Sumario: Se confirmó la sentencia de grado que condenaba a la falsa médica psiquiatra codemandada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz del suicidio de su familiar.
Los elementos de la causa, por su número, trascendencia, univocidad y concordancia resultan suficientes para tener por acreditado en forma presuncional el nexo de causalidad entre el suicidio de la paciente psiquiátrica y la conducta imperita y negligente de la coaccionada.

Partes: T., R. J. y otro vs. Alonso, Mónica Luján y otro s. Daños y perjuicios. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires

Fallo: En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de febrero de dos mil catorce, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: "T., R. J. y otros c/ALONSO MÓNICA LUJÁN y otro y/o quien resulte responsable - DAÑOS Y PERJUICIOS", del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 1008/1024?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I. Antecedentes:
A fs. 17/46, se presentaron C. J., M. A., N. L. y R. J. T. y entablaron demanda de daños y perjuicios contra Mónica Alonso, la Clínica Privada San Pedro S.A., el Colegio Medico distrito VI de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y los Dres. Miguel A. Benozzi, Luís A.Calabresi, Claudio Maroli, María Salum y Carlos D. Colella.
Expresaron que G. B., esposa y madre de los actores, padeció problemas psiquiátricos de depresión endógena y que el día 9 de Septiembre de 1998 se suicidó, luego de catorce meses de tratamiento con la falsa médica demandada, Mónica Luján Alonso, quien no tenía título habilitante y fue condenada penalmente por ejercicio ilegal de la medicina, estafas reiteradas y utilización de documento falso. Responsabilizaron por incumplimiento del deber de policía al Colegio de Médicos distrito VI de la Prov. de Bs. As. y al Ministerio de Salud de la Prov. de Bs. As.
También a la Clínica Privada de San Pedro y a su director (Dr. Benozzi) por atender allí la falsa médica y a los restantes profesionales por haberle facilitado sus recetarios para la indicación de medicamentos.
Los demandados Clínica Privada San Pedro S.A., Dres. Miguel Angel Benozzi, Carlos Daniel Colella (fs. 96/101), Colegio Médico distrito VI, Dra. Salum (fs. 105/111), Mónica Alonso (fs. 117/124) y la Fiscalía de Estado (fs. 330/337) plantearon la prescripción de la pretensión, cuestión que fue diferida para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (fs. 422)
A fs. 117/124, contestó la demanda Mónica Alonso y negó la relación de causalidad entre el suicidio y su actuación. Agregó que la medicación dada a la paciente fue correcta para la patología y aludió a la falta de contención familiar y a la circunstancia, entre otras, de que hacía varios meses que ya no atendía a la víctima.
A fs. 160/171, contestaron la demanda la Clínica Privada San Pedro S.A. y el Dr. Miguel Benozzi. Sostuvieron que la Sra. Alonso sólo trabajó como médica de guardia en dicho nosocomio y que su atención como psiquiatra se produjo siempre en su consultorio particular. También negaron la relación de causalidad.
A fs. 172/179, contestó la demanda el Dr. Carlos Colella. Señaló que no facilitó a la falsa médica ningún formulario suyo en blanco para que prescribiera medicamentos y negó, en síntesis, toda responsabilidad en estos autos.
A fs. 187/202, contestó la demanda la Dra. Salum. Negó toda responsabilidad con lo acontecido y sostuvo que su recetario fue sustraído.
A fs. 208/230, contestó la demanda el Colegio de Médicos de la Provincia de Bs.As., entidad que negó responsabilidad por omisión y que mediara un obrar culposo, dijo que nunca se formuló denuncia con relación a Alonso como para justificar el inicio de una investigación y rebatió los demás argumentos de la demanda.
A fs. 233/244, contestó la demanda el Dr. Claudio Maroli y negó su responsabilidad. Sostuvo que le sustrajeron su recetario.
A fs. 341/48, contestó la demanda la Fiscalía de Estado en representación del Ministerio de Salud de la Provincia de Bs.As., negó responsabilidad por omisión y que mediara un obrar culposo.
