Sumario: 1.-No puede sostenerse válidamente que la ley 19552 autoriza la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto por prescripción adquisitiva, ya que el art. 4° del texto legal mencionado dispone que la afectación del predio a servidumbre solo se constituye por un acto administrativo emanado de la autoridad competente, cuya existencia no fue acreditada.
2.-Corresponde rechazar la pretensión de que se apliquen las normas de derecho común, bajo las cuales se encuentra regulada la servidumbre civil, a este la servidumbre administrativa de electroducto que tiene origen o base legal, en tanto se trata de un área disciplinada por normas del derecho administrativo que la regulan, en particular y específicamente a través de la ley 19552.
3.-La servidumbre de electroducto es una limitación al dominio cuyo fin es el desarrollo de las actividades relacionadas con el servicio público de que se trata, y puede afectar tanto la parte superficiaria, como la subterránea o el aérea del inmueble gravado.
4.-La servidumbre de electroducto es de carácter administrativo, por cuanto tiene por objeto satisfacer requerimientos de interés público y/o de interés general, toda vez que el transporte y distribución de electricidad es un servicio público.

Partes: EDESUR S.A. (Cámara Eléctrica 72627) c/ Consorcio De Propietarios Avenida Paseo Colón 1013/33 s/ proceso de conocimiento. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V

Fallo: En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 11 días de abril de 2013, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer los recursos interpuestos en autos: “EDESUR SA(CAMARA ELECTRICA 72627 c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA PASEO COLON 1013/33 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fojas 79/81, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I.- Que a fojas 79/81 la jueza a quo rechazó la demanda entablada por Edesur SA contra el Consorcio de Propietarios Calle Paseo Colón 1013/33, con costas a la actora vencida.

En primer lugar, señaló que la cuestión a resolver se centraba en determinar el régimen aplicable a la adquisición de una servidumbre de electroducto y, conforme a sus previsiones, establecer la viabilidad o improcedencia de la adquisición de la servidumbre de referencia mediante prescripción adquisitiva.

En este sentido, señaló que en la doctrina se mantiene la idea de que -conforme el texto legal referido a la servidumbre de electroducto- no parece que pueda sostenerse que se autoriza la constitución de una servidumbre de electroducto por hechos específicamente de usucapión, precisamente cuando el artículo 4° de la Ley N° 19.552 expresa que tales servidumbres se constituyen por decisión de la autoridad administrativa de aplicación.Reitera que las normas son inequívocas en cuanto a que hace falta un acto administrativo para otorgar una servidumbre de la especie que se discute en autos.

Por otro lado, manifestó que no cabe duda de que, luego de la expresa regulación que se hizo de este tipo de servidumbres en el campo del derecho público -a través de la Ley N° 19.552-, la servidumbre administrativa de electróducto, en particular, no puede ser válidamente adquirida por usucapión al amparo de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

II.- Que a fojas 91 presentó recurso de apelación la empresa distribuidora y a fojas 102/107 presentó el memorial de agravios, que no fue contestado por la demandada.

La apelante sostiene que no es correcto el razonamiento utilizado por la jueza a quo para resolver de la manera en que lo ha hecho, por cuanto esta causa se refiere a una servidumbre administrativa pública que es pasible de ser adquirida a través de la usucapión. Entiende que si, por prescripción, se puede adquirir lo más, que es el dominio, resulta obvio que también se podrá adquirir lo menos, que es el uso.

Expresa que la situación analizada en estas actuaciones se refiere a una verdadera desmembración del derecho de propiedad que constituye un derecho real de disfrute sobre cosa ajena.Manifiesta que el modo de adquirir la servidumbre de electroducto analizada por la jueza a quo (con el requisito de la existencia de acto administrativo dictado por autoridad competente), no es la única forma de adquirir ese derecho, ya que dicha forma de adquisición no es exclusiva ni excluyente de otros medios previstos en la normativa vigente en esta materia.

III.- Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la cuestión planteada, la cual exige dilucidar si resulta procedente la pretensión de EDESUR SA en cuanto solicita la adquisición de la servidumbre de electroducto mediante usucapión, con base en las normas de derecho civil.

III.1.- En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido que en el año 1972 la empresa SEGBA (antecesora de EDESUR SA) emplazó en el edificio ubicado en la Avenida Paseo Colón 1013/33 la cámara eléctrica N° 75627 a fin de abastecer y suministrar el servicio de electricidad. En tal sentido, se agregó a las actuaciones el plano de mensura de zona de electrocuto (fs. 19), manifestándose que ambas concesionarias ejercieron en forma sucesiva el derecho de servidumbre a título gratuito.III.2.- Sentado ello, y previo a ingresar al caso en particular de autos, conviene recordar que las servidumbres en general pueden dividirse en dos grandes grupos: “privadas” y “públicas”. Las primeras se rigen por el derecho privado y las segundas por el derecho público (administrativo, en la especie). Es dable señalar que tal clasificación se vincula o responde a la índole de la actividad privada o pública, cuya satisfacción se pretenda compensar a través del gravamen (MARIENHOFF, Miguel S., “Servidumbre de electroducto. Su régimen jurídico”, El Derecho, T. 173, págs.

1043/1057, esp. pág. 1046) A su vez, las servidumbres públicas, a las cuales pertenecen las servidumbres administrativas, pueden subdividirse en servidumbres “legales” y servidumbres de “origen o base legal”. La diferencia fundamental entre ellas radica en la manera en que entran en vigencia y se hacen efectivas.Las servidumbres legales rigen automáticamente, ministerio legis, de pleno derecho, simultánea o juntamente con la entrada en vigencia de la ley que las creó o estableció, no requiriéndose decisión complementaria alguna de otra autoridad. En cambio, la entrada en vigencia de las servidumbres de origen o base legal depende, en cada caso, de una decisión de la respectiva autoridad, disponiendo y haciendo efectiva la aplicación de las mismas”, destacando que “el momento en que comienzan a regir las servidumbres de ‘origen o base legal’, es el establecido para la vigencia de los actos y contratos administrativos” (MARIENHOFF, art. citado, pág. 1046).

