Sumario: 1. La parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.
2. La prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha está referida a las circunstancias del caso. Esta prioridad no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación.
3. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

Partes: ESCOBAR, Damián c/ VIOLA, Miguel Angel y otros s/ Daños y Perjuicios, expte. N° 757/12

Fallo: Nro.756 En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de abril de 2014 , siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “ESCOBAR, Damián c/ VIOLA, Miguel Angel y otros s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 757/12 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Mariana Varela comparecen por la parte actora el Dr. Esteban Calvo y por la parte demandada y citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. comparece en éste acto el Dr. Cristian Lucero a tenor del Poder Especial de fs. 72 y General de fs. 60/62 , manteniendo el domicilio legal constituído, solicitando se le otorgue la participación legal correspondiente. A lo que S.S. dijo: téngase por presentado y domiciliado, otórguesele la participación legal correspondiente, acompañe aporte inicial. Se integra el Tribunal con las Dras. Susana Igarzabal y el Dr. Hernán Carrillo, Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3° Nominación por encontrarse la Dra. Paula Sansó con licencia, y las partes consienten expresamente dicha integración. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el Perito Médico Dr. Ernesto Schwank Seguidamente V.S. solicita al Perito que aclare el porcentaje de incapacidad otorgado a la parte actora y R: aclaro que está mal sumado por un error involuntario y releída la pericia corrijo el 6 % de incapacidad otorgado y digo que se trata de un 4 %; por daño leve puede ser hasta un 5 %. Seguidamente el Dr. Calvo P: ¿es lo mismo una limitación funcional en la rodilla y el dedo de una persona en general? R: no; recuerdo a la persona, casi no tenía nada. Seguidamente el Dr. Calvo acompaña copia simple acreditando que la actora cobró $ 25.000 y recibió prestaciones médicas, siendo aceptada por la parte demandada la documental acompañada. Se agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: I. Se encuentra a la vista el sumario penal caratulado “VIOLA MIGUEL ÁNGEL s/L.C.A.T”, Expte. N° 3484/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N° 10 de Rosario en el cual se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N° 4312 T°59 F° 353 de fecha 19/9/11, fundado en el art. 200 CPP, encontrándose franqueada la vía del art. 1101 CC.
2 La legitimación activa de DAMIÁN ENRIQUE ESCOBAR surge de la invocada calidad de lesionado en la colisión en oportunidad en que conducía una motocicleta Motomel 110cc dominio 229 GNK y se produjo la colisión con el vehículo Chevrolet Corsa dominio GDF 385 taxi conducido por MIGUEL ÁNGEL VIOLA.
3. La legitimación pasiva de MIGUEL ÁNGEL VIOLA surge del carácter de conductor del vehículo Chevrolet Corsa dominio GDF 385 taxi, calidad que surge del sumario penal.
La legitimación pasiva de CLAUDIO MARCELO RETAMOZO surge del carácter de titular registral del vehículo Chevrolet Corsa dominio GDF 385 taxi a la fecha del hecho, conforme al informe emanado del Registro Nacional de Propiedad Automotor (fs. 79/80).
Ha comparecido ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA acatando la citación en garantía del vehículo Chevrolet Corsa dominio GDF 385 taxi por encontrarse vigente a la fecha del hecho la póliza que amparaba la responsabilidad civil.
4. El hecho consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2010 aproximadamente a las 17:00 hrs. en la intersección de las calles Valparaiso y Pasaje Schenone de la ciudad de Rosario. En dicha oportunidad DAMIÁN ENRIQUE ESCOBAR conducía la motocicleta Motomel 110cc dominio 229 GNK de norte a sur por Valparaíso cuando al cruzar la intersección con Pasaje Schenone se produjo la colisión con el vehículo Chevrolet Corsa conducido por Viola quien circulaba por dicha arteria de este a oeste.
5. El hecho encuadra en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.
“Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad”.
Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( "Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988D295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro " del 8/4/1986, LL 1986D479).
