Sumario: 1. El transportado no asume riesgo alguno por el solo hecho de ascender al vehículo del demandado, aún cuando no participe de las alternativas del viaje como ser la mayor o menor duración o la ruta elegida; no puede inferirse de ello una renuncia a la integridad física del transportado, quien acepta ser transportado, pero no dañado; el hecho por tanto, encuadra jurídicamente en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad.-
2. Inferir del desplazamiento de los ocupantes fuera del habitáculo del automóvil, la presunción de que no llevaban puestos los cinturones de seguridad resultaría en una valoración arbitraria de los indicios obrantes en autos, por cuanto dicho desplazamiento pudo producirse asimismo por no reunir los cinturones de seguridad los requisitos de idoneidad necesaria para cumplir la función.-
3. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor.-
4. En torno al daño psicofísico –psíquico- pretendido en forma autónoma, se sostiene que “Dada la íntima relación etiológica (aunque con autonomía ontológica) entre la lesión síquica y daño moral, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos. Lo que sí se impone en cambio, es valorar la enfermedad psíquica como un factor de intensificación del daño moral resarcible.-
5. La actora pretende el resarcimiento por pérdida de chance de recibir asistencia económica de su hijo quien falleciera en el hecho de marras. Dicho daño consiste en una posibilidad futura de asistencia pues a la fecha del hecho la víctima era un menor que vivía con su madre y no le prestaba asistencia económica ya que no se acreditó que tuviera ingresos. La chance en este caso aún no se había plasmado en una realidad que generara ingresos, ni que con estos, el menor contribuyera al sustento familiar.-
6. Los hospitales públicos están obligados a atender a aquellas personas que no tienen dinero para pagar el costo de la atención médica necesaria para restablecer su salud; pero ello no obsta que si una persona resulta lesionada en un hecho ilícito y por esa razón es atendida en un nosocomio del Estado, este último pueda reclamar del autor del daño el desembolso de los gastos correspondientes a la atención médica brindada.

Partes: S, G C/ G, D y otros s/ Daños y Perjuicios, expte. N° 2014/09

Fallo: Nro. En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes
de setiembre de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa
designada en los autos caratulados “S, G C/ G, D y otros s/ Daños y
Perjuicios”, expte. N° 2014/09, y acumulados “C, E c/ V, N s/ Daños y
Perjuicios”, expte. N° 2308/10 “Hospital P del C c/ G, F y otros s/ Daños y
Perjuicios“, expte. n° 2309/10 que se tramitan por ante este Tribunal
Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de
Trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora en el
expediente n° 2014/09 el Dr. Omar A. Benaventos y por la parte citada en
garantía, la Dra. Mónica Graciela Medrano, conforme Poderes agregados en
autos a fs. 70/76 y, en el expte. N° 2308/10 por la actora el Dr. George
Hotham y por la demandada la Dra. Mónica Graciela Medrano conforme
Poderes agregados en autos a fs. 101 y 102/108, en el expte. n° 2309/10
comparece por la parte actora, la Dra. Maria Claudia Roses y por la
demandada, comparece la Dra. Mónica Graciela Medrano, conforme
poderes agregados en autos a fs. 40/46 y 53, siendo la presente
continuación de la audiencia del 30 de mayo de 2012. En este acto se
desiste de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida en autos. Se
deja constancia que habiéndose destruido el sumario penal conforme
contestación del Archivo General, se tiene por reconstruido el mismo, con
las copias agregadas en autos, sin oposición de las partes. Seguidamente
las partes alegan, por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y
luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentran agregadas a los presentes
autos, copias de las actuaciones penales caratuladas “G F D HOMICIDIO
CULPOS, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES”,Expte. N° 1455/05
tramitadas por ante el Juzgado en lo Penal Correccional y de Instrucción de
la 1ª nominación de Villa Constitución en las que se resolvió por Auto N° 790
T° II F° 550 de fecha 5/12/05 declarar extinguida la acción penal por la
muerte del imputado y sobreseer definitiva y totalmente a F D G en la causa
por aplicación del art. 356 inc. 1, a del CPP, encontrándose expedita la
posibilidad de dictar sentencia en concordancia con el art. 1101 CC
2.- En los autos, “C E c/ V N y/o s/ Daños y Perjuicios”, expte. N°
2308/10, la legitimación activa de E GLADYS C surge del carácter de madre
del fallecido L G M en el hecho de marras, en circunstancias en que era
transportado en el automóvil PEUGEOT 504 dominio TFX 119, lo que surge
del sumario penal referido. El vínculo del fallecido con la actora se encuentra
acreditado con la partida de nacimiento donde consta que era hijo de la
actora y de Raúl Ricardo M, quien falleciera en fecha 22/5/04 (fs.15/17 de
autos)
En los autos “S G c/ G D y/o s/ Daños y Perjuicios”, expte. N°
2014/09 la legitimación activa de G EZEQUIEL S surge de su calidad de
lesionado en el hecho de marras, conforme surge del sumario penal referido.
