Sumario: 1. La sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada en sede civil sólo cuando la misma declara que el hecho material del delito no ha existido, en cuyo caso no se puede volver a discutir en el proceso civil su existencia; y cuando se absuelve al acusado por considerar que no ha sido autor del hecho cuya existencia se ha probado, no pudiendo discutirse en tal supuesto en el proceso civil su autoría, pretendiéndose que el mismo lo habría cometido; sin embargo, habiéndose fundado la sentencia absolutoria en las faltas de prueba demostrativas de culpabilidad del acusado y por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que el juzgador penal hubiera declarado la inexistencia del hecho que se le enrostraba o la no autoría de hecho probado, la absolución dispuesta por el juez penal no produce efectos de cosa juzgada en el presente proceso encontrándose habilitado este Tribunal para juzgar sobre la responsabilidad del Sr. S.-
2. El hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.-

3. Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado; las bicicletas deben llevar luces y señalización reflectiva; y prohíben en zonas peligrosas cambiar de carril o fila; la velocidad máxima en rutas que atraviesan zona urbana es de 60 km/h.-
4. Carece de prioridad de paso quien vaya a girar para ingresar a otra vía, y quien conduzca vehículos de tracción a sangre; para realizar un giro debe advertirse la maniobra con suficiente antelación y reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar a una vía de poca importancia.-
5. Asiste razón a los representantes de la demandada y la citada en garantía, de que la responsabilidad objetiva emergente del artículo 1113 Código Civil no excluye la valoración del factor subjetivo ante la conducta imprudente en que incurrió la actora, sino por el contrario, es éste factor el que constituye culpa de la víctima, idónea para fracturar el nexo causal.

Partes: P, MA c/ S, A s/Daños y Perjuicios, expte. N° 1/2006 y acumulados A, F y Otro c/ S, A s/ Cobro de Pesos, expte. N° 1/2007

Fallo: Nro. En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de
octubre de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los
autos caratulados “P, MA c/ S, A s/Daños y Perjuicios“ expte. N° 1/2006 y
acumulados “A, F y Otro c/ S, A s/ Cobro de Pesos”, expte. N° 1/2007 que se
tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1,
siendo Juez de Trámite la Dra. Susana T. Igarzábal, comparecen por la parte actora
en el expte. N° 1/2006 el Dr. Guillermo Gorni, y por la parte demandada y citada en
garantía el Dr. Cristian Lucero y en el expte. N° 1/2007, comparecen por la parte
actora el Dr. Guillermo Gorni y por la demandada y citada en garantía el Dr.
Cristian Lucero. Se integra el Tribunal con la Dra. Mariana Varela y el Dr. Néstor
Osvaldo García, Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la
6° Nominación, por encontrarse la Dra. Paula Sansó con licencia por enfermedad y
las partes consienten expresamente dicha integración. Seguidamente en el expte. N°
1/2007 (A) comparece la señora M A P, D.N.I. N° 23. 399.077, a fin de prestar
declaración testimonial a tenor del pliego de preguntas obrante a fs. 11 vta, quien
bajo juramento de decir la verdad responde a la PRIMERA: si porque me compraron
el clavo. SEGUNDA: Si. TERCERA: si. CUARTA: si. Seguidamente en el
expediente 1/2006 (P), comparece la Sra. MA P, con demás datos ya consignados, a
fin de absolver posiciones a tenor del pliego reservado en Secretaría, y responde, a la
PRIMERA: yo cruzaba la avenida, SEGUNDA: no es cierto, TERCERA: no,
CUARTA: no, QUINTA: no, yo presto atención. SEXTA: no es cierto. SÉPTIMA:
si tengo secuelas. OCTAVA: si tengo. NOVENA: bastante. Seguidamente el Dr.
Lucero amplía: P: para que diga si Ud. vio el vehículo del demandado antes de
cruzar? R: yo no pude evitar el vehículo porque venía otro vehículo adelante, cuando
venía ningún auto de los dos lados, el señor me chocó del otro lado del carril, yo ya
había traspasado la avenida, me apareció de lleno. Seguidamente el Dr. Gorni
desiste de la absolución de posiciones del demandado en el expte. N° 1/2006. Se
agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan por su
orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1) Por el mismo hecho de autos
tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional Distrito
Judicial Nº 12 con sede en la ciudad de San Lorenzo, la causa “S, A O s/ Lesiones
Culposas en Accidente de Tránsito” Expte. Nº/06, el que por conexidad fuera
posteriormente remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional
Distrito Judicial Nº 6 con sede en la ciudad de Cañada de Gómez, tramitando la
causa caratulada “S, A O s/ Lesiones Culposas” Expte. Nº /09, en la que por
Resolución Nº 1446 del 01.11.2010 se dispuso la absolución del Sr. A O S por falta
de pruebas demostrativas de culpabilidad conforme el artículo 5º del Código
Procesal Penal.
Al haberse franqueado el presupuesto establecido por el
artículo 1101 del Código Civil, se encuentra expedita la facultad para dictar
sentencia en este juicio.
