Sumario: 1. Si el testigo R. (pareja de la accionante) era inhábil, no se puede otorgar valor al contenido de la documental presentada por la misma actora y cuya autoría se le adjudica al testigo; si los certificados médicos no pueden atribuirse a R. no interesa cuál es su contenido, sino que a los fines de justificar una inasistencia, es como si hubiera presentado un papel en blanco, o sin firma; la actora no presentó ninguna documentación con incidencia jurídica alguna que derivara en la necesidad u obligación de corroborar la existencia de alguna enfermedad y, en su caso, la entidad para impedir la prestación de tareas.
2. Asiste razón a la demandada cuando en su memorial recursivo se explaya en torno a la absoluta falta de credibilidad que ostentaría la certificación otorgada por la sicóloga T., ya que conforme surge de las constancias de autos, nunca acompañó recibos por el presunto tratamiento psicológico de la actora, quien no utilizó su obra social OSECAC, unido ello a la amistad entre la profesional y el Dr. R. (pareja de la accionante).

Partes: CAIROLI, SANDRA c/ FARAH, JULIO s/ COBRO DE PESOS (Expte. Nro. 10/2012)

Fallo: Acuerdo Nro. 85
En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Doctoras Roxana Mambelli, Adriana María Mana y Amelia Ana Anzulovich, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “CAIROLI, SANDRA c/ FARAH, JULIO s/ COBRO DE PESOS” (Expte. Nro. 10/2012), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo Nro. 1095 del 2 de septiembre de 2008, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 5 de Rosario (sentencia del Dr. Enrique A. Girardini), como consecuencia del REENVÍO dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011 (A. y S., T. 242, págs. 384/389).
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Mana y Anzulovich.
A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 152 por la demandada no fue mantenido en la Alzada y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto por la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo procedido al estudio de los auto y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
1. Antecedentes de la causa.
1.1. La sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral y la concesión del remedio extraordinario
1.1.1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario (Acuerdo Nro. 367 del 07.12.2009) receptó parcialmente los agravios de la demandada en cuanto la condenaba a abonar indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva por falta de preaviso; integración mes de despido; indemnización art. 16, ley 25561; indemnización art. 2, ley 25323 y conducta temeraria del empleador; y confirmándola por los rubros 8 días de julio de 2002, más agosto de 2002 y septiembre de 2002; diferencia de sueldo anual complementario segundo semestre año 2002. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.
En lo que aquí interesa, el juez de primer voto (al que adhirieron los demás) consideró -en síntesis- que: a) resultaba incongruente que el a quo hubiera receptado la tacha contra Radice pero hubiese otorgado valor probatorio a los certificados médicos, teniendo en cuenta que los documentos simples presentados al proceso tienen el valor que sus testimonios merezcan (art. 181, CPC y arts. 90 y 93, CPL); b) si Radice era inhábil debido a su clara y confesada relación sentimental con la actora, no se podía otorgar valor al contenido de la documental presentada por la propia actora y cuya autoría se le adjudicaba al testigo; c) no revestía importancia la referencia al contenido técnico que mencionaba el fallo de la primera instancia, ya que la impugnación del testigo y su disvaliosa calificación arrastraba a los documentos que pudiera haber presentado de su autoría; consecuentemente, los documentos y la testimonial de Juan Radice debían ser desestimadas por inhábiles; d) en cuanto a la pericial médica, bien leída la misma, daba cuenta de que la actora tendía a la fabulación; al momento de la experticia no se halló patología ninguna, mencionándose que en la antigüedad había padecido de un trastorno de ansiedad y depresión vinculado a sus peculiares rasgos de personalidad; pero nada indicaba en la experticia que aquella patología tuviera relación con acoso alguno o presión que en la demanda se había denunciado; e) la sentencia no tuvo en cuenta que en reiteradas oportunidades el médico control concurrió al domicilio de la actora y nunca la encontró, como había quedado probado en autos; f) culminó diciendo que “la actora no ha logrado probar que estuviera ‘realmente’ enferma y que su patología –de haber existido- sea la consecuencia de un acoso por parte de su empleador, debiendo igualmente descalificarse la extinción contractual”.
Sin embargo, entendió que correspondía receptar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia anterior en lo concerniente a los rubros derivados del despido y conducta temeraria, confirmándola “por los rubros remanentes” de días de julio, remuneraciones de agosto de 2002 y septiembre de 2002, así como la diferencia del SAC 2do. semestre año 2002.
1.1.1.2. Contra el pronunciamiento de la Sala Primera, la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 202) impugnando lo resuelto porque –dijo- nunca se pretendió que la injuria que justificó el despido indirecto había sido consecuencia de acoso alguno, pero sí se había probado que Cairoli se encontraba enferma “sin posibilidades de concurrir a su trabajo”; además, destacó que resultó contradictorio que se le reconociera a la actora que estaba enferma y se le debían abonar los días de licencia por enfermedad y, a contramano de ello, se le desconociera su derecho a considerarse en situación de despido indirecto por falta de pago de esos mismos salarios.