Han comparecido inicialmente sus progenitores y ha tenido intervención el
defensor oficial por la minoridad del actor.
En los autos “HOSPITAL P DEL C c/ G F s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”,Expte N° 2309/10, la legitimación activa del HOSPITAL P
DEL C surge de haber prestado los servicios en la atención sanatorial de L
M invocando subrogación legal del art. 768 inc. 3 CC. y convencional de la
madre de L M a favor de la actora-.
3.- En relación a la legitimación pasiva, en todos los autos ha sido
demandada N A V y D A G –salvo en los autos 2309/10 la actora desistió de
la demanda contra D G en audiencia de fecha 30/5/12- fundado en la calidad
de responsables legales del conductor F G y en los términos del art. 1116
CC y como titular registral y guardián del vehículo Peugeot 504 dominio TFX 1
9. Ello surge del sumario penal y no ha sido controvertido.
En los todos los autos ha comparecido PARANÁ SA de SEGUROS y
acatado la citación en garantía en virtud de la póliza N° 1.271.310 vigente a
la fecha del hecho que cubría el riesgo de responsabilidad civil del vehículo
PEUGEOT 504 dominio TFX 119.
4.- El hecho consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de
octubre de 2005 aproximadamente a las 6:30 hrs. en la ruta P N° 90 de la
provincia de Santa Fe a la altura del kilómetro 10.700. En dicha oportunidad
F G conducía el automóvil Peugeot 504 dominio TFX 119 llevando como
pasajeros transportados en forma benévola a L G M, Daiana Van Iysseldyk,
Mayra Rocío Azueta y G S circulaba por la ruta mencionada en dirección al
oeste y sufrió un vuelco quedando el vehículo junto al alambrado perimetral
de un campo. Los ocupantes del vehículo estaban todos fuera del habitáculo
cuando se presentó la preventora. “en la ruta, una femenina consciente, y
luego una persona del sexo masculino dentro del campo, acostado
inconsciente a unos veinte metros del auto, otro también inconsciente
colgado en el alambrado delante y al costado del auto y justo delante del
auto entre este y el alambrado otro masculino acostado y una femenina
sosteniéndolo, ambos en aparente estado de shock”(fs.4 del sumario penal,
obrante en copia en los autos 2014/09)
5.- El marco jurídico en los autos 2014/09 y 2308/10 se encuentra en
la figura del transporte benévolo cuyas características están dadas por la
calidad de tercero del transportado quien carece de relación jurídica con el
transportador, la aceptación del conductor de compartir el viaje con el
transportado como un acto de cortesía y la ausencia de retribución por parte
del transportado.
El transportado no asume riesgo alguno por el solo hecho de
ascender al vehículo del demandado, aún cuando no participe de las
alternativas del viaje como ser la mayor o menor duración o la ruta elegida.
No puede inferirse de ello una renuncia a la integridad física del
transportado, quien acepta ser transportado, pero no dañado.
El hecho por tanto, encuadra jurídicamente en el art. 1113 2º p. CC
por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa
de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su
responsabilidad.
Así lo interpreta gran parte de la jurisprudencia: “El transporte
benévolo es un supuesto concreto de responsabilidad objetiva, en los
términos del art. 1113 2ª párrafo, último supuesto del CC, por tanto la
demandada debe probar la existencia de una causa ajena, hecho de la
víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o
el caso fortuito, si pretende exonerarse de su obligación de reparar el daño”1
“La relación jurídica trabada entre el conductor y la actora encuadra
en un típico transporte benévolo, que determina la responsabilidad de aquél
en el marco extracontractual, incluso como responsabilidad por el hecho
propio en los términos del art. 1109 del CC con la consecuente
responsabilidad indirecta (1113) del dueño del vehículo”2
“Más allá de cualquier discusión doctrinaria acerca de la naturaleza
jurídica del transporte benévolo, atento la falta de normas específicas que lo
regulen resulta aplicable el art. 1113, párr. 2° del CC que pone a cargo de los
interesados la obligación de acreditar la culpa de la víctima y demostrarla de
modo fehaciente y categórico, sin que esa admisible pretenderla sobre
meras especulaciones, indicios o hipótesis; como también de las demás
1 CNac Civ. Sala D, 7/7/98” Novas, Antonio c/ Fidanza, J. s/ Daños”, cit en Daray,Hernán, Derecho
de Daños, T1, ed. Astrea,Bs.As., 2001, p.301.
2 CNacCiv. Sala C, 30/9/97, “Rosales Ofelia c/ Carola Cosme s/ Daños”, ob. Cit. p. 301.
eximentes de responsabilidad contempladas en aquella norma” 3
La atenuación o eximición de la responsabilidad de la parte
demandada derivará de la conducta culpable de los actores o de un tercero
por quien los demandados no deban responder. No se origina una
responsabilidad menos plena para disminuir el monto del resarcimiento por
el encuadre jurídico del transporte benévolo.
