Sumario: 1. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios; ante resoluciones que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.-
2. La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil.-
3. La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes.-
4. La ley nacional de tránsito, y provincial de adhesión, no refieren a las vías de mayor jerarquía, como sí lo hace el CMT. El Código, al igual que la ley nacional, sienta con firmeza el principio de la prioridad absoluta de quien se desplaza por la derecha, y a continuación elabora las excepciones, taxativas a la regla indicada. Determina la norma asimismo, que cuando coexisten las excepciones la prioridad es según el orden del artículo. Dicho ello, en el inciso primero, cuando refiere a la señalización, indica, en forma elíptica, que en la encrucijadas no semaforizadas entre vías comunes y las vías de mayor jerarquía, tiene prioridad éstas últimas, sin que sea necesario proceder a la señalización de dicha circunstancia y en caso de así hacerlo, no es necesario repetirlo en cada encrucijada; al disponer que es facultativa la señalización de la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía en las encrucijadas no semaforizadas, la norma en análisis determina que en dicho caso no rige la prioridad de paso de quien viene por la derecha, sino de quien viene por la vía de mayor jerarquía; la norma descripta queda constituida por un antecedente, integrado por un supuesto de hecho (elemento positivo): “circular por una vía de mayor jerarquía”, un elemento negativo: “no llegar a una encrucijada semaforizada” (elemento negativo necesario) y una consecuencia o consecuente: “tener prioridad de paso”.-
5. El no respetar la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía implica una violación del deber actuar con prevención. El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil).-
6. Tal prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estándar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrelaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado.-
7. En cuanto al daño psicológico, carece de autonomía; este detrimento puede tener proyecciones -potencialmente- en el daño material o en el daño espiritual es decir, que el daño psicológico no constituye un tercer género, distinto del material y el moral, sino que se subsume en el moral, salvo que se constituya en grado tal que implique una afección patrimonial determinada, por lo cual, asimismo se integrará en el monto indemnizatorio a determinar.-
8. Respecto de los gastos médicos y colaterales, prosperará a pesar de no haber arrimado constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos.-
9. La indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad; la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, desde la fecha del hecho, tiene una finalidad múltiple: evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, una función moralizadora y dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad; en consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil.-

Partes: LARROSA CARLOS C/ LEDESMA GABRIEL BERNARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS 21-01186269-0

Fallo: ROSARIO, 08 de Noviembre de 2012
T° 85 F° 320 N° 3245
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “LARROSA, Carlos c/ LEDESMA, Gabriel Bernardo S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01186269-0, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:
I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
I.1. Demanda: Carlos LARROSA (DNI 28.146.405) promueve, por intermedio de apoderado, acción contra el sr. Gabriel Bernardo LEDESMA (DNI 31.149.634) en carácter de conductor del vehículo Renault Clio dominio GFD 211, imputándole tanto responsabilidad subjetiva (artículo 1.109 CC) como objetiva (artículo 1.113 CC).
I.1.2. Dice que el 27/03/2007 siendo las 13:45 hs el actor circulaba al mando del motovehículo Yamaha TDR 125 dominio 799-CPY por calle Bulevar Segui al oeste, con casco y a velocidad reglamentaria por su mano de circulación, cuando al arribar a la intersección con calle Balcarce, Renault Clio dominio GFD 211 conducido por el demandado que circulaba por esta última arteria se le cruza imprevistamente, no pudiendo -el actor- evitar colisionarlo. Afirma que su parte tenía prioridad de paso conforme al artículo 37 inciso a del Código Municipal de Tránsito. Manifiesta que como consecuencia del choque impacta contra el capot del auto y cae al suelo.
I.1.3. Reclama indemnización por las lesiones sufridas, daño psíquico, daño moral, gastos médicos, gastos de reparación del vehículo y privación de uso. Ofrece pruebas. Cita en garantía a PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS.
II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.
II.2.1. Comparece por apoderado y contesta la demanda el demandado LEDESMA a fs. 42/54 de autos. No Niega la ocurrencia del hecho, aunque difieren en cuanto a quien se desplazaba en exceso de velocidad imputándole tal exceso al actora e invocando prioridad de paso por ser el vehículo que circulaba por la derecha y haber arribado al cruce en primer lugar. Niega la existencia de daños en cabeza del actor. Alega como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. Ofrecen Pruebas.
