Partes: V., E. E. -Homicidio agravado, amenazas y portación de arma de fuego- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 62, año 2011).

Fallo: Reg.: A y S t 252 p 305/314.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil trece,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis
Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de la señora Ministra doctora María Angélica
Gastaldi a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “V., E. E. -Homicidio agravado,
amenazas y portación de arma de fuego- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”
(Expte. C.S.J. nro. 62, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los
votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Erbetta,
Falistocco, Gutiérrez, Spuler y Netri.
A la primera cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
1. Mediante resolución 959 del 25.06.2010 el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de
Menores NK 3 de Rosario rechazó la inconstitucionalidad del artículo 5, inciso 2, del Código
Procesal de Menores incoada por la pretensa querellante, rechazando su instancia de constitución
por resultar formalmente improcedente (fs. 9/11, Expte. NK 1381/2010).
Apelado dicho decisorio, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de esa
ciudad confirmó -por mayoría- la sentencia impugnada. Para así decidirlo, el Tribunal entendió que
constituía un criterio de política criminal ejercido por el Estado a través de su órgano legisferante,
que no violentaba normativa constitucional, al considerar que de las disposiciones supralegales
-que la presentante reputara incumplidas- no se apreciaba un mandato expreso o inferible para
consagrar la figura del querellante particular en los sistemas procesales penales, sino únicamente
la obligación de otorgar a la víctima u ofendido por el delito determinadas reglas de trato y ciertas
facultades de intervención en el proceso para hacerlas efectivas; que consideraba resguardada
con la aplicación supletoria de los artículos 5 III, 8 II, 108 II, 108 III y 108 IV del Código Procesal
Penal texto vigente ley 12912 (cfr. art. 128, ley 11452); no resultando justificable por vía de
interpretación judicial arbitrar una suerte de régimen sustituto del previsto por ley, más cuando se
trata de un régimen especial como el de menores que encuentra justificación material en la menor
culpabilidad del adolescente, que responde a la inmadurez propia de la etapa evolutiva en nuestra
cultura que hace que ejerza un menor juicio crítico sobre su comportamiento; y advirtiendo -por
otro lado- que el mismo bloque constitucional se integra con la Convención sobre los Derechos del
Niño que establece una serie de directivas para los procesos de menores, que no se
corresponden en cuanto a sus finalidades y dinámica al proceso de mayores (fs. 37/42v., Expte.
N° 1381/2010).
2. Contra dicho decisorio la pretensa querellante -con patrocinio letrado- deduce su recurso
de inconstitucionalidad, con sustento en el artículo 1, inciso 2, de la ley 7055 (fs. 1/15v.).
Afirma que al fallecer su hijo como víctima de un homicidio, pretendió constituirse como
querellante particular en la causa penal que tramitaba ante el Juzgado de Menores, incoando –
para ello- la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición del artículo 5, inciso 2, de la ley
11452. Dichas postulaciones fueron rechazas, confirmando la Alzada el decisorio apelado con
sustento –a su criterio- en una interpretación restrictiva de la inteligencia y alcance de las normas
y garantías constitucionales de necesaria y obligatoria aplicación, en menoscabo del principio de
igualdad (arts. 16, C.N.; 8, Const. prov. y 14.1, P.I.D.C.P.) y la tutela judicial efectiva (arts. 25.1,
8.1 y 1.1., de la C.A.D.H.; O.C. N° 9 de la C.I.D.H.; 2.3.a y 14.1, del P.I.D.C.P.; 18 y 75, inc. 22,
C.N.).
Sostiene además, que el Tribunal se desentiende de la doctrina y la evolución
jurisprudencial tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y tribunales inferiores, que ampliaron dentro del proceso penal el campo
de acción de las pretensas víctimas. Citando en sustento de sus alegaciones, los precedentes
“Santillán” (Fallos:321:201), “Albán Cornejo vs. Ecuador” (C.I.D.H., 22.11.2007), “La masacre de la
Rochela vs. Colombia” (C.I.D.H., 11.05.2007), “Bulacio vs. Argentina” (C.I.D.H., 18.09.2003),
“G.J.A. -abuso sexual s/ recurso de apelación (constitución de querellante)” de la C.A.P., Sala
Penal II, de Santa Fe, Resolución N° 161, del 22.12.2009 y “C.C. S/ robo calificado”, de la C.A.P.,
Sala II, de Rosario, Resolución N° 234, del 24.06.2010.
Reprocha a la Alzada formular una errónea interpretación del informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (NK 28/92) al entender satisfechos los derechos de las
víctimas con la aplicación supletoria de los artículos 108 III y 108 IV del Código Procesal Penal.