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art.
1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de
lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la
atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa,
favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados.
Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de
atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que
pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo
que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está
que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el
demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una
causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual
responde”4.
6.- En relación a la atribución de responsabilidad en los autos 2309/10
el encuadre jurídico en estos autos está dado por la subrogación legal de la
actora en el art. 768 CC-art. Los hospitales públicos están obligados a
atender a aquellas personas que no tienen dinero para pagar el costo de la
atención médica necesaria para restablecer su salud. En tal sentido cumplen
un servicio público. Pero ello no obsta que si una persona resulta lesionada
en un hecho ilícito y por esa razón es atendida en un nosocomio del Estado,
3 CNCiv. Sala L, 7/9/99, Rosasco, Willy c/ Heinz, D s/ Daños y perjuicios”, ob. Cit. p.307
4 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios.
19/9/07
este último pueda reclamar del autor del daño el desembolso de los gastos
correspondientes a la atención médica brindada.
7.- La existencia del hecho causal, común en todos los expedientes
acumulados, surge de las actuaciones penales. En el marco de la
prevención, declaró Mayra Rocío Asueta que “íbamos por una ruta llena de
baches y F por esquivar uno se fue hacia la banquina y el auto empezó a
dar tumbos y terminamos todos fuera del auto, F estaba dentro del campo,
lejos del auto, L colgado del alambrado, G quedó delante del auto, yo quedé
en el suelo, me levanté y me quedé con G” (fs. 24 del sumario penal)
En el mismo sentido declaró Daiana Sol Van Isseldyk “yo iba atrás
con Leo y Mayra, adelante iba G y F manejaba, yo me estaba durmiendo,
solo recuerdo que en la ruta que íbamos había muchos saltos y pozos, me
acuerdo que nos queríamos acomodar y por los saltos no podíamos
después y dio un salto brusco y no recuerdo nada más, luego recuerdo que
yo estaba parada a unos 2 m del auto veo a Mayra y a G delante del auto, a
Leo en el alambrado y a F tirado en el campo” (fs. 23 del sumario penal)
En la inspección ocular realizada por la preventora consta la
ubicación del vehículo Peugeot 504 dominio TFX 119 y “huellas de frenado
que van desde la banquina de la mano contraria, o sea de Godoy a Villa
Constitución y se manifiestan por un largo de 30 siguiendo las marcas sobre
la banquina de césped, donde observamos cuatro huellas, lo que demuestra
que el vehículo en esa instancia se estaba cruzando, recorriendo por esta
banquina treinta y dos metros al finalizar la banquina de césped hay un
desnivel de unos treinta centímetros y sigue la banquina solo que con tierra
labrada en ese desnivel se nota tierra removida del ancho del auto donde
este habría comenzado a volcar y siete metros más adelante el mismo rastro
pequeño y de ahí comenzamos a observar partes del auto desparramadas
como puertas, parlantes, luneta trasera, stero, gato, llaves, ropa, apoya
cabezas y restos de chapas y plástico hasta llegar al auto…se encuentra
junto al alambrado perimetral de un campo orientado hacia el norte a treinta
y siete metros del desnivel de banquina” (fs. 3 del sumario penal)
En la audiencia de vista de causa de fecha 30/5/12, prestó
declaración Daiana Sol Van Isseldyk quien testificó que el conductor del
vehículo Peugeot 504 volanteó para esquivar un pozo en la ruta y se fue a la
banquina y parecía que había dado muchos tumbos; no recordaba si tenían
puestos los cinturones de seguridad; pero recordaba que F G no había
ingerido bebidas alcohólicas en el boliche de Villa Constitución del que
regresaban esa noche. En dicha audiencia prestó declaración testimonial
G S-citado en los autos 2309/10-, declaración que se valora conforme la
sana crítica teniendo presente que el testigo reviste calidad de parte
procesal -actora- en los autos 2014/09. Declaró que el automóvil Peugeot en
el que viajaba el día del hecho tenía 5 cinturones de seguridad que andaban
todos, que él tenía puesto el suyo, que no recuerda si los otros tenían
puestos los suyos y que él iba adelante con F G que conducía.
La pericial mecánica producida en los autos 2308/10 a cargo del Ing.
mecánico Adrián Boveri da cuenta que el automóvil Peugeot habría estado
circulando por la ruta P N° 90 de este a oeste a una velocidad no inferior a
101km/h en inmediaciones del km 10.700 por causas que no me es posible
determinar, el automóvil inicia un frenado que lo desvía de la ruta
provocando un derrape (deslizamiento transversal) sobre la banquina de
aproximadamente 30m por el pavimento y 32m por la banquina de césped
para luego volcar el vehículo y quedar en el sector norte junto al alambrado
que divide el campo” (fs. 188 de los autos 2308/10)
Ha quedado acreditado que el hecho se produjo cuando F G conducía
el vehículo Peugeot 504 dominio TFX 119 por la ruta P 90 en horas de la
madrugada y perdió el control del vehículo saliendo de la ruta, derrapando
sobre la banquina y volcando, de resultas de lo cual los ocupantes del
vehículo fueron despedidos, produciéndose lesiones y falleciendo como
consecuencia de estas, tanto F G como L M.