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde” 2. 6.Surge de las constancias de autos que la parte actora contaba con la prioridad de paso de los vehículos que acceden a una encrucijada por la derecha, conforme lo dispuesto por el art. 37 inc.a de la Ordenanza Nº 6543 (Código de Tránsito de Rosario). “Una regla generalmente aceptada, no discutida entiende que la culpa de la víctima puede derivarse de las presunciones establecida en las leyes de tránsito. cuando el juzgador se encuentra frente a dos presunciones, una que deriva de la ley civil (art. 1113 CC) y otra que surge de la ley de circulación hay que tener especialmente en consideración esta última para apreciar la culpa de la víctima prevista en la ley civil “3.
Según las declaraciones de la actora en el sumario penal, conducía la motocicleta por calle Valparaíso hacia el sur y al llegar a calle Pje Schenone cuando estoy cruzando entro en colisiòn con un vehículo taxi que circulaba por esta última que cruzó sin mirar, caí al piso resultando con lesiones en distintas partes del cuerpo” (folio 12 del sumario penal)
El demandado Viola prefirió no declaró en sede prevencional.
La inspección técnica ante la preventora, da cuenta que el Chevrolet Corsa, presenta impacto frontal derecho, paragolpe delantero lado derecho hundido y partido, desplazado hacia la izquierda, guardabarro delantero izquierdo abollado e inflado, parrilla lado derecho partida, capot desalineado (folio 16 del sumario penal)
Surge de la pericia mecánica practicada por el Ingeniero Mecánico Juan Ovido Angeli que la motocicleta conducida por el actor fue embestida en el lateral izquierdo por el automóvil Chevrolet Corsa dominio GDF 385 taxi, que se desplazaba por Pasaje Schenone de este a oeste, resultando que el automóvil revistió la calidad de embistente (fs.131/140).
La prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha está referida a las circunstancias del caso. “La prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación”4
“La alegación de prioridad de paso de quien circula por la derecha como principio absoluto sin atender a las circunstancias particulares de caso, es inadmisible”5
Así pues, a la presunción en contra del demandado quien violó la prioridad de la derecha, se contrapone la presunción contra el actor quien embistió con su frente |el automóvil de la demandada, no guardando en el caso la prudencia necesaria en la conducción.
“Respecto de la presunción de culpa del embestidor, el fundamento de esta
presunción es el siguiente: en primer lugar quien embiste quebranta las normas de atención. A su vez incurre en actitud sorpresiva”6
En consecuencia corresponde atribuir la responsabilidad total del hecho a la parte demandada por aplicación del art. 1113 CC que no acreditó ninguna eximente e responsabilidad.
7. Encontrándose acreditada la responsabilidad en el evento de la parte demandada, corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños pretendidos y el hecho dañoso.
En relación a los daños reclamados en concepto de incapacidad física, el perito médico Dr. César Schwank ha determinado un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, del orden del 6% que corrige y estima en un 4% del valor vida resultante del accidente en el actor, en la audiencia de vista de causa)
Obra informativa emanada del SIES de la que surge que el actor fue atendido en la oportunidad del hecho de marras (fs. 128/129)
El actor, una persona de 22 años al momento del hecho, que trabajaba y percibía un ingreso de $2282 aproximadamente según surge del recibo emanado de Prevención ART acompañado en la audiencia de vista de causa por el actor, que no ha sido desconocido ha sufrido secuelas incapacitantes leves según estima el perito médico.
Constata el perito, que al examen físico el actor presenta cicatriz en pulgar derecho de 3 cm, hipocrómica y 3mm de ancho, leve limitación en la extensión del pulgar; gonalgia e hidratosis esporádica y limitaciones funcionales leves en rodilla.
En ese sentido debe tenerse presente que la valoración de la prueba pericial se realiza conforme las reglas de la sana crítica (art. 224CPCC).
La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 7
"Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor" (Corte Sup., 1/12/1992, "Pose v. Provincia de Chubut.)
En base a lo expresado, se estima por tanto justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC. A dicho monto corresponde deducir el monto de $25.371,95, efectivamente percibido por el actor de Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA, resultando que la cuantía del resarcimiento se reduce a la diferencia, o sea a la suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($628)..
8. En orden al daño moral resulta procedente. Resulta indiscutible que las afecciones provocaron una lesión en el ánimo del actor, una persona joven en la plenitud de sus facultades físicas que merecen un resarcimiento adecuado el que se fija en la suma de SIETE MIL PESOS ($ 7.000) por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.