2) Dentro de los caratulados “P, M A c/ S, A s/ Daños y
Perjuicios“ expte. N° 1/2006:
A fs. 5/10 se presenta la actora, Sra. M A P, representada
por los Dres. F Marcelo A y Guillermo Alejandro Gorni; instan demanda contra el
Sr. A O S; y dice que en fecha 23.07.2006 siendo aproximadamente las 21:30 hs, la
Sra. P y su concubino Sr. Víctor Barua, circulaban conduciendo sendas bicicletas
por Avda. San Lorenzo de la localidad de Capitán Bermúdez, en dirección norte-sur;
y al llegar a la altura del 1700 la actora gira hacia su izquierda en sentido al este, y
en esas circunstancias, cuando ya había traspuesto el carril de circulación norte-sur
de la Avda. San Lorenzo, es embestida en la parte trasera de su birrodado por el
rodado Renault Kangoo dominio DPZ-817, conducido por el Sr. S, cayendo al
pavimento y sufriendo lesiones. Sostiene que el demandado conducía a exceso de
velocidad en zona semiurbana. Expone los rubros que considera deben ser
indemnizados, comprensivos de incapacidad sobreviniente; daño estético funcional;
y daño psíquico; indica que la actora es ama de casa y cuida de su hijo menor. Funda
en derecho su pretensión -505, 509, 512, 1109, 1113 y 1068 CC-, cita
jurisprudencia; ofrece pruebas; formula reserva constitucional; peticiona se haga
lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 20/27 comparecen el demandado Sr. A S, y la
citada en garantía CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS
(ASEGURADORA FEDERAL S.A. en trámite de inscripción), representada por la
Dra. Valeria Olivetto; acata la citación en garantía dentro de los límites y
condiciones del contrato de seguros y de la ley. Contesta demanda negando lo
afirmado por la actora. Reconoce que en las condiciones de lugar y tiempo indicados
en la demanda, el demandado conducía el rodado DPZ-817 la Ruta 11 (Avda. San
Lorenzo) de la localidad de Capitán Bermúdez, y que la actora y su concubino
circulaban en sendas bicicletas por la misma ruta y en igual sentido;sostiene queen
esas circunstancias, la actora giró hacia su izquierda -al este-, sin cerciorarse que no
vinieran vehículos de ambas manos, sin tomar ningún recaudo y sin avisar su
maniobra; que por ello el accionado intenta esquivarla hacia la izquierda y frenar,
siéndole imposible evitar colisionarla en razón de que la actora se colocó en
posición de peligro insalvable;indica que la actora no poseía luces; alega culpa
exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; afirma que el accidente
se produjo en ruta y de noche por lo que quien intenta cruzar la ruta debe adoptar
mayor cautela; que previo a girar debió detener su bicicleta y verificar las
condiciones del tránsito; que se cruzó por delante del vehículo del demandado,
invadiendo su carril y sin avisar la maniobra, convirtiéndose en un obstáculo
insalvable. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina y
jurisprudencia; solicita la aplicación de la ley 24283 y 24432 –arts. 505 y 1627 del
CC-, y se rechace la demanda con costas.
3) En el pleito “A, F y Otro c/ S, A s/ Cobro de Pesos”,
expte. N° 1/2007:
A fs. 11/11 se presentan los actores, Sr. F MARCELO A
y GUILLERMO ALEJANDRO GORNI, por derecho propio; instan demanda de
cobro de pesos por los gastos erogados a favor de la Sra. M A P, contra el Sr. A O S
y dicen que en fecha 23.07.2006, la Sra. M A P, de quien son apoderados, sufrió un
accidente de tránsito en la Avenida San Lorenzo de la localidad de Capitán
Bermúdez a la altura del 1700, con el vehículo Renault Kangoo dominio DPZ-817
conducido por el Sr. A S; que como consecuencia sufrió lesiones que describen, por
las que fue internada en el Hospital Escuela Eva Perón de la localidad de Granadero
Baigorria; indican el tratamiento allí recibido y que se le colocó un clavo
endomedular canulado, el que fuera comprado y abonado por los actores por la
necesidad de que la actora contara con el mismo y la demora y/o incertidumbre del
aporte del elemento por el efector de salud mencionado; afirman que también
abonaron otros gastos generados por el accidente y tratamientos, entre ellos traslados
y estudios que mencionan. Citan en garantía a Aseguradora Federal. Fundan en
derecho su pretensión -767, 768, 769, 1085 párrafo 1º y 1086 C.C.-; ofrecen
pruebas; peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 18/20 comparece la citada en garantía
ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A, representada por el Dr. Cristian
L. M. Lucero; acata la citación en garantía dentro de los límites y condiciones del
contrato de seguros y de la ley. Contesta demanda negando lo afirmado por la actora
y desconociendo la documental acompañada a la misma; y expresa que los
reclamantes carecen de legitimación activa. Reconoce que en las condiciones de
lugar y tiempo indicados en la demanda,se produjo el accidente entre las personas
que indica el escrito de inicio, quienes circulaban en los rodados indicados por los
actores. Refiere que los actores fundan su pretensión en el pago por subrogación, el
que puede ser legal o convencional y que en éste último caso, se requiere la
conformidad expresa del acreedor y aplicándose las reglas de la cesión de derechos;
encuadran el caso en esta segunda hipótesis y afirma que la Sra. P no cedió sus
derechos a los actores y en consecuencia sólo tienen acción contra la misma y no
contra los demandados en autos; sostiene que tampoco es procedente el inciso 3º del
artículo 768 del CC; agrega que es cuestión previa resolver la responsabilidad en los
autos caratulados “P, M A c/ S, A s/ Daños y Perjuicios“ expte. N° 1/2006,
agregados por cuerda. Ofrece pruebas; formula planteo constitucional; cita doctrina
y jurisprudencia; solicita la aplicación de la ley 24283 y 24432 –arts. 505 del CC-, y
se rechace la demanda con costas.
A fs. 26/28 comparece el demandado Sr. A O S,
representado por el Dr. Cristian Lisandro Matías Lucero; contesta demanda en
idénticos términos que la citada en garantía.
4) En el proceso “P, M A c/ S, A s/ Daños y Perjuicios“
expte. N° 1/2006la legitimación activa de la Sra. M A P, proviene de haber
participado del accidente que da origen al proceso, hecho no controvertido; y haber
sufrido lesiones a consecuencia del mismo conforme surge del sumario penal.
La legitimación pasiva del Sr. A S, proviene de ser el
conductor al momento del siniestro de vehículo dominio DPZ-817, participante en el
accidente, hecho no controvertido.
Cigna Argentina Compañía de Seguros –hoy
Aseguradora Federal Argentina S.A- es la aseguradora que cubría las contingencias
siniestrales al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la
citación en garantía.
5) En el pleito “A, F y Otro c/ S, A s/ Cobro de Pesos”,
expte. N° 1/2007la legitimación activa de los Dres. F A y Guillermo Gorni,
proviene de su afirmación en el escrito de demanda, de haber abonado gastos a favor
de la Sra. M A P, y asistiendo razón a los demandados en cuanto afirman que a los
fines de resolver en tema decidendide éstos obrados es presupuesto la resolución de
la responsabilidad en el expediente conexo, la falta de legitimación activa opuesta
por los accionados será resuelta infra, en caso de corresponder.
La legitimación pasiva del Sr. A S, proviene de ser el
conductor al momento del siniestro de vehículo dominio DPZ-817, participante en el
accidente -hecho no controvertido- al que se le atribuye responsabilidad en la
causación de las lesiones en la Sra. M A P, por las que los actores afirman haber
erogado las sumas que reclaman.
Cigna Argentina Compañía de Seguros –hoy
Aseguradora Federal Argentina S.A- es la aseguradora que cubría las contingencias
siniestrales al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la
citación en garantía.
6) Las partes concuerdan sobre el acaecimiento del
accidente, así como con las circunstancias de lugar y tiempo; y disienten acerca de la
mecánica y en su caso con la responsabilidad que de él deriva.