En torno a la eximente de responsabilidad fundada en la culpa de la
víctima por el no uso del cinturón de seguridad en el caso del fallecido L M,
no se ha acreditado que este no llevara puesto el cinturón. Todos los
ocupantes del Peugeot fueron encontrados afuera del habitáculo del
Peugeot al llegar la preventora. Uno de las testigos, S, –cuyo testimonio ha
de valorarse con estrictez por ser actor en los autos 2014/09- declaró que el
auto contaba con cinturones de seguridad, pero no se ha producido prueba
en torno a la calidad ni eficiencia en el control de la inercia. En otras
palabras, inferir del desplazamiento de los ocupantes fuera del habitáculo
del automóvil, la presunción de que no llevaban puestos los cinturones de
seguridad resultaría en una valoración arbitraria de los indicios obrantes en
autos. Ello, por cuanto dicho desplazamiento pudo producirse asimismo por
no reunir los cinturones de seguridad los requisitos de idoneidad necesaria
para cumplir la función.
En definitiva, la prueba de la eximente de responsabilidad, a cargo de
la parte demandada, debe ser precisa y concreta lo que no ha ocurrido en el
caso.
En torno a la eximente de responsabilidad imputada en los autos
2308/10 y 2014/09 al mal estado del camino y la rotura del tren delantero del
vehículo Peugeot, cabe señalar que para que la causa ajena interrumpa el
nexo de causalidad debe reunir los caracteres de imprevisibilidad e
inevitabilidad propios del caso fortuito. Ello no ha sido acreditado en autos,
pues tanto la preventora como la pericia mecánica han señalado que el
hecho se produjo por el derrape del vehículo Peugeot sin que se acredite en
autos causa ajena o hecho de un tercero por quien no deba responder la
parte demandada.
Asimismo, ha dictaminado el perito ingeniero mecánico, que el
conductor del Peugeot desarrollaba una velocidad de por lo menos 101km/h
en el momento en que se produjo el derrape y dicha velocidad en una ruta y
de noche no puede sino calificarse de excesiva e imprudente.
En consecuencia corresponde atribuir la responsabilidad total del
hecho a los demandados N A V y D A G por las razones expresadas y las
pruebas producidas en autos.
8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad en el evento
corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños pretendidos
en los autos 2014/09 y el hecho dañoso.
En relación a los rubros pretendidos en concepto de incapacidad
física de G S, la perito médico Dra. Noelia Ana Dalla Corte ha determinado
un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, del orden del 7% del
valor vida resultante del accidente.
El actor era una persona de 17 años al momento del hecho,
estudiante de secundaria y sin actividad laboral a la fecha del hecho.
Constata la perito, que el actor presenta al examen pericial dos cicatrices a
nivel de la línea axilar anterior en el hemotórax izquierdo al finalizar el último
arco costal, paralelas de 4 cm de longitud horizontalizadas y de
configuración normal; una cicatriz de 6 cm de longitud en la eminencia tenar
de mano izquierda de configuración normal. En pierna izquierda, dolor a la
dígito presión en parte externa de la articulación tibioperoneanoastragalina.
Leve limitación en los movimientos activos de flexión, inversión y eversión
de la articulación. Encuclilla con leve dificultad” (fs.198 vta)
Como consecuencia del hecho de autos, el actor G S tuvo una
fractura de cabeza de peroné y escoriaciones varias; las lesiones
consolidaron con secuelas y merma funcional detectable. El actor tuvo una
férula en la pierna izquierda y luego le colocaron un yeso largo que llevó por
tres meses. Según dichos del actor tuvo que hacer sesiones de
rehabilitación y caminó después de seis meses primero con muletas.
"Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o
psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la
actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí
misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella
actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al
ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la
existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad
que soporta el actor" (Corte Sup., 1/12/1992, "Pose v. Provincia de Chubut.
La perito estima que el actor padece una incapacidad parcial y
permanente que estima en el 7% de la total vida. No ha tenido en cuenta las
lesiones estéticas al determinar el porcentual de incapacidad, resultando por
ende que dichas afecciones no están comprendidas en el rótulo
incapacidad. Entiende que las cicatrices del actor no merecen una
valoración por perjuicio estético en razón de “su ubicación, configuración y
sexo” (fs. 216 vta). Y la parte actora ha cuestionado el porcentaje de
incapacidad y la falta de consideración de las cicatrices como integrativas de
la secuela incapacitante.