9. En relación con la cuantía pretendida por los daños del vehículo de la actora la pericia mecánica ha estimado los montos de las reparaciones en la suma de $1030, comprensivo de repuestos y mano de obra (fs. 137)
La pericia aporta los datos objetivos necesarios para determinar con parámetros científicos los rubros de los daños. El presupuesto de los daños en el vehículo no ha sido reconocido.
“En lo atinente al costo de las reparaciones, tanto el presupuesto acompañado como las reparaciones que se efectuaron pueden dar cuenta a lo sumo de la existencia de los daños, pero de ninguna manera prueba que ellas sean consecuencia del accidente, de allí la importancia del informe pericial del que no cabe apartarse…”8
En consecuencia, procede la pretensión resarcitoria por daños al vehículo estimando dicho monto en la suma de MIL TREINTA PESOS ($1030)
En lo referente a la privación de uso corresponde admitir el resarcimiento por este rubro según lo dictaminado por el perito mecánico, estimado entre un día a un día y medio el tiempo que insumiría la reparación resultando en el orden de la suma de $230 por día, resultando en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($350) en concepto de tal resarcimiento; ello en uso de las facultades conferidas por el art. 245 CPCC. No resulta procedente el resarcimiento pretendido por desvalorización de la motocicleta por no encontrase acreditada la calidad de titular dominial del actor.
10.En orden a la pretensión de intereses resultan procedentes sobre los rubros determinados calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
Con relación a los intereses correspondientes a los honorarios estos devengarán igual tasa de interés establecida para el capital desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo otorgado para el pago 10 días desde notificación de la sentencia, en razón de que la base regulatoria ha sido estimada en el capital sin adicionar los intereses, correspondiendo su aplicación conforme al art. 8 párrafo 1° ley 6767. En ese marco los honorarios expresados en unidades jus (art. 32 ley 6767) mantendrán un valor actualizado, por ende los intereses moratorios se devengarán a la tasa pura de interés del 8% anual desde los 10 días de notificada la sentencia y hasta su cancelación.
11.Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas en su totalidad por la parte demandada.
12.Extender los efectos de la presente sentencia en función de la citación en garantía a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA en la medida del seguro y los términos de la ley 17.418 Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art.1078, 1086, 1101, 1109, 1113 y ss del C.C. y los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC.el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1; RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada MIGUEL ÁNGEL VIOLA y CLAUDIO MARCELO RETAMOZO a
abonar a la parte actora DAMIÁN ENRIQUE ESCOBAR dentro del término de 10 días la suma de NUEVE MIL OCHO PESOS ($9008) con los intereses allí determinados. Costas a la parte demandada. 2) Extender los efectos de la sentencia a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA en la medida del seguro y en los términos del art. 118 LS 3) Regular los honorarios del Dr Esteban Calvo en la suma de tres mil pesos (5,07 ius) y de los Dres. Valeria Olivetto y Cristian Lucero en la suma de tres mil pesos (5,07 ius) en proporción de ley, Regular los honorarios de los peritos Dr. César Schwank e Ingeniero Juan Ovidio Angeli en la suma de mil pesos (1,69 ius) a cada uno. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “ESCOBAR, Damián c/ VIOLA, Miguel Angel y otros s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 757/12

1 “Maujo del Riego, Amador c/ Vuletich, Horacio y otros s/ Daños y perjuicios”, publicado en Zeus, T. 68, J240.
2 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07.
3 Suprema Corte de Justicia de Mendoza sala 1° autos “Martínez Oscar c/ Zabala” 20/12/07 lexisnexis 70044732.
4 CNCiv. Sala A, 17/12/97 Almada de Dibartolo c/Caruso s/ Daños, cit. por DarayH, Derecho de Daños en accidentes de tránsito, T 1, ed. Astrea, p.109 5 CNCiv. Sala C 14/12/99, Morandi R c/ Alvarez s/ Daños, cit por Daray, ob. Cit.
6 CNCiv. Sala H, 29/9/95, La Caria, A c/ Zlatkis s/ Daños, cit. por Daray, ob. Cit. p. 75
7 C. Nac. Civ. Sala E, Pavone c/ Impsat 7/5/09lexisnexis 70053317
8 CNCiv Sala B 24/10/95 “Gontmaher Gerardo c/ Cliba s/Daños”, cit por Daray H en Derecho de daños en accidentes de tránsito, T° 1, ed Atrea, p.369