Sumario: 1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó la acción intentada por la concesionaria del servicio de electricidad para obtener la constitución de una servidumbre de electroducto definitiva sobre el inmueble de la demandada, por considerar que la misma se encuentra caduca, conforme los plazos fijados en los arts. 13 inc. a) y 29 de la Ley 5518; ello, pues el fallo recurrido ha realizado una interpretación disfuncional de las normas involucradas, apartándose del sentido y finalidad de la misma ley.
2.-La Ley de Servidumbre de Electroducto, en el art. 13 inc. a), señala un plazo de ciento ochenta días desde la anotación preventiva, sin aclarar ni fijar el alcance del mismo ni las consecuencias ante su vencimiento, pero al contrario de lo interpretado en las sentencias de grado, el vencimiento de dicho plazo no importa la caducidad de la acción judicial del concesionario ni, mucho menos, la caducidad de la servidumbre y/o de la declaración de utilidad pública del inmueble; tal plazo afecta, exclusivamente, la anotación preventiva efectuada en el Registro, y ha sido fijado por el legislador para que la administración evite incurrir en las dilaciones burocráticas que lamentablemente la caracterizan, para evitar así que la situación provisoria que implica la anotación preventiva se mantenga indefinidamente.
3.-Una vez anotada en forma preventiva la servidumbre de electroducto, o desde la última reinscripción, el concesionario tiene un plazo de ciento ochenta días para su constitución definitiva, de lo contrario el propietario del inmueble puede solicitar su levantamiento, a los fines de evitar que se perpetúe una limitación registral a su derecho de propiedad que, lógicamente, influye sobre la libre disponibilidad del mismo, por cuanto no es lo mismo vender, locar, gravar, etc, un inmueble sujeto a una servidumbre de electroducto que uno que se encuentre libre de dicho gravamen.
4.-Resulta evidente que la demanda judicial iniciada con la finalidad de obtener la constitución definitiva de la servidumbre, ante la ausencia de acuerdo con la propietaria, era la única opción o vía con la que contaba la concesionaria para concretar su derecho, por lo que lógicamente no puede continuarse el cómputo del plazo de caducidad de dos años, como si la demanda judicial no existiera o ningún efecto provocara; de lo contrario, no se advierte cuál es la finalidad de la instancia judicial prevista en la ley, si la misma resultara irrelevante para el cómputo del referido plazo.

Partes: E.D.E.M.S.A en j° 111.674/32.200 E.D.E.M.S.A c/ Lertora de Fernandez Marta Susana Valentina s/ ordinario s/ inc. cas. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera

Fallo: En Mendoza, a diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.549, caratulada: “E.D.E.M.S.A EN J° 111.674/32.200 E.D.E.M.S.A C/ LERTORA DE FERNANDEZ MARTA SUSANA VALENTINA P/ ORD. S/ INC. CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 76 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES:

A fs. 15/36, EDEMSA, por apoderado, plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 827/831 de los autos n° 111.674/32.200, caratulados: “EDEMSA C/ LERTORA DE FERNANDEZ MARTA SUSANA VALENTINA P/ ORDINARIO” por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casación y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 50/62 contesta la parte actora, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 66/67 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el acogimiento de los recursos interpuestos.

A fs. 75 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 76 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

I.RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

1. EDEMSA inicia acción en contra de la Sra. Lértora de Fernández, en los términos del art. 13 de la Ley Provincial de Servidumbre de Electroducto n° 5.518, para que el Tribunal disponga la constitución definitiva de la servidumbre de electroducto que grava la propiedad de la demandada. Señala que, al practicarse las notificaciones indicadas por la Ley 5518 , se procedió a la anotación preventiva de la Servidumbre de Electroducto, con fecha 21 de marzo de 2.001. Agrega que, la notificación ordenada por la Ley 5518 (art. 6 ), se llevó a cabo el 10 de julio de 2.001, conforme lo acredita con las cédulas que adjunta y que, el 26 de julio de 2.001, se presentó en las oficinas de la actora la Sra. Lértora de Fernández, constituyó domicilio legal y rechazó formalmente el monto indemnizatorio oportunamente ofrecido. Explica que, como consecuencia de la resistencia de la nombrada, su parte disminuyó la superficie afectada, en las condiciones que indica, reduciendo, consecuentemente, el monto indemnizatorio ofrecido, lo que nuevamente fue rechazado por la propietaria. Ofrece, en virtud de lo establecido en el art. 11 de la Ley 5.518, como única e integral indemnización, la suma de pesos setecientos cuarenta ($ 740), la que resulta de la aplicación al caso de los parámetros a los que refiere.

2. Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda. En primer término alega la improcedencia formal del planteo, a estar al plazo transcurrido y lo dispuesto por el art. 13 inc. a) de la Ley 5518. Señala que la actora no ha cumplido con lo dispuesto por el inc. c) del art. 15 de la ley ya mentada.Alude a que fue recién al recibir el traslado de la demanda que su parte tomó conocimiento de la existencia de tres cédulas que fueron dejadas por debajo de la puerta en las condiciones que menciona. Insiste en que sólo recibió una de esas cédulas y en que fue en base a tal notificación que formuló su oposición en sede administrativa. Sostiene además que la actora, no ha acreditado la reducción de la superficie en los términos que invoca. Por el contrario, dice también, de la prueba ofrecida surge que la superficie afectada es de 3.465 m2. Objeta la falta de cumplimiento por la contraria de lo dispuesto en los arts. 12, 13 inc. a) y 15 inc. c) de la Ley 5518; así como de lo establecido por la Resolución 1.456 en los términos que detalla. Remite a los términos del reclamo formulado por su parte el 25 de junio de 2.003 y a los criterios que considera deben regir para la determinación de la indemnización en el caso de marras. Invoca la existencia de daños causados por la anotación registral de afectación de una superficie equivalente a 3.465 m2, sosteniendo que ello debe ser tenido en cuenta al momento de fijar la indemnización; lo que, agrega, ocurre igualmente, en relación a los efectos ambientales que la obra acarreará, conforme las pautas a las que remite.

3. En primera instancia se rechaza la demanda entablada.

4. Apelada la sentencia, la Tercera Cámara de Apelaciones confirma la decisión recurrida.Los fundamentos del fallo pueden resumirse de la siguiente manera:

- En primer lugar el sentido general que se admite por toda la doctrina administrativa para justificar la necesidad de recurrir a la vía judicial cuando no existe acuerdo entre las partes para constituir la servidumbre de electroducto en forma definitiva, es que la propiedad es un derecho protegido por la Constitución Nacional.

- Esto es, la previsión de la vía judicial tiene por finalidad el respeto a un derecho subjetivo individual garantizado por la Constitución por lo que es obvio que los plazos previstos para que la Administración procure la vía no están puestos a su favor sino al del interés particular afectado (arts. 8 y 16 de la Constitución de Mendoza).

- Se protege con ello no sólo la incertidumbre del propietario, sino también y específicamente, su interés económico, el que no puede quedar supeditado a la absoluta discrecionalidad de la autoridad administrativa.

- El plazo de 180 días, además, se conforma a las previsiones del art. 9 de la Ley 17.801, y la caducidad de la inscripción preventiva surge igual-mente de la reglamenta-ción prevista por el Decreto 155/80 de la Provincia de Mendoza al art. 37 de la misma ley. Por ello es inaceptable que la apelante estime que la demandada consintió la prolon-gación de dichas inscripciones, las que caducan automáticamente.

- La Provincia de Mendoza, por lo demás se ha apartado de la legislación nacional (Ley 19.552 ) que no impone plazo alguno para iniciar la acción judicial, la que sólo se otorga a los fines de la determinación de la indemnización (arts. 10 y 11 ), aunque la Ley 24.065 establece una instancia administrativa previa en la que es el EPRE el que decide las oposiciones de los particulares.La ley nacional establece así mismo como su-puesto de caducidad (extinción) de la servidumbre sólo el caso de no uso por la ausencia de efectivización de las obras.

- Obviamente éste criterio no ha sido seguido por la legislación provincial.

- Parece obvio, en consecuencia, que nuestra ley provincial no puede ser analizada a la luz de la doctrina y jurisprudencia nacionales pues el criterio que adopta nuestra legislación en la materia es obviamente más protectora del interés del propietario afectado, y ello puede interpretarse así no sólo en función de las normas constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, sino también y más específicamente por cuanto en el caso de la ley mendocina, la misma hace referencia expresa en todos sus artículos a la existencia de una concesión del servicio público. Esto es, prevé supuestos de conflicto entre el concesionario privado y un particular y no entre el Estado y el particular como las otras leyes referidas.