II.2.2. A fs. 45 comparece con el mismo apdoerado que la demandada la citada en garantía la cual contesta la demanda adhiriéndose al responde de LEDESMA.

Y CONSIDERANDO:
I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 629/07 LEDESMA, GABRIEL s/ Lesiones Culposas” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 7ª Nominación de Rosario que en fotocopias certificadas obra a fs.81/137 de autos.
I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.
I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
I.3. En el caso,verificamos que en el sumario penal citado, mediante providencia dictada en fecha 25 de abril de 2007, se dispuso su archivo en virtud de lo normado por el artículo 501 del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.
I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba y los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.
II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”.
II.1. Legitimación activa: El actor se halla legitimado para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionado como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En relación a los daños al vehículo, si bien alega su calidad de propietario, calidad expresamente negada en el responde, no acredita tal extremo, ni tampoco su calidad de usuario, siendo insuficiente el presupuesto acompañado con la demanda, el cual, además no ha sido reconocido en autos.
II.2. Legitimación pasiva: El demandado se halla legitimado por haber sido conductor, conforme afirma en su responde del vehículo que intervino en el accidente y por ser a la fecha del hecho titular registral del vehículo marca Renault Clio dominio GFD 211 conforme surge del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor sección Rosario n° 3 obrante a fs.76/77 de autos. Asimismo, el demandado es asegurado (vid fs. 130) con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor.
III. Hecho alegado.
III.1. Hecho y su mecánica. De los términos de la demanda y su responde surge sin hesitación que el día 27/03/2007 siendo aproximadamente las 13:45 hs el actor circulaba al mando del motovehículo Yamaha TDR 125 dominio 799-CPY por calle Bulevar Segui al oeste, y el demandado por calle Balcarce en dirección al sur. Al arribar a la intersección entre ambas arterias, se produce la colisión entre los vehículos, siendo embistente el actor (vid la demanda, fs. 123 -declaración prevensional de LARROSA-, fs. 133 -informe mecánico del vehículo del demandado-). La dinámica accidental referida es confirmada por el perito mecánico en su informe -consentido por las partes- obrante a fs. 105/107 indicando que experto que no puede determinar con certeza como fue exactamente el contacto entre ambos vehículos, las velocidades de los rodados y el punto geográfico del cruce donde se produjo el siniestro.
IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”.
IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.” (CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804).
IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”. CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.
IV.1.2. Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 598, n. 2626 , "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., "Obligaciones", t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 265, n. 860)“. CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.
IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”. Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.
IV.1.4. Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil” CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263; “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”. CNCom., sala C, 28/11/2003, "Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D’Andrea y otros s/Daños y perjuicios". WebRubinzal danosacc40.r65; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo.)”.c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – accidentes de transito - expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64.
IV.1.5. Carga de la Prueba: Finalmente, en orden a la carga de la prueba: “En los casos de choques entre vehículos en movimiento, la teoría del riesgo impone que corresponde al demandante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad y al demandado la de las eximentes o causas de justificación que borren alguno de tales presupuestos. Así, el actor debe probar el hecho, el daño sufrido, su vinculación causal con la conducta del demandado, el factor de atribución y la antijuricidad. Al demandado corresponde acreditar una causa ajena que interrumpa la relación de causalidad, pues de lo contrario -por tratarse de una responsabilidad objetiva- debe responder”. Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; “Determinada la ocurrencia del hecho invocado, esto es la colisión entre dos vehículos, se invierte el onus probandi en lo que respecta a las conductas culpables de los intervinientes, ya que no es el accionante quien debe acreditar la culpa del demandado, sino éste quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la existencia de un hecho fortuito, para poder liberarse de responsabilidad”. c6a.cc Córdoba, 29/07/2009, “Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102.
IV.2. En el caso, la cuestión se centra sobre quien tenía prioridad de paso. EL artículo 37 inciso a) de la Ordenanza 6543, Código Municipal de Tránsito (CMT), dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario. En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal. b) Los vehículos ferroviarios. c) Los del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión. d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. El cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de prioridad en todos los casos. e) Los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo para permitir el paso del peatón. Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones. f) Las reglas especiales para rotonda. g) Cualquier circunstancia cuando: 1.Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada. 2. Se circule al costado de las vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel. 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía. 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”.
