Sumario: 1. Si bien es cierto que la cuestión traída a esta sede en principio atañe al marco de lo contencioso administrativo, dado que se trata de circunstancias relativas a materia de previsión social con un ente estatal, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Baccheta” A. y a., T.132, pág.67 y ss., y luego en “Grandinetti”, A. y a., T.132, pág.477, fijó criterio mediante el cual la existencia de materia contencioso-administrativa en el amparo no provoca por sí sola la incompetencia de la justicia ordinaria, lo que debe conjugarse con el dispositivo previsto en el art.6 de la ley 10456, debiendo el juzgador en cada caso ponderar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad.
2. La existencia de una vía administrativa que no asegure una respuesta inmediata ante una arbitrariedad o ilegitimidad a prima facie manifiesta, que implique la prolongación de las consecuencias dañosas del acto, constituye un medio inadecuado para evitar tornar ilusorios los derechos y garantías que se denuncian afectados.
3. La aplicación de los descuentos por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe arremete contra el debido proceso desde que toda su actuación administrativa en crisis -resolución 3432- se configuró en una suerte de reformatio in pejus: la accionada no resolvió favorablemente -o no- el reajuste por plus vacacional, sin embargo, sí empeoró la situación de la actora efectuándole una retención ilegal y, para peor, sin darle oportunidad de ser escuchada.
Partes: RIFATTI, LEONOR ELSA C/CAJA JUB. Y PENS. PCIA. SANTA FE S/AMPARO, Expte. Nº 150 Año 2012
Fallo: Nº 282 En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 27 días de Noviembre del año dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral Dres. Angel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en autos: “RIFATTI, LEONOR ELSA C/CAJA JUB. Y PENS. PCIA. SANTA FE S/AMPARO” Expte. Nº 150 Año 2012, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Rosario.
Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia N° 107 del 05.07.04 obrante a fs. 155/57, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, rechaza el amparo e impone las costas a la actora. Asimismo, difiere la regulación de honorarios.
Contra el acto decisorio, la amparista se alza en apelación, fundándola a fs.158/65. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la demandada hace uso de su derecho a presentar memorial con el escrito de fs.175/83. Cumplida la vista al Sr. Fiscal de Cámara a fs.186, la Sala II de esta Excma. Cámara dictó el Acuerdo N° 5 de 15 de febrero del 2005.
Luego de un dilatado trámite recursivo, por el cual los presentes llegaron a transitar por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nuestro más Alto Tribunal provincial anuló el Acuerdo precitado mediante resolución de 22.05.12 (A. y S. T. 244 p. 252/6), remitiendo esta causa a este Tribunal a fin de que juzgue nuevamente la causa conforme las pautas sentadas en este pronunciamiento (fs.424/8).
AGRAVIOS
La demandante se agravia en primer término en cuanto la sentencia afirma que la falta de reclamo administrativo obsta la admisibilidad del amparo. Argumenta que no se busca por vía del amparo la resolución del expediente administrativo sino dejar sin efecto una resolución administrativa nula por su arbitrariedad notoria; -agregando- que viola palmariamente su derecho de propiedad y de defensa.
El segundo agravio incumbe a que la a quo fundamenta que no puede consentirse el remedio excepcional del amparo para dejar sin efecto la resolución 3432/03 porque implica suprimir la ejecutoriedad de las decisiones administrativas. En este punto, la recurrente sostiene que el principal límite es que toda ejecución que recaiga sobre la persona o bienes del administrado debe estar dispuesta por los jueces, y que -continúa- el acto administrativo debe ser previo con posibilidades de participación del administrado.
El tercero refiere a que se estimó que no existió arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Cuando -al parecer de la apelante- la decisión administrativa es manifiestamente ilegal porque dispone una retención de haberes previsionales no permitida por ley, además -agrega- hay diferencias en los haberes en favor de su parte que aún no han sido resueltas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, en referencia al plus vacacional.
El último es una queja contra la imposición de costas a su cargo.
TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS
1.- En cuanto al primer agravio, si bien es cierto que la cuestión traída a esta sede en principio atañe al marco de lo contencioso administrativo, dado que se trata de circunstancias relativas a materia de previsión social con un ente estatal, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia in re “Baccheta” A. y a., T.132, pág.67 y ss., y luego en “Grandinetti”, A. y a., T.132, pág.477, fijó criterio mediante el cual la existencia de materia contencioso-administrativa en el amparo no provoca por si sola la incompetencia de la justicia ordinaria, lo que debe conjugarse con el dispositivo previsto en el art.6 de la ley 10456, debiendo el juzgador en cada caso ponderar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad.