7) En razón de la absolución del demandado en sede
civil, preliminarmente habrá de señalarse que el artículo 1103 dispone: "Después de
la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia
del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
En consecuencia, la sentencia penal absolutoria hace cosa
juzgada en sede civil sólo cuando la misma declara que el hecho material del delito
no ha existido, en cuyo caso no se puede volver a discutir en el proceso civil su
existencia; y cuando se absuelve al acusado por considerar que no ha sido autor del
hecho cuya existencia se ha probado, no pudiendo discutirse en tal supuesto en el
proceso civil su autoría, pretendiéndose que el mismo lo habría cometido.
En el sentido indicado señala BUSTAMANTE ALSINA,
“La sentencia absolutoria dictada en el fuero penal, no produce el efecto de la cosa
juzgada en el proceso civil con respecto a la culpa del imputado. En consecuencia,
después de la absolución del acusado en el proceso criminal, puede discutirse en
juicio civil la existencia de culpa, y condenarlo como autor de un cuasidelito a pagar
la indemnización de los daños y perjuicios por ese hecho. La solución adoptada tiene
suficiente fundamento en las razones siguientes: a) El texto legal se limita a
establecer que, absuelto el acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia
del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución, pero no dice que no
se podrá invocar la culpa del mismo. b) La culpa penal que es juzgada
rigurosamente y no se admite en caso de duda (in dubio pro reo) es diferente de la
culpa civil, que se juzga con un criterio amplio, favorable a la víctima.”1
MOSSET ITURRASPE y PIEDECASAS, sostienen que
“Existen sentencias absolutorias dictadas en sede penal que no se refieren al hecho
principal del artículo 1103 y por lo tanto no tienen el efecto vinculante determinado
en él, algunas de las cuales se dan cuan hay: a) absolución por ausencia de
culpabilidad; b) por prescripción de la acción; c) por existencia de excusas
absolutorias; d) basado en el principio in dubio pro reo o; lo que es igual, la
insuficiencia probatoria. En tales condiciones la sentencia recaída en sede penal no
hace cosa juzgada en el proceso civil”2
Se colige de las consideraciones precedentes y
habiéndose fundado la sentencia absolutoria en las faltas de prueba demostrativas de
culpabilidad del acusado y por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que el
juzgador penal hubiera declarado la inexistencia del hecho que se le enrostraba o la
no autoría de hecho probado, la absolución dispuesta por el juez penal no produce
efectos de cosa juzgada en el presente proceso encontrándose habilitado este
Tribunal para juzgar sobre la responsabilidad del Sr. S sin cortapisas.
8) El hecho consiste en la colisión entre dos rodados en
movimiento, según lo afirman las partes, de allí que la controversia sometida a
consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo
párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del
hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido;
mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la
1BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As,
2003, en Abeledo Perrot on line.
2 AA.VV., Código Civil – doctrina – jurisprudencia – bibliografía. Responsabilidad Civil:, dir. Jorge Mosset
Iturraspe y Miguel A. Piedecasas - 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal–Culzoni, 2003, pág 264 y ss.
acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban
responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido
que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la
aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo
atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la
invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para
dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese
ámbito3.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla
un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de
la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la
intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-,
la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la
víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones
que no impliquen meras conjeturas4, para desplazar total o parcialmente la
responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con
aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer
como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e
irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor5.
Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso
de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (ley
24.449). La CSJN ha sostenido que “En los accidentes de tránsito en los que
3Fallos: 310:2804.
4CSJSF: A y S T222, p. 76/83 in re “Steeman”
5Fallos: 312: 2412, 321:700; CSJSF: A. y S. T. 105, pág. 192.
intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta
aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la
cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la
culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”6.
9) Acreditado el hecho por ser reconocidos por las partes
en lademanda y sus respondes, corresponde analizar la responsabilidad en su
acaecimiento.
Luce acertado señalar, que la jurisprudencia se ha
expedido desde antaño en el sentido de que, si bien el juez tiene el deber de apreciar
la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los
elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más
eficientes. Es que no existe imposición de meritar todas y cada una de las pruebas
arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas, la de preferir
uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten
relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa.
“Los jueces no están obligados a ponderar una por una
exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas
conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones
expuestas, ni analizar los argumentos utilizados a que a su juicio no sean decisivos”7
Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del
6 CSJN 10/4/03 in re “Valle, Roxana Edith c/ Provincia de Buenos Aires” V. 523. XXXIV.
7 Conf. CSJN fallos 297:333; 302:235; 303:135; CNCiv -Sala k- LL 1990 C, 122; C.Civ y Com Rosario -Sala
4- Zeus T 59 R-46 y J-147, T 62 J-351, Rep. T. 10, pág. 575, C.Civ y Com. Santa Fe -Sala 1- Zeus T. 63 J-1,
Rep. T.10, pág. 915.
tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse el juez en la sentencia.8
Obra a fs. 2 del sumario penal, el Acta de Procedimiento
de la que surge que el día del siniestro, en Avenida San Lorenzo a la altura del 1700,
se produjo la colisión entre la Sra. P, quien circulaba en bicicleta y el Sr. S, quien
conducía el vehículo dominio DPZ-817, y que en el rodado del demandado viajaban
como acompañantes las Sras. Irma Ramona Bentos, y Brenda Nerina Frutos.
Constata la preventora al realizar la inspección ocular del
lugar del hecho, que “Avenida San Lorenzo a la altura catastral del 1700, cuya ruta
posee asfalto y recorrido de cardinal norte a sur con sentido del tránsito establecido
en ambas manos, hacia el cardinal norte en la finalización de la altura precisada
correspondiente a la arteria mencionada se divisa la conjunción con la calle
Misiones la que presenta trazado pavimentado de cardinal este a oeste y orientación
vehicular habilitada en misma dirección, a la altura de la ochava existente se divisan
dos rastros de frenada de neumáticos que se extienden sobre el carril de circulación
norte a sur prolongándose por una longitud de aproximadamente 25 mts al cardinal
sur y las mismas abarcan en el carril opuesto una distancia aproximada a los 2.00
mts virando a su término al cardinal sureste, a su continuidad se sitúa sobre el carril
este de la avenida principal un utilitario marca Renault Kangoo, dominio DPZ 917,
color gris, posicionado con su paragolpes trasero al cardinal noroeste y trompa
delantera al cardinal sureste, distante a aproximadamente 3.00 mts al cardinal sur del
rodado por la traza de la avenida y en la mitad del carril sur norte se ubica tendida de
cúbito ventral posicionada con su cabeza al cardinal suroeste y pies al cardinal
noreste, una persona del sexo femenina en estado de lucidez quien refiere dolores en
8Couture, Eduardo, Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial, publicado en
Jurisprudencia Argentina -sección doctrina-, T. 71, Págs. 80 y ss.