Señalando que con sustento en “doctrina de seguimiento nacional” (fs. 11/12) si la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece en términos generales la obligación del Estado de
proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno
de sus derechos haya sido violado (art. 25), esto sería definitivo a la hora de declarar la
inconstitucionalidad de la prohibición del artículo 5 de la ley 11452; sustentando en su defecto un
caso de “gravedad institucional”.
Destaca finalmente que al convalidarse la constitucionalidad de la prohibición legal, el
Tribunal incumple con su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas,
entendiendo a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a
ocurrir a un órgano en procura de justicia.
3. Evacuados los traslados al Ministerio Público Fiscal (fs. 40/42v.), al defensor técnico (fs.
44/49) y a la Asesora de Menores (fs. 54/57v.), el A quo resolvió conceder el remedio interpuesto
al entender que debería ser el Máximo Tribunal de la provincia el que dirimiera la contradictoria
opinión existente acerca de la adecuación constitucional de la disposición procesal que veda a la
recurrente su constitución como querellante (fs. 58/59).
4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro
razones para apartarme del juicio sustentado por el Tribunal y lo dictaminado por el señor
Procurador General (fs. 69/75).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco, Gutiérrez, Spuler y
Netri, expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Presidenta doctora
Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
1. La cuestión venida a estos estrados se circunscribe al cuestionamiento constitucional de
la prohibición legal (art. 5, en su parte pertinente, ley 11452) que veda la constitución de
querellantes en el procedimiento penal de menores, parapetándose principalmente la impugnante
en los agravios por apartamiento de la doctrina y evolución jurisprudencial a favor de la ampliación
del campo de acción de las pretensas víctimas dentro del proceso y la vulneración del principio de
igualdad (arts. 16, C.N.; 8, Const. prov. y 14.1, P.I.D.C.P.) y la tutela judicial efectiva (arts. 25.1;
8.1 y 1.1., C.A.D.H.; O.C. N° 9 de la C.I.D.H.; 2.3.a y 14.1, P.I.D.C.P.; 18 y 75, inc. 22, C.N.).
2. Sabido es que la participación de la víctima en el procedimiento penal es un tema que
viene suscitando un destacable interés, sosteniendo parte de la doctrina que después de varios
siglos de exclusión y olvido, la víctima reaparece, en la actualidad, en el escenario de la justicia
penal, como una preocupación central de la política criminal, dando lugar a las recientes reformas
en el derecho positivo, nacional y comparado, que giran en torno a la víctima, sus intereses y
protección (ver Bovino A., “La participación de la víctima en el procedimiento penal”,
www.revistajuridicaonline.com).
Así en el ordenamiento penal de mayores, se dejó atrás la limitada participación que tenía
la víctima en el proceso, incorporando la reforma procesal penal -ley 12734- la figura del
querellante, con distintos alcances, conforme el digesto vigente 12912. No obstante ello, el
principio basal del sistema sigue siendo el principio de oficialidad de la acción penal pública.
Por ello, de inicio no puede, como postulara la pretensa querellante, girar la discusión
respecto de los derechos de las víctimas y su progresiva evolución en el proceso de mayores a fin
de trasladarla al proceso penal de menores, pues precisamente es un tema de política criminal
que, por su carácter, es de “extrema importancia”, al “tocar la base del sistema”. Resulta muy
explicativo el doctor Maier, al sentar que cuando “se quiere mejorar la situación de la víctima uno
no puede evitar, al edificar esa nueva posición, golpear, ya hasta derribar parcialmente, los
fundamentos del sistema penal estatal y aún los de otras áreas de la vida jurídica: los fines
expiatorios o preventivos de la pena y la función del derecho penal, la relación y los límites entre la
pena estatal y el interés particular (derecho penal y derecho privado), los fines del procedimiento
penal, la relación de los sujetos procesales entre sí, en especial, la de los órganos estatales con
los intervinientes privados en el procedimiento, y la posición del imputado; de allí la dificultad para
tomar decisiones y emprender un camino que opere prácticamente...” (Maier J., “La víctima y el
sistema penal”, en “De los delitos y de las víctimas”, Ed. Ad.Hoc, pág. 193).
En efecto, tales aspectos ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia que deben
realizarse ante el órgano competente, compartiendo el criterio de la Alzada -en mayoría- cuando
sentara que constituye un criterio de política criminal que se ha ejercido a través de su órgano
legisferante.
No asiste tampoco razón a la impugnante, cuando pretendiendo sostener la afectación del
principio de igualdad -respecto de otras víctimas- desmarca el debate del régimen especial que lo
contiene y que sustenta un tratamiento diferenciado respecto de los sujetos involucrados.