“En una materia sembrada de incertidumbres terminológicas y
conceptuales debe cuidarse que los nombres o rótulos no oscurezcan la
sustancia de lo que se decide; o sea procede identificar con precisión cuál
es el daño que se repara, sorteando las duplicidades resarcitorias que
pueden conducir a un enriquecimiento injustificado de la víctima”5
La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan
al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el
quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones
sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y
demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir
negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la
específica disminución de sus aptitudes laborales” 6
Por las consideraciones expresadas teniendo presente que el
resarcimiento tiene por finalidad la composición del daño causado por el
ilícito reparando en dinero, se estima justo fijar la reparación por el rubro
incapacidad física del actor, en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000)
en mérito a las facultades del art. 245 CPCC.
9.- En orden al daño moral resulta procedente conforme lo dictamina
el perito psicólogo D Rossetto en su peritaje de fs. 173/193 quien dictamina
que el actor “ a causa del accidente u después del mismo, el actor percibe y
siente con respecto a sus amigos y lo sucedido con el actor en el accidente,
sensaciones de tristeza, angustia no pudiendo actualmente elaborar la
pérdida de sus amigos, miedo y ansiedad cada vez que tiene que subir a un
automóvil en marcha conducido por otra persona” (fs. 191)
Las consideraciones del peritaje psicológico son elementos a tener en
cuenta a los fines de valorar el daño moral pretendido y cuya cuantificación
la actora ha librado al arbitrio del tribunal y/o lo que surja de las pruebas a
5 Zavala de González Matilde, Resarcimiento de daños, ed. Hammurabi, BA, 1991, T° 2 a, p.179
6 C. Nac. Civ. Sala E, Pavone c/ Impsat 7/5/09-lexisnexis 70053317
rendirse en autos.
Resulta indiscutible que las afecciones provocaron una lesión en el
ánimo del actor una persona joven que padece secuelas incapacitantes
leves y que sufrió la muerte de dos amigos, las que merecen un
resarcimiento adecuado que se fija en la suma de DIEZ MIL PESOS
($10.000) por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245
CPCC.
En torno al daño psicofísico –psíquico- pretendido en forma
autónoma, se sostiene que “Dada la íntima relación etiológica (aunque con
autonomía ontológica) entre la lesión síquica y daño moral, no cabe resarcir
la misma alteración por ambos conceptos, es decir resulta improcedente una
acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de esa idéntica situación
lesiva como daño psíquico y como moral. Lo que sí se impone en cambio, es
valorar la enfermedad psíquica como un factor de intensificación del daño
moral resarcible que de otro moro hubiese correspondido”7
No corresponde su resarcimiento como rubro autónomo, sino su
consideración en la estimación del daño moral. Todo ello sin perjuicio de la
procedencia del rubro por tratamiento psicoterapéutico estimado como
necesario para paliar las secuelas del actor en una sesión semanal por un
período de tres años a $60 cada sesión, según ha estimado el perito
psicólogo, lo que arriba a la suma de $8640.
En lo concerniente a gastos médicos, de traslado y farmacéuticos
corresponde admitir el rubro teniendo en cuenta las circunstancias
acreditadas del caso en orden a las patologías médicas y fijarlo en la suma
de SEISCIENTOS PESOS ($600), en función de lo normado en el art. 245
CPCC.
7 Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”,Daños a las personas, T 2, a, ed.
Hammurabi, p. 223
10.- Corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños
pretendidos en los autos 2308/10 y el hecho dañoso.
Que en orden a los reclamos formulados en la demanda, la
indemnización por muerte o pérdida de la chance pretendida, contando el
fallecido, L G M, con 17 años de edad al momento del accidente y sin
actividad económica, el daño ocasionado por el deceso debe resarcirse en
cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de ayuda
personal y económica.
En el presente caso, la actora pretende el resarcimiento por pérdida
de chance de recibir asistencia económica de su hijo quien falleciera en el
hecho de marras. Dicho daño consiste en una posibilidad futura de
asistencia pues a la fecha del hecho la víctima era un menor que vivía con
su madre y no le prestaba asistencia económica ya que no se acreditó que
tuviera ingresos. La chance en este caso aún no se había plasmado en una
realidad que generara ingresos, ni que con estos, el menor contribuyera al
sustento familiar. Se trata en el presente, de la pérdida de chance de recibir
en un tiempo futuro un aporte o ayuda económica de parte del hijo fallecido.
La CSJN ha sostenido que el fundamento del resarcimiento por el
fallecimiento de los hijos se encuentra en el art. 1079 CC. y no es alcanzado
por las presunciones de los art. 1084 y 1085 CC que rige para el cónyuge y
los hijos menores.8
En ese mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido” En supuestos
de homicidio es posible distinguir dos clases de damnificados a) aquellos
cuyo derecho a ser resarcidos se encuentra supeditado a la prueba del
daño, b) aquellos que son damnificados presuntos, tales la viuda y los hijos
menores del muerto. Estos últimos se encuentran sometidos a un régimen
especial basado en la presunción de la existencia de daño patrimonial en
8 CSJN 19/10/95 LL 1996-C-585
virtud de la cual se les exime de prueba concreta del menoscabo recayendo
sobre el autor de ilícito la carga de demostrar que la muerte no le ocasionó
el daño cuyo resarcimiento pretende”9
En el marco del principio general del artículo 1079 de dicho Código
Civil, en virtud del cual todo perjudicado tiene derecho a obtener una
reparación del daño sufrido, al tratarse de la muerte de un joven -que no era,
obviamente, sostén de sus madre- la reclamación debe acogerse en cuanto
al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las esperanzas, a
que la progenitora tenía legítimo interés, de que ese hijo algún día pudiera
prestarle auxilio o ayuda personal y económica.