una de sus piernas, en dirección este de su localización se observa un refugio de
pasajeros de colectivos edificado en material al extremo ese de la avenida, sobre la
dársena de parada de micros se divisa una bicicleta tipo paseo para dama, color
amarilla orientada con el manubrio al cardinal sur y rueda trasera al cardinal
opuesto, sobe el margen este distante a aproximadamente 10.00 mts al cardinal norte
de la garita se halla un paso a nivel ferroviario sin barretas perteneciente a la planta
ex Verbano, en el sitio se encuentra una masculino anoticiando ser el conductor del
utilitario acompañado por dos femeninas, el sitio presenta iluminación discreta
brindada por columnas emplazadas en la cantidad de cuatro por cuadra al cardinal
oeste de la avenida equipadas con lámparas de mercurio sodio de alumbrado, el
lugar no posee obstáculo natural o artificial que impida la visual en la traza del
escenario que nos atañe. Se acota que oficia en calidad de testigo, el ciudadano
Javier Barua” (fs. 3 del sumario penal); agregándose croquis a fs. 4 de las
actuaciones penales. Anticipamos que, como infra se explicita, este relevamiento
inicial del lugar del hecho realizado por la preventora, no se condice con la realidad.
A fs. 14 de las actuaciones penales obra el interrogatorio
sumario del Sr. S, quien declara que “iba conduciendo mi vehículo marca Renault
Kangoo, dominio DPZ 817, color verde grisáceo, (…) es así que al circular por
avenida San Lorenzo del cardinal norte a sur de esta ciudad siendo las 22.00 horas
aproximadamente, llegando por el frente de la empresa Verbano divisé a dos
ciclistas que iban andando por la banquina de la avenida en el mismo sentido de
tránsito que el mío y viendo que uno de los ciclistas, precisamente un hombre miró
para atrás viendo que mi coche se acercaba y esta persona continuó su marcha y la
mujer que estaba montada en la otra bicicleta , sin detener la marcha cruzó por mi
carril hacia el este y al notar su maniobra, frené mi vehículo volanteando para la
izquierda no pudiendo evitar el choque (…) Que yo iba circulando
aproximadamente a unos 45 km. Que yo tenía las luces bajas activadas. (…) Que la
visibilidad era buena. Que la iluminación del sector era buena. Que a esa hora el
tráfico era discreto. A fs. 36 se recibe la declaración indagatoria al Sr. S, en la que
expresa que se le imputa “haber, -en circunstancias en que conducía un automóvil
marca ‘Renault, modelo Kangoo, dominio DPZ – 817, color gris, circulando de
Norte a Sur por Avenida San Lorenzo (Ruta 11) de Capitán Bermúdez, pasando
calle Misiones hacia el Sur-, colisionado contra una bicicleta de paseo, para dama,
color amarilla, en la que cruzaba dicha Avenida haciéndolo de Oeste a Este, la
ciclista M A P-, quien circulaba en dicha bicicleta, provocándole lesiones a ésta.-
Hecho ocurrido el día Veintitres de julio del año Dos Mil Seis entre las 21:30 y
21:45 horas, en la ciudad de Capitán Bermúdez, Pcia de Santa Fe”; diciendo el
declarante que “me afirmo y ratifico de lo declarado ante la autoridad policial. (…)
Quiero agregar que el hecho ocurrió pasando la bocacalle, porque hay un camino
que cruza la vía, detrás del refugio, y evidentemente la ciclista quiso tomar ese
camino que es una huella que cruza la vía. El accidente no fue en la bocacalle. La
víctima cruzó circulando con su bicicleta de manera imprevista, incluso el hombre
que venía adelante quiso hacer lo mismo, y al verme, paró y se volvió, pero la mujer
siguió, es decir, cruzó sin mirar imprevistamente aventurándose a cruzar la ruta, y lo
hizo sin dar aviso. (…) Yo cuando vi a este hombre que iba a cruzar en su bicicleta
en la que llevaba a un niño, frené pero la mujer cruzó igual y se produjo la colisión.
La Sra. P declaró ante la preventora que “un domingo
(…) iba circulando en mi bicicleta amarilla de paseo por la Avenida principal de la
ciudad de Capitán Bermúdez y al momento me acompañaba mi concubino llamado
Víctor Barua que iba montado en otra bicicleta y llevaba a mi hijo de 9 años de edad
y con dirección hacia el sur, al llegar a un paso a nivel que está ubicado frente a la
empresa Verbano, me paré en la orilla de la Avenida y al asegurarme que no venía
ningún vehículo en ambas manos, comencé a cruzar la avenida hacia el este y en el
intento de repente apareció un vehículo del lado norte y me embistió (…) Que no
pude ver qué tipo de coche me chocó. Que este vehículo apareció en forma repentina
y supongo que tendría las luces apagadas. (…) Que ignoro si el vehículo venia
rápido o despacio. Que no lo pude ver. (…) Que no puedo detallar demás
circunstancias del accidente ni apreciar en qué condiciones estaba la noche (fs. 29
sumario penal). En sede judicial la Sra. P ratifica su declaración realizada en sede
prevencional y el croquis realizado por la autoridad policial, y dice: “Que yo como
dije, ya había pasado la primera mano de ruta viniendo desde calle Misiones al
acceso a Verbano y no sé de dónde apareció este auto y me choca en la parte del
asiento de la bicicleta.” (fs. 53).
