Sumario: 1. Las tercerías constituyen juicios autónomos en los que el tercerista se encuentra ejerciendo una pretensión autónoma y se erige en sujeto activo de la tercería (actor), mientras que accionante y accionado del juicio al cual aquélla accede se colocan en posición de sujeto pasivo de dicha tercería (demandados); en relación a la base regulatoria la ley arancelaria en el inc. L del art. 8 establece las pautas para la fijación de la base regulatoria relativa a las tercerías, tanto de “dominio” como de “mejor derecho”.-
2. El tercero invocante del mejor derecho ha propendido a la declaración del derecho del tercerista a tener prelación o preferencia con relación al sujeto embargante. Es una pretensión autónoma; a la presente cuestión le interesa el monto del crédito del tercerista (art. 8, inciso l, de la ley 6767); el crédito de los terceristas no es una obligación de dar sumas de dinero sino un crédito (o bien adquirido) que surge del boleto de compraventa que se ha declarado prevalente, al crédito del embargante; por lo tanto debe considerarse como justa base de cálculo de los honorarios el valor o cuantía del inmueble objeto del boleto y que ha sido denunciado por el tercerista y no siendo controvertida dicha valuación por el aquí recurrente.-

Partes: CEBALLOS, RAMON ALBERTO Y OTRA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ TERCERIA DE DOMINIO Y MEJOR DERECHO- EXPTE. N°344/12

Fallo: N° 220 Rosario, 05 de Agosto de 2013.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto dentro de los presentes “CEBALLOS, RAMON ALBERTO Y OTRA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ TERCERIA DE DOMINIO Y MEJOR DERECHO”- EXPTE. N°344/12; memoriales facultativos acompañados por la recurrente a fs. 261/264, por la beneficiaria de los honorarios a fs. 266/268, vista de Caja Forense a fs. 275 y demás constancias de autos,
Y CONSIDERANDO: Mediante Resolución N°1611 de fecha 10 de julio de 2012 el juez de grado reguló los honorarios de los profesionales intervinientes utilizando como base regulatoria el monto del inmueble objeto de embargo del juicio principal, por considerar que la cuestión versaba sobre una tercería de mejor derecho fundada en la posesión del inmueble; por lo que a su criterio se estaba sobre una singular situación tornando aplicable la primera parte del art. 8 inc. l de la ley arancelaria.
Contra dicha resolución interpuso la demandada recurso de apelación que le fue concedido a fs. 247.
En su memorial facultativo la recurrente se queja en relación a la base regulatoria estimada por el juez de grado. Expresa que la pretensión de la actora fue calificada por el sentenciante como “tercería de mejor derecho”, por lo que dado la naturaleza de la acción calificada debe tomarse como base regulatoria el monto del crédito del tercero, tal como lo establece expresamente la última parte del inc. L del art. 8.
Asimismo dice que yerra el juez a quo en considerar que la pretensión de la actora se reduce a que se le declare oponible el derecho del adquirente del inmueble por boleto frente al acreedor embargante, sino que el verdadero objeto de la pretensión consistió en que se ordenara el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble y la suspensión de la ejecución de la sentencia contra el mismo.
Cabe adelantar opinión que el recurso de apelación no habrá de prosperar.
Ante todo merece recordarse que las tercerías constituyen juicios autónomos en los que el tercerista se encuentra ejerciendo una pretensión autónoma y se erige en sujeto activo de la tercería (actor), mientras que accionante y accionado del juicio al cual aquélla accede se colocan en posición de sujeto pasivo de dicha tercería (demandados). En este aspecto, son numerosos los fallos que postulan la calidad de proceso autónomo de la tercería (Cám. Civ. Y Com. Rosario, Sala 4a, 9/3/79, Juris, t. 37, p. 120, entre otros), sin perjuicio de que el mismo tramita por cuerda en relación al principal, por la vía declarativa que corresponda (Eguren, María C. y García Sola, Marcela, “Ley 6767. Honorarios Profesionales. Comentada, anotada y concordada con la ley nacional N° 24.432”, dirigida por el Dr. Jorge W. Peyrano, Juris, ps. 281/282).