A fs. 380/86, contestó la demanda el Dr. Luis A. Calabresi y expresó que le sustrajeron su recetario.
II. La sentencia:
La jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción articulada con costas a cargo de los excepcionantes y luego hizo lugar a la demanda entablada solamente contra Mónica Luján Alonso, por la suma total de $ 383.800, más los intereses y costas. Para ello consideró que era a cargo de la falsa psiquiatra aportar los elementos necesarios que permitieran analizar la ausencia de nexo causal entre el tratamiento dispensado en los últimos meses de vida a la Sra. B. y el germen de su suicidio. Tal incumplimiento -sumado a la condición de falsa médica psiquiatra con condena penal- muestra que la víctima se vio privada de ser asistida en su enfermedad por una profesional de la especialidad y tener por probado el nexo causal suficiente para su responsabilidad
A continuación rechazó la demanda dirigida contra la Clínica Privada San Pedro S.A. y su director (Miguel A. Benozzi) por considerar que la Sra. Alonso sólo atendió casos psiquiátricos en su consultorio particular, que no figuró en el staff de médicos en consultorios externos de la clínica y que su actuación allí fue de médica de guardia, no probándose en consecuencia la relación de causalidad.
Con relación al Colegio de Médicos de la Provincia de Bs.As., consideró que como la Sra. Alonso no se registró como médica, ni tenía el consultorio habilitado ni obraron denuncias en su contra en dicho organismo, no se acreditó la responsabilidad por omisión endilgada. En cuanto a la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) atento que no se desempeñó en hospital público, ni efectuó publicidad, ni solicitó autorización para su consultorio, tampoco se probó la responsabilidad por omisión imputada.
Respecto de los Dres. Luís Alberto Calabresi, Claudio Maroli, María E. Salum, y Carlos Daniel Colella también se rechazó la demanda. Para ello consideró que no se acreditó la relación de causalidad entre la negligencia o descuido de los galenos en la facilitación de recetarios a la Sra. Alonso, con los que luego le recetó medicación a la Sra. B. y su posterior suicidio, tanto más cuando la pericia médica dictaminó que la medicación estaba dentro de lo que se prescribe en estos supuestos aunque se complementa con otra.
III. Los recursos:
Contra lo así decidido recurrieron los actores a fs. 1048, cuyos agravios corren agregados a fs. 1123/1140 y que fueron replicados por el Colegio Médico de la Prov. de Bs. As. (fs. 1172/81), la Clínica Privada San Pedro S.A., el Dr. Benozzi (fs.1183/86) y Fiscalía de Estado (fs. 1163/66), postulando la última se declare desierto el recurso intentado.
Las quejas de los recurrentes, sucintamente expresadas se centraron en que la Jueza no valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas producidas, omitiendo el tratamiento de determinados hechos y pruebas que eran esenciales. Sostuvieron que la Clínica Privada San Pedro S.A. y su director, Dr. Benozzi, incumplieron con los deberes que estaban a su cargo y deben responder por haber tenido entre su personal a un individuo que falsificó un título de médico. Expresaron que también deben responder el Colegio de Médicos y el Ministerio de Salud por su deber de policía, dado que la Sra. Alonso ejerció ilegalmente la medicina casi por diez años y su descubrimiento se debió por una investigación periodística. Por último y en subsidio solicitaron que se los exima del pago de las costas generadas en el proceso.
A fs. 1050, apeló Mónica Alonso, cuyos agravios corren agregados a fs. 1141/46 y que fueron replicados por la actora a fs. 1167/ 1171, postulando su deserción. Sostuvo en su expresión de agravios que no se probó el nexo de causalidad atribuido a su parte y que no era carga suya probar tal interrupción. Agregó que el hecho debe ser considerado como un caso fortuito y que su actuación fue la correcta para el cuadro de salud que padecía la Sra. B. En subsidio, se quejó de los montos otorgados en concepto de valor vida y daño moral
A fs. 1045, apelaron el Colegio Médico y la Dra. Salum, cuyos agravios corren agregados a fs. 1147/1150 y que fueron replicados por la actora a fs. 1167/1171 vta. Ellos se agraviaron del rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente.