De acuerdo con tales parámetros y conforme surge de su regulación, puede sostenerse que la servidumbre a que se refieren estos autos es de carácter administrativo, por cuanto tiene por objeto satisface-requerimientos de interés público y/o de interés general (arg. art. 2611 de Código Civil). Ello así, toda vez que el transporte y distribución de electricidad es un servicio público (art. 1o de la Ley N° 24.065), y la servidumbre pretendida en el sub lite se relaciona con el cumplimiento de dicho servicio. Por ello atento a su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es, por principio, de derecho público, en particular y específicamente a través de la ley N° 19.552, conforme a la cual, por tratarse de una servidumbre administrativa de “origen o base legal”, se requiere un acto expreso de la autoridad competente para su perfeccionamiento.

III.3.- Tales características de la servidumbre administrativa de electroducto surgen de la mencionada ley N° 19.552.Dicho texto legal, en su artículo 2° define con el nombre de electroducto “todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica”. Por su parte, el artículo 3° establece que “la servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica”. Es decir, que la servidumbre de electroducto es una limitación al dominio cuyo fin es el desarrollo de las actividades relacionadas con el servicio público de que se trata. Esta servidumbre puede afectar tanto la parte superficiaria, como la subterránea o la aérea del inmueble gravado.

El texto legal en análisis también dispone: “La aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planes de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importara la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro” (art. 4de la Ley N° 19.552). Atento a ello, una vez aprobados el proyecto y los planes de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de estos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada. Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre, ellas serán notificadas a los propietarios (art.6° de la ley N° 19.552).Además, el artículo 14 del texto legal establece que la servidumbre quedara definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización en que se fije judicialmente.

III.4.- Ahora bien a firma distribuidora alega en su recurso que, a los efectos de la adquisición de las servidumbres administrativas en general por prescripción, debe aplicarse la normativa contenida en el Código Civil.

Sin embargo, cabe señalar que, al momento de la instalación de la cámara transformadora (año 1972), ya se encontraba vigente la ley especial antes reseñada, que regula de manera particular la servidumbre administrativa de electroducto. En consecuencia, ante la existencia de una regulación expresa de las servidumbres de electroducto, resulta indudable que dicho cuerpo normativo de derecho público desplaza las disposiciones contenidas en el mencionado ordenamiento de derecho común. En este sentido, se ha dicho que las normas del Código Civil son aplicables supletoriamente en el ámbito regulado por el derecho administrativo (Fallos 107:134; 118:347; 205:200; 300:143), esto es, ante la carencia de normas específicas de esa materia, situación que no se verifica en la especie.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones antes recordadas de la Ley N° 19.552, la servidumbre administrativa de electroducto requiere, como primer paso, que la autoridad competente en la materia (actualmente el ENRE, cfr. art. 56 inciso i] de la Ley N° 24.065) dicte una resolución aprobando los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, acto al cual la ley atribuye el efecto de importar la afectación del predio a la servidumbre y de generar los derechos del concesionario titular de ella a inscribirla en el Registro de la Propiedad y del propietario del predio afectado a ser indemnizado por su uso (arts.4° y 10 de la Ley N° 19.552).

Asimismo, se establece que la servidumbre de electroducto se constituye definitivamente una vez formalizado el convenio entre el propietario y el titular de la servidumbre, o en caso de no llegarse a un acuerdo, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente (art. 14 de la Ley N° 19.552).

Por ello, no puede sostenerse válidamente, tal como lo entiende el recurrente, que la Ley N° 19.552 autoriza la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto por prescripción adquisitiva, ya que el artículo 4° del texto legal mencionado dispone que la afectación del predio a servidumbre solo se constituye por un acto administrativo emanado de la autoridad competente cuya existencia no fue acreditada.

Precisamente a doctrina sostiene que la servidumbre pública de “origen o base legal” (como lo es la servidumbre de electroducto) requiere para su entrada en vigencia (.) una decisión de la respectiva autoridad, disponiendo y haciendo efectiva la aplicación de las mismas”, destacando que “el momento en que comienzan a regir las servidumbres de ‘origen o base legal’, es el establecido para la vigencia de los actos y contratos .administrativos” (MARIENHOFF, art. citado, pág. 1046).

De tal manera, la pretensión de que se apliquen las normas de derecho común -bajo las cuales se encuentra regulada la servidumbre civil- a este tipo de servidumbre que tiene “origen o base legal”, carece de fundamento, en tanto se trata de un área disciplinada por normas del derecho administrativo que regulan la única forma de adquirir la servidumbre administrativa de electroducto. En consecuencia, de acuerdo con tales disposiciones específicas, la pretensión del recurrente de constituir la servidumbre administrativa de electroducto por prescripción -conforme las normas del Código Civil- resulta improcedente.IV.- Que por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por EDESUR SA y confirmar el pronunciamiento de fojas 79/81, con costas a la actora vencida conforme al principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

ASÍ VOTO.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:

I.- Que adhiero al voto que antecede y me remito a lo expresado en la causa “Edesur SA el Consorcio de Copropietarios Bartolomé Mitre 1129/31 s/ Proceso de Conocimiento” de! 29 de mayo de 2012.- El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Treacy.- En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto por EDESUR SA y confirmar el pronunciamiento de fojas 79/81, con costas a la actora vencida conforme al principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Guillermo F TREACY
Jorge Federico ALEMANY
Pablo GALLEGOS FERIANI