Partes: KOMINATO, Cristina J. y otros contra MERCOL, José A. y otros -Resolución de contrato- (Expte. 92/10) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, (Expte. C.S.J. N° 62, año 2012, CUIJ N°: 21-01508242-8)

Fallo: Reg.: A y S t 253 p 93/96.
Santa Fe, 8 de octubre del año 2.013.
VISTOS: Los autos “KOMINATO, Cristina J. y otros contra MERCOL, José A. y otros
-Resolución de contrato- (Expte. 92/10) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. N° 62, año 2012, CUIJ N°: 21-01508242-8), venidos a
resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación interpuesto por los actores contra la resolución de este Cuerpo dictada el 18.12.2012;
y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa y por sentencia de fecha 18.12.2012 (A. y S. T. 247, págs.
336/343), esta Corte rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
interpuesta por los actores -Kominato, Cristina; Montequin, Iván Javier y Montequín, Nadia
Andrea- contra el auto denegatorio (N° 19, del 14.02.2012) del recurso de inconstitucionalidad
presentado contra el fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Rosario, que dispuso el rechazo íntegro de la demanda y revocó la sentencia de
anterior instancia (que -a su vez- había hecho lugar totalmente a la pretensión de la actora,
admitiendo la demanda de resolución, el rechazo de la reconvención, la restitución del inmueble
objeto de la venta y, además, condenó a los demandados al pago de los daños materiales y daño
moral), con costas a la vencida en ambas instancias.
Este Tribunal sostuvo en aquella oportunidad que los reparos de los impugnantes
-básicamente- no trasuntaban sino la mera discrepancia con lo decidido, dejando incólume los
fundamentos del Tribunal de grado, particularmente, en cuanto juzgó procedente el agravio que se
asienta en que los demandantes no se encontraban legalmente habilitados para solicitar la
resolución del contrato (analizando prescripciones del art. 1204 en concordancia con el 1203 y,
correlacionándolos con el art. 510, todos del C.C.). Agregó -a mayor abundamiento- que pese a
las alegaciones vertidas por los recurrentes no lograban refutar los motivos expuestos por la Sala
en la denegación de la concesión del remedio extraordinario.
Concretamente, esta Corte ponderó lo resuelto por el A quo en relación a que los
demandantes no se encontraban legalmente habilitados para solicitar la resolución del contrato, a
tenor del análisis de lo prescripto en el artículo 1204 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 510 de ese mismo cuerpo normativo, lo que lo condujo a concluir -entre otros
fundamentos- que los sucesores de Montequín estaban legalmente impedidos de demandar la
resolución del contrato y, en cambio, debieron reclamar judicialmente el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los compradores, ofreciendo cumplir la prestación a cargo del vendedor
(arg. Art. 1201 del C.C.) como modo de purgar la mora y, subsidiariamente, solicitar la resolución
del contrato para el caso de incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte de los
demandados; por lo que entendió que resultaban procedentes los agravios del recurrente
(demandado) que alegó la ausencia de los requisitos legales necesarios para la viabilidad de la
demanda y que se fundaban en el estado de mora en que se encontraba incurso el vendedor al
tiempo de la promoción del juicio (cfr. f. 95).
2. Contra tal pronunciamiento deducen los actores recurso extraordinario para ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (fs. 102/122v.).
Los impugnantes endilgan los siguientes vicios de arbitrariedad a lo decidido: a) falta de
fundamentación suficiente al asentarse sobre meras afirmaciones dogmáticas al tratar: la
inidoneidad de los telegramas para considerar la mora de su parte desconociendo la purga de la
misma por confesión; la conducta de la parte demandada; la interpretación de los artículos 510 y
1204 del Código Civil en clara contradicción con las constancias de autos; b) no decidir cuestiones
planteadas como el no pago del saldo del precio (con mención de precedentes jurisprudenciales);
c) por cuanto la cuestión queda sin solución, en el mismo estado anterior al inicio del pleito, ya que
la demandada habiendo pagado solo el 13% del precio, usufructuó el campo y sigue haciéndolo,
no admitiendo la reconvención por escrituración y; d) finalmente, invoca la afectación de los
artículos 17 y 18 de la Constitución nacional, al no respetarse la garantía del derecho de defensa.
De tal manera, los comparecientes infieren que el pronunciamiento atacado no cumple con el
mandato constitucional de “afianzar la justicia” al no finiquitar la controversia suscitada y poner en
juego la buena marcha de las instituciones.
3. Habiéndose corrido el traslado que prescribe el artículo 257 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (f. 123), lo contesta el codemandado Mercol (fs. 131/133v.). En este
estadio corresponde efectuar el examen fundado sobre la admisibilidad del recurso a fin de decidir
acerca de su concesión o denegación.
En ese orden, el análisis de los agravios planteados en sustento de la impugnación obliga a
concluir que, sin perjuicio de los argumentos expuestos al rechazar la queja interpuesta contra la
denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, los recurrentes han logrado plantear hipótesis que
“prima facie” constituirían un supuesto de probable afectación de la garantía de defensa en juicio y
derechos de raigambre constitucional, en cuanto este Tribunal no consideró arbitraria la
interpretación de las normas de derecho común (arts. 1204, 510, 1201 del Código Civil),
soslayando -eventualmente y conforme al criterio de los impugnantes- las particulares
circunstancias de la causa que llevarían a una divergente solución de la litis: tales el análisis en
conjunto de los hechos y medios de confirmación, especialmente, en cuanto a la inidoneidad de
los instrumentos de constitución en mora, del carácter recíproco de la obligación de escriturar y el
cumplimiento parcial del pago del precio por la contraparte que alcanzó sólo al 13% -conforme
fuera relatado-; todo lo cual conduce al franqueo de la instancia extraordinaria federal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Conceder el recurso
extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GASTALDI ERBETTA (POR SU VOTO) GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ
RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA:
3. Habiéndose corrido el traslado del recurso extraordinario federal interpuesto -artículo 257
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y respondido el mismo a fojas 131/133vto.,
corresponde efectuar el examen fundado sobre su admisibilidad a fin de decidir acerca de su
concesión o denegación.
En ese orden, estimo que en esta instancia se esgrime los mismos agravios
constitucionales que motivaron mi posición favorable a la apertura de la queja oportunamente
interpuesta por el recurrente ante este Tribunal, por tanto concluyo que “prima facie” se plantean
hipótesis con sustento en la doctrina de la arbitrariedad con idoneidad suficiente en orden a la
concesión del remedio extraordinario federal, al encontrarse eventualmente afectados el derecho a
la jurisdicción y la garantía de debido proceso.
Así voto.
FDO.: ERBETTA -FERNANDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil
y Comercial N° 3 de Rosario.