A fs. 17 de las actuaciones penales obra la declaración
del Sr. Víctor Barua, quien manifiesta “Que me encuentro en concubinato con la
llamada P M A (…) nos dirigíamos cada uno en su bicicleta desde la casa de mi
hermano ubicada en calle Misiones de esa ciudad donde al cruzar la Avenida San
Lorenzo de Oeste a Este, y así tomar el camino de tierra lateral y paralelo a las vías
del ferrocarril General Belgrano, e ir hacia nuestra casa. Que al realizar esto mi
señora sufrió un accidente de tránsito, donde la enviste una camionetita. Que esto
ocurrió alrededor de las 21:30 o 21:45 hs, donde como le expliqué anteriormente mi
señora cruza primero, desde Misiones hacia la subida a la Fábrica de Berbano, y yo
quedé en la banquina del lado Oeste de la Avenida, mirando para poder cruzar,
donde miro para el Sur, mientras mi señora cruzaba andando en la bicicleta y al
volver la mirada al Norte, ya había ocurrido el accidente. Que recuerdo que esa
camioneta de color gris, marca Renault Kangoo circulaba por la Avenida de Norte a
Sur, con las luces apagadas, y lo hacía a alta velocidad, donde se abre hacia el otro
carril, pasando al carril Sur – Norte la enviste a mi señora, más precisamente en la
parte de atrás de la bicicleta, porque mi señora ya había cruzado el carril Norte – Sur
de la Avenida. (…) el estado de la calzada era bueno, con señalización, pavimento
seco, presentando más iluminación hacia el Sur, desde ese sector donde ocurrió el
accidente, decayendo hacia el cardinal Norte, con buena visibilidad o sea no había
niebla. En sede judicial el testigo se ratifica de lo declarado ante la preventora y del
croquis realizado por la misma por ser esa la manera en que quedaron el auto y la
Sra. P después del choque (fs. 54).
A fs. 10 del expediente penal, obra la declaración
testimonial de la Sra. Irma Bentos, quien manifiesta que “frente a la empresa
Verbano pude ver a una chica que andaba en bicicleta y a los pocos metros antes del
paso nuestro, empezó a cruzar la avenida de manera imprevista hacia el lado del
este, a lo que mi pareja frenó el coche volanteando para la izquierda no pudiendo
evitar la colisión, luego al bajar pude darme cuenta que la mujer era joven y estaba
lúcida.” Posteriormente produce su testifical ante el juzgado penal interviniente y
ratifica lo declarado ante la preventora, y exhibido el croquis expresa que en general
es correcto con la salvedad de que la desembocadura de la calle Misiones al acceso
de la ex Verbano es casi recto, agrega que “cuando hablo con la chica que estaba en
el pavimento, mientras mi hija estaba tratando de comunicarse con la policía y la
emergencia yo me quedo cuidándola a ella y me dice que se cruzó sin mirar (…)
Que la condición de la ruta era normal y por suerte no venía nadie en ese momento
de la mano sur norte, sino el accidente hubiera sido peor (…) Que veníamos a
velocidad normal, yo de velocidad mucho no conozco pero A tiene la costumbre de
manejar tranquilo. Que a la hora del accidente que habrán sido las 21:30hs, 22hs no
había motivos para ir fuerte (…) Que cuando la veo, de la parte del acompañante, la
veo que cruza y como que quiere correr.”(fs. 50).
A fs. 12 del sumario penal, obra la declaración
testimonial de la Srta. Brenda Frutos, quien era transportada por el accionado al
momento del siniestro y expresa que “al transitar por la avenida San Lorenzo de
norte a sur de esta ciudad frente a la empresa Verbano, pude ver que delante nuestro
iban dos ciclistas en el mismo sentido por la avenida y luego uno de ellos comenzó a
cruzar sin mirar la avenida para el lado del este y por la cercanía A frenó el coche
pero de igual forma no pude esquivar a la bicicleta originándose la colisión (…) Que
A iba manejando a una velocidad normal”. Posteriormente prestó declaración
testifical ante el juzgado penal de trámite y se ratificó de su declaración de sede
prevencional; manifiesta que el croquis no es exacto sino que tiene algunas cosas
que no son ciertas, “Que esa noche veníamos circulando y como es mi costumbre
venia mirando la ruta, sentada en el medio de los dos asientos. Que recuerdo
haberlos visto a los ciclistas antes de que pase el accidente. Que en el trayecto de
que los vi por primera vez, que habrá sido cincuenta metros antes del lugar del
choque al momento que se produce el mismo, en ningún momento vi que ninguno
de los dos hubiera dado vuelta a mirar para atrás para cruzar. Que no bajaron de la
bici en ningún momento. Porque si vos cruzas por la ruta a mitad de cuadra tendría
que haberse bajado y hacerlo a pie. Que en el mismo sentido iban dos bicicletas
juntas y en el mismo sentido de circulación que el nuestro. Que una de ellas, es la
que conducía esta persona que en ningún momento mira atrás y se manda a cruzar
directamente, la otra iba con una nena atrás. Que la mujer esa, cuando la socorrimos
y en el piso nos dijo, que cruce sin mirar, que eso no está asentado en ningún lado.
Que cuando lo dijo estaba la policía y la ambulancia con ella.”, ante la pregunta de si
el Sr. S pudo haber visto los ciclistas antes del accidente, responde: “Que creo que
todos los que íbamos en el vehículo los vimos pero en ningún momento creíamos
que iban a cruzar sin mirar. Cuando realmente intentan cruzar ya estaban muy cerca
nuestro. Que no había camión ni colectivo delante nuestro que nos dificultara en ese
momento. (…) Que supongo que ese tráfico escaso es lo que la motivó para doblar
sin tomar los recaudos necesarios”. (fs. 51).
Consta en el examen de los rodados realizado por la
preventora que la bicicleta poseía reflectivos en pedales y parte trasera; presentando
horquilla delantera torcida de derecha a izquierda, cuadro torcido con impacto sobre
lado izquierdo, manubrio desplazado, guardabarros delantero para trasera torcido,
año horquilla superior lado izquierdo torcido, asiento raspado y desplazado,
guardabarros trasero desplazado y cubrecadenas revirado (fs. 27), por su parte el
utilitario presentó chapa patente delantera abollada y raspada, paragolpes delantero
con roce y restos de color amarillo, capot abollado, raspado y con restos en color
negro humo, logo marca sacado, parabrisas roto con impacto en parte superior
izquierdo (fs. 28).
