Sumario: Se revocó la Resolución del Ministerio de Trabajo que dispuso otorgarle personería gremial a un sindicato de petroleros, pero excluyó de la representación gremial a los trabajadores de YPF, ya que no se justifica otorgar la inscripción gremial a un sindicato y sucesivamente restringir ese derecho a unidades productivas comprendidas en el mismo gremio, dicho accionar resulta manifiestamente contrario a la teoría de los actos propios (Voto de la Mayoría).
No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (Voto de la Mayoría).

Partes: Ministerio de Trabajo contra Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa sobre Ley de Asociaciones Sindicales. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Fallo: El Dr. Oscar Zas dijo:

I) El 25/04/2011 el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictó la resolución 365 cuya parte dispositiva reza:

“Artículo 1.- Otórgase la Personería Gremial al SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA, JUJUY Y FORMOSA con domicilio en la calle Sarmiento Nº 375, Tartagal, Provincia de Salta, para agrupar a todo el personal jerarquizado y profesional que se desempeñe en relación de dependencia con empresas privadas de la actividad hidrocarburífera, empresas privadas de petróleo y subsidiarias, empresas privadas de extracción, industrialización de petróleo y gas privado y subderivados; con zona de actuación en la Provincia de JUJUY y SALTA, y agrupar a todo el personal jerarquizado y profesional que se desempeñe en relación de dependencia con empresas privadas de la actividad hidrocarburífera líquida (no gasífera); con zona de actuación en la Provincia de FORMOSA.”

“Artículo 2.- Exclúyase del ámbito de actuación mencionado en el art. 1º, a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en la empresa YPF SOCIEDAD ANÓNIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, o de las empresas donde las mismas sean integrantes”.

“Artículo 3.- Exclúyase de la personería gremial del SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIALIZACIÓN PRIVADA DEL PETRÓLEO Y DEL GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY a los trabajadores de la Provincia de SALTA señalados en el art. 1º, respecto de los cuales conservará la simple Inscripción Gremial en aquéllos ámbitos que tuviera reconocido con anterio-ridad…” (ver fs.450/455).

II) Oportunamente el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa presentó el recurso del art. 62, inc. b) de la Ley Nº 23.551 contra la exclusión dispuesta en el art. 2º de la resolución precitada (ver fs. 1/17 del expte. 1452692/2011 agregado a fs. 461).

III) Estimo fundado el recurso del peticionario, por las razones que expondré seguidamente.

No está controvertido en autos que, a través de la resolución 21 del 26/12/2007, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dispuso la inscripción gremial del Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa “…con carácter de Asociación Gremial de Primer Grado, para agrupar a todo el personal jerarquizado y profesional, sin distinción de razas, religión, sexo o credo político, que se desempeñen en relación de dependencia con empresas de la actividad hidrocarburífera, empresas privadas de petróleo y subsidiarias, como así también al personal de esas categorías que realicen tareas bajo relación de dependencia sea en forma directa o indirecta con empresas dedicadas a la extracción, industrialización de petróleo y gas privado y subderivados; con zona de actuación en todo el territorio de las Provincias de SALTA, JUJUY y FORMOSA…” (ver fs. 12/15 del expte.1-225-139588/2009).

Es decir, el ámbito de representación respecto al cual la recurrente peticiona la concesión de la personería gremial está comprendido expresamente en el ámbito delimitado en la resolución en virtud de la cual la autoridad de aplicación le otorgó la inscripción gremial; en consecuencia, la decisión ministerial de excluir de ese ámbito a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en la empresas YPF SOCIEDAD ANÓNIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, o de las empresas donde las mismas sean integrantes resulta manifiestamente contraria a la denominada teoría de los actos propios.

En efecto, las normas relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos (Ley Nº 17.319), y a la privatización de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales (dec. 2778/90 y Ley Nº 24.145), invocadas como fundamento de la exclusión cuestionada por la peticionaria son anteriores al dictado de la resolución que le otorgó la simple inscripción.

