Sumario: Se condena al ex administrador de un edificio a rendir cuentas en legal forma de su trabajo al frente del consorcio que manejaba, en tanto las liquidaciones de gastos que presentó no resultan un documento suficiente para acreditar la labor realizada.
Vale recordar que es obligación de todo administrador presentar las cuentas en forma puntillosa y acabada, ya que la rendición de cuentas consiste en una manifestación completa de los ingresos y egresos, con la presentación de los documentos que acrediten cada partida, las explicaciones necesarias para su comprensión y un informe sobre el desempeño del mandatario.

Partes: Consorcio de Propietarios A. 1191 contra B., C. A. sobre Rendición de Cuentas sobre Ordinario. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E

Fallo: A la cuestión planteada, el Dr. Dupuis dijo:

I. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios A. 1191 contra C.A.B. por rendición de cuentas de su gestión como administrador dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, imponiéndole las costas del juicio.

De dicho pronunciamiento se agravia el demandado, quien sostiene que la sentencia no aclara desde cuando o desde qué fecha condena a rendir cuentas, pasando a argumentar que existen asambleas que consintieron y aprobaron su gestión. También sostiene la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por la entrega efectiva de la documentación y libros al Consorcio reclamante.

II. El proceso por rendición de cuentas regulado en el título IV (arts.652 a 657) del Cód. Procesal, en el cual una de las partes exige de la contraria el cumplimiento de una obligación de hacer (art. 615 del Cód. Civil) -que le brinde un estado detallado de su gestión- consta de dos etapas estrechamente vinculadas:la primera consiste en establecer si existe o no la obligación por parte del demandado de rendir cuentas, y una segunda que procede en caso que se haya reconocido tal obligación en la cual el Juez debe analizar la rendición practicada.

En sentido concordante sostiene Palacio que el proceso por rendición de cuentas se halla normalmente integrado por dos etapas, a las cuales puede, eventualmente, añadirse una tercera. La primera, está exclusivamente destinada al debate referente a la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas ("Derecho Procesal Civil", t. VI, pág. 261, N° 799 y jurisprudencia citada en nota 18). La segunda etapa tiene por objeto la presentación de las cuentas, su justificación y la formulación de eventuales impugnaciones, y culmina mediante la sentencia que aprueba aquéllas, determinando en su caso el monto del saldo activo, pudiendo eventualmente -si lo hay- entrar el proceso en una tercera etapa tendiente al cobro de ese saldo por el procedimiento de ejecución de sentencia (autor y obra cits., N° cit. en pág. 263, letras b y c conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en c.387.708 del 3/2/04).

En el caso, y limitando el análisis a la procedencia o no de la rendición de cuentas, el a quo describió en forma puntillosa lo relativo tanto a documentación faltante, como a que la entregada a la nueva administración con fecha 19 de septiembre de 2003 -fs.138- de la que se desprende que se acompañaron libros de "órdenes de ascensor" pero no de administración ni de registro de propietarios, y que el demandado no poseía libro de sueldos, que no acompañó reglamento de copropiedad, planos (por tenerlo el consorcio), pólizas de seguros, que se acompañó contrato de mantenimiento sin firmar, aportes previsionales hasta diciembre de 1999, recibos de sueldo (con faltantes de mayo y junio de 2003), pagos de ART, pagos SUTERH y que tal documental se recibió supeditada a verificar pieza por pieza, y surgiendo que no se acompañaron constancias de CUIT del consorcio y de afiliación ART, legajos del personal, y que no se recibió liquidación final. También aludió al recibo de fs.139 extendido por S&S Asociados, emitido el 4 de noviembre de 2003 por la entrega de liquidación de gastos, detalle de las facturas pendientes de pago correspondiente a su gestión, indicando que no están incluidas en esta gestión los pagos pendientes de aportes y contribuciones, obra social, etc., que existieran. Y que las mismas serán derivadas al estudio contable que está efectuando la auditoría del consorcio.También valoró que la constancia de fs.140, relativa a entrega de documentación y rendición de cuentas final sobre la administración del consorcio accionante está suscripta únicamente por el demandado y que a fs.140/5 obra liquidación final, conforme recibo de fs.139, pero que éste se trata de una mera afirmación unilateral del demandado.

Más adelante analizó que la liquidación final cuya copia adjunta el demandado y que fuera entregada a S&S Asociados, conforme recibo de fs.139 reviste el carácter de mera afirmación unilateral, sin que conste que hubiera entregado a la actora o a su administrador toda la documentación respaldatoria de la liquidación final que dice haber presentado. Por último, que la totalidad de los recibos de sueldo -faltando mayo y junio de 2003- y de los aportes previsionales son hasta diciembre de 1999, cuando su gestión se extendió hasta agosto de 2003.

La pericia contable de fs.268/69 y explicaciones brindadas a fs.286 y fs.295, también revelan que durante el lapso que duró la administración de B., desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 20 de agosto de 2003, con los elementos de juicio que tuvo a su alcance el experto y que fueran exhibidos por el consorcio, tomando en cuenta las liquidaciones mensuales, ingresos y egresos que pudo reconstruir el experto, existiría un saldo a favor del consorcio, lo que el demandado sigue cuestionando, aunque no aportó los elementos de juicio faltantes para demostrar las aseveraciones que hace.