A fs. 1049, apelaron la Clínica Privada San Pedro S.A. y los Dres. Miguel Benozzi y Carlos Colella, cuyos agravios corren agregados a fs. 1151/1153 vta. y que fueron replicados por la actora a fs. 1183/1186. Ellos también se agraviaron del rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente.
IV. La suerte de los recursos:
Por una cuestión de orden lógico comenzaré por el recurso de apelación articulado por la codemandada, Mónica Alonso.
Liminarmente debo señalar que de la expresión de agravios de la misma (fs. 1141/46) es factible la determinación de aquello que es causa de queja para la apelante y las razones que sustentan la modificación de lo resuelto, como fue expuesto en los párrafos precedentes, por lo tanto la intención argüida por la actora en su responde (fs. 1167/ 1171) pretendiendo que se declare la deserción del recurso, resulta improcedente. En este sentido no debe olvidarse la doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial de que "toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva, por lo que corresponde salvar las deficiencias expositivas cuando resulta factible una interpretación del memorial que preste legal apoyatura al recurso" (Conf. S.C.B.A. Acs. 31.642 y 33.293).
Ya en tarea de resolver el fondo de la cuestión, parece imprescindible principiar por aquellas constancias de trascendencia producidas en la tramitación del presente proceso y de la causa penal nº 737, ello con la salvedad de que no me encuentro compelido a expresar la valoración de todas las probanzas producidas, sino únicamente de aquellas que interpretemos como esenciales y decisivas para el fallo de la causa y en la medida de los agravios (cfr. arts. 272 y 384, segunda parte del CPCC y RSD 1-12, fº 1, Expte. nº 10170 de nuestro registro).
De las constancias de autos surge que la Sra. B. comenzó con problemas psiquiátricos alrededor de veinte años antes de su suicidio, siendo atendida por diversos profesionales en la ciudad de La Plata y de Buenos Aires (fs. 18 de la demanda). Alrededor de julio de 1997, comenzó a tratarse con la psicóloga Tabares, la que la derivó a una psiquiatra, la Sra. Alonso, que compartía consultorio con ella. Que la atención era una vez por semana, excepto que solicitara alguna consulta extraordinaria por algún problema. En el mes de febrero de 1998 -luego de un viaje a Buenos Aires- la Sra. B. comenzó a decaer y a partir de allí las situaciones de crisis se hicieron cada vez más frecuentes, se descomponía, estaba perdida y tenía alucinaciones, lo que continuó hasta su deceso. Ante tales hechos la Sra. Alonso le recetó distintas pastillas e inyecciones, sin acompañar ningún tipo de terapia y negando en varias oportunidades la posibilidad de una internación. Los días previos al deceso la Sra. Alonso la atendió casi todos los días (declaración de R. T., fs. 209/213 y de Susana Ester Domínguez, amiga de la víctima de fs. 227/229 todos de la causa penal y fs. 6658/659 vta. de esta causa). Asimismo, la propia Sra. Alonso reconoció que trató a la Sra. B. (contestación de demanda de fs. 117/124 y absolución de posiciones de fs. 607/08). También, se probó que la Sra. Alonso le cambio en varias oportunidades la medicación y que se notó un cambio físico, de ropa e higiénico en la víctima a partir de la atención de la Sra. Alonso (declaración de Susana Ester Domínguez, de fs. 655/659 vta. de esta causa).
Con las pruebas mencionadas tengo plenamente acreditado el vínculo que unió a la Sra. B. con la codemandada y el tratamiento, que consistió solamente en medicamentos dados hasta el momento de su deceso.