- En consecuencia, la ley ha establecido el plazo del art. 13 inc. a) y el del art. 29 en beneficio del propietario, contrariamente a lo que sostiene el apelante, lo que además aparece claramente también, si se atiende a la naturaleza de los actos sometidos a plazo y su finalidad.

- Siendo ello así, no cabe duda que el concesionario dejó transcurrir ampliamente el plazo de 180 días desde la primera anotación preventiva (20/03/01) sin iniciar acción alguna, caducando lógicamente dicha inscripción conforme a las normas registrales ya indicadas.

- La segunda inscripción formulada el 23/04/2003 corrió la misma suerte (la demanda se inició el 10 de junio de 2004). En cuanto a la solicitud efectuada en el 2004 por la concesionaria en mayo de 2004 fue rechazada por el Registro tal como consta en la plancha e informe de fs. 511, no pudiendo alegar el concesionario que la actitud del Registro no le es imputable si nada hizo para obtener la inscripción requerida en debida forma toda vez que conforme a los arts.12 y 13 no podía requerirse la constitución defi-nitiva de la servidumbre (tal como surge de fs. 90/91) pues no existía acuerdo de partes instrumentado en escritura pública ni sentencia que decidiera sobre la cuestión.

- De tal modo el razonamiento de la Sra. Juez, que entiende formalmente improcedente la demanda es totalmente acertado, pues en definitiva la empresa concesionaria dejó transcurrir en forma arbitraria y negligente un lapso mucho mayor al establecido por la ley para iniciar la vía judicial, único camino que tenía ante la oposición del propietario.

- La concesionaria se demoró varios años en decidir iniciar la acción judicial, ya que la Resolución 244 del EPRE que declaró la necesidad y conveniencia de la obra es de octubre de 2000 y la Nº 112 del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas que autori-za la realización de la obra con los condicionamientos y modificaciones que especifica es de febrero de 2001, habiéndose inic iado la demanda en junio de 2004 lo que descarta la urgencia invocada.

- Otro elemento formal se conforma con el criterio de improcedencia de la de-manda o mejor de su improponibilidad, toda vez que el art. 15 de la Ley 5811 impone precisar en la demanda la ubicación, medidas y demás elementos individualizantes de la servidumbre y del predio afectado.

- En la demanda se lee que se pretende afectar con servidumbre de electroducto una superficie equivalente a 435,10 metros cuadrados, alegándose que se ha logrado esa reducción por ajustes de la traza pues en un primer momento se pretendió la afectación de 3.465 metros cuadrados.Por supuesto la indemnización que se ofrece es por los 435,10 metros a los que se indica habría quedado reducida la afectación.

- Sin embargo en las anotaciones preventivas realizadas (inclusive en la que se solicitó con posterioridad a la demanda, en el año 2006) se ha inscripto sobre una superficie de 1507 metros cuadrados sobre la fracción III; 737 metros cuadrados sobre la fracción II, y 1.221 metros cuadrados sobre la fracción I. (fs. 511)

- A mayor contradicción, de la pericia realizada en autos por el ingeniero agrónomo surge que la superficie afectada con el electroducto por la concesionaria en el inmueble de la demandada es de 1.188,60 metros cuadrados (fs. 541).

- De ello resulta que la demanda aparece como improponible (aún cuando hubie-se sido formalmente procedente) toda vez que se está ante la total incertidumbre sobre la verdadera afectación del derecho de dominio de la demandada que se pretende constituir en forma definitiva.

- Finalmente y en cuanto a la extinción (caducidad) del derecho de la concesio-naria por el transcurso de dos años desde la inscripción preventiva sin que se haya lo-grado la constitución definitiva de la misma, surge con toda claridad de las anotaciones registrales aludidas y de las constancias de autos tal como lo ha analizado la Sra. Juez a quo, siendo en este caso totalmente evidente que la interpretación de la finalidad del pla-zo establecido por la ley que pretende el apelante es absolutamente inadecuado, toda vez que la consecuencia del transcurso del plazo es la “extinción de la afectación de pleno derecho” (art.29).