En el marco de la ley de asociaciones sindicales, la inscripción gremial es uno de los requisitos para acceder a la denominada personería gremial (conf. arts. 21, 22, 25, inc. a) y concs., Ley Nº 23.551), y, en definitiva, las asociaciones sindicales con personería gremial son las “más representativas” en un ámbito de representación determinado, entre las simplemente inscriptas que ostentan un mínimo de representación (conf. arts. 25, inc.b), 28 y concs., Ley Nº 23.551).

Es decir, en el sistema precitado la inscripción gremial y la actuación en tal carácter durante un período no menor de seis meses es un paso previo insoslayable para acceder a la personería gremial y no advierto la existencia de norma alguna que permita justificar el otorgamiento de la simple inscripción para un ámbito de representación y, sucesivamente, imponer la restricción precitada al reconocimiento de la personería gremial para una parte de ese mismo ámbito.

En estas condiciones, la exclusión cuestionada resulta inconsecuente con un acto propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el otorgamiento de la simple inscripción gremial.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Esta última implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.

Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Cód. Civ., y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo (conf. C.S.J.N., Fallos: 321:2530, 325:2935 y S. 1192.XXXVI, 24/04/2007, “San Juan, Provincia de c/A.F.I.P.”).

Con anterioridad al dictado de la resolución administrativa cuyo art. 2º es cuestionado por la entidad sindical recurrente se presentó la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos, tomó vista y alegó en defensa de su derecho, fundando su petición, entre otras razones, en lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Nº 23.696 y en la invocada homologación de distintos convenios colectivos de trabajo de los que habría sido parte legitimada (ver fs. 1/vta. del expte.1-2015-1424029/2010, agregado a fs. 439 y fs. 1/3 del expte. 1-2015-1434073/2011, agregado a fs. 449).

Estimo inatendibles los argumentos expuestos, por las siguientes razones.

Tanto al momento del otorgamiento de la simple inscripción, como al de la personería gremial a la entidad sindical recurrente, YPF era una empresa privada, por lo cual sus trabajadores dependientes se encontraban dentro del ámbito de representación de aquélla descripto en el art. 1º de la res. 365/2011 del M.T.E.S.S., sin que modifique tal conclusión lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Nº 23.696.

En efecto, esta última norma cuya finalidad era garantizar la libertad sindical de los trabajadores de los entes estatales al momento de su privatización, de ningún modo puede ser interpretada en el sentido de impedir en el futuro a un nuevo sujeto colectivo constituido por los trabajadores en ejercicio de aquella libertad el desplazamiento total o parcial de la personería gremial de la/s entidad/es que gozaran de ese derecho al momento de la concreción del proceso privatizador.

De admitirse la tesis cuestionada, se consagraría una suerte de cláusula pétrea impeditiva del ejercicio de un derecho humano fundamental regulado en normas de jerarquía constitucional y legal (conf. arts. 14 bis, C.N., Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 1, 2, 25 y concs., Ley Nº 23.551).

No corrobora la tesis de la autoridad de aplicación, ni la del sindicato presentante a fs. 439 y 439, la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.741, cuyo art.15 dispone:

“Para el desarrollo de su actividad, YPF Socie-dad Anónima y Repsol YPF Gas S.A., continuarán operando como sociedades anónimas abiertas, en los términos del Capítulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550 y normas concordantes, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación”.

Tampoco altera la conclusión expuesta la invocación de convenios colectivos de trabajo supuestamente homologados por la autoridad de aplicación, pues, más allá de que la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos no demostró el ámbito de aplicación personal y territorial de dichos ordenamientos convencionales, la sola circunstancia de su celebración y homologación no basta en el presente caso para fundar la exclusión de la representación de la entidad recurrente en los términos establecidos en el art. 2º de la res. 365/2011 del M.T.E.S.S.

Teniendo en cuenta el ámbito de representación pretendido por el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa, y dadas las particularidades del presente caso, no cabía excluir determinadas unidades productivas comprendidas en el mismo con el sólo argumento de la invocación de las normas aplicables al proceso de privatización de YPF.