A fs. 88 del sumario penal, en fecha 10.05.2010, el Juez
ordena la reapertura de la causa a prueba y que se proceda a realizar nuevo croquis e
inspección ocular del lugar donde ocurriera el hecho precisándose los puntos
cardinales. Obra a fs. 92 la inspección ocular ordenada del que resulta que la
autoridad policial comisionada, en fecha 10.08.2010, “se constituye en la Avda. San
Lorenzo a la altura catastral del 1700 de ésta, siendo entre las calle Formosa y
Misiones, y distando a unos 900 metros estimativamente, en dirección al cardinal
Norte, de esta Seccional. La Avda. San Lorenzo es asfaltada, con doble dirección
vehicular, presentando luminarias en ambas banquinas, como así también,
señalización caminera horizontal y vertical. La banquina correspondiente al cardinal
Este es de tierra y en ella se ubica una garita de parada de colectivos, de material,
emplazada a unos 10 metros, en dirección al cardinal Sur, respecto del paso a nivel
que desemboca en la Avda. San Lorenzo. Contiguamente, siguiendo en dirección al
cardinal Ese, se extienden las vías férreas, con un paso a nivel sin barreras, ni
señalización alguna, que desemboca en Avda. San Lorenzo. La banquina opuesta
(cardinal Oeste) se halla pavimentada y se ubica una garita de bus, construida de
caño y techo de chapa, a unos 10 metros, en dirección al cardinal Norte, de la
intersección de la Avda. San Lorenzo y la calle Misiones. Dicha arteria es
pavimentada y presenta sentido vehicular Este – Oeste. La calle Formosa, también
es asfaltada, con sentido vehicular inverso a la antes mencionada (Oeste – Este). Las
veredas se ubican sobre el cardinal Oeste de la Avda. San Lorenzo (…) La
circulación de la Avda. San Lorenzo es constante y disminuye en las horas
nocturnas. Se agrega a fs. 93 el croquis del lugar del hecho confeccionado por orden
del juzgador el que difiere totalmente con el croquis que acompañara la preventora
al inicio de las actuaciones, y confirmando lo expresado por las testigos Bentos y
Frutos en cuanto a su disonancia con la realidad.
El perito mecánico, Ingeniero Oreste S. F. Mainetti, ha
realizado la pericia en fecha 29.05.2007 a las 11 hs en calle Juan Manuel de Rosas
1286 de Rosario (fs. 51 fija lugar y hora), y su informe pericial obrante a fs. 133/137
ha sido presentado en autos el 25.07.2007, y su aclaración obrante a fs. 148/149 ha
sido presentada en autos en fecha 28.07.2008, expresando que realiza la pericia
basado en los elementos obrantes en autos, los que indica: 1) descripción del hecho
en demanda y responde, 2) sumario penal y del mismo acta de procedimiento, acta
de inspección ocular croquis, etc.. Afirma que el demandado colisionó a la actora
con su frente delantero;el accionado tuvo un principio de reacción ya que frenó el
automóvil pero este accidente debido a la elevada velocidad tiene un punto de no
solución a 80 metros; indica que para el supuesto que el demandado hubiera podido
divisar a la víctima con suficiente antelación no hubiera podido evitar la colisión por
la velocidad que traía –punto sin solución a 80 mts-; expresa que con los datos
objetivos que tiene no puede más que repetir el croquis de la inspección ocular
realizada en el sumario; que se puede colegir que el impacto se produce en la parte
derecha del carril derecho de la ruta 11 yendo de norte a sur, casi sobre la línea
divisoria de los dos carriles en momentos en que el ciclista cruza la misma; la parte
del automóvil con que se produce el impacto es el frente derecho del mismo; basa el
cálculo de velocidad del automóvil en la bibliografía que cita y expresamente indica
que los ensayos se han realizado teniendo presente una colisión que involucra un
auto ciclo que ha ido embestido en su parte trasera por la parte delantera de un
automóvil y con análisis específico de la severidad del impacto en cabeza, por ello
agrega a la velocidad de ensayo -40 km/h- la velocidad de la bicicleta, estimando
que la misma se desplazaba a una velocidad de paseo y más bien despacio ya que
quería tirarse al lado izquierdo de su ruta e hipotetiza con una velocidad de 3 km/h
en razón de que –según afirma- la bicicleta circulaba casi perpendicular a la
trayectoria del Kangoo; infiere que la velocidad aproximada de circulación del
automóvil en el momento de la colisión es del entorno de 45 km/h, esto sin tener en
cuenta si este vehículo se encontraba frenando y produjo una huella de 27 mts; hace
constar que no pudo verificar los daños del automóvil ni el peso del ciclista para
compararlo con los ensayos sobre el que realiza los cálculos porque ninguna de las
partes se presentó al acto pericial, luego dice que sumando todas las componentes
puede inferirse la velocidad del automóvil en 95 km/h. Relata como probable
mecánica del siniestro: “el automóvil ya venía lanzado a cierta velocidad al
transponer la encrucijada y como ocurre en estos casos por la velocidad dificulta la
visibilidad para ver al ciclista que en ese momento se tira por el carril izquierdo de la
ruta hacia su izquierda y a casi al final de la huella de frenada aproximadamente lo
embiste, rompiendo con el cuerpo el parabrisas y lanzándolo 3 metros hacia adelante
con una velocidad que también debe ser sumada a la calculada por la frenada mas la
que utiliza para romper el parabrisas calculada según normas SAE que es a 28 km
por hora o sea lo embiste frenando. Esto lo deduzco además de la rotura del
parabrisas por el golpe y el lugar en que fue despedida la ciclista y la energía gastada
para lesionar al ciclista. Para aseverar que al ciclista lo ve solo casi cuando lo tiene
encima a 15 metros me baso en que además sino, podría haber frenado cuando lo
hubiere visto cruzar. Además en una maniobra de STOP PANIC característica por
dejar huellas de frenado sobre el pavimento. En este caso por haber cruzado el
ciclista en la trayectoria del automóvil debemos decir Que no se podría haber
evitado embestirlo ni siquiera interferir en la cinemática y velocidad del ciclista
tocándole bocina ya que el accidente no tiene punto de evitabilidad y solución ni
acelerando o sea en reprise ni frenando como realmente lo hizo POR LA
VELOCIDAD QUE TRAIA EL AUTOMÓVIL O SE 95 KM POR HORA.” La
apoderada del demandado solicita explique: 1) el motivo por el que el perito se
refiere al sumario penal ya que el mismo no se ha agregado a autos y aún estaba en
trámite en el Juzgado Correccional de San Lorenzo; 2) cómo determinó la velocidad
a la que circulaba el demandado sin contar con elemento alguno más que el escrito
de demanda –que constituye una declaración unilateral- y en tanto el demandado
afirma haber circulado a velocidad reglamentaria; 3) si el ciclista tomó los recaudos
necesarios a fin de cruzar la Ruta Nº 11 en plena noche. El perito responde que ha
procedido como siempre a solicitar al juzgado correccional se le permita ver el
expediente o fotocopiarlo –no aclara ninguna de las dos opciones que indica-; que
está explicado con los cálculos pertinentes cómo determinó la velocidad, tomando
los datos objetivos que citó; indica que es una pregunta subjetiva si la ciclista tomó
los recaudos necesarios a fin de cruzar la Ruta 11 en plena noche, que solo puede
aseverar o reproducir lo manifestado en autos de acuerdo al lugar de impacto etc.,
Ya la ciclista había traspuesto la mano por donde circulaba EL RENAULT
KANGOO y es impactada en la mano contraria, porque probablemente en estos
casos el frenado del automóvil si no es equilibrado cruza el automóvil de su línea
recta según la acción del conductor.