Nótese que el procedimiento de menores tiene particularidades propias que parten del
entendimiento que el niño o adolescente es un sujeto distinto del adulto frente al derecho penal,
pues están en curso de un inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de
incorporación y arraigo de valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una
sociedad democrática. “Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son la
mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa, se desconocería la realidad y se
omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio
para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que
corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso” (O.C. N° 17 de la
C.I.D.H.).
Esta desigualdad real del menor, sustenta que se le dé un tratamiento diferenciado respecto
del adulto, obligándose a adoptar medidas acordes en el procedimiento que contribuyan o
promuevan la reintegración del niño, conforme los lineamientos de la Convención de los Derechos
del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores (Reglas de Beijing), la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y la provincial ley 12967.
Estos lineamientos imponen frente a la petición de la recurrente, prudencia, a los efectos de
resguardar los derechos y garantías constitucionales del “colectivo” de menores que está en
conflicto con la ley penal, pues si el procedimiento minoril reserva la acción penal en cabeza del
ministerio público, cualquier modificación del sistema basal debe encontrarse motivada y
sustentada en ley -emanada del órgano competente- no pudiéndose admitir por vía pretoriana
arbitrar un régimen que sustituya al legal.
Más cuando, no basta la declaración de inconstitucionalidad de la norma procesal, sino que
a ésta postulación se le acaballaría la incorporación de una figura, no contemplada en el régimen,
con la inseguridad jurídica que aparejaría la incertidumbre de sus alcances (en cuanto a la
admisión, funciones y correcta participación), que quedaría a criterio de los magistrados, lo que
entiendo no puede admitirse.
Por otra parte, resultan insuficientes las postulaciones de la impugnante relativas a los
precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, los cuales no resultarían trasladables a este proceso especial, en el cual –como
sostuviera la Alzada en mayoría- las exigencias convencionales de tutela judicial efectiva estarían
viabilizadas a través de la aplicación supletoria de los artículos 5 III, 8 II, 108 II, 108 III y 108 IV del
Código Procesal Penal -texto vigente ley 12912-, conforme el artículo 128 de la ley 11452.
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco, Gutiérrez y Spuler
expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Presidenta doctora Gastaldi y
votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Sin perjuicio de advertirse la concordancia de los señores Ministros preopinantes
propiciando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, habré de dejar sentada mi
posición disidente sobre el asunto.
Tal como quedó planteado, se discute en autos si en el marco de un proceso penal seguido
a un menor punible de entre 16 y 18 años por el delito de homicidio agravado por el uso de arma
de fuego es constitucional la prohibición estatuida en el artículo 5 de la ley 11452 -Código
Procesal de Menores- para la intervención como querellantes de quienes se presenten como
víctimas o sus herederos forzosos, habiendo la Alzada defendido el ajuste de tan amplia
prohibición con el ordenamiento jurídico fundamental.
2. En nuestro país se consideró con especial énfasis la intervención de la víctima en el
procedimiento penal a partir de la reforma constitucional del año 1994, perspectiva que ya había
sido anticipada por Germán Bidart Campos (E.D., T. 141, pág. 194 y T. 143, pág. 937). Ya con
posterioridad a la incorporación de los Tratados Internacionales a la Carta Magna (art. 75 inc. 22,
C.N.) el destacado constitucionalista sostuvo que “Tardíamente hemos comprendido con profunda
convicción que ninguna ley, ni en el código penal ni los códigos procesales, puede
constitucionalmente privar de legitimación procesal a la víctima de un delito en el proceso penal,
por más que ese delito sea de acción pública y que ésta corresponda al ministerio fiscal. No darle
a la víctima del delito una legitimación concurrente es dejar desprotegida a la persona en cuyo
beneficio inmediato se depara la tutela jurídico- penal a un bien determinado que le ha sido
dañado” (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, Buenos Aires, Nueva
edición ampliada y actualizada 1999-2000, T. I-A, pág. 791; sigue estas ideas José I. Cafferatta
Nores en “Derecho a la Justicia del Querellante y Posición Desincriminatoria del Ministerio Fiscal”
en Derecho Penal, T. 10, Editorial Juris, pág. 24).
Dicha postura ha encontrado sustento en recomendaciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Así, se ha interpretado que el artículo 25 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que consagra la tutela judicial efectiva implica que la razón principal por la que el
Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de "garantizar
el derecho a la justicia de las víctimas" entendiendo a la persecución penal como un corolario
necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal
competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de
su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes
(“Bulacio”; C.I.D.H., Informe n° 34/96, caso 11.228, Informe n° 5/96, caso 10.970; citados por el
señor Ministro doctor Maqueda en Fallos:327:5863, cons. 23).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido ampliando el horizonte de
actuación de la víctima en el proceso penal y, específicamente en su rol como querellante.