Así se ha expresado desde el precedente Santa Coloma, la CSJN “En
efecto, si aquello que se trata de resarcir es la chance que, por su propia
naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con
el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores
vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al
concepto mismo de pérdida de chance cuya reparación se trata. Por otra
parte, la sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico
que los hijos pueden brindar a sus padres no se reduce a lo asistencial -bien
que esto es lo habitual en las familias de escasos recursos y que, en
determinados medios puede traducirse más frecuentemente en la
colaboración en la gestión del capital familiar, según su envergadura-,
cuando la edad de los progenitores así lo exija”.10
Por tanto resulta procedente el resarcimiento por la pérdida de ayuda
futura, pues “si de lo que se trata es de resarcir la chance, que -por su
propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la
indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la
9 CNCiv. Sala A, del 10/11/99, cit por Zavala de González, ob cit. p. 196
10 CSJN Santa Coloma, Luis F. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos • 05/08/1986 LL 1987 A
442
muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una
certidumbre extraña al concepto mismo de chance, de cuya reparación se
trata11.
En igual sentido la CSJN sostiene que “No puede
negarse la indemnización por la "pérdida de chance" por la muerte de un hijo
recién nacido, que por su naturaleza es sólo una posibilidad, con
el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor
vaya a resultar perjuicio”.12
En lo referente a la cuantía resarcitoria de tal expectativa, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La vida humana no tiene
valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede
producir. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del
mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden
patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo
que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino
las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca
interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden
de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no
es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicios que sufren aquellos
que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el
extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se
extingue”13. Se fija prudencialmente el resarcimiento por la pérdida de
chance en la suma de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) en
función de las facultades del art. 245 C.P.C.
El reclamo por daño moral resulta procedente. Lo expuesto en
11 CSJN Fallos: 308:1160
12 CSJN in re “Peón, Juan D. y otra c. Centro Médico del Sud S. A.; 17/03/1998; Fallos: 321:487;
en AR/JUR/1465/1998.
13 Fallos: 316:912,317:728,1006 y 322:1393
la pericia psicológica sobre los padecimientos de E C como consecuencia
del fallecimiento de su hijo en el accidente que nos ocupa demuestran la
existencia del daño moral que sufre. No se reclama tratamiento
psicoterapéutico.
La CSJN viene sosteniendo que “la mentada "reparación" aparece
inequívocamente relacionada con la acción por indemnización y la
obligación de resarcir (arg. arts. 522 y 1078, Código Civil). Por otra
parte,el pronunciamiento en recurso no atiende a las muy variadas
aplicaciones que los padres de los menores podrían dar a la suma en
cuestión, al decretar de modo indemostrable que jamás éstos podrán -a
través de ese medio- obtener un ápice de consuelo o satisfacción, por más
digna, noble o espiritual que fuese. Que al fijar una suma cuyo alegado
carácter sancionatorio es -por su menguado monto- meramente nominal y al
renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna manera
-por imperfecta que sea-el dolor que dice comprender,la sentencia apelada
lesiona el principio del "alterum nom laedere" que tiene raíz constitucional
(art. 19, ley fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya
vigencia debe ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus
atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de
la Carta Magna.”14
Sobre este particular se ha dicho. “El daño moral por la muerte de un
ser querido supone no tan sólo el padecimiento por la pérdida sino una
pérdida en sí misma, esto es, una importantísima privación de los momentos
de satisfacción y de felicidad en la vida del damnificado, de afectos, que
influyen cualitativamente en la vida de los individuos y con ello, aún, en una
substancia más plena y prolongada en el tiempo 15
14 CSJN Autos Santa Coloma, cit.
15 CNC Sala M 13/08//96 Ramirez, Claudia c/ Policía Federal s/ ds. Y pjs.).
Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en
cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador
de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a la víctima y que
no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no
se trata de un daño accesorio de éste.
A su vez la CSJ SANTA FE ha dicho que “Hay que superar la inercia
que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como
una variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello
insistir no sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la
posibilidad que el último supere el daño notablemente al daño económico.
Adviértase que las razones y fines de dichos daños se diferencian a tal
punto que es posible que un ilícito genere serios daños morales, más ningún
perjuicio económico”16.