En base a tales argumentos concluyó que el accionado no acreditó haber cumplido con su obligación de presentar su rendición de cuentas final en legal forma, con las características que apuntó y con la consiguiente entrega de la documentación que la respalde.

Frente a la referida argumentación el demandado, sin cuestionar tales conclusiones, en forma genérica se limita a criticar el anterior pronunciamiento. A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de fs.349/350, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el art. 265 del Código Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89;etc).

Sin embargo, e interpretando de modo amplio dicha normativa, en aras al derecho de defensa, habré de analizar las distintas cuestiones sobre las que insiste el demandado apelante.

Sostiene que el decisorio no aclara desde cuando se debe rendir cuentas. Parece claro que la obligación que impone la sentencia abarca la totalidad de la gestión que el demandado desarrollara como administrador puesto que se alude en todo momento a la rendición final.

Afirma el apelante que durante el lapso en que se desempeñó, presentó a los copropietarios mensualmente liquidaciones conformadas por éstos y de modo doméstico, quienes tenían la facultad de revisarlas y nunca fueron cuestionadas, por lo que considera que con ellas quedó satisfecha la obligación que aquí se reclama.

Ha dicho esta Sala que cuando el ex administrador alega en su defensa que mensualmente presenta los gastos del consorcio, donde constan los ingresos y egresos, los que son auditados por el Consejo de Administración, dado que la relación de mandato se da entre el administrador del consorcio de propietarios y éste, las liquidaciones e informaciones entregadas a cada consorcista no configuran rendiciones parciales que puedan imputarse a la rendición de cuentas que debe realizar el consorcio al finalizar su gestión (conf. CNCiv.Sala "E", causa n° 487.552 del 6 de noviembre de 2007; ídem, íd., en La Ley Nº 1996-B-526; CNCiv. Sala "A", voto del Dr.Zannoni,c.3834 del 8/5/84).

Tampoco equivale a ellas, la presentación al Consejo de Administración, cuyas funciones son de asesoramiento y consulta por parte del Administrador, quien es el representante legal del consorcio y tiene a su cargo la exclusiva responsabilidad (conf. mi voto en c. 488.218 del 8/11/2007).

Desde otro ángulo, sostiene que en la actualidad carece de elementos para efectuar la rendición, por habérselos entregado en su totalidad al administrador que le sucediera, por lo que pide se considere de cumplimiento imposible la obligación que le impone la sentencia, lo que a su juicio surge de las pericias contables realizadas que certifican la entrega de la documentación en tiempo oportuno, como así también la ausencia de elementos que indiquen que distrajo fondos para sí.

Tal aseveración resulta inaceptable, a poco que se repare que es obligación de todo administrador presentar las cuentas en forma puntillosa y acabada. Es que como ya ha dicho esta Sala , la rendición de cuentas consiste en una manifestación completa de los ingresos y egresos, con la presentación de los documentos que acrediten cada partida, las explicaciones necesarias para su comprensión y un informe sobre el desempeño del mandatario (arg. art. 70, Código de Comercio [art. 16, Cód. Civ.];conf. esta Sala, cc. 26.673 del 2-4-87 y 198.338 del 3-12-96, votos del Dr. Mirás y sus citas: Salas-Trigo Represas, Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E "Cód. Civ. Anotado", vol. 2, pág. 441, coment. art.1909, núm. 3 y jurispr. cit.en nota 1).

De todos modos, más allá de señalar que el apelante no cuestiona la falta de los elementos que apuntó el a quo, parece claro que la sola entrega de documentac ión a la nueva administración de ningún modo impide presentar las cuentas y, en todo caso, visualizar tales libros a ese fin, tal como lo hicieron los contadores designados de oficio.

Se afirma que la asamblea consorcial aprobó por unanimidad la rendición de cuentas de su gestión en el mes de noviembre de 2002, hecho que inhibe de abarcar en la rendición períodos anteriores.

Si bien es cierto que el administrador de un consorcio como representante de los propietarios (art. 9, inc. a)de la Ley Nº 13.512) está facultado para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer la recaudación y empleo de los fondos necesarios a tal fin, circunstancia que lo convierte en su "mandatario legal" y de aplicación las normas del mandato cuando reclama el reintegro de los fondos adelantados al consorcio incluso con sus intereses frente a la negativa de este hecho y del libro de caja y demás documentación acompañada que acreditarían pagos que habría realizado dado que está a su cargo la prueba de su acreditación, corresponde desestimar la demanda. Las liquidaciones entregadas a cada consorcista no configuran rendiciones parciales que puedan imputarse a la rendición de cuentas que debe realizar el administrador al finalizar su gestión (conf. esta Sala en c.496205 "Pirovani, Carlos Alberto c/Consorcio de propietarios Misiones 369 s/cobro de sumas de dinero" del 19/02/08).

Las razones hasta aquí expuestas me llevan a propiciar que se desestimen las quejas y se confirme el anterior pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al demandado (art. 68 del Código Procesal).

Los Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.

Y Vistos:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma el anterior pronunciamiento en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al demandado. Notifíquese y devuélvase.

Juan C. G. Dupuis - Mario P. Calatayud - Fernando M. Racimo