Así se consideró la relevancia de la intervención del querellante al juzgar que ante un
alegato absolutorio del Fiscal, el reclamo de pena formulado en la misma etapa procesal por aquél
valía como acusación (Fallos:321:2021); criterio ratificado en Fallos:329:2596 y 330:3092.
Con relación a las facultades recursivas de las víctimas constituidas en querellantes, el
Máximo Tribunal de la Nación encontró sustento para una interpretación amplia de aquellas
facultades en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Fallos:329:5994).
Hasta aquí y en función de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación podríamos
discutir si la cuestión atinente al reconocimiento o a la denegación de la calidad de parte
querellante, en los procesos instruidos por delitos de acción pública, al particular damnificado,
reviste carácter federal y si compromete, de por sí, a alguna garantía constitucional; se podría
decir que se trata de una materia librada al legislador (criterio de Fallos:327:608). Es decir, el
Poder Legislativo tendría un cierto margen constitucional para evaluar políticamente la
conveniencia del instituto. Aunque, convengamos, la terminante decisión legislativa santafesina
plasmada en el artículo 5 inciso 2) de la ley 11452 resultaba constitucionalmente dudosa dada la
fuerte corriente antes reseñada que tiene sustento en el artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
3. Empero, en nuestra Provincia acaece una situación particular que a mi juicio resulta
decisiva y que torna procedente el remedio intentado.
En efecto, aquí se consideró imperioso en los procesos seguidos a mayores reconocer a las
presuntas víctimas su facultad de intervención como querellante, otorgándoseles amplias
facultades (cfr. art. 93 y siguientes de la ley 12734, ya vigentes por ley 12912).
En concreto, durante el debate en la Cámara de Diputados sobre lo que a la postre resultó
la ley 12734, se dijo que “A partir de la constitucionalización de los tratados internacionales, los
derechos de las víctimas en el proceso penal han pasado a integrar el elenco de los derechos que
la legislación interna debe recepcionar” (intervención del doctor Danilo Kilibarda; cfr. Erbetta,
Daniel; Orso, Tomás; Franceschetti, Gustavo y Chiara Díaz, Carlos, “Nuevo Código Procesal
Penal de la Provincia de Santa Fe. Comentado. Ley 12734”, Editorial Zeus S.R.L., pág. 851).
Asimismo, un autor notoriamente vinculado al texto finalmente aprobado como ley 12734
dijo: “La aceptación del querellante indudablemente se encolumna tras los requerimientos
constitucionales relativos al derecho de acceso a la justicia, incluso en favor del ofendido por el
delito. Ya nuestra Constitución establecía en su artículo 14 el derecho a peticionar ante las
autoridades, y ahora los pactos internacionales garantizan a toda persona el derecho a acceder a
la jurisdicción frente a una violación de sus derechos” (De Olazábal, Julio, “Constitucionalización
del Proceso Penal santafesino”, Santa Fe, 2010, Universidad Nacional del Litoral, pág. 69).
Coherente con dicho pensamiento, claro, ha concurrido a declarar la inconstitucionalidad de la
prohibición aquí estudiada (cfr. Cámara Penal de Santa Fe, Sala II, integrada, in re “G., J. A.
-abuso sexual, etc.- s/ recurso apelación” (constitución de querellante del 15.12.2009).
Ello determina que la relevante injerencia de la víctima como querellante en el marco de un
proceso penal ordinario debe proyectarse aquí por elementales razones de igualdad (art. 16,
C.N.): no se alcanza a vislumbrar la razón constitucional por la que la madre de una víctima de
homicidio pueda intervenir activamente en el proceso seguido al imputado mayor, mientras que si
el imputado es menor carecerá de ese derecho. O que una persona jurídica puede constituirse en
querellante por un delito contra la propiedad (criterio mayoritario de esta misma Corte, A. y S. T.
248, pág. 87 interpretando una norma local), mientras que la madre de una víctima de homicidio
no lo puede hacer porque el imputado resulta un menor. La racionalidad republicana (art. 1, C.N.)
fulmina esta disparidad de criterios.
4. No empece a lo expuesto las particularidades del procedimiento seguido a menores.
Tal como lo advierte la señora Presidenta las condiciones en las que participa un niño en un
proceso no son las mismas en que las que lo hace un adulto. Y que, como sostuvo el A quo, ello
exige procedimientos, autoridades e instituciones especiales para los niños de quienes se alegue
han infringido las leyes penales, la adopción de medidas para tratar a esos niños y para asegurar
que sean tratados de manera apropiada para su bienestar, y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción; entre otras (cfr. fs. 33v./34).