En los citados actos decisorios, la CSJSF establece que en nuestro ordenamiento jurídico el amparo resulta de naturaleza excepcional, pregonando un estricto criterio de análisis sobre la concurrencia de las condiciones de admisibilidad y potencial viabilidad ante el asunto concreto.
Al hilo de ello, cabe mencionar que la existencia de una vía administrativa que no asegure una respuesta inmediata ante una arbitrariedad o ilegitimidad a prima facie manifiesta, que implique la prolongación de las consecuencias dañosas del acto, constituye un medio inadecuado para evitar tornar ilusorios los derechos y garantías que se denuncian afectados.
Precedente jurisprudencial que comparto señala que “no es la existencia de otra vía la que le cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de la misma la que lo abre. Cuando la vía administrativa no atiende idóneamente el problema, es decir si su trámite por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho reclamado, y puede ocasionar un gravamen irreparable, el interesado puede peticionar el amparo omiso medio, es decir directamente” (cfr. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, Sala I, “Mario Rímini Construcciones c/DIPOS”, en Zeus, 30.11.1995. nº 5311, T.69, sum. 10.564, cit. por Sagües, Néstor Pedro y Serra, María Mercedes, “Derecho Procesal Constitucional de la Provincia de Santa Fe”, pág.186).
En consecuencia, si se ha configurado en los presentes los requisitos de procedencia del amparo resulta incuestionable la competencia del fuero laboral para su tratamiento. Lo sentado no es más que la reiteración del criterio que esta Sala ha venido propiciando de antaño (cfr. “Chervo Isola, María Soledad c/Provincia de Santa Fe s/Amparo”, expte. N° 79/10, Acuerdo N° 180 de 13.09.10, entre tantos otros).
El agravio es procedente.
2.- En atención a que el segundo y tercer agravio versan sobre la procedencia de la pretensión de amparo se aglutinan para su tratamiento en el presente apartado a los fines de dar un desarrollo más acabado de la temática.
La solución por mano propia adoptada por la accionada -sin reparar en el carácter del sujeto acreedor-, luce desajustada a derecho, lo que se ve reflejada en la ley 6915 que dispone que “Los haberes aún no percibidos, como el derecho a cualquiera de los beneficios resultan inalienables. No podrán deducirse de los haberes las sumas que el beneficiario adeudare a otras instituciones salvo las autorizadas por ley...” (art. 59, el destacado me pertenece). Y, aun así, cabe enfatizar que la letra de la norma nada dice respecto del procedimiento por medio del cual han de determinarse tales acreencias -que en el caso de marras fue tramitado de oficio por el ente previsional y sin participación de la interesada- y mucho menos que los montos que deban ser pagados por un afiliado, puedan ser transmitidos a quien resulte beneficiario de la pensión derivada de su derecho de jubilación, una vez producido el deceso. En el mismo sentido, cuando el artículo 58 prevé que “Las sumas que deban ser abonadas a la Caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual.” tampoco se especifica el trámite previo a la deducción.
Desde estas coordenadas, la aplicación de los descuentos por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (en adelante, “Caja”) arremete contra el debido proceso desde que toda su actuación administrativa en crisis -resolución 3432 (f. 15)- se configuró en una suerte de reformatio in pejus: la accionada no resolvió favorablemente -o no- el reajuste por plus vacacional, sin embargo, sí empeoró la situación de la actora efectuándole una retención ilegal y, para peor, sin darle oportunidad de ser escuchada. En materia previsional santafesina, emerge aun con mayor evidencia que es menester dar lugar a una defensa apropiada en razón de que los pagos indebidos hechos por los agentes pasivos serán devueltos, de corresponder, sin intereses (art.57, ley 6915).