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el art. 245 del
C.P.C., se fija el resarcimiento por daño moral por la muerte del hijo a favor
de la progenitora, en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000)
11.- En relación a los rubros pretendidos por gastos de atención
médica, farmacia y sepelio resultan procedentes en función de las
constancias de autos, se encuentran acreditados los gastos por traslado -
$550- y sepelio- $2400- pagados por la actora, con los informes obrantes a
fs. 139/141 y 173/174. Cabe tener presente que cierto tipo de daños cuya
prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir
comprobantes.
La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin
exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las
16 (29/12/93, “Suligoy, Nancy c/ Pcia de Santa Fe s/ Rec. Contencioso administrativo de Plena
Jurisdicción”, A y S, T 105, pag 171/191
constancias de autos y librando la estimación al prudente arbitrio judicial. En
consecuencia se estima procedente dicho monto el que procederá
estimando justa y razonable la suma de CUATRO MIL PESOS ($4000).
12.- Corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños
pretendidos en los autos 2309/10 y el hecho dañoso. Se ha acreditado con
la pericia contable practicada por la CPN Milanesi que se facturó la
prestación por asistencia hospitalaria en el Hospital P del C con el n° 3849
en fecha 30/4/06 por la suma de $ 2481,88. Asimismo el perito médico Dr.
Hugo Buniak ha dictaminado que el paciente L M ingresó al Hospital en
fecha 10/10/05 con traumatismo de cráneo y se le colocó asistencia
respiratoria; se le practicaron tomografías, radiografías, electrocardiograma
y análisis de laboratorio y medicación por el lapso de 4 días que mediaron
desde la internación hasta el fallecimiento de M.
La actora ha solicitado se apliquen los intereses desde la fecha del
hecho por el tiempo que llevó la facturación y teniendo en cuenta la
naturaleza resarcitoria de los intereses en materia de daños.
Cuando el Estado invierte en gastos de salud lo hace con la finalidad
de brindar atención médica para todas las personas, es decir que se busca
que aquél que no puede pagar se encuentre amparado por el servicio
público organizado con tal objeto. Por eso, resulta extraño a esa finalidad
que la atención pública de la salud sirva para eximir al autor de un daño
físico o psíquico de una persona de la responsabilidad civil emergente por
su conducta ilícita.
De ahí que cuando los hospitales públicos prestan la asistencia
médica que requiere la víctima de un hecho ilícito, ello no les impide
reclamar luego al autor del daño el reintegro de los gastos efectuados en
esa atención. De lo contrario se distorsionaría la finalidad del servicio público
de salud porque serviría para cubrir la responsabilidad civil de los autores de
ilícitos, utilizando los fondos públicos en tal sentido. Además, si el Estado no
pudiera repetir del autor del daño el gasto efectuado en la atención de la
víctima, se produciría un claro enriquecimiento sin causa del responsable del
hecho (cfme. art. 2306 del Código Civil).
En una interpretación analógica (admitida por el art. 16 del Código
Civil), cuando el hecho ilícito causare heridas o lesiones, el derecho a la
indemnización por los gastos generados en la asistencia del lesionado
compete a cualquiera que los hubiere efectuado (art. 1086 del Código Civil).
El tercero que ha hecho el pago puede pretender el reembolso
invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le concede el
art. 768 inc. 3º del Código Civil. En este caso, el tercero, convertido en
nuevo acreedor, puede ejercer todos los derechos, acciones y garantías del
antiguo (art. 771 C.C.), pero siempre limitado hasta la concurrencia de la
suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor (art.
771 inc. 1º C.C.) (“Código Civil y leyes complementarias”, Comentado,
Anotado y Concordado, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo
A. Zannoni, Tomo 3, 2ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994,
pág. 423 y 424).
En el inciso 3º del art. 768 del Código Civil se concede la subrogación
a terceros no interesados que pueden incluso pagar con igNncia del deudor.
En consecuencia, el tercero que paga con asentimiento del deudor, o
sin conocimiento de él, dispone de dos acciones, o títulos, para perseguir el
reembolso de lo pagado: puede hacerlo por derecho propio como
mandatario del deudor o como gestor de negocios, demandando el reintegro
de los gastos irrogados por la ejecución del mandato o gestión; y también
puede hacerlo como subrogado en los derechos del acreedor (“Código
Civil ...”, ob. cit., Bueres dirección, Highton coordinación, Tomo 2B, pág. 28).
Sostiene Llambías que “es importante advertir que el éxito del
reembolso perseguido, con sus aditamentos, no depende del nombre que
mal o bien se haya aplicado a la acción entablada. Ello no depende de la
correcta o desacertada invocación del derecho, pues los jueces proveen el
derecho “jura curia novit”, sino de la justificación de los hechos y de que,
conforme a ellos, sea la pretensión deducida en el juicio, arreglada a
derecho. Al “solvens” le incumbe probar los hechos, al magistrado juzgar si
los hechos, tal como se probaron, autorizan en derecho la pretensión de
aquél, total o parcialmente. No es infrecuente que según haya sido la prueba
de los hechos, los tribunales concedan al demandante lo pedido, en todo o
en parte, pero por un fundamento jurídico distinto del invocado por aquél”
(Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Tomo
II-B, Tercera Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, Nº 1422, 1423 y 1424,
págs. 136 a 140).