Toda vez que la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos compareció oportunamente al proceso administrativo regulado por los arts. 25, 28 y concs. de la Ley Nº 23.551, debió haber invocado que respecto a los trabajadores de YPF S.A. y de las demás empresas invocadas a fs. del expte. 1-2015-1434073/2011, agregado a fs. 449, tenía mayor cantidad de afiliad os que el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa, carga procesal que no cumplió.

Por otra parte, y ante una sugerencia del Sr.Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, este Tribunal confirió traslado a la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos, pero esta entidad se presentó fuera del plazo conferido, por lo que se dispuso el desglose y reserva en Secretaría del escrito pertinente (ver fs.498/501, 502/vta. y 515).

En el contexto descripto precedentemente, fue respetado cabalmente el derecho de defensa en juicio de la Federación Sindicato Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos, por la que la omisión alegatoria y probatoria precitada será valorada en su contra (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional; y 25, 28 y concs., Ley Nº 23.551).

Por las razones expuestas, no advierto razón objetiva alguna que justifique la exclusión establecida en el art. 2º de la res. 365/2011 del M.T.E.S.S., por lo cual -oído el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- propicio su revocación.

IV) Dada la índole de las cuestiones planteadas y el modo en que fueron resueltas, propicio distribuir las costas en el orden causado (conf. art. 68 “in fine”, C.P.C.C.N.).

El Dr. Enrique N. Arias Gibert manifestó:

El Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas privado de Salta, Jujuy y Mendoza interpuso un recurso fundado en el art. 62 de la Ley Nº 23.551 con la finalidad de cuestionar la Resolución Nro. 365/2011 del Ministerio de Trabajo de la Nación, que le otorgó la personería gremial, pero excluyó de su ámbito de actuación (artículo 2º), a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en YPF S.A. e YPF GAS S.A. (ver fs. 450/455).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General (ver fs. 484), quien requirió que se devuelvan las actuaciones al organismo “a quo” a efectos de que se cumpla con la notificación de la Resolución Nro.132 del 9/2/2012, que rechazó el pedido de aclaratoria formulado oportunamente por el Sindicato de Trabajadores de la Industrialización Privada del Gas de Salta y Jujuy (ver fs. 477/479).

Cumplido tal recaudo formal y también a propuesta del Ministerio Público, se dispuso sustanciar la queja antes apuntada corriendo traslado del memorial recursivo a la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos, en los términos del art. 62 de la Ley Nº 23.551 (ver fs. 501).

La presentación de la Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos resultó extemporánea (ver fs. 515), razón por la cual se frustró la pretendida sustanciación de la queja.

Ahora bien, la resolución administrativa Nro. 365 del 2011 recurrida establece: “Artículo 1º: Otórgase la Personería Gremial al SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA, JUJUY Y FORMOSA con domicilio en la calle Sarmiento Nro. 375, Tartagal, Provincia de Salta, para agrupar a todo el personal jerarquizado y profesional que se desempeñe en relación de dependencia con empresas privadas de la actividad hidrocarburífera, empresas privadas de petróleo y subsidiarias, empresas privadas de extracción, industrialización de petróleo y gas privado y subderivados; con zona de actuación en la Provincia de JUJUY y SALTA, y agrupar a todo el personal jerarquizado y profesional que se desempeñe en relación de dependencia con empresas privadas de la actividad hidrocarburífera líquida (no gasífera); con zona de actuación en la Provincia de FORMOSA”.

“Artículo 2.- Exclúyase del ámbito de actuación mencionado en el art.1º, a los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA, o de las empresas donde las mismas sean integrantes”.

“Artículo 3.- Exclúyase de la personería gremial del SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIALIZACIÓN PRIVADA DEL PETROLEO Y DEL GAS DE LAS PROVINCIAS DE SALTA Y JUJUY a los trabajadores de la Provincia de SALTA señalados en el art. 1º, respecto de los cuales conservará la simple Inscripción Gremial en aquéllos ámbitos que tuviera reconocido con anterioridad …” (ver fs. 450/455).