En otras palabras, se quejó de que la sentencia había dejado en pie la condena por el pago de días no abonados, incumplimiento que –justamente- fue el que la actora había invocado para considerarse en situación de despido indirecto, incurriendo en contradicción entre lo confirmado y revocado al confundir la causal de despido, que no fue ningún acoso y posterior patología sino la falta de pago de remuneraciones.
1.1.1.3. Tal remedio fue concedido por la mayoría del Tribunal (Auto Nro. 250 del 07.12.2010, fs. 226).
1.2. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
La Corte declaró procedente el recurso interpuesto.
El fundamento vertido por el doctor Netri -compartido por los restantes integrantes del Cuerpo- fue que mientras que el despido dispuesto por la empleadora “se sustentó en la falta de pago de remuneraciones debidas sin justificación valedera, la Sala se orientó a evaluar la existencia o inexistencia de enfermedad y su conexión con la actitud persecutoria del empleador, llegando a una respuesta negativa y en consecuencia, considerando injustificado el distracto, perdiendo el norte en la cuestión a dilucidar”.
Destacó que si bien era cierto que para justificar o no la decisión del empleador de “retener” su obligación de abonar las remuneraciones hubo de ponderarse si la dolencia invocada como impeditiva de la prestación laboral podía o no comprobarse, la Sala “…se extravía al poco andar y pasa a expedirse en punto a la existencia de dolencia y su conexión con la actitud persecutoria de la empleadora, para concluir a partir de la falta de acreditación de tales extremos, en que el despido indirecto resultó injustificado”.
Continuó analizando que, a partir del apuntado quiebre, incurrió la Sala en la “autocontradicción de reconocer como debidos los salarios reclamados por el período de enfermedad de la trabajadora pero a la vez negar las reparaciones por despido indirecto que reconoce su génesis, justamente, en dicho proceder de la empleadora”, lo que no constituye una adecuada respuesta jurisdiccional y ostenta el déficit de falta de fundamentación, sin que ello –aclaró- implicara juzgar sobre la sustantiva procedencia del reclamo.
Luego de esas consideraciones, se resolvió “declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Costas al vencido. Disponer la remisión de la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido (art. 12, ley 7055) (el subrayado me pertenece).
2. La cuestión a resolver. Los agravios vertidos por la accionada contra la sentencia emanada del Juzgado Laboral Nro. 5
2.1. Cabe recordar que –conforme el intercambio epistolar habido entre las partes- en fecha 11.09.2002 la actora intimó el pago de las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2002. La empleadora, por su parte, respondió que “habiendo comprobado que no justificó sus ausencias desde el día lunes 22/7/02 y habiendo rechazado Provincia ART su reclamo, nada se le adeuda a la fecha. Para último control médico patronal presentarse en SISO SRL… Salvo indicación profesional en contrario, deberá reintegrarse a sus tareas habituales en las 24 hs siguientes a dicho control médico laboral bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo”.
En 19.09.02 la actora remitió despacho en el que, en lo esencial, expresó que “…atento la falta de pago de mis remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2002, a pesar de que en su carta documento de fecha 14 de septiembre de 2002 Ud. manifiesta que abono los haberes correspondientes, hágole notar que ud. dice en el párrafo siguiente que no se justificaron las ausencias a partir del 22 de julio de 2002, pero a pesar de ello abonó sin inconvenientes todo el mes de julio de 2002… Por ello y teniendo especialmente en cuenta que los rechazos a mis ausencias por enfermedad se encuentran sin fundamentos legales atento a que Ud. basa su opinión en dictámenes médicos de un servicio médico pago por Ud., no de una autoridad imparcial… Olvida Ud. lo dispuesto por el art. 208 que regla específicamente ausencias por enfermedad, no las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, materia esta que si es competencia de la ART. En suma, se me adeudan mis remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2002… habiendo sido intimado fehacientemente y no habiendo depositado en mi cuenta bancaria. Si tanto desconfía y desconoce la solvencia profesional de los médicos que me atienden debería haber iniciado el procedimiento administrativo por ante la autoridad provincial en la materia a los fines de que un ente independiente de cada uno de nosotros determinara la existencia o no de justificación de mis ausencias por enfermedad, cosa que no hizo. Ello configura grave injuria a mi persona de trabajador que su ilegitima e injustificada postura de no considerar justificadas mis ausencias por enfermedad no enerva, por lo cual considérome despedida por su exclusiva culpa”.
En el responde, el demandado expresó que al no cumplir la actora con las exigencias de los arts. 209 y ss. de la LCT y no poderse comprobar la enfermedad indicada, no procede el pago de haberes (fs. 34 vta.).
2.2. En rigor de verdad, la lectura atenta del telegrama en cuestión indica que la actora se consideró despedida porque la empleadora no consideró justificadas las ausencias, mas ha sido la propia demandada quien en su responde introdujo la cuestión de que en las circunstancias que rodearon la causa, no procedía el pago de haberes.
