello, en cuanto al interrogante de la primera cuestión, voto por la afirmativa parcial.
A idéntica cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación total interpuesto por la actora. 2) Hacer lugar parcialmente a la apelación parcial de la demandada, rechazándose la solidaridad del letrado de la demandada respecto del pago de las costas a cargo de ésta. 3) Confirmar en el resto, en cuanto fue materia de recursos y agravios, la sentencia impugnada. 4) Las costas de la Alzada serán distribuidas conforme el éxito obtenido (art. 102 CPL). 4) Los honorarios por el trámite ante esta alzada se fijan en el 50% de aquéllos que se regulen en primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, el Dr. Angelides dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación total interpuesto por la actora. 2) Hacer lugar parcialmente a la apelación parcial de la demandada, rechazándose la solidaridad del letrado de la demandada respecto del pago de las costas a cargo de ésta. 3) Confirmar en el resto, en cuanto fue materia de recursos y agravios, la sentencia impugnada. 4) Las costas de la Alzada serán distribuidas conforme el éxito obtenido (art. 102 CPL). 4) Los honorarios por el trámite ante esta alzada se fijan en el 50% de aquéllos que se regulen en primera instancia (art. 19, ley 6767). Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “BALENZUELA, PLÁCIDO C/DAGRAVA, HÉCTOR RUBÉN S/DEMANDA LABORAL” Expte. Nº 142 Año 2012).

PASTORINO ANZULOVICH ANGELIDES
(Art. 26 ley 10160)

CESARIN
-Secretaria-