En la especie, el recurso presentado por la recurrente se proyecta exclusivamente sobre la exclusión prevista en el art. 2º de la resolución transcripta.

Al respecto, el Fiscal General sostiene que es reprochable el artículo segundo de la Resolución Nro. 365/2011, cuya nulidad persigue el Sindicato recurrente, pues no resulta admisible “… que en la contienda de personería se efectúe una exclusión de determinadas unidades productivas” (ver fs. 517). Por su parte, el voto preopinante de este acuerdo también propone revocar el art. 2º de la resolución mencionada aunque por otros fundamentos.

No concuerdo con la solución propuesta por el vocal preopinante, quien sostiene que “… Teniendo en cuenta el ámbito de representación pretendido por el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa, y dadas las particularidades del presente caso, no cabía excluir determinadas unidades productivas comprendidas en el mismo con el sólo argumento de la invocación de las normas aplicables al proceso de privatización de YPF”.

De comienzo corresponde analizar los considerandos del acto administrativo dictado por el Ministro de Trabajo, que resuelve a favor de la petición de personería gremial del SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA, y sostiene la exclusión prevista en el art. 2 de dicha decisión administrativa.

En lo que aquí importa, la autoridad administrativa señala que:”… el decreto que 2778/90 transformó a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en YPF SOCIEDAD ANONIMA con capital social sujeto a privatización y sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 19.550 Capítulo II Sección V. (…) Que por Ley Nro. 24.145 se produjo la privatización del capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA (…) Que la peticionante no posee afiliados que se desempeñen en relación de dependencia en la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA, por lo que corresponde mencionar su exclusión del ámbito de actuación pretendido (…)” (ver fs. 452).

De lo expuesto en los considerandos del acto administrativo impugnado emergen dos motivos para sustentar la limitación prevista en el art. 2º, cuya nulidad se pretende. Uno referido a la privatización de YPF y otro referido a la ausencia de afiliados que se desempeñen en relación de dependencia en la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA.

Este último motivo en mi criterio resulta relevante para concluir en el rechazo del recurso interpuesto.

En efecto, sabido es que el acto administrativo tiene como antecedente directo y relevante el dictamen del servicio jurídico permanente. En la especie el acto preparatorio obra a fs. 434/437, y de allí se desprende con meridiana claridad que YPF “… no opera ninguno de los yacimientos existentes en las Provincias de Formosa, Salta y Jujuy, por lo que no existe personal que informar”.

Ello da por tierra con la afirmación del dictamen del Ministerio Público, que sostiene la invalidez del art. 2, al señalar que “es inadmisible que en la contienda de personería se efectúe una exclusión de determinadas unidades productivas”, sencillamente por que, tal como se señala en el dictamen jurídico de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, no existen unidades productivas de YPF SOCIEDAD ANONIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA en el ámbito territorial en el cual la autoridad administrativa de aplicación le reconoce la personería gremial al sindicato recurrente.

Conviene señalar que el dictamen jurídico que proviene del “servicio jurídico permanente”, esto es, de la Dirección de Asuntos Jurídicos o Legales o asesorías letradas o legales que se encuentren en la Administración centraliza-da o descentralizada, en este caso la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, reviste el carácter de elemento esencial del acto administrativo, en los términos del art. 7 inc. d) de la LPA y de los arts. 61, 92 y 98 del RNPA.

En esta inteligencia, no se advierte cuál es el perjuicio concreto que genera al SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA la exclusión de YPF SOCIEDAD ANONIMA e YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA de su ámbito de actuación.

Nótese que el acto administrativo dictado por la autoridad de aplicación debe presumirse legítimo. La presunción de legitimidad es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción.