IV.2.1. La ley nacional de tránsito, y provincial de adhesión, no refieren a las vías de mayor jerarquía, como sí lo hace el CMT. El Código, al igual que la ley nacional, sienta con firmeza el principio de la prioridad absoluta de quien se desplaza por la derecha, y a continuación elabora las excepciones, taxativas a la regla indicada. Determina la norma asimismo, que cuando coexisten las excepciones la prioridad es según el orden del artículo. Dicho ello, en el inciso primero, cuando refiere a la señalización, indica, en forma elíptica, que en la encrucijadas no semaforizadas entre vías comunes y las vías de mayor jerarquía, tiene prioridad éstas últimas, sin que sea necesario proceder a la señalización de dicha circunstancia y en caso de así hacerlo, no es necesario repetirlo en cada encrucijada. La redacción dada al artículo, quizás no se la más aconsejada, pero no puede ser ignorada. El inciso a), constituido en el primero de orden en cuanto a las prioridades, refiere con claridad a las encrucijadas no semaforizadas con vías principales, dándole prioridad a éstas sobre aquellas, constituyéndose en una excepción a la regla de la prioridad de quien procede por la derecha. La excepción surge por inferencia a partir del texto concreto el cual dispone la excepción a la regla por la señalización específica, y libera de señalizar específicamente en el caso en análisis: “...y sólo se pierde ante: La señalización específica en contrario. En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica”. La excepción a la señalización específica deviene de la alocución “podrá”. “Poder”, según el diccionario de la real academia, significa “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (http://lema.rae.es/drae/), esto es que la señalización deviene “facultativa”. Ahora bien, al disponer que es facultativa la señalización de la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía en las encrucijadas no semaforizadas, la norma en análisis determina que en dicho caso no rige la prioridad de paso de quien viene por la derecha, sino de quien viene por la vía de mayor jerarquía. Así la norma descripta queda constituida por un antecedente, integrado por un supuesto de hecho (elemento positivo): “circular por una vía de mayor jerarquía”, un elemento negativo: “no llegar a una encrucijada semaforizada” (elemento negativo necesario) y una consecuencia o consecuente: “tener prioridad de paso”. Cabe destacar que es doctrina legal de la Sala Iv de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía consagrado como textto expreso de la ley en ella rtículo 37 inciso a) del CMT. Así: “Entonces, la prioridad de paso que reconoe el tribunal a favor del occiso, es contraria al texto expreso de la ley, al imponerle una condición que la ley no exige, invirtiendo la solución legal. La regla de que la prioridad de paso la tiene el que accede a la encrucijada por la derecha reconoce en este caso una excepción que opera a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto ene el art. 37 punto a) de la ordenanza de tránsito local”: CCC de Rosario Sala IV: 05/08/11, “Gigena, Antonio Gaspar c/ Provincia de Santa Fe s/ Daños y Perjuicios”, expte. 303/10.
IV.2.2. De manera tal que, la prioridad de paso correspondía al actor.
IV.3. Otra cuestión es que ha de entenderse pro vía de mayor jerarquía. El CMT no la define, por lo cual la determinación dependerá de que sea probada en cada caso. En autos, tanto del sumario penal (fs. 125, inspección ocular) como de la pericia mecánica, surge que Bv. Seguí es precisamente un Bulevar, con dos manos de circulación, con un cantero central arbolado, y que calle Balcarce es una arteria de una mano ce circulación, por lo cual, ha de concluirse en la mayor jerarquía de l Boulevar Seguí.
IV.4. Recordemos, además que el artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. El no respetar la prioridad de paso de la vía de mayor jerarquía -notoria por otra parte- implica una violación de dicho estándar. El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). La prioridad de paso, correspondía al actor. Tal prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estándar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual “pandemia” que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”.
IV.5. El demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado).
IV.6. Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima, lo que no ocurrió en autos.