En cuanto a la calidad del tratamiento mencionado, la recurrente alegó que tomó todos los cuidados y diligencias necesarias para velar por la integridad física de la paciente. La demostración de tal afirmación era carga suya (art. 375 del CPCC) y una prueba esencial hubiese sido las fichas que llevaba la Sra. Alonso de sus pacientes que fueron retiradas del consultorio por la misma y no presentadas en autos, conforme la declaración testimonial de la psicóloga María Elena Tabarez, quien compartía el consultorio particular con ella (fs. 234 vta. y 235 vta. de la causa penal), por lo que su afirmación quedo huérfana de prueba.
Por su parte, el perito médico Raúl Emanuelli, afirmó que ante una crisis de melancolía el paciente debe tener el control permanente y escrito del médico tratante. A su vez la familia, que es un factor fundamental en su cuidado, debe estar instruida por quien la asiste y debe darse tratamiento psicológico (ptos. 3 y 6 de pericia ofrecida por los actores y pto. 4 de fs. 945 vta.). Asimismo, dictaminó que cuando no se recibe un tratamiento completo, específico y adecuado aumentan los riesgos de que se desarrollen conductas auto agresivas, incluyendo el suicidio (pto. 9 de la pericia ofrecida por los actores). También, afirmó que ninguna persona que no tenga el título de médico y más aún de psiquiatra puede hacer indicaciones correctas ante un cuadro tan serio como el que supuestamente padecía B. (pto. 6 de fs. 945). Que tal pericia no fue impugnada por las partes y no encuentro mérito alguno para apartarme de sus conclusiones (art. 474 del CPCC)
Asimismo, el perito médico Dr. Enrique Aguer, dictaminó (pto. b, fs. 265 de la causa penal) que el síndrome depresivo en general, tratado y controlado, puede ser sobrellevado satisfactoriamente, no obstante, al instalarse la melancolía, que es un grave cuadro depresivo o depresión mayor, las ideas de suicidio siempre aparecen, por lo cual el control debe ser estricto ante sus descompensaciones. También respondió que se incurrió en falta en cuanto a la garantía en la calidad de atención del enfermo (pto. e de la pericia)
Con lo expuesto entiendo que se encuentra acreditado que el tratamiento dado a la Sra. B. no fue el adecuado e impidió que fuera asistida en su enfermedad por una profesional de la especialidad que llevara adelante su tratamiento psiquiátrico como era debido.
Cabe señalar que el último argumento expuesto fue también uno de los fundamentos esenciales de la sentencia de primera instancia, que no fue materia de agravios por la recurrente. Téngase presente que el tratamiento dado solo consistió en medicación sin acompañar ningún tipo de terapia y negando en varias oportunidades la posibilidad de una internación (declaración de R. T., fs. 209/213 y de Susana Ester Domínguez, amiga de la víctima de fs. 227/229, todos de la causa penal).
Los elementos obrantes en la causa y expuestos precedentemente por su número, trascendencia, univocidad y concordancia resultan, a mi criterio conforme las reglas de la sana critica, suficientes para tener por acreditado en forma presuncional el nexo de causalidad entre el suicidio de la Sra. B. y la conducta imperita y negligente de la Sra. Mónica Alonso (art. 163 y 384 del CPCC y 1074 del C.Civil).
Cabe recordar que la presunción judicial debe fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones o meras suposiciones. Y esas presunciones para tener valor probatorio deben ser graves, precisas e inequívocas, esto es, que reúnan un grado de probabilidad tal que generen en el ánimo del magistrado certeza moral sobre determinada cuestión y que de ellas no pueda sino deducirse ciertas consecuencias sin lugar a dudas o contradicciones (RSD 188-06, fº 710, expte. nº 7863; RSD 6-08, fº 18, expte. nº 8253 y RSD 126-08, fº 524, expte. nº 8861 de nuestro registro).
Por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el remedio interpuesto.
V. En tarea de resolver el recurso de apelación de la parte actora, y atento los distintos agravios realizados contra los codemandados, debemos tratar en forma separada la responsabilidad de cada uno.