Tales razonamientos también encuentran sustento a nivel convencional: “Las garantías
consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconocen
a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que
estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera
procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Si bien los
derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso
de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que éstos se
encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de dichos derechos y garantías” (Corte Interamericana de Derechos Humanos in re
“Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay” del 02.09.2004; cons. 209).
Sin embargo, esos caracteres particulares permanecen incólumes aun con la presencia de
un querellante.
En consonancia con directivas convencionales (cfr. “Instituto de Reeducación del Menor” ya
citado, cons. 210), se mantiene un procedimiento diferenciado y específico ante un fuero
especializado (art. 1, ley 11452) con la intervención de funcionarios que podrán delimitar
adecuadamente la intervención del querellante.
Desde luego que el régimen diferente para menores en cuanto a la eventual pena y que se
asienta sobre la menor culpabilidad de los sujetos involucrados se mantendrá vigente, a pesar de
la intervención de un querellante (cons. 40 de Fallos:328:4343).
Y, por supuesto, seguirán en vigencia la observancia de las formas sustanciales del juicio
penal relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (cfr.
Fallos:308:557). Por ende, las garantías correspondientes a los mayores seguirán proyectándose
-con todo y especial vigor- para los menores en conflicto con la ley penal: defensa en juicio,
derecho a ser oído, presunción de inocencia y derecho a recurrir (sobre esto último, ver
Fallos:333:1053). De igual modo, las obligaciones del actor penal estatal deben ser exactamente
las mismas en orden a la averiguación del hecho objeto de investigación y a su eventual
juzgamiento.
Ello impone que el proceso para dilucidar la responsabilidad -autoría- tendrá caracteres
similares al de mayores e incluso esa declaración podrá repercutir en el ámbito civil (art. 1103 del
Código Civil; art. 96 de la ley 11452).
En todo caso, si la víctima constituida en querellante llegara a formular una postulación que
contraviniera los principios y fines del derecho de menores, deberá actuarse de modo tal de evitar
semejante desborde y para ello no sólo estarán los Jueces y funcionarios especializados sino
también el mismo Ministerio Fiscal de quien se alega como único titular de la acción penal (criterio
de Sala II -integrada- C. Penal de Santa Fe, del 15.12.2009 ya citado).
Como colofón, entiendo que los derechos reconocidos en el artículo 108 II y siguientes del
ordenamiento procesal penal vigente -con la lógica excepción del inciso 9- constituyen un catálogo
limitado de derechos frente a las amplias facultades otorgadas a las presuntas víctimas de delitos
cometidos por mayores.
5. No se me escapan las directivas constitucionales tantas veces expuestas sobre el
carácter de “última ratio” de la declaración de inconstitucionalidad de una norma (cfr., entre otros,
Fallos:330:2255; A. y S. T. 232, pág. 410). Mas encuentro en el “sub judice” razones
excepcionales para sustentar este juicio adverso sobre el artículo 5 de la ley 11452.
6. Podemos concluir siguiendo el razonamiento de la disidencia del doctor Juvencio
Mestres, citando al doctor Ramón Ríos: “En la actualidad la indignación de las personas
victimizadas por menores llega a la exasperación ante la falta de respuestas, no sólo represivas
-que deben considerarse inconvenientes en atención a la vulnerabilidad de los infractores- sino por
sobre todo preventivas, educacionales, asistenciales y a largo plazo, que susciten la esperanza de
cambio en el futuro. Estimo que resulta mucho más adecuada encauzar la reacción vindicativa
-que a veces asume contornos de violencia- otorgándole una legitimación directa para actuar en el
proceso y mantener así una interacción directa entre todos los intervinientes en el procedimiento
que habrá de aparejar recíprocas consecuencias positivas para el ofensor y el ofendido: el primero
tomando conciencia del dolor o menoscabo infligido; el segundo, advirtiendo las circunstancias a
veces penosas de vulnerabilidad que han facilitado el camino hacia la conducta antisocial del
autor” (fs. 35/v.).
En definitiva, voto, pues, por la afirmativa.
A la tercera cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar
improcedente el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco, Gutiérrez, Spuler y
Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por la señora Presidenta
doctora Gastaldi y así votaron.
En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta y los señores Ministros, por
ante mí, doy fe.
FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI (en disidencia) SPULER
FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Penal, Sala IV de Rosario.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito de
Menores N° 3 de Rosario.