Sumario: 1. El recurso de inconstitucionalidad es de carácter extraordinario y excepcional. Esta calificación surge, no por la rareza u ocasionalidad de su uso, sino por el hecho de que la Ley N° 7.055, reglamentaria del Art. 93, inc. 1° de la Constitución Provincial, taxativamente determina los presupuestos de admisibilidad y de procedencia, los que lo diferencian de las vías ordinarias de impugnación.-
2. Los requisitos de formalidad strictu sensu o rituales no se han cumplido en forma total, ya que si bien el recurso se presentó ante este Tribunal por haber sido quien dictó el fallo objeto del mismo, la sentencia en crisis es definitiva a los fines del presente recurso, se ha interpuesto en tiempo oportuno y con las formalidades correspondientes, por el legitimado activamente y la cuestión constitucional ha sido introducida oportunamente en primera instancia, al momento de contestar la demanda, ésta no fue mantenida ni en el alegato, ni en esta instancia, al expresar los agravios.-
3. La cuestión constitucional comprometida debe ser planteada por el interesado en la primer oportunidad posible dentro del proceso y mantenerla en todas las instancias. Ello significa que a los efectos de la futura promoción de un recurso de inconstitucionalidad, la cuestión constitucional debe ser sometida a consideración de los jueces intervinientes -de primera o segunda instancia-, en la primera ocasión, en la medida de lo posible; en el caso, al no ser mantenida en la expresión de agravios se entiende que ha desistido de mantenerlo ante este Tribunal.

Partes: Expte. N° 32 – Año 2012 – ABT, María Inmaculada C. c/ BIEDERBOST, Federico y/u Otros s/ COBRO DE PESOS - LABORAL. Cám. Apel. Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: Rafaela, 6 de junio de 2013.
VISTOS: Los actuados caratulados "Expte. N° 32 – Año 2012 –
ABT, María Inmaculada C. c/ BIEDERBOST, Federico y/u Otros s/ COBRO
DE PESOS - LABORAL”, de los que
Y RESULTA: Que el apoderado de la parte demandada, interpone
recurso de inconstitucionalidad (fs. 271 a 272 vto.) contra la resolución de fecha
05/02/2.013, N° 3, Tomo N° 19, Folio N° 272/277, obrante a fs. 263/268 de autos,
en cuanto rechaza el recurso de apelación opuesto por la demandada, con costas y
confirma la sentencia venida a revisión, además de fijar los honorarios
correspondientes.
En dicho escrito, realiza una crónica de los hechos antecedentes, y
reseña los requisitos formales de admisibilidad, desarrollando en cada caso las
razones por las que deben tenerse por cumplidos.
Seguidamente, respecto a la fundamentación del recurso, plantea la
existencia de arbitrariedad, invocando que el fallo transgrede derechos y garantías
constitucionalmente reconocidos, tales como la administración de justicia, igualdad
ante la Ley, defensa en juicio y agrega defensa de los derechos de sus mandantes.
En ese sentido, señala que omitirá referenciar pruebas y, sólo
demostrará la inconstitucionalidad de la sentencia, para lo cual remarca que es
incorrecto que la expresión de agravios formulada no hubiera cumplido los recaudos
legales, por cuanto, a su entender, ha cumplimentado con su carga procesal y
detallado concretamente los puntos y razones por los cuales se veía perjudicado por
la sentencia del A quo.
Reitera una vez más que interpone el recurso extraordinario por haber
sido la resolución de esta Cámara contraria al afianzamiento de justicia.
Insiste en igual sentido y mencionando en este caso que tal decisorio
ha transgredido el derecho de defensa en juicio, al aplicar presunciones arbitrarias y
contrarias a derecho; como también presunciones y sanciones legales, basándose en
hechos inexistentes, lesionando el derecho de igualdad.
También dice que transgrede el fallo recurrido el derecho de defensa
en juicio, por haber sido ignorada la posición de sus mandantes y que sólo se limita
a señalar errores de forma en la expresión de agravios, omitiendo resolverlos.
Finalmente, formula expresa reserva de acudir por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, mediante el procedimiento establecido por los
Arts. 14 y 15, en razón de constituir materia federal suficiente a tales fines.
A continuación, corrido el pertinente traslado a fs. 273 de autos, la
actora a fs. 275 a 277 vto. contesta el recurso interpuesto por la contraria.
En primer lugar señala que el escrito presentado por la recurrente
carece de los más mínimos elementos formales y sustanciales como para sostener el
recurso, constituyendo sólo una maniobra dilatoria, que ni siquiera ha sido
oportunamente introducida por el recurrente, constituye tal circunstancia un
obstáculo insalvable para su admisibilidad y ello por cuanto las alegaciones
efectuadas por el recurrente, al momento de fundamentar el recurso, sólo evidencian
su discrepancia con la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de la
prueba realizada por el Tribunal en el pronunciamiento cuestionado, no
constituyendo tal disenso una causa de admisibilidad del recurso de
inconstitucionalidad, pretendiendo una “tercera instancia”, citando jurisprudencia al
efecto y resaltando que el recurrente sólo pretende volver a la carga con argumentos
ya esgrimidos anteriormente, en torno a lo que él considera como prescindencia de
prueba esencial para la resolución de la causa, falta de sustento normativo,
doctrinario y jurisprudencial, críticas a la aplicación o interpretación de normas
legales y convencionales, siendo que todas estas cuestiones fueron ya planteadas por
la accionada en las instancias ordinarias, debidamente tratadas y resueltas por los
Tribunales Inferiores.