En alegatos elrepresentante de la demandada y citada en
garantía, ha observado las conclusiones a las que arribó el perito mecánico con
fundamento en que el auxiliar de la justicia no concurrió al lugar del hecho a fin de
su relevamiento basándose en los datos aportados por la pre ventora, los que eran
incorrectos conforme surge del mismo sumario penal, no vio a la víctima, y supuso
datos, por lo que la misma carece de rigor técnico-científico.
Asiste razón a la demandada y citada en garantía; pues el
perito realizó la pericia en la ciudad de Rosario, presentando el informe pericial en
fecha 25.07.2007 y su aclaración en fecha 28.07.2008; expresamente dejó constancia
en el informe y reiteró en la aclaración que para expedirse se basó en: 1) descripción
del hecho en demanda y responde, 2) sumario penal y del mismo acta de
procedimiento, acta de inspección ocular croquis etc.., agrega el perito a quien se le
requirió que realice croquis del lugar, que con los datos objetivos que tiene no puede
más que repetir el croquis de la inspección ocular realizada en el sumario. Casi tres
años después de que el perito realice su informe, en fecha 10.05.2010 y ante las
discrepancias de las testigos Sras. Bentos y Frutos con el croquis realizado por la
policía basado en el acto de procedimiento y la inspección ocular, reabre la causa a
prueba y ordena un nuevo relevamiento del lugar, el que se realiza en fecha
10.08.2010 y da como resultado una descripción del lugar y croquis, totalmente
distinto a la descripción y croquis en el que se basara el Ingeniero Mainetti. En el
nuevo croquis se observa que calle Misiones, arteria desde la que provenía la actora
según sus propios dichos, se encuentra casi enfrentada al cruce ferroviario al que se
dirigía –según sus dichos. Afirma que el demandado colisión a la actora con su parte
delantera y luego agrega que la parte del automóvil con que se produce el impacto es
su frente derecho en tanto el parabrisas se encuentra golpeado en su parte izquierda.
Afirma el perito que se puede colegir que el impacto se
produce en la parte derecha del carril derecho de la ruta 11 yendo de norte a sur, casi
sobre la línea divisoria de los dos carriles; cuando la parte derecha del cualquier
carril es la más cercana a la banquina –o acera-, y que además las presuntas huellas
terminan en el centro del carril de circulación sur-norte, a lo que se agrega que la
actora afirma que fue embestida en la parte derecha del carril de circulación surnorte;
ninguno de los intervinientes ni testigos afirmó que el embestimiento fue en la
parte derecha del carril derecho de la mano de circulación norte-sur.
Para calcular la velocidad del automóvil, el perito lo hace
fundado en la bibliografía que cita y se basa en ensayos: 1) de una colisión que
involucra un auto ciclo que ha ido embestido en su parte trasera por la parte
delantera de un automóvil; cuando el presente caso se trata de un bicicleta embestido
en la parte lateral; 2) con análisis específico de la severidad del impacto en cabeza;
cuando en el presente caso no hay dato específico sobre el impacto en cabeza.
Por otra parte: 1) presume la velocidad a la que se
desplazaba la bicicleta no contando con ningún dato a su respecto; 2) presume que la
bicicleta circulaba casi perpendicular al automóvil, cuando del relato de la actora y
del impacto en la bicicleta surge que el embestimiento fue en su lateral por lo que se
encontraba no casi, sino efectivamente perpendicular, y en consecuencia no existiría
energía cinética a considerar con relación a la bicicleta; 3) tomó en consideración
huellas de frenado de 27 metros cuando según el croquis realizado en el año 2010 y
si es verdad que las mismas comenzaban en la ochava de calle Misiones, no podrían
haber tenido esa longitud, yerro que podría haber verificado de concurrir al lugar del
hecho; 4) realiza el cálculo a pesar de indicar que le faltaban datos entre ello, el peso
del ciclista; 5) afirma que el demandado tuvo dificultad para la visibilidad del
ciclista, cuando los testigos que el mismo transportaba expresan lo contrario; 6)
indica en una parte que por la ruptura del parabrisas y el lugar al que fue arrojado el
ciclista, debe tenerse en consideración una velocidad de 25 km/h y en otra parte 28
km/h; 7) asevera que al ciclista lo ve solo casi cuando lo tiene encima a 15 metros
basándose en que sino podría haber frenado cuando lo hubiere visto cruzar, lo que
sería contradictorio con las presuntas huellas de 27 metros; 8) en la aclaración de
pericia sitúa la colisión en la mano contraria a la de circulación del automóvil, es
decir no sobre el carril derecho de la mano derecha de circulación norte-sur como
antes se apuntó; 9) indica que probablemente en estos casos el frenado del automóvil
si no es equilibrado cruza el automóvil de su línea recta según la acción del
conductor, cuando del examen del rodado no existe indicio alguno que haga
presumir que mecánicamente se haya producido un frenado no equilibrado.
Ha de señalarse que resulta incomprensible el yerro de la
preventora en la descripción inicial del lugar del hecho y el croquis que elabora en la
primera oportunidad, en particular atento a que el siniestro se produjo sobre la
arteria principal de Capitán Bermúdez y a escasos 900 metros de la Seccional
Policial.
Por otra parte calle Misiones tiene sentido de circulación
este-oeste y se encuentra casi enfrentada al cruce ferroviario al que afirma la actora
se dirigía, en tanto la accionante –según sus dichos- la recorrió en sentido oeste-este;
indicando su concubino en sede prevencional que la Sra. P cruzó desde calle
Misiones hacia el paso a nivel, es decir en sentido casi perpendicular a la ruta.
Por las consideraciones expresadas, el informe pericial
resulta inoficioso a los fines de la resolución del caso de autos, en razón de: 1)
basarse en prueba errónea consistente en una inspección ocular y un croquis que no
se condicen con la realidad del lugar; 2) basarse en ensayos que no coincidentes con
el caso y sin contar con datos –bicicleta embestida de atrás, con dato de impacto en
cabeza, peso ciclista-; 3) contradecirse con datos del expediente penal y de éstas
actuaciones, sin dar razón, incurriendo asimismo en autocontradicción, vgr.: que el
demandado vio a la actora a 15 mts cuando presuntamente de 27 mts; que fue
impactada en su lateral; que fue impactada con el lateral derecho y tiene el
parabrisas roto en el lateral izquierdo del automóvil; ubica la colisión en la mano de
circulación norte-sur y en la mano sur-norte; etc.; a lo que se agregan las demás
inconsistencias supra expresadas.