- En punto a la crítica referida a que la actora habría venido contra sus propios actos al oponerse sólo a la indemnización en sede administrativa, no reclamar el levan-tamiento de la anotación preventiva y luego oponerse a la procedencia formal de la de-manda, entiendo que el argumento no resiste el análisis, pues como es obvio la primera anotación preventiva se realizó en marzo de 2001 y la actora se presentó en sede admi-nistrativa en julio de ese año cuando no había transcurrido el plazo de ciento ochenta días establecido en el art. 13 inc. a) de la Ley 5811, de modo que no estaba habilitada para pedir ni el levantamiento de la anotación ni tampoco para plantear la improcedencia formal de una demanda que no se había deducido.

- En cuanto al argumento consecuencialista que atribuye al fallo desentenderse de los enormes perjuicios que causaría la resolución en detrimento de los derechos de los usuarios, cabe destacar que la demanda no se ha rechazado por la mera voluntad de la Sra. Juez a quo, sino que, como se ha visto en el análisis precedente ha sido producto de la negligencia de la concesionaria en el cumplimiento de sus deberes y facultades impuestos por la ley.- Distinta hubiera sido la solución si la actora al concretar su reclamo hubiera invocado como argumento fundante y de indispensable necesidad el de afectar el in-mueble de la demandada para concretar la obra en toda su complejidad, lo que no se alegó ni se probó oportunamente.

- En segundo lugar, también debe tenerse presente que en autos ha quedado acreditado que tanto el trazado del electroducto, como la decisión sobre si las instalacio-nes debían ser aéreas o subterráneas en las zonas establecidas en la Resolución 112 po-dían ser modificadas sin alteración de los objetivos y eficacia del proyecto para alcanzar los fines y beneficios del mismo, por lo que en todo caso, deberá la concesionaria a fin de cumplir con sus obligaciones con el Estado concedente arbitrar los medios necesarios a su costo para solucionar el problema que ella misma causara con su accionar notoria-mente negligente en la definición de la servidumbre y por su incumplimiento de las dis-posiciones de la normativa vigente en la Provincia.

- No existe por lo tanto un impedimento insalvable para que en definitiva pueda concluirse con la ejecución de las obras ni de su finalidad, salvo el tema de los eventua-les mayores costos de obra y que deberían quizás ser soportados por la concesionaria apelante y cuya causa radica en la ya marcada negligencia en la que ha incurrido en la realización de actos que en definitiva obstan la procedencia del derecho que se alega en esta instancia.

En contra de dicha resolución, la actora interpone recursos extraordinarios ante esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

Sostiene la recurrente que la sentencia dictada viola su derecho de propiedad y el derecho a ejercer su industria lícita, como así también el de defensa en juicio.Al recha-zarse la demanda, EDEMSA se encuentra en la inexplicable y grave situación de tener que deshacer sobre el tramo comprendido en el inmueble de la demandada, el trazado de la Línea de Alta Tensión PIP- BOULOGNE, la que suministra energía a una cantidad enorme de habitantes de la provincia. Agrega que la sentencia es arbitraria por cuanto omite considerar hechos, pruebas y circunstancias decisivas de la causa que muestran la relevancia, urgencia y necesidad de la obra en cuestión, la que indefectiblemente requie-re de una servidumbre de electroducto para asegurar su manutención y funcionamiento. Señala que la obra beneficia a 150.000 habitantes del gran Mendoza. Sostiene que su parte estaba legitimada para demandar judicialmente la constitución definitiva de la ser-vidumbre, no sólo por no haber llegado a un acuerdo con la propietaria en materia in-demnizatoria, sino también por la relevancia de la obra. Solicita que se haga lugar a la demanda y no sea obligada a deshacer el tramo comprendido en el inmueble de la de-mandada, lo cual es de ejecución prácticamente imposible, pues implica dejar sin luz a los usuarios del Gran Mendoza. De lo contrario, se le está dando prevalencia al interés de la Sra. Lértora por sobre el interés público de asegurar a los usuarios del Gran Men-doza el suministro de energía eléctrica. Agrega que el plazo estatuido en la Ley 5518 ha sido establecido a favor de EDEMSA, la que puede prorrogar la anotación preventiva de la servidumbre por el plazo que sea necesario. En el caso, estamos en presencia de una obra terminada y que actualmente está prestando sus servicios.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