En consecuencia, cualquier invocación de nulidad contra un acto administrativo (ver presentación 1/47) debe necesariamente ser alegada y probada en juicio; para ello es exigible, entre otras cosas, demostrar un perjuicio concreto y presente por parte de la nulidicente, lo que no se verifica en la especie.

En tal sentido, las alegaciones referidas a la situación de la empresa Refinor S.A. no son idóneas para tener por cumplido aquel recaudo, en tanto, precisamente dicha persona jurídica fue una de las empresas relevadas por el Ministerio de Trabajo, dentro de la provincia de Salta, para establecer la afiliación cotizante y el consecuente reconocimiento de la personería gremial al Sindicato recurrente (ver informe del Subdirector Nacional de Asociaciones sindicales Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad social obrante a fs. 390/393).

Por las razones expuestas, sugiero desestimar el recurso interpuesto por el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA en los términos del art. 62 de la Ley Nº 23.551.

Propicio, al igual que el voto de mi colega preopinante, imponer las costas en el orden causado, dada la índole de las cuestiones planteadas y el modo en que fueron resueltas (art. 68 “in fin” C.P.C.C.N.).

El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:

Adhiero al voto del Dr. Oscar ZAS en lo que es materia de disidencia en autos por compartir sus fundamentos, sin perjuicio del elevado respeto que me merecen las consideraciones expresadas en el segundo voto.

Agrego, que considero relevante dos cuestiones señaladas por el dictamen 55935 del 18.11.2012, obrante a fs.517 y vta.de autos.

La primera que el sindicato actor no es de empresa, por tanto resulta inadmisible excluirle determinadas unidades productivas en la contienda de personería.

En segundo lugar la solución a la que estoy adhiriendo no implica por un lado, considerar que los trabajadores de las empresas excluidas por la resolución atacada estén incluidos en el ámbito de representación de la apelante, pero tampoco restarle su vocación de representarlos, ya que ello lesionaría decididamente la libertad sindical.

La libertad sindical es un principio esencial del Derecho del Trabajo, en su expresión colectiva.

Es originariamente un derecho de cada trabajador pero al formarse el sindicato adquieren una existencia y realidad propias, tal como lo afirmara el Maestro Mario De La Cueva (“Introducción general al derecho colectivo del trabajo”).

El derecho sindical es un derecho complejo individual y colectivo, derecho de acción y de organización, en la opinión de otros de nuestros clásicos: CAMELINCK G. H. y RIVAS SANSEVERINO Luisa (“Traité de Droit du travail” Vol.V).

Bien puede decirse que hay una universalidad de las ideas en esta materia, que fue receptada por la OIT al aprobar el Convenio 87 (1948), que como sostuviera Paul Durand merece una interpretación amplísima, incluso considerando al preámbulo de la Constitución de la OIT como parte del texto legislativo.

Cabe recordar la célebre definición de Justo López…”Conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de trabajadores”. (“Aspectos de la Libertad Sindical” Rev. LT T.XX-B pag.673.).

Para llegar a éstos logros los trabajadores del mundo protagonizaron verdaderas epopeyas en busca de su dignificación y fueron sus sindicatos los que determinaron el nacimiento de la OIT.

Y con ello advino el derecho internacional del trabajo como un nuevo tipo de derecho, no un estatuto entre Estados sino como sistema normativo tuitivo de los trabajadores que se internalizó, para aplicarlo a las relaciones laborales, privadas y públicas.

Destaco no obstante que el concepto de libertad sindical con la amplitud conceptual señalada no puede ir en contra de la también idea universal del sindicato más representativo y el de concentración sindical que evita la dispersión y la pérdida de la fuerza negocial.

Ello desvirtuaría la esencia de la libertad en tanto posibilidad de concreción de derechos sociales.

Estas ideas liminares se ven reforzadas con la incorporación a la Constitución Nacional de Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional, (art. 75 inc. 22) particularmente el Convenio Nº 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como el art. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar el art. 2º de la resolución 361/2011 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. 2º) Costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley Nº 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Oscar Zas - Enrique N. Arias Gibert - Luis A. Raffaghelli