Se debe aclarar también que no fue materia de recurso y por ende se encuentra firme el rechazo de la demanda respecto de los Dres. Luis Alberto Calabresi, Claudio Maroli, María E. Salum, y Carlos Daniel Colella.
Clínica Privada San Pedro S.A. y su director Dr. Benozzi:
El recurrente fundó su queja en que la demandada Alonso se desempeñó como médica en ese establecimiento de salud atendiendo en más de una oportunidad a la víctima y que era la Clínica la encargada del debido control de la reunión de todos los requisitos legales para ejercer la medicina y conformar el cuerpo de sus médicos.
Conforme las constancias de la causa penal nº 737, caratulada "Alonso, Mónica Lujan. Ejercicio Ilegal de la medicina -estafas reiteradas- falsificación de documento", surge primero que la Sra. Alonso sólo actuó en la Clínica Privada de San Pedro S.A. como médica de guardia (recibo de sueldo de fs. 16, contrato de trabajo de fs. 17, declaración de los testigos Silvia Nélida Depaoli, empleada de la clínica, de fs. 232/vta., R. Gigena, fs. 237/vta., María Esther Niubale fs. 873 de esta causa, Javier Aldo Panatteri fs. 874 de esta causa y absolución de posiciones de Mónica Alonso, resp. 7 fs. 607 de la presente causa). A ello debe agregarse que no se desmintió lo manifestado por el Dr. Miguel Ángel Benozzi en sede penal en cuanto a que la clínica no posee atención psiquiatrita o psicológica (fs. 230/231 vta. de la causa penal).
En segundo lugar, que del listado de pacientes que la Sra. Alonso atendió durante las guardias médicas que efectuó no figura la víctima de autos (fs. 116/126 y 128 de la causa penal). Por su parte, la psicóloga María Elena Tabares refirió que la Sra. Alonso solo atendía como psiquiatra en su domicilio particular (fs. 235 de la causa penal) y que fue allí donde trató a la Sra. B. (fs. 820 de estos autos).
En tercer lugar que el Sr. R. J. T. en su declaración en sede penal reconoció que su esposa comenzó a ser tratada por la Sra. Mónica Alonso por recomendación de la Psicóloga María Elena Tabarez (fs. 209 vta./210), lo que también fue manifestado por la testigo Susana Esther Domínguez (fs. 227 vta.).
Atento las pruebas mencionadas las solas declaraciones de las testigos Virginia Elena Zerga, amiga de la víctima (fs. 225/226 de la causa penal y fs. 656 de la presente causa), Susana Domínguez (fs. 658/659 vta., resp. 9) y María Paula Rodino (fs. 657 vta., resp. 9) afirmando que la Sra. Alonso también atendió a la víctima en la Clínica, la primera por comentarios de la familia, son insuficientes para extender la responsabilidad a la Clínica Privada San Pedro en base a la relación de dependencia que existió con la Sra. Mónica Alonso y al daño ocasionado a la víctima de autos en su ejercicio ilegal de médica psiquiátrica que desempeñaba fuera de esa institución, en su consultorio particular.
Por otra parte, los entes asistenciales deben responder por los daños sufridos por quienes se atienden en ellos cuando se comprometen a cumplir una prestación médica, pero si el enfermo conviene el suministro de asistencia profesional con el médico, independientemente de la institución, como ocurrió en autos, ésta no queda obligada aunque se utilicen sus instalaciones, ámbito físico, equipos, etc. (del dictamen del procurador general en "F. P. E. y otro c/ S. O. y otros s/ Daños y Perjuicios", Ac. 66276, E.D. 182-224).
Asimismo debo agregar que la responsabilidad de la Clínica Privada de San Pedro S.A. así como la de sus representantes por la omisión en el control de legalidad del título habilitante y de la matricula de la Sra. Alonso no es suficiente para tener por acreditada la relación de causalidad entre el suicidio de la Sra. B. y la atención de la Sra. Alonso en su carácter de falsa médica psiquiatra en su consultorio particular.