En relación a la base regulatoria la ley arancelaria en el inc. L del art. 8 establece las pautas para la fijación de la base regulatoria relativa a las tercerías, tanto de “dominio” como de “mejor derecho”.
En el sub júdice si bien el tercerista en su escrito inicial interpuso tercería de dominio y de mejor derecho (v. fs. 7) el juez de grado al dictar resolución en virtud del principio de “iura novit curia” encuadró la acción calificándola como “tercería de mejor derecho”.
El recurrente insiste en su postura en cuanto a que debe tomarse como base regulatoria el monto del crédito que reclamaba su parte dentro del juicio ejecutivo por él promovido.
Sin embargo, no es esa la interpretación adecuada ya que cuanto el art. 8º inciso l menciona a las tercerías y concretamente a las de mejor derecho alude al “monto del crédito del tercero”.
Por tercero debe entenderse al sujeto procesal que ha demandado la tercería de mejor derecho y no a otro sujeto. Es que la tercería es la pretensión de que una persona distinta (en el caso, los Sres. Ceballos y Chappe) de las que como parte actora (BBVA Banco Frances S.A) y demandada( Marta Noemí Mateve) en determinado proceso (causa nº1908/02 seguida por el BBVA Banco Francés S.A. c/ Mateve, Marta Noemí s/ Juicio Ejecutivo), a fin de reclamar el levantamiento del embargo trabado sobre un bien de propiedad (tercería de dominio) o el pago preferencial de un crédito con el producto de la venta judicial de un bien (tercería de mejor derecho; Peyrano, Jorge W. Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial, Zeus, 1997, p.264).
En el caso concreto, el tercero invocante del mejor derecho ha propendido a la declaración del derecho del tercerista a tener prelación o preferencia con relación al sujeto embargante. Es una pretensión autónoma y se erige en sujeto activo de la tercería (actores Ceballos y Chappe), mientras que el accionante y accionado del juicio al cual aquella accede se colocan en posición de sujeto pasivo de dicha tercería como demandados.
Más concretamente, en el sub-litem, el tercerista ha pretendido y logrado éxito, frente a los accionados, que se declare la prioridad o la preferencia de los derechos del adquirente por boleto de un inmueble, frente al embargante posterior sobre el mismo bien (también llamada pretensión de oposición del boleto inscripto al embargante posterior o tercería de mejor derecho según parte de la doctrina; sin dejar de lado otros que lo califican directamente de tercería de dominio en sentido amplio; (v. las consideraciones jurídicas realizadas por la Sala Primera de esta Cámara de Apelación en el Acuerdo nº220/05).
Por ello, no debe confundirse el monto del crédito de los terceristas con el monto del crédito que la entidad bancaria tenga con relación a la co-demandada Mateve. A la presente cuestión le interesa el monto del crédito del tercerista (art. 8, inciso l, de la ley 6767); en otros términos, tercerista como sinónimo de tercero, en el caso del actor del sub-litem.
Así lo entendió la jurisprudencia en establecer que “... el valor del bien inmueble comprado a fs. 7 a 8 vta., por boleto de compraventa, negocio jurídico que se ha opuesto al crédito del embargante, por lo que la cuantía para la regulación de la escala del art.6°, en relación al art.8°, inc.1°, será el valor del bien que lo motiva” (CCCSF, Sala III, Ghinardotti c. Capparelli, Zeus T.3-J.160)
También acontece que el crédito de los terceristas no es una obligación de dar sumas de dinero sino un crédito (o bien adquirido) que surge del boleto de compraventa que se ha declarado prevalente, al crédito del embargante; por lo tanto debe considerarse como justa base de cálculo de los honorarios el valor o cuantía del inmueble objeto del boleto y que ha sido denunciado por el tercerista y no siendo controvertida dicha valuación por el aquí recurrente.
Seguidamente dijo el Dr. Cuneo: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (Art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
Insértese y hágase saber. (“CEBALLOS, RAMON ALBERTO Y OTRA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ TERCERIA DE DOMINIO Y MEJOR DERECHO”- EXPTE. N°344/12)
ALVAREZ - CHAUMET - CUNEO (ART. 26, LOPJ)