En efecto, el núcleo central a resolverse no es si la resolución administrativa impugnada se había basado en la necesidad del organismo de repetir lo pagado en forma indebida para que no se configurara un enriquecimiento ilícito, o si el fundamento era la razonabilidad de las sumas descontadas (fs. 190/191); sino que la demandada omitió garantías mínimas para que las detracciones operadas tuvieran un dejo de validez: el texto del artículo 58 de la ley precitada no habilita al ente previsional a descontar a los beneficiarios -por sí y sin darles una adecuada participación en el procedimiento- sumas adeudadas por terceros, aparte de que las obligaciones del causante debían en su caso ser trasladadas a todos los sucesores. Carencias todas que arremeten contra derechos fundamentales tutelados por la Constitución Nacional desde su origen, como el de la propiedad y la defensa en juicio.
En la hipótesis de que, por vía interpretativa, se pudiera considerar legítimo el comportamiento del organismo se advierte que la Caja ha reconocido el adicional por “Plus Vacacional” a la viuda (fs.147, párr. 3°), no obstante olvidó -en el mejor de los casos- liquidar el retroactivo que correspondía al causante -cuyo reclamo databa de 1996-, falencia que ha redundado en menoscabo de los haberes de la pensionada, cuya deuda, de existir en su cabeza, podría haber sido compensada, aunque sea parcialmente, con dicho crédito. Claro está que la compensación es una excepción perentoria cuya invocación tocaría ordinariamente a la parte de quien se reclama; así las cosas, queda demostrado fáctica e indudablemente el porqué es imprescindible que la demandada no actúe oficiosamente y sustancie su procedimiento con sus presuntos deudores.
Por otra vertiente, y no porque esta consideración sea última es de menor relevancia, la retención determinada por la Caja es manifiestamente ilegal puesto que contraviene normas expresas del derecho común, disposiciones que se sustentan en potestades delegadas a la Nación por parte de las provincias (art. 75, inc. 12 de la CN), con lo cual mal puede la ley 6915 y modificatorias avalar una conducta en contrario. Nótese que en nuestro derecho el principio general sobre el contenido de la transmisión hereditaria establece que el heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art. 3417). No obstante, el derecho a pensión por muerte del afiliado nace iure propio, con total desvinculación del llamamiento hereditario, es decir que la pensionada no necesariamente es heredera del causante -podría ser concubina- o, en el caso de marras, no necesariamente sería la única deudora.
En ese orden de ideas, la Caja no podría descargar toda la deuda que el Sr. Muniategui tenía con ella -de existir efectivamente- sobre la actora porque la estaría constituyendo en deudora solidaria respecto de los coherederos. Cuando, en verdad, del artículo 699 y conc. del Código Civil surge como principio general que las obligaciones de sujeto plural son simplemente mancomunadas; la solidaridad es la excepción, y es también un principio básico en nuestro derecho que la solidaridad requiere una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley, por lo que no hay solidaridad tácita porque es de interpretación restrictiva. En suma, y en estrecha vinculación con el razonamiento anterior, los pormenores jurídicos relatados demuestran, otra vez, la necesidad de que la resolución administrativa fuera consecuencia de un procedimiento bilateral.
Los agravios deben ser receptados.
3.- Dado que propicio la revocación del pronunciamiento de primera instancia y, por consiguiente, dejar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe en el rol de vencida, no queda otro alternativa más que condenar en costas a ésta, puesto que son accesorias a la suerte de lo principal.
El último agravio también prospera.
Por ello, en cuanto al interrogante de la primera cuestión, voto por la negativa.
A idéntica cuestión, el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de modo que el amparo resulta procedente. Ordénase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstenga de descontar monto alguno sobre la pensión de Leonor Elsa Rifatti, en cuanto las deducciones versen sobre la eventual deuda de Santiago Irineo Muniategui. Con costas a la accionada. 2) Las costas de la Alzada serán a cargo de la demandada. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767).
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de modo que el amparo resulta procedente. Ordénase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstenga de descontar monto alguno sobre la pensión de Leonor Elsa Rifatti, en cuanto las deducciones versen sobre la eventual deuda de Santiago Irineo Muniategui. Con costas a la accionada. 2) Las costas de la Alzada serán a cargo de la demandada. Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767). Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “RIFATTI, LEONOR ELSA C/CAJA JUB. Y PENS. PCIA. SANTA FE S/AMPARO” Expte. Nº 150 Año 2012)
fdo: PASTORINO, ANGELIDES, ANZULOVICH(Art. 26 ley 10160), CESARIN-Secretaria-