La valoración de la prueba testimonial constituye una
facultad propia de los magistrados, lo relevante es el grado de credibilidad de los
dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su
conocimiento, interés en el asunto y coherencia. En el caso, las declaraciones
testificales producidas ante el juez penal constituyen prueba trasladada. Así
encontramos que las testigos Bentos y Frutos, afirman que vieron a la actora
circulando por su mismo carril delante del vehículo conducido por el demandado y
que imprevistamente giró hacia su izquierda interponiéndose en la marcha del
accionado, quien no circulaba a alta velocidad, en tanto el concubino de la Sra. P, se
queda sobre la banquina. El Sr. Barua, concubino de la Sra. P, dice que él se quedó
en la banquina del lado Oeste de la Avenida, mirando para poder cruzar, mira para el
Sur, mientras su señora cruzaba andando en la bicicleta y al volver la mirada al
Norte, ya había ocurrido el accidente, y en consecuencia, no fue testigo del hecho,
relato que da cuenta que la actora no tomó el recaudo de mirar a los fines de efectuar
el cruce.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito9, y que cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; utilizarán únicamente la
calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado10; las bicicletas deben llevar
luces y señalización reflectiva11; y prohíben en zonas peligrosas cambiar de carril o
fila; 12; la velocidad máxima en rutas que atraviesan zona urbana es de 60 km/h13;
Carece de prioridad de paso quien vaya a girar para ingresar a otra vía, y quien
conduzca vehículos de tracción a sangre14, para realizar un giro debe advertirse la
maniobra con suficiente antelación y reforzar con la señal manual cuando el giro se
realice para ingresar a una vía de poca importancia15. La ley nacional de tránsito
9 Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449.
10 Art. 39 inciso b) de la Ley Nº 24449.
11 Art. 40 Bis inciso g) de la Ley Nº 24449
12 Art. 50 de la Ley Nº 24449.
13Art. 51 inciso a) apartado 4de la Ley Nº 24449.
14 Art. 41 inciso g) apartados 3 y 4 de la Ley Nº 24449.
15 Art. 43 inciso a) y d) de la Ley Nº 24449.
establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo16.
Asiste razón a los representantes de la demandada y la
citada en garantía, en cuanto afirman en sus alegatos que la responsabilidad objetiva
emergente del artículo 1113 Código Civil no excluye la valoración del factor
subjetivo ante la conducta imprudente en que incurrió la actora, sino por el
contrario, es éste factor el que constituye culpa de la víctima. “Esta conducta de la
víctima, negligente, tiene incidencia causal en el hecho. Es decir, que es idónea para
fracturar el nexo causal”17.
De las consideraciones precedentes se colige que la
conducta de la víctima ha influido causalmente en el momento de producirse el
hecho generador de los daños que alega, ésta se ha expuesto al daño propio que pudo
evitar de haber respetado las normas de tránsito supra citadas, y haber tomado las
prevenciones que las circunstancias exigían, ello así en tanto el accionado contaba
con prioridad de paso por conducir la demandante un vehículo de tracción a sangre,
realizando la Sra. P un giro por delante del Sr. S sin advertir la maniobra con
suficiente antelación, ni realizar la señal manual correspondiente; haciéndolo
además en zona peligrosa, pues calle San Lorenzo es una ruta que cruza zona urbana
en la que la velocidad máxima establecida para los automóviles es de 60 km/h, no
circulando con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito, pesando sobre la misma la
presunción legal de responsabilidad de quien cometió una infracción relacionada con
la causa del accidente; tal el sub lite en el que la Sra. P giró delante del accionado,
en violación a las normas de tránsito y constituyéndose en un obstáculo insalvable
16 Art. 64 de la Ley Nº 24449 y art. 60 de la Ordenanza Nº 6543.
17CNCiv, Sala D, 14/5/98, “Mirazon, Alicia E. y otro c/ Oviedo, Julio H. y otro s/ Daños y Perjuicios”
para el mismo. Recuérdese que sobre el lateral derecho del Sr. S se hallaba detenido
el concubino de la accionante, quien trasladaba a la hija de la pareja.
Por lo expresado, considera éste Tribunal que el
accidente puesto a su consideración, ha acaecido por culpa exclusiva de la Sra. M A
P, actora en los autos caratulados “P, M A c/S, A s/Daños y Perjuicios” Expte. Nº
1/2006, quedando así verificada la causal de exoneración de responsabilidad prevista
en el párrafo 2º, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que
corresponde el rechazo de la demanda impetrada, en los mencionados caratulados.
10) En los autos “A, F y Otro c/S, A s/Cobro de Pesos”
Expte. Nº 1/2007, el reclamo seguirá la misma suerte que lo dispuesto en el
expediente conexo Nº 1/2006, atento a que la pretensión se asienta en la
responsabilidad que se le atribuye al demandado Sr. A S en el siniestro que dio
origen a las lesiones sufridas por la Sra. P, y por ello, el reintegro de gastos que
tuvieron por fin el restablecimiento de la salud de la víctima.
En consecuencia, habiéndose dispuesto que el hecho
origen de las lesiones acaeció por culpa exclusiva de la Sra. P, corresponde el
rechazo de la demanda, con costas.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por
los artículos 1109, 1101, 1111, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 245, 251,
541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL
COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE:
I) En la causa “P, M A c/ S, A s/ Daños y Perjuicios“
expte. N° 1/2006, rechazar la demanda instada por la Sra. M A P contra el Sr. A S, y
la citada en garantía CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS -hoy
ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A-, con costas (art. 251 CPCC).
II) En la causa “A, F y Otro c/ S, A s/ Cobro de Pesos”,
expte. N° 1/2007, rechazar la demanda instada por los Dres. F MARCELO A y
GUILLERMO ALEJANDRO GORNI, contra A S y la citada en garantía
ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., con costas (art. 251 CPCC).
III) Regular por autos los honorarios profesionales.
IV) No encontrándose presentes las partes para la lectura
de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese y hágase saber. (Autos: “P, M A
c/ S, A s/ Daños y Perjuicios“ expte. N° 1/2006 y acumulados “A, F y Otro c/ S,
A s/ Cobro de Pesos”, expte. N° 1/2007).