Sostiene la recurrente que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la Ley 5.518, especialmente, sus arts. 13 y 29.Señala que la Cámara ha entendido que el plazo dispuesto en la ley es en beneficio del particular y ha desechado jurisprudencia local, firme, conforme la cual, el plazo lo ha fijado el legislador a favor del concesiona-rio. Considera que la demandada ha consentido que el concesionario pueda seguir ade-lante con el trámite y no ha acreditado haber pedido, en algún momento, el le-vantamiento de la anotación preventiva de la servidumbre. Recién al contestar demanda pide la caducidad de la pretensión de EDEMSA. En sede administrativa solo se opuso al pago de la indemnización ofrecida. Agrega que tampoco es aplicable la sanción de ca-ducidad del art. 29, por cuanto su parte anotó preventivamente la servidumbre y la reno-vó y reinscribió en sucesivas ocasiones, por lo que el plazo de dos años no se ha cumpli-do, ya que está reclamando la constitución definitiva de la servidumbre. Reitera que se está en presencia de una obra terminada y en efectiva prestación de servicios. Es un ab-surdo, por resultar imposible, volver las cosas para atrás - caducidad mediante - como pretende la Cámara de Apelaciones. Más allá de las formalidades de anotación registral, lo esencial de la limitación al dominio viene dado por la ejecución material de la obra. Agrega que los jueces de grado no consideraron que hubo urgencia en el inicio de las obras de la Línea de Alta Tensión (PIP - BOULOGNE), que justificó la promoción de la presente demanda. La Cámara sostiene que la demanda es improponible pues el objeto no ha sido exactamente determinado por su parte al demandar. Señala la recurrente que ello implica incurrir en un exceso de rigor formal manifiesto pues, la propia demandada en su responde no planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la de-manda, resultando que con la prueba pericial ofrecida y rendida a fs.541, quedó defini-tivamente especificado cual era el inmueble afectado por la servidumbre de paso.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la reso-lución de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológico aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos extraordinarios interpuestos.

La cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza la acción intentada por EDEMSA para obtener la constitución de una servidumbre de electroducto definitiva sobre el inmueble de la demandada, por considerar que la misma se encuentra caduca, conforme los plazos fijados en los arts. 13 inc. a) y 29 de la Ley 5.518.

Entiendo, adelantando opinión, que la queja debe ser admitida y, en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida. Ello, por las siguientes razones:

a) Las servidumbres de electroductos y su caducidad.

La servidumbre administrativa de electroducto constituye el derecho que se adquiere para que, utilizando inmuebles ajenos, puedan cumplirse o realizarse las actividades a que responde e l electroducto. (Marienhoff Miguel “Servidumbre de electroducto. Su régimen jurídico”, Revista de Derecho Administrativo, año 8, n° 21/23, Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 7).

El procedimiento para la constitución de las servidumbres se encuentra regulado, a nivel nacional, en la Ley 19.552 y, en la provincia en la Ley 5.518. En esta última, en el art. 31, se dispone la aplicación analógica y supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil de la Provincia y en el Decreto Ley provincial n° 1447 de expropiación.

En el caso sometido a decisión de este Tribunal, la acción intentada por la concesionaria del servicio público, ha sido rechazada en las instancias inferiores, las que se han basado en lo dispuesto por los arts. 13 inc. a) y 29 de la Ley 5.518.

El art. 13 inc. a) dispone que “El concesionario podrá requerir judicialmente la constitución de la misma en los siguientes casos:a) Si no dieren resultado las gestiones directas entre las partes, el concesionario deberá promover el juicio dentro de los ciento ochenta días contados desde la anotación preventiva”.

Por su parte, el art. 29 establece que “La servidumbre caducará si no se realizaren las ejecuciones de obras previstas en un plazo de cinco años contados desde su constitución. Vencido dicho plazo, el propietario del inmueble podrá solicitar la extinción de la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido en concepto de indemnización. Asimismo, transcurridos dos años desde la anotación preventiva de la servidumbre en el Registro de la Propiedad, sin que esta se hubiera constituido definitivamente, quedará extinguida la afectación de pleno derecho. Del mismo modo, se extinguirá la servidumbre o la afectación antes de los plazos establecidos mediante desistimiento expreso o tácito del proyecto o de la obra por parte del concesionario”.

Entiendo que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación disfuncional de las normas involucradas, apartándose del sentido y finalidad de la misma ley.

