Sumario: 1. La Ley 7547 en su art. 3 estatuye la esfera de competencia de los Martilleros Colegiados, estableciendo textualmente que “Los martilleros inscriptos en la matrícula son miembros naturales del Colegio correspondiente a su domicilio real o del Colegio con competencia territorial donde constituyan su domicilio en caso de no tenerlo en la provincia. Ningún martillero podrá estar inscripto en más de un Colegio, sin desmedro de poder ejercer su profesión en todo el ámbito provincial, salvo disposición en contrario de esta Ley, correspondiendo siempre el juzgamiento de sus actos al de su inscripción.”-
2. Si bien el art. 493 del C.P.C.C. establece que “Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el acuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes “ refiere a lugar “dentro del territorio provincial”, pues lo establece el código de rito local. Además, a renglón seguido establece la facultad del Juez de disponer la realización de la subasta en otro sitio si hubiere alguna otra razón que lo justifique.
3. El remate no es nulo por haberse realizado en lugar distinto al de ubicación de los bienes; en realidad, la sanción de nulidad de la subasta se reserva para el caso de ausencia del secretario del juzgado o juez de paz, según el caso, en el acto de la subasta.
4. Nada obsta a que, si el sentenciante de grado lo cosidere conveniente, del modo que corresponda, ordene la publicación de edictos en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación del lugar del inmueble haciendo saber de la subasta.

Partes: LOTTI, DANIEL VICTORIO c/ LORENZETTI, ENZO PABLO s/ DEMANDA LABORAL – LEY 7945, (Expte. Nro. 199/05). Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N° 28 Venado Tuerto,25 de Febrero de 2014.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LOTTI, DANIEL VICTORIO c/
LORENZETTI, ENZO PABLO s/ DEMANDA LABORAL – LEY 7945” (Expte. Nro.
199/05) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs. 169), contra el decreto de fecha 20 de Agosto de 2008 (fs. 165), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, el Resolutorio de nro. 1841, de fecha 21 de Diciembre, concediéndolo en relación y con efectos suspensivo (fs. 194 vto.), la elevación de los autos (fs. 200/201) la expresión de agravios del actor recurrente (fs. 205), la réplica de la demandada (fs. 209 y vto.), el llamado de autos a la sala (fs. 210), notificado y firme (fs. 211.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que la providencia bajo recurso, en lo que aquí interesa,
procedió a solicitar al Martillero actuante, exprese si posee competencia en la provincia de San Luis (art. 3 Ley 7547), ya que atento al sorteo realizado en autos, pertenece a la provincia de Santa Fe. Contra el decreto, el actor dedujo reposición y apelación en subsidio (fs. 169), sin sustanciación, recayendo sobre el trámite el resolutorio Nro. 1841, de fecha 21 de Diciembre de 2010, en el cuál, rechazó el planteo del recurrente, otorgando, como ya se expresara, recuso de apelación.
2) En orden a la pretensión apelatoria, las quejas de la apelante se sintetizan pidiendo al Tribunal que se expida si un Martillero matriculado en la provincia de Santa Fe, se encuentra facultado para subastar judicialmente, en esta jurisdicción un bien inmueble ubicado en otra provincia, delegando el resto de los trámites que deban cumplirse en ella.
3) El demandado por su parte, responde y brega por la confirmación de la providencia venida bajo recurso.
4) Se anticipa que los agravios de la recurrente deberán ser recogidos, debiendo
disponerse la continuación del trámite en razón de lo siguiente.
La Ley 7547 en su art. 3 estatuye la esfera de competencia de los Martilleros
Colegiados, estableciendo textualmente que “Los martilleros inscriptos en la matrícula son miembros naturales del Colegio correspondiente a su domicilio real o del Colegio con competencia territorial donde constituyan su domicilio en caso de no tenerlo en la provincia. Ningún martillero podrá estar inscripto en más de un Colegio, sin desmedro de poder ejercer su profesión en todo el ámbito provincial, salvo disposición en contrario de esta Ley, correspondiendo siempre el juzgamiento de sus actos al de su inscripción.”