IV.7. En consecuencia, cabe concluir que la conducta de Gabriel Bernardo Ledesma, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como dueño y guardián en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
IV.8. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).
V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación:
V.1. Ha quedado probado en autos que el actora resultó lesionado como consecuencia del accidente, por el informe médico legal de fs. 137. Conforme la pericia médica realizada y consentida por las partes (fs. 132/134), la cual indica que el accidente de tránsito ha sido idóneo para producir las lesiones que sufre la actora, determina que Larrosa presenta una incapacidad parcial y permanente del 5% derivado de las secuelas consistentes en máculas en cara anterior de rodilla y de codo izquierdo, zona indurada en región parietal derecha, valorándola como lesión estética. Tratándose de una lesión estética, no habiéndose probado que dicha lesión disminuya su capacidad laborativa, y atento a que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor...Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”. Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios – CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215. “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”. CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en iguals entido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205, se integrará esta indemnización con la del daño moral. En este sentido sabido es que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima...también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”: Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892; “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”: 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es "iuris tantum", es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños",t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. "Daño moral", 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. Por otra parte, en cuanto al daño psicológico, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que carece de autonomía y que este detrimento puede tener proyecciones -potencialmente- en el daño material o en el daño espiritual (cfr. Zavala de González, Matilde, "Daños a la persona, Integridad psicofísica. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1990, p. 225), es decir, que el daño psicológico no constituye un tercer género, distinto del material y el moral, sino que se subsume en el moral, salvo que se constituya en grado tal que implique una afección patrimonial determinada, por lo cual, asimismo se integrará en el monto indemnizatorio a determinar.
V.1.2. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor deberá tenerse en cuenta: I. Que el actor se desempeñaba en relación de dependencia (vid fs. 41/43). II. El grado de incapacidad descripto por el perito médico. III. La edad de la víctima -27 años, a la fecha del siniestro, vid fs. 123-. IV. Las particularidades del caso. V. Que en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1083 del Código Civil), la misma ha de ser integral. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones del artículo 1078 del Código Civil, y art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-).
V.4. Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos un quinientos ($ 500.-).
V.3. Costo de reparación y privación de uso del rodado: Dado que el actor no ha acreditado ni el carácter de titular registral, ni el de usuario del rodado estos rubros deberán rechazarse.
VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 y cc del Código Civil, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio.
VI.1. En efecto, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1083 del Código Civil, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Recordemos que “el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones” (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén “Código Civil Comentado”, Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. En el mismo sentido, Elena I. Higton (“Intereses, clases y punto de partida”, en Revistad e Derecho Privado y comunitario 2001-2, de. Rubinzal Culzoni, Págs. 83 y ss), indica que “...los intereses pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios; los primeros son los que se pagan por el uso del un capital ajeno y los segundos en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones...Es decir que según su función económica, los intereses se dividen en compensatorios y punitorios. Los primeros, al pagarse por el sudo del capital, resultan independientes de la culpa o dolo del deudor. Los segundos, a título de sanción, constituyen una clausula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora...El interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero. Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor...Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorios”. En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Este argumento, ya de por sí incuestionable, se potencia en el caso de los daños referidos a la salud, donde se ve afectada la integridad psicofísica de la persona. Allí se ve afectado el derecho a la salud. Dicho derecho tiene la calidad de Derecho Humano y su protección se encuentra consagrado con rango constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-; artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es función de los Jueces, dentro de su jurisdicción y competencia, como integrantes de uno de los poderes del Estado contribuir, en cumplimiento de la manda constitucional a la efectividad de los Derechos Humanos consagrados en la misma. En tal sentido se ha dicho que “Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social 'no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo en tornarlos eficaces...” (Calcaterra, Marcela: “El Derecho a la Salud como expresión de uno de los Derechos Humanos más elementales”, en “Derechos Humanos y teoría de la Realidad”, editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003). Cobra, entonces un sentido claro la disposición del artículo 1083 del Código Civil, en cuanto impone como principio, la restitutio in natura, y secundariamente su indemnización. En el caso de la afección a la integridad psicofísica de las personas, la restitución al estado anterior de las cosas deviene imposible, por ello se indemniza dinerariamente. Por su parte la indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, asimismo raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad.