Por otra parte señala que no existe siquiera un error en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en la merituación de la prueba, que
realizó este Tribunal en la sentencia atacada, resultando acertado el decisorio y
suficientemente fundado, por lo que no merece reproche alguno, remitiéndose -en
orden a la economía procesal- a los argumentos expresados al responder los agravios
y a los considerandos del fallo dictado en esta instancia, en el cual se ha hecho una
correcta interpretación y aplicación del derecho y una adecuada valoración de la
prueba, siendo el decisorio la consecuencia de un análisis razonado y debidamente
fundado de las cuestiones debatidas en la causa e irreprochable a la luz de lo
prescripto por el Art. 95 del C.P.C.C.S.F.
Señala que como consecuencia de todo ello, no se advierte afectación
alguna de derechos o garantías constitucionales, no habiéndose conculcado tampoco
el derecho de defensa del recurrente, ni el debido proceso, y menos considerarse
violentado el derecho de propiedad del demandado.
Resalta que la recurrente ataca el fallo diciendo que se le aplicaron
presunciones arbitrarias y basadas en hechos inexistentes, lo cual como lo señala el
fallo, resultan los hechos que activan las presunciones.
Solicita se rechace el recurso, con costas, se declare la conducta de la
demandada como maliciosa y temeraria con imposición de intereses especiales, y se
regulen honorarios por la actuación de los abogados intervinientes en la tramitación
del recurso.
Y CONSIDERANDO: Que el recurso de inconstitucionalidad es de
carácter extraordinario y excepcional. Esta calificación surge, no por la rareza u
ocasionalidad de su uso, sino por el hecho de que la Ley N° 7.055, reglamentaria del
Art. 93, inc. 1° de la Constitución Provincial, taxativamente determina los
presupuestos de admisibilidad y de procedencia, los que lo diferencian de las vías
ordinarias de impugnación. (SERRA, María Mercedes; "Lineamientos sobre el
Recurso de Inconstitucionalidad de la Provincia de Santa Fe" en: PEYRANO, Jorge
- VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; "Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial"; Edit. Juris; T. 4 A;
págs. 966/967).
El inc. 1º) del Art. 3° de la citada Ley 7055 prevé las condiciones de
admisibilidad, las que hacen a los aspectos formales de la impugnación, y el inciso
2°), las condiciones de procedencia.
En virtud de ello, corresponde en esta Instancia que este Tribunal se
expida sobre la admisiblidad del recurso, o sea limitando el análisis a los aspectos
formales del mismo.
Siguiendo el mandato legal, se comenzará el estudio por el primer nivel
en este juicio de admisibilidad, el que refiere a los requisitos de formalidad strictu
sensu o rituales. Los mismos no se han cumplido en forma total, ya que si bien el
recurso se presentó ante este Tribunal por haber sido quien dictó el fallo objeto del
mismo, la sentencia en crisis es definitiva a los fines del presente recurso, se ha
interpuesto en tiempo oportuno y con las formalidades correspondientes, por el
legitimado activamente y la cuestión constitucional ha sido introducida
oportunamente en primera instancia, al momento de contestar la demanda (v. fs. 14 a
17 vto.), ésta no fue mantenida ni en el alegato (fs. 211/212) ni en esta instancia, al
expresar los agravios (fs. 249 a 251), y siendo ésta una exigencia legal (Art. 3 últ.
párrafo, Ley 7.055), debemos rechazar sin más consideración el recurso.
La cuestión constitucional comprometida debe ser planteada por el
interesado en la primer oportunidad posible dentro del proceso y mantenerla en
todas las instancias. Ello significa que a los efectos de la futura promoción de un
recurso de inconstitucionalidad, la cuestión constitucional debe ser sometida a
consideración de los jueces intervinientes -de primera o segunda instancia-, en la
primera ocasión, en la medida de lo posible (vg. en la demanda o en su contestación,
si se diera el supuesto de una arbitrariedad sorpresiva o si la cuestión es
sobreviniente, en la expresión de agravios). En el caso, al no ser mantenida en la
expresión de agravios se entiende que ha desistido de mantenerlo ante este Tribunal,
y su actual planteo es consecuencia de un cambio de criterio producto de una nueva
y tardía reflexión. Esto importa la declaración de inadmisibilidad del recurso
extraordinario (SERRA, María Mercedes; Ob. Cit.; pág. 973).
El impugnante no invoca ninguno de los dos supuestos, esto es
arbitrariedad sorpresiva o cuestión sobreviniente, por lo que queda descartada
cualquier justificación para el planteo constitucional recién en esta instancia.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL, con la abstención del Dr. Rodolfo L. Roulet (Art. 26, Ley 10.160),
RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, con costas al
recurrente. Los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad se fijan en el 25%
de los que se regulen en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Rodolfo L. Roulet
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
SE ABSTIENE.
María Alejandra Politi
Abogada – Secretaria