Como corolario de lo expuesto también corresponde rechazar el recurso articulado contra Miguel Ángel Benozzi, en su calidad de Director de la Clínica (art. 1068, 1109 y 1113 del C.C. y 19 y cctes. de la Ley 19550, de Sociedades.).
VI. Círculo Médico Distrito VI de la Provincia de Buenos Aires:
Los recurrentes insisten en la responsabilidad de tal organismo por omisión a sus deberes de controlar el ejercicio profesional.
La responsabilidad por omisión en el ejercicio del poder de policía no escapa a los lineamientos de la teoría general de la responsabilidad civil, exigiendo para configurarse un irregular cumplimiento de las obligaciones legales y la existencia de un factor de atribución.
De las constancias de autos surge que la codemandada Mónica Alonso no tenía título de médica (certificado de la Facultad de Medicina de la UBA, fs. 38/42 y sentencia condenatoria firme por ejercicio ilegal de la medicina de fs. 312/318 de la causa penal nº 737, caratulada "Alonso, Mónica Lujan. Ejercicio Ilegal de la medicina -estafas reiteradas- falsificación de documento) y que tampoco estaba registrada como tal (certificado del Colegio Médicos Distrito VI- Junín de fs. 25, Distrito V- Luján de fs. 37 y certificado de la Dirección de Registro y Fiscalización de recursos de salud de 34/36 de la causa penal mencionada). Que utilizaba una matrícula provincial que aún no había sido otorgada por el distrito (constancia de fs. 107 de la causa penal mencionada) y que no solicitó la habilitación de su consultorio (conforme declaración testimonial de Carlos Rubén Jardon de fs. 743/45 y Javier Sualdea, fs. 746/748 vta. de la presente causa civil), ni figuraba una placa identificatoria en su consultorio particular (declaración de la psic. María Elena Tabarez, fs. 234/36 de la causa penal mencionada) ni tampoco hacía publicidad (declaración de Carlos Rubén Jardon, fs. 743 vta, resp. 9 de esta causa y declaración de la psic. María Elena Tabarez, fs. 235 vta. de la causa penal). También que los recetarios utilizados no fueron entregados a ella por dicho Colegio Médico.
Tales circunstancias sumado a que no existe en autos constancia alguna de denuncia formulada ante dicho organismo contra la Sra. Alonso por su ejercicio ilegal, ello en orden a poner en marcha la tarea de inspección atinente a ese Cuerpo, entiendo que no se encuentra acreditada en autos una omisión de una entidad suficiente como para tener por configurada la alegada violación al deber de control del ejercicio profesional y de la ética médica que norma el Decreto ley 5413/58, ratificado por la Ley 5827.
Debo señalar que el hecho de que la Sra. Alonso haya ejercido ilegalmente la profesión de médico no implica in re ipsa el incumplimiento del mentado deber legal dado que no estamos frente a una obligación de resultado sino de medios y por ende debe acreditarse una omisión culposa, la que, por los argumentos expuestos, no encuentro probada.
VII. Ministerio de Salud de la Prov. de Bs. As.:
Los recurrentes insisten en la responsabilidad de tal organismo por omisión a sus deberes de controlar el ejercicio profesional.
Liminarmente debo señalar que de la expresión de agravios de la actora (fs. 1123/1140) es factible la determinación de aquello que es causa de queja para la apelante y las razones que sustentan la modificación de lo resuelto, como fue expuesto en el capítulo recursos de este pronunciamiento, por lo tanto la intención argüida por la Fiscalía de Estado en su responde (fs. 1163/1166) pretendiendo que se declare la deserción del recurso, resulta improcedente
Ya en tarea de resolver, uno de los más importantes subcapítulos dentro de la responsabilidad por omisión está constituido por la omisión de control, es decir de fiscalización o vigilancia que, de haberse efectuado, podría haber impedido los daños consiguientes (Dalmacio Andrada, Alejandro "Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos", Ed. L. L., 2008, pág. 201).