VI.1.1. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso...Por ello los intereses deben calcularse desde allí”. C6°CC Córdoba, 30/07/2009, “Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Transito – Expte. n° 732202/36”. WebRubinzal danosacc37.r79; “Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: "Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios", la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc37.r91; “La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente”...“La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado”: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios WebRubinzal danosacc37.r80WebRubinzal danosacc37.r81.
VI.1.2. Nuestro más alto tribunal provincial in re: "ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)" (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010) A y S t 241 p 143-146. “... el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia... Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias. Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc. 3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda...los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, "... con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo..." (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente "Banco Comafi S.A. contra Cardinales", Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es, indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor”; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral 23-feb-2011. MJ-JU-M-64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: “En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejosa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro. 11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que "estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta", lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra", Fallos 317:507), criterio reiterado en "Piana c. INPS - Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles" , Fallos 3232122, y "Banco Comafi S.A. c. Cardinales, Miguel y otros", del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos ("Gómez, Sixto", A. y S. T. 117, pág. 405; "Pusterla", A. y S. T. 227, pág. 206; "Lacasa", A. y S. T. 227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés ".la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado”.
VI.1.3. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, desde la fecha del hecho, tiene una finalidad múltiple: a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa “pura” o meramente la “pasiva” de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado la mora entendiendo la falta antijurídica de pago por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el artículo 622 CC-. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor. b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, “debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad“ (conf.: Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v. Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009).
VI.1.4. A mayor abundamiento, cabe destacar que el monto indemnizatorio fijado a los fines de la reparación de daños y perjuicios constituye una deuda de valor que determina el Tribunal al sentenciar.- En ese momento puede fijar un monto igual, menor o mayor al pretendido conforme la prueba producida. De todos modos no podemos desconocer la realidad del proceso inflacionario, donde en el último año se determinaron aumentos salariales de aproximadamente un 25%. Ello indica que, si la ponderación del valor vida realizado al momento de la sentencia es mayor que el que se hubiera realizado al momento del accidente, como consecuencia de dicho proceso inflacionario, la fijación de la tasa referida -como se indicó- no implica condenar dos veces por la misma cosa. Por un lado tenemos el monto indemnizatorio “capital”, y por otro la reparación del daño moratorio como prístinamente indica la jurisprudencia reseñada. Aún en la hipótesis que sea mayor al momento de la sentencia que el que hubiera sido fijado ubicándose abstractamente a la fecha del hecho, igualmente corresponde fijar la tasa referida dada la calidad de Derecho Humano que la integridad psicofísica de la persona representa. El fallo supra transcripto -que comparto- es claro en cuanto a que nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, los que deben calcularse sobre el valor actualizado dado que -como se afirma- la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso “Pardo” (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C. P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | MJJ70425) la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho. La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva.
VI.1.5. En consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil. El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio.
VI.2. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.
VII.3. Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago, tanto el capital puro de condena como los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas en un 80% por la demandada vencida y en un 20% por la actora (art. 252 CPCCSF).
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista:

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al sr. Gabriel Bernardo LEDESMA (DNI 31.149.634), para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los honorarios e intereses explicitados en los considerandos al sr. Carlos LARROSA (DNI 28.146.405) la suma de pesos treinta y cuatro mil ciento sesenta ($34.160.-), correspondientes $ 20.000 a capital y $ 14.160 a intereses;
2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.
3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS.
4. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767, y atento determinarse en este acto que el 100% del honorario de tabla supera el tope del artículo 505 de código civil, adecuarlos proporcionalmente del Dr. Juan Pablo Frisco en la suma de 12,65 Jus ($5.334.-); los de la Dra. Cecilia Morgantini en la suma de 11,38 Jus ($4.801.-); los del Perito Ingeniero Mecánico César Eduardo Rosas Aranguren en la suma de 3,79 Jus ($1.598); los del perito médico Dr. Roberto Enrique Grand en la suma de 3,79 Jus ($1.598).
5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense. Autos: “LARROSA, Carlos c/ LEDESMA, Gabriel Bernardo S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-01186269-0.


Horacio L. ALLENDE RUBINO


Dra. Mónica Klebcar Dr. Pedro BOASSO