Conforme lo plantea la recurrente, pretende subastar aquí, un bien inmueble ubicado en la provincia de San Luis, no advirtiéndose cuál es el impedimento, a partir que el acto de subasta se lleva a cabo conforme el procedimiento establecido tanto en la norma citada, como en las disposiciones del C.P.C.C.S.F., aplicable en función de la remisión del art. 128 C.P.L. el que, regla la competencia del Juez en el subexamen, en su art. 5 inc. 9).
Ante esta Jurisdicción se inició la demanda y el Juez de esta Jurisdicción emitió la
sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada no advirtiéndose, además, una afectación del orden público, ni una intromisión indebida en otra jurisdicción que afecte las potestades de los Magistrados locales, ni tampoco una cuestión Federal, como así tampoco afectación del 2 art. 10 del Código Civil.
Por otra parte, el art. 493 del C.P.C.C., si bien establece que “Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el acuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los bienes....refiere a lugar “dentro del territorio provincial”, pues lo establece el código de rito local. No obstante además, a renglón seguido establece la facultad del Juez de disponer la realización de la subasta en otro sitio si hubiere alguna otra razón que lo justifique. Adunamos que el citado artículo es reflejo de lo establecido en el art 563 del C.P.C.C.N.
Al todo evento se ha dicho que “El remate no es nulo por haberse realizado en lugar distinto al de ubicación de los bienes; en realidad, la sanción de nulidad de la subasta se reserva para el caso de ausencia del secretario del juzgado o juez de paz, según el caso, en el acto de la subasta” (Peyrano, Jorge W. Vazqiez
Ferreyra, Roberto A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial 2 Ed. Juris p. 360 cit. Carrillo, Hernán Gonzalo, Nulidad de subasta por lugar de realización, en Boletín del Colegio de Martilleros, 1993, p. 10).
Ampliando la cita doctrinaria “La expresa previsión de que el remate ha de realizarse, so pena de nulidad, ante el actuario o el juez de paz que se designe, pondrá fin a la alegación de si la intervención del Secretario o del Juez de Paz carece de virtualidad suficiente como para ocasionar la nulidad del acto en que no actúen” “De modo que, conforme explicitan los propios codificadores, la sanción de nulidad de la subasta fue reservada para el caso de ausencia del Secretario o Juez de Paz del Remate. Por otro lado, la propia doctrina sostiene que no es nulo el remate por haberse efectuado en lugar distinto de la ubicación de los bienes” (Nulidad de la Subasta por lugar de realización – Carillo, Hernán Gonzalo Zeus T. 66 D137 cit. Eduardo Carlos y Miguel A. Rosas Lichtschein, Explicación de la reforma procesal, Sana Fe, 1962, pág. 209 – Rodolfo Fontanarrosa, Derecho Comercial, 3a. ed., Bs. As., 1963, pág. 548)
Entonces, ante la petición expresa del actor, las facultades del Juez, la ausencia de sanción de nulidad para subastar en jurisdicción distinta a la de ubicación del bien, pero además y de singular importancia con rango de determinante, la naturaleza jurídica del crédito laboral, que debe gozar de una protección amplia y suficiente, la que sin duda, entre otras, reside en el respeto a la garantía del Juez natural para la ejecución de la sentencia, conllevan a admitir la queja, debiendo admitirse la subasta en esta jurisdicción, delegando, tanto de modo previo, cómo ulteriormente, conforme las reglas locales, el resto de los pasos tendientes a trasmitir al adquirente el inmueble subastado.
Como colofón, debemos decir que nada obsta a que, si el sentenciante de grado lo
cosidere conveniente, del modo que corresponda, ordene la publicación de edictos en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación del lugar del inmueble haciendo saber de la subasta.
Habiendo mediado oposición en esta sede, costas del miniincidente a la demandada.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de
Venado Tuerto; RESUELVE:
I.) Receptar el recurso de apelación, autorizando la subasta en la jurisdicción local, revocando el decreto alzado. II.) Costas del mini incidente al demandado. Insértese, hágase saber y bajen.( Expte. Nro. 199/05)
Dr. Héctor Matías López Dr. Carlos Alberto Chasco Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Andrea Verrone Secretaria