Ahora bien, en respuesta a los agravios de la accionada contra la sentencia dictada en la instancia de origen (que apuntan a la valoración del testimonio de Rádice, de la pericial médica, de la existencia de controles patronales que fueron impedidos por la actora, en suma, a la injustificación de las ausencias que ésta había atribuido a enfermedad) no puedo sino concluir en que le asiste razón.
2.2.1. En efecto, comparto y hago mía la valoración efectuada por la Sala Primera respecto a la evidencia de que si el testigo Radice era inhábil, no se puede otorgar valor al contenido de la documental presentada por la misma actora y cuya autoría se le adjudica al testigo (ver reseña en puntos a), b) y c) en el parágrafo 1.1.1. de los presentes).
Es decir, entiendo –por mi parte- que si los certificados médicos no pueden atribuirse a Radice, no interesa cuál es su contenido, sino que a los fines de justificar una inasistencia, es como si hubiera presentado un papel en blanco, o sin firma.
Por ello, debe entenderse que la actora no presentó ninguna documentación con incidencia jurídica alguna que derivara en la necesidad u obligación de corroborar la existencia de alguna enfermedad y, en su caso, la entidad para impedir la prestación de tareas. En otras palabras, no se justificaba ausencia alguna con su presentación, al margen –insisto- de la posible dolencia de que se tratara. Sin perjuicio de lo dicho, la empleadora intentó controlar la causa invocada por la actora para no cumplir con su débito laboral, pero surge de las constancias de autos que no la encontró en su domicilio.
2.2.2. También entiendo que el contenido de la pericia médica resulta insustancial para la solución de la causa, ya que –al margen de la personalidad “fabuladora” que detectó el perito- lo cierto es que refiere a aspectos relacionados –eventualmente- con la posibilidad o no de la existencia de algún acoso laboral o situación disvaliosa relacionada con ello, sin expedirse el perito tampoco con asertividad respecto a que alguna patología relacionada con un supuesto acoso fuera, en su caso, idónea para justificar ausencias (fs. 98).
Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que asiste razón a la demandada cuando en su memorial recursivo se explaya en torno a la absoluta falta de credibilidad que ostentaría la certificación otorgada por la sicóloga Tavorro, ya que conforme surge de las constancias de autos, nunca acompañó recibos por el presunto tratamiento psicológico de la actora (a pesar de haber sido intimada para ello en la audiencia respectiva), quien no utilizó su obra social OSECAC (informativa fs. 80/82), unido ello a la amistad entre la profesional y el Dr. Radice (pareja de la accionante), admitida también en la audiencia.
2.2.3. De acuerdo a lo hasta aquí analizado, lo expresado por la demandada respecto de que no había justificado las ausencias era correcto y, por ello, no asistió razón a la actora a considerarse en situación de despido indirecto.
Atento a cómo quedó trabada la litis (vide parágrafo 2.1.) es teóricamente cierto que si no existió justificación de las ausencias en las que se había invocado una enfermedad, no procedería el pago de las remuneraciones durante dicho período, ítems que –entonces- no se adeudarían.
Sin embargo, se advierte que –al margen de la incongruencia que significa rechazar la justificación del despido operado y, paralelamente, dejar en pie la obligación de pago de remuneraciones- lo cierto es que esta última condena había sido dispuesta en la sentencia de la primera instancia y la parte demandada, en su memorial recursivo ante la Alzada, no expresó agravios respecto de este tramo del pronunciamiento (salvo la insustancial mención, a los fines de reputar o no cumplida la carga respectiva, de que abonó las remuneraciones porque depositó el monto de condena y dio a embargo dicha suma), por lo que debe reputarse firme.
3.5. En consecuencia, corresponde receptar el recurso de apelación de la demandada y revocar la sentencia de la instancia de origen en cuanto receptó los rubros derivados del distracto (y sus relacionados ítems indemnización art. 16, ley 25561; indemnización art. 2, ley 25323 y conducta temeraria del empleador).
Voto, pues, parcialmente por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto por la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que habiendo procedido al estudio de los auto y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Los fundamentos que anteceden me llevan a desestimar el recurso de nulidad de la accionada y receptar el de apelación interpuesto por la misma parte, revocando parcialmente la sentencia de la anterior instancia y, en su lugar, rechazar los rubros derivados del distracto (y sus relacionados ítems indemnización art. 16, ley 25561; indemnización art. 2, ley 25323 y conducta temeraria del empleador); imponer las costas de esta instancia a la actora. Corresponde que se fijen los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así votó.
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10160, me abstengo de emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda (integrada) de la Cámara de Apelación en lo Laboral,
RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad de la accionada y receptar el de apelación interpuesto por la misma parte, revocando parcialmente la sentencia de la anterior instancia y, en su lugar, rechazar los rubros derivados del distracto (y sus relacionados ítems indemnización art. 16, ley 25561; indemnización art. 2, ley 25323 y conducta temeraria del empleador); imponer las costas de esta instancia a la actora. Corresponde que se fijen los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “CAIROLI, SANDRA C/ FARAH, JULIO S/ COBRO DE PESOS”. Expte. N° 10/2012).-




MAMBELLI MANA ANZULOVICH
(art. 26, ley 10160)


NETRI