Aunque en este aspecto debe destacarse que el Estado no garantiza -ni puede hacerlo- que sus leyes no han de ser violadas con perjuicios para terceros. Nunca el ejercicio de poder de policía puede neutralizar absolutamente la comisión de actos ilícitos (RSD 70-96, fº 172, Expte. nº 11-96 de nuestro registro).
En nuestro caso, como se expuso al tratar la responsabilidad del Colegio Médico, de las constancias de autos surge que la codemandada Mónica Alonso no tenía titulo habilitante de médica, no estaba registrada como tal, utilizaba una matrícula provincial que aún no había sido otorgada por el distrito y trabajaba en un consultorio particular que no tenía habilitación, ni placa identificatoria, ni efectuaba publicidad alguna. Tampoco surge que la mencionada haya efectuado algún trámite ante dicho Ministerio. Y en cuanto a su labor como médica de guardia, lo fue en una Clínica Privada mediante un contrato, siendo obligación del establecimiento el control de la calidad del profesional habilitado (art. 11 del el Decreto ley 5413/58, ratificado por la Ley 5827).
Por tales motivos entiendo que no se encuentra acreditada en autos la alegada violación al deber de policía en un grado suficiente como para hacerlo responsable por la fatalidad ocurrida.
VIII. Por último en cuanto a este remedio interpuesto corresponde que me expida sobre el agravio en subsidio por la imposición de costas efectuada en la sentencia.
La demanda articulada, salvo respecto de la Sra. Alonso, fue desestimada en su totalidad, por lo que las costas impuestas por tal rechazo se encuentra ajustada a derecho, conforme lo normado por el art. 68 del Código de rito que consagra el principio objetivo de la derrota. Señala Palacio que por parte vencida debe entenderse a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo -Perrot, T.III, pág. 369). Asimismo, no encuentro motivos para eximir total o parcialmente a la actora de las mismas, cuando pese a las defensas articuladas, la prueba producida y la sentencia dictada continuó litigando contra los demandados, por lo que en este aspecto el recurso de apelación tampoco puede prosperar.
IX. Respecto de los recursos de apelación articulados por el Colegio Médico distrito VI de la Prov. de Bs.As. (fs. 1045), la Dra. Salum (fs. 1045), la Clínica Privada San Pedro S.A. (fs. 1049), el Dr. Miguel Benozzi (fs. 1049) y el Dr. Carlos Colella (fs. 1049) todos por el rechazo de la excepción de prescripción anticuada en su oportunidad, entiendo que fueron mal concedidos. En efecto, así como en la demanda debe existir un interés que la justifique, lo propio ocurre para la procedencia del recurso de apelación (Podetti, Ramiro "Tratado de los Recursos", Ed. Ediar, pág. 123, nº 54). Se trata de un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso que se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución le ocasiona al recurrente (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo - Perrot, T.V., pág. 47).
En nuestro caso la demanda fue rechazada contra todos ellos y por más que la defensa de prescripción le fue desestimada, no les asiste ningún agravio para alzarse contra un pronunciamiento que les concedió lo que procuraban: el rechazo de la demanda (RSD 215-98, fº 7813, Expte. nº 1519, de nuestro registro).
Cabe señalar que ninguno de los recurrentes se agravió en forma expresa y expuso sus argumentos con relación a la imposición de costas por el rechazo de tal defensa, único supuesto en que estaban habilitados los mencionados demandados para apelar, siendo insuficiente a tal fin el pedido de imposición de costas al actor por dicho recurso.
X.- El resarcimiento de los rubros reclamados:
a) Valor vida:
Cuestionó la demandada, Mónica Alonso, por elevada la suma fijada de $ 200.000 por este rubro. Expresó que la pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama. Agregó que la víctima padecía de una enfermedad mental incapacitante, que sus tareas en el hogar no eran realizadas por ella y que el reclamante no probó los gastos de terceras personas que cumplieron con dicha actividad.