Conforme se exponen los hechos en la demanda y se efectúa la
pretensión, dirigida a obtener el reintegro del monto que se facturó por la
prestación hospitalaria brindada a la víctima de un siniestro, donde media la
prueba de la responsabilidad del demandado por un acto ilícito que se le
atribuye, sin duda alguna la acción ejercida es la del pago con subrogación,
contemplada en el art. 767 del Código Civil, que en este caso corresponde a
la subrogación legal prevista en el referido art. 768 inc. 3º del Código Civil,
resulta procedente la pretensión por la suma de DOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 2481,88)
13.- En orden a la pretensión de intereses en todos los autos, estos
resultan procedentes sobre todos los rubros admitidos –con excepción de
los gastos por tratamiento psicoterapéutico los que procederán con intereses
calculados a la misma tasa desde la sentencia y hasta los diez días de
notificada- calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio
entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual (índice diario) vencida
sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y
hasta los diez días de notificada la sentencia.
A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, todos
los rubros devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referida.
14.- Con respecto a la imposición de costas en todos los autos,
resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas en
su totalidad por la parte demandada.
15.- Extender la responsabilidad en todos los autos a la citada en
garantía PARANÁ SA DE SEGUROS en la medida del seguro y los términos
de la ley 17.418
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art.
768, 1078, 1084, 1085, 1086, 1101, 1109, 1113 y ss del C.C. y los arts. 245,
251, 541 y conc, del CPCC. el TRIBUNAL COLEGIADO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1;
RESUELVE Para los autos “C E c/ V N y/o s/ Daños y Perjuicios”,
expte. N° 2308/10,
1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte
demandada N A V y D A G a abonar a la parte actora E GLADYS C dentro
del término de 10 días la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL PESOS ($444.000) con los intereses allí determinados.
Costas a la demandada. Tener presente el art. 505 CC para su oportunidad.
Los hoNrios devengarán el mismo interés que el capital.
2) Extender los efectos de la sentencia a PARANÁ SA DE SEGUROS
en la medida del seguro y en los términos del art. 118 LS
3) Regular los hoNrios de los Dres Lorena del Carlo y George Hotham
en la suma setenta y cinco mil pesos (177,84 ius) y de los Dres. Federico A y
Mónica Graciela Medrano en la suma de sesenta y cinco mil pesos (154,13)
en proporción de ley. Regular los hoNrios de los peritos, Ing. Adrián Boveri, y
A Herrero en la suma de quince mil pesos ($15.000) a cada uno.
4) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y
hasta su efectivo pago el capital y los hoNrios devengarán un interés
equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia.
Para los autos “S G c/ G D y/o s/ Daños y Perjuicios”, expte. N°
2014/09
1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte
demandada N A V y D A Ga abonar a la parte actora G EZEQUIEL S dentro
del término de 10 días la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA PESOS ($38640) con los intereses allí determinados, con
costas a la demandada. Tener presente la aplicación del art. 505 CC para su
oportunidad. Los hoNrios devengarán el mismo interés que el capital.
2) Extender los efectos de la sentencia a PARANÁ SA DE SEGUROS
en la medida del seguro y en los términos del art. 118 LS
3) Regular los hoNrios del Dr. Omar Benaventos en la suma de diez
mil pesos (23,71 ius) y de los Dres. Mónica Graciela Medrano y Federico A
en la suma de nueve mil pesos (21,34 ius). Regular los hoNrios de los
peritos Dra. Noelia Dalla Corte, Lic. Gabriel Rossetto en la suma de dos mil
pesos ($2000) a cada uno
4) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y
hasta su efectivo pago el capital y los hoNrios devengarán un interés
equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia.
Para los autos “HOSPITAL P DEL C c/ G F s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”,Expte N° 2309/10
1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte
demandada N A V a abonar a la parte actora HOSPITAL P DEL C dentro del
término de 10 días la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2481,88) con los
intereses allí determinados, con costas a la demandada. Tener presente la
aplicación del art. 505 CC para su oportunidad. Los hoNrios devengarán el
mismo interés que el capital.
2) Extender los efectos de la sentencia a PARANÁ SA DE SEGUROS
en la medida del seguro y en los términos del art. 118 LS
3) Regular los hoNrios de los Dres. Hugo Roberto Garramuño y María
Claudia Roses en la suma de setecientos pesos (1,65 ius) y de los Dres.
Federico A y Mónica Graciela Medrano en la suma de setecientos pesos
(1,65 ius). Regular los hoNrios de los peritos Dr. Buniak y CPN Milesi en la
suma de doscientos pesos ($200) a cada uno
4) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y
hasta su efectivo pago el capital y los hoNrios devengarán un interés
equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la
sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.