En efecto, tal como lo dispone la Ley 5.518 en su artículo primero, se declara de utilidad pública y, consecuentemente, sujeto a servidumbre administrativa de electroducto, a todo inmueble situado dentro de la provincia y que sea necesario para el cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes.

Para ello, resulta necesaria la aprobación por el organismo de aplicación, del proyecto y de los planes de obra a ejecutar, lo que importará la afectación de la zona a la servidumbre de electroducto (art. 5).

En el caso, se encuentra fuera de discusión que la obra en cuestión - Línea Aérea Alta Tensión PIP - BOULOGNE” - ha sido aprobada por el EPRE por Resolución n° 244/2000, lo que implica, en forma automática, la declaración de utilidad pública de los inmuebles por los que atravesará el tendido eléctrico, y la afectación de los mismos a la servidumbre de electroducto correspondiente.Entre dichos inmuebles se encuentra el de la demandada.

Para concretar la servidumbre del inmueble que ya ha sido declarado de utilidad pública, la ley ha establecido un procedimiento de anotación preventiva de la misma en el Registro de la Propiedad (art. 5), que le permitirá a su titular el ejercicio de los dere-chos que ella implica (arts. 9 y ss.), debiendo luego el concesionario promover la consti-tución definitiva de dicha servidumbre, mediante concertación directa con el propietario, por contrato gratuito u oneroso, el que deberá instrumentarse en escritura pública. (art. 12).

Si tales tratativas directas entre las partes no dieren resultado (sea porque no concilien el monto de la indemnización, los límites de la servidumbre, etc.), el concesio-nario puede requerir judicialmente la constitución de la servidumbre dentro de los ciento ochenta días contados desde la anotación preventiva (art. 13 inc. a).

En este aspecto, la ley sigue el procedimiento dispuesto en el Decreto 1447/75 de Expropiación, que señala el modo en el que debe realizarse la concertación directa entre expropiante y expropiado, lo que implica la intervención de comisiones técnicas idóneas “en el caso de estar en desacuerdo el sujeto expropiado con la indemnización ofrecida” (art. 15 Decreto 1447/75). Agregando dicha disposición que “corresponde iniciar la instancia judicial de expropiación, cuando las partes no hubieren llegado a un acuerdo en las gestiones administrativas” (art. 24 inc. a). Adviértase que aquí, la ley no dispone plazo alguno para el inicio de la instancia judicial.

El problema que se ha planteado en autos es que, la Ley de Servidumbre de Electroducto, en el art. 13 inc. a) ya citado, señala un plazo de ciento ochenta días desde la anotación preventiva, sin aclarar ni fijar el alcance del mismo ni las consecuencias ante su vencimiento.Entiendo que, al contrario de lo interpretado en las sentencias de grado, el ven-cimiento de dicho plazo no importa la caducidad de la acción judicial del concesionario ni, mucho menos, la caducidad de la servidumbre y/o de la declaración de utilidad pú-blica del inmueble. Tal plazo afecta, exclusivamente, la anotación preventiva efectuada en el Registro, y ha sido fijado por el legislador para que la administración evite incurrir en las dilaciones burocráticas que lamentablemente la caracterizan, para evitar así que la situación provisoria que implica la anotación preventiva se mantenga indefinidamente.

Es decir que, una vez anotada en forma preventiva la servidumbre de electroduc-to, o desde la última reinscripción, el concesionario tiene un plazo de ciento ochenta días para su constitución definitiva. De lo contrario, el propietario del inmueble puede solici-tar su levantamiento, a los fines de evitar que se perpetúe una limitación registral a su derecho de propiedad que, lógicamente, influye sobre la libre disponibilidad del mismo, por cuanto no es lo mismo vender, locar, gravar, etc, un inmueble sujeto a una servi-dumbre de electroducto que uno que se encuentre libre de dicho gravamen. Pero siem-pre, atendiendo a la finalidad publicista y protectora de terceros que importa la anotación preventiva.

La caducidad de la anotación preventiva no puede importar la caducidad de la servidumbre, por cuanto, aún sin dicha anotación registral, el inmueble sigue siendo de utilidad pública y afectado a la servidumbre necesaria para la concreción de las obras en cuestión.

Las únicas causales de caducidad de la servidumbre, son las dispuestas en el art. 29 de la citada ley.

Al respecto, tanto la Ley de Servidumbre de Electroducto, como el Decreto 1447/75 (art. 54), coinciden en que es el abandono del inmueble o de las obras a realizar, el que provoca la caducidad de la servidumbre o de la expropiación, respectivamente.

En el caso, el art.29 citado comienza analizando la hipótesis del abandono abso-luto de la obra, por cuanto dispone que “la servidumbre caducará si no se realizaren las ejecuciones de obras previstas, en un plazo de cinco años desde su constitución”. Pero luego contempla la hipótesis en la cual, la caducidad de la servidumbre es una sanción a la inactividad registral o dominial de la concesionaria, por cuanto dispone que “transcu-rridos dos años desde la anotación preventiva de la servidumbre en el Registro de la Propiedad, sin que ésta se hubiera constituido definitivamente, quedará extinguida la afectación de pleno derecho”. Aquí sí se observa que la norma establece como sanción la extinción de la afectación del inmueble; sanción no contemplada en el art. 13 inc. a) ya citado.

Por ello, lo que debe analizarse en el caso es si, efectivamente, desde la anota-ción preventiva de la servidumbre transcurrieron los dos años que fija la ley para la ex-tinción de la misma. En este aspecto, discrepo con la solución a la que arriba la Cámara y que considera, conforme surge de las anotaciones registrales que se ha producido la “extinción de la afectación de pleno derecho”.

Si se tiene en cuenta la fecha de la segunda inscripción formulada (23/04/2003), cuya validez no ha sido negada ni discutida en autos, hasta la interposición de la deman-da (10/06/2004) no transcurrieron los dos años previstos en la ley. Resulta evidente que, la demanda judicial iniciada con la finalidad de obtener la constitución definitiva de la servidumbre, ante la ausencia de acuerdo con la propietaria, era la única opción o vía con la que contaba la concesionaria para concretar su derecho. Lógicamente, no puede continuarse el cómputo del plazo, como si la demanda judicial no existiera o ningún efecto provocara.De lo contrario, no se advierte cuál es la finalidad de la instancia judi-cial prevista en la ley, si la misma resultara irrelevante para el cómputo del referido pla-zo.

Por lo expuesto, considero que el inmueble de la demandada continúa revistien-do el carácter de utilidad pública; sigue afectado por una servidumbre administrativa de electroducto y no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 29 de la Ley 5.518 para que opere la caducidad de la afectación.

Asimismo, otras razones que constan en el expediente, me motivan a revocar la decisión recurrida.

b) El exceso de rigor ritual manifiesto.-

Entiendo que el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudada-nos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante.

En el caso, resulta innecesario y sobreabundante señalar que la concreción de una obra destinada a hacer posible un servicio público que persigue el bien común, no puede verse relegada frente al interés de un particular, descontento con la indemnización que le han ofrecido sobre su inmueble.

Por ello, la solución a la que arriba la Cámara en cuanto hace primar una anota-ción regist ral frente a una obra pública, ya construida y en servicio, imprescindible para la sociedad, constituye, a mi entender, un exceso de rigor ritual manifiesto, a más de importar un desconocimiento de la realidad ya consumada. Como bien lo señala el maestro Morello, “los jueces no son (mejor dicho no deben ser) fugitivos de la realidad” (Morello, Augusto M., “Motivación adecuada de la sentencia.Matices”, en ED del 24/8/2007), a lo que cabe añadir, siguiendo al nombrado jurista, que la solución justa del caso sometido a decisión judicial requiere de tres direcciones convergentes: la constitu-cional, la social y la transnacional, todo ello apoyado en “un infaltable suelo ético”.

Asimismo, como ha dicho esta Sala en seguimiento de la Corte Federal, “las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean so-brevinientes al recurso extraordinario” (CSN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, “Chocobar, Sixto c/ Caja Nacional de Previsión” JA 1997-II-550. Conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, decisiones del 1/12/1998, “Dolce, María”, LS 284-236 pu-blicado en La Ley Gran Cuyo 1999 n° 1 pág. 79, y del 8/6/1999, “Isaac Cohen y Cía. SRL c/Municipalidad de la Capital”, LS 288-411). La solución es clara en el CPCCN cuyo art. 163 inc. 6° parte 2° concluye la vieja disputa que se remonta a sabinianos y proculeyanos y manda que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no sólo corresponde valorar las propias de la traba de la litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio (Para esta cuestión, ver Nota de Redacción de ED 45-155, Hechos constitutivos, modifi-cativos o extintivos del derecho producidos durante el juicio; Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. Sala II, 29/10/1996, “Euralim SA c/ Dirección de Tecnología”, LL 1997-C-577).-