La jueza de primera instancia, a los fines de determinar el monto indemnizatorio por este rubro, tuvo en cuenta todos los argumentos dados por la recurrente, por lo que la queja ensayada no puede prosperar. En efecto, consideró -con cita de jurisprudencia de este Tribunal-, que lo que debe valorarse no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que han de generarse hacia otros sujetos, precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes que la extinta persona generaba (RSD 69-12, fº 266 Expte. nº 10110 de nuestro registro). También evaluó la circunstancia de que la víctima se desempeñara como ama de casa y que la ayuda a su familia se encontraba desde hacía varios años debilitada por su enfermedad, lo que le imposibilitó de poder estar al frente del negocio familiar de librería.
En este contexto, advierto que el apelante solo realizó una suerte de paralelismo de la opinión propia a la opinión del juez (RSD-143-95, fº 426, Expte. nº 358-95 de nuestro registro), lo que resulta insuficiente para cumplir con la exigencia de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas conforme los arts. 260 y 261 del CPCC, por lo que corresponde en este aspecto declarar la deserción del recurso articulado
b) Daño moral:
Cuestionó la demandada, Mónica Alonso, por elevada la suma fijada de $ 180.000 por este rubro. Expresó como único argumento que se probó en la causa que su esposo mantenía relaciones con otra mujer, y el desinterés del grupo familiar por la víctima.
Ninguno de los dos fundamentos sostenidos por la recurrente fueron probados por la misma en todo el proceso judicial, siendo carga suya tal demostración (art. 375 del CPCC). Al contrario los testigos Virginia Zerga (fs. 655/656) y María Paula Rodiño (fs. 657/vta.), coincidieron en que la familia era unida. Por lo expuesto, entiendo que el recurso no puede prosperar.
XI. En cuanto a las costas de Alzada, por el recurso articulado por los actores debe ser impuestas a los mismos y por el de la codemandada Mónica Alonso, a su cargo, por haber resultado perdidosos en sus distintos planteos (art. 68 del CPCC).
En cuanto a las costas por los recursos de el Colegio Médico distrito VI de la Prov. de Bs.As. (fs. 1045), la Dra. Salum (fs. 1045), la Clínica Privada San Pedro S.A. (fs. 1049), el Dr. Miguel Benozzi (fs. 1049) y el Dr. Carlos Colella (fs. 1049) deben ser en el orden causado atento la solución propuesta (art. 68 del CPCC y Loutayf Ranea, Roberto, "Condena en costas en el proceso civil", Ed. Astrea, 1ª reimpresión, 2000, pág. 361/2).
Doy así mi voto por la afirmativa.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
Atento lo acordado al votar la cuestión que precede, propongo rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 1048 y la codemandada Mónica Alonso a fs. 1050 con costas de Alzada a su cargo respectivamente y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado de fs. 1008/1024. También declarar mal concedidos los recursos articulados por el Colegio Médico distrito VI de la Prov. de Bs.As. (fs. 1045), la Dra. Salum (fs. 1045), la Clínica Privada San Pedro S.A. (fs. 1049), el Dr. Miguel Benozzi (fs. 1049) y el Dr. Carlos Colella (fs. 1049), con costas por su orden.
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1048, con costas de Alzada a su cargo.
2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Mónica Alonso a fs. 1050, con costas de Alzada a su cargo.
3. Declarar mal concedidos los recursos articulados por el Colegio Médico distrito VI de la Prov. de Bs.As. (fs. 1045), la Dra. Salum (fs. 1045), la Clínica Privada San Pedro S.A. (fs. 1049), el Dr. Miguel Benozzi (fs. 1049) y el Dr. Carlos Colella (fs. 1049), con costas por su orden.
Notifíquese y devuélvase.
JOSÉ JAVIER TIVANO - FERNANDO GABRIEL KOZICKI.