Conforme ello, no puedo dejar de merituar que, según surge de la pericia reali-zada (ver fs. 727), la obra ya se encuentra construida y en funcionamiento. En conse-cuencia, considero que rechazar la acción entablada, con el consiguiente efecto de des-truir la obra - el tendido eléctrico - ya realizada, choca con los principios jurídicos enun-ciados.c) El consentimiento tácito del demandado.-

Finalmente, no puedo soslayar que, si la obra ya está concluida y la demandada nada hizo mientras se realizaba la misma, ha prestado su tácito consentimiento para ello.

A fs. 63/66 obra una nota presentada por la demandada ante la concesionaria, en la cual, declara que no se opone a una ley provincial cuyo cumplimiento le es exigido, pero que realiza formal oposición a la indemnización que le ha sido ofrecida.

Es decir, en sede administrativa, el conflicto entre las partes se limitó exclusiva-mente a los montos indemnizatorios. Ninguna otra razón ha invocado la demandada para impedir la constitución de la servidumbre de electroducto. Las obras se han realizado y consumado y, de su parte, no opuso resistencia alguna. Tampoco ha intentado el levan-tamiento de la anotación preventiva realizada por la concesionaria. Como se advierte, no puede ahora pretender desconocer o negar el consentimiento ya otorgado, bajo la in-vocación de razones estrictamente formales como la dispuesta en los arts. 13 y 29 de la Ley 5.518.

d) Conclusiones.-

En virtud de todo lo expuesto, considero que debe revocarse la sentencia recurri-da y, en consecuencia, hacer lugar a la acción interpuesta por EDEMSA y ordenar la constitución definitiva de la servidumbre de electroducto que grava la propiedad de la demandada.

En consecuencia, el expediente deberá volver a primera instancia para que, con-forme la prueba rendida, se determinen los límites exactos del inmueble sobre el cual recaerá la servidumbre, como así también, el monto de la indemnización que correspon-da.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 827/831 de los autos n° 111.674/32.200, caratulados:”EDEMSA C/ LERTORA DE FERNANDEZ MARTA SUSANA VALENTINA P/ ORDINARIO” por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. En su lugar, deberá or-denarse la remisión de la causa a primera instancia a los fines de que se determinen los límites exactos del inmueble sobre el cual recaerá la servidumbre, como así también, el monto de la indemnización que corresponda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ROMANO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 19 de junio de 2.012.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 15/36 y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 827/831 de los autos n° 111.674/32.200, caratulados: “EDEMSA C/ LERTORA DE FERNANDEZ MARTA SUSANA VALENTINA P/ ORDINARIO” por la Tercera Cámara de Apela-ciones de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 788 por EDEM-SA y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 777/782, la que queda redacta-da de la siguiente manera:”

“1. Hacer lugar a la demanda promovida por EDEMSA en contra de la Sra.Marta Susana Valentina Lértora de Fernández y, en consecuencia, ordenar la constitución definitiva de servidumbre de electroducto sobre el inmueble de propiedad de la demandada sito en calle Pública n° 1 S/N, Ciudad de Mendoza, compuesto de tres fracciones cuyas nomenclaturas catastrales y demás datos de identificación se encuen-tran detallados a fs. 310 de autos. A tal fin, ofíciese al Registro de la Propiedad”.

“2. Firme la presente, llámese AUTOS PARA RESOLVER los límites exactos de la superficie sobre la cual quedará constituida en forma definitiva la servidumbre, como así también, el monto de la indemnización correspondiente”.

“3. Imponer las costas a la demandada vencida”.

“4. Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad”.

“II.- Imponer las costas a la apelada vencida”.

“III.- Diferir las regulaciones de honorarios hasta que se practiquen las de primera instancia”.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida.

III.- Diferir las regulaciones de honorarios hasta que se practiquen las de las ins-tancias inferiores.

IV. Líbrese cheque a la orden de la recurrente por la suma de pesos . ($ .), con imputación a las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2.-

Notifíquese.

Dr